Art. 63. Servicios Esenciales.
(1) Ningún trabajador o empleador que desempeñe un servicio esencial podrá recurrir a la huelga o el cierre patronal.
(2) En caso de que un conflicto de servicios esenciales no se resuelva luego de finalizada la instancia conciliatoria, de conformidad con el artículo 56 y cualquier procedimiento no obligatorio para las partes a las que éstas hayan derivado el diferendo conforme a los artículos 57 y 58, cualquiera de las partes en conflicto o el Ministro podrá derivar el conflicto al Tribunal para que resuelva.
Art. 64. Situaciones de emergencia.
Si existe la posibilidad de que la prolongación de la huelga o del
cierre patronal resulte en un peligro real y presente para la vida, la salud
o la seguridad personal de toda o parte de la población, el Ministro
podrá derivar el conflicto al Tribunal el cual, si determina que
tal peligro existe, ordenará la suspensión de la mencionada
huelga o paro y dirimirá la controversia.
Art.3. Aplicación de la Ley
…
Se considera servicio esencial todo servicio, ya sea provisto
por el Estado o cualquier otro organismo o persona, cuya interrupción
podría causar peligro a la vida, la salud o la seguridad personal
de toda o parte de la población. Incluye los servicios penitenciarios
y de bomberos.
[OIT, Proyecto de disposiciones para un Estado Miembro]
Art.97. Derivación al arbitraje obligatorio.
(1) Si el funcionario del trabajo, luego de darle a las partes una oportunidad razonable de formular sus declaraciones, y de sopesar las consecuencias que podrían surgir de una acción laboral colectiva respecto del servicio esencial de que se trate y salvo que haya una derivación inmediata al arbitraje obligatorio, considera que el arbitraje obligatorio es adecuado para resolver el diferendo, ordenará la derivación del conflicto a arbitraje obligatorio.
(2) Cuando el funcionario del trabajo ordene la derivación del conflicto al arbitraje obligatorio, conforme a lo dispuesto en el inciso (1), deberá declarar, según su opinión, cuáles cuestiones deben arbitrarse.
(3) Cuando un diferendo concierne la interpretación o la aplicación
de un convenio colectivo de trabajo el cual prevé adecuadamente la
instancia arbitral, el funcionario del trabajo derivará dicho conflicto
al arbitraje de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo.
Art. 98. Efectos de la derivación al arbitraje obligatorio.
(1) En caso de que el funcionario del trabajo haya derivado el diferendo al arbitraje obligatorio, ningún trabajador, comité de empleadores, sindicato, empleador u organización de empleadores podrá iniciar una acción laboral colectiva respecto de ese conflicto.
(2) Toda persona que viole el inciso (1) será considerada culpable
de un delito.
Art. 99. Procedimiento relativo al arbitraje obligatorio.
(1) Cuando el funcionario de relaciones laborales ordene la derivación del conflicto al arbitraje obligatorio conforme a lo establecido en el inciso (1) del artículo [ ], deberá de inmediato comunicar dicha orden al Ministro.
(2) Dentro de los siete días de recibida la orden citada en el inciso (1), el Ministro derivará el diferendo al Tribunal para que éste resuelva:
Si las partes lo solicitaran, el Ministro podrá designar un mediador independiente para mediar entre las partes en el conflicto a fin de resolver la controversia.
(3) El Tribunal o el mediador independiente, según el caso, comunicará de
inmediato a las partes y al Ministro cualquier decisión o determinación
respecto del diferendo.
[OIT, Propuestas para un proyecto de ley del trabajo (Zimbabwe),
1993]
Art. 82.11. El Presidente de la República, si estima que la huelga
o el cierre patronal puede ser perjudicial para el orden público o el
interés general, puede decidir someter el diferendo a un comité arbitral
compuesto por un magistrado y dos árbitros siguiendo el procedimiento,
los plazos y los efectos previstos en el presente título.
Esta posibilidad queda abierta en las siguientes circunstancias:
1) si la huelga afecta a un servicio esencial cuya interrupción implica
el riesgo de poner en peligro a toda o parte de la población, la vida,
la salud o la seguridad de las personas;
2) en caso de crisis nacionales agudas.
[Côte d'Ivoire, Código
del Trabajo, 1995]