(2) Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales
de los trabajadores reconoce la importancia de la lucha contra la discriminación
en todas sus formas, especialmente las que se basan en el sexo, el color, la
raza, las opiniones y las creencias;
(3) Considerando que el punto 16 de la Carta comunitaria de los derechos sociales
fundamentales de los trabajadores, relativo a la igualdad de trato entre hombres
y mujeres, establece, entre otras cosas, que “conviene intensificar,
dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la
realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para
el acceso al empleo, la retribución,, las condiciones de trabajo, la
protección social, la educación, la formación profesional
y la evolución de la carrera profesional”;
[…]
(8) Considerando que el principio de la igualdad de trato ha sido enunciado
por el Artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo,
de 10 de febrero 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones
de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio
de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos,
así como en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero 1976,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres
y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y
a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo;
[…]
(17) Considerando que las partes demandantes podrían quedar privadas
de cualquier medio eficaz para hacer respetar el principio de igualdad de trato
ante la jurisdicción nacional si el hecho de aportar indicios de que
existe una discriminación no tuviera como efecto imponer a la parte
demandada la carga de la prueba de que su práctica no es, en realidad,
discriminatoria;
(18) Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha
considerado, por consiguiente, que las normas relativas a la carga de la prueba
deben modificarse cuando haya un caso de discriminación aparente y que,
para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga
de la prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de
dicha discriminación;
(19) Considerando que la prueba de la discriminación es aún más
difícil de aportar cuando la discriminación es indirecta; que,
por lo tanto, es necesario definir la discriminación indirecta;
[…]
Ha adoptado la presente Directiva:
Artículo 1
Objetivo
El objetivo de la presente Directiva es mejorar la eficacia de las medidas adoptada por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por principio
de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación por razón
de sexo, bien sea directa o indirecta.
2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado
1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición,
criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción
sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición,
criterio o práctica no resulte adecuado y necesario y pueda justificarse
con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará:
(a) a las situaciones cubiertas por el artículo 119 del Tratado CE
y las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, y en la medida en que exista discriminación
por razón de sexo, las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE;
(b) a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores
público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional
en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra (a), con
excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario
o previstos en el Derecho nacional.
2. La presente Directiva no se aplicará a los procesos penales, salvo
que los Estados miembros así lo dispusieran.
Artículo 4
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales
nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere
perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio
de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano
competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación
directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido
vulneración del principio de igualdad de trato.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los
Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable
a la parte demandante.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a
los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda
a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.
[…]
[Directiva No. 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa a
la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón
de sexo]