El Consejo de la Unión Europea, […]

(2) Considerando que la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores reconoce la importancia de la lucha contra la discriminación en todas sus formas, especialmente las que se basan en el sexo, el color, la raza, las opiniones y las creencias;
(3) Considerando que el punto 16 de la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, relativo a la igualdad de trato entre hombres y mujeres, establece, entre otras cosas, que “conviene intensificar, dondequiera que ello sea necesario, las acciones destinadas a garantizar la realización de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular para el acceso al empleo, la retribución,, las condiciones de trabajo, la protección social, la educación, la formación profesional y la evolución de la carrera profesional”;
[…]
(8) Considerando que el principio de la igualdad de trato ha sido enunciado por el Artículo 119 del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, así como en la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo;
[…]
(17) Considerando que las partes demandantes podrían quedar privadas de cualquier medio eficaz para hacer respetar el principio de igualdad de trato ante la jurisdicción nacional si el hecho de aportar indicios de que existe una discriminación no tuviera como efecto imponer a la parte demandada la carga de la prueba de que su práctica no es, en realidad, discriminatoria;
(18) Considerando que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha considerado, por consiguiente, que las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando haya un caso de discriminación aparente y que, para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación;
(19) Considerando que la prueba de la discriminación es aún más difícil de aportar cuando la discriminación es indirecta; que, por lo tanto, es necesario definir la discriminación indirecta;
[…]
Ha adoptado la presente Directiva:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo de la presente Directiva es mejorar la eficacia de las medidas adoptada por los Estados miembros en aplicación del principio de igualdad de trato, que permitan que todas las personas que se consideren perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato puedan invocar sus derechos en vía jurisdiccional después de haber recurrido, en su caso, a otros órganos competentes.

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirecta.
2. A efectos del principio de igualdad de trato contemplado en el apartado 1, existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutro afecte a una proporción sustancialmente mayor de miembros de un mismo sexo salvo que dicha disposición, criterio o práctica no resulte adecuado y necesario y pueda justificarse con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.

Artículo 3

Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará:

(a) a las situaciones cubiertas por el artículo 119 del Tratado CE y las Directivas 75/117/CEE, 76/207/CEE, y en la medida en que exista discriminación por razón de sexo, las Directivas 92/85/CEE y 96/34/CE;
(b) a cualquier procedimiento civil o administrativo relativo a los sectores público o privado que prevea un recurso con arreglo al Derecho nacional en aplicación de las disposiciones contempladas en la letra (a), con excepción de los procedimientos extrajudiciales de carácter voluntario o previstos en el Derecho nacional.
2. La presente Directiva no se aplicará a los procesos penales, salvo que los Estados miembros así lo dispusieran.

Artículo 4

Carga de la prueba

1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato.
2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a la parte demandante.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de aplicar el apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al órgano competente.
[…]

[Directiva No. 97/80/CE del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en los casos de discriminación por razón de sexo]