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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO |
PuebIos indígenas y tribales:
Guía para la aplicación
del Convenio núm. 169 de la OIT
CONTENIDO
El Convenio núm. 169: su naturaleza y principios fundamentales
El Convenio núm. 169: su estructura y principales disposiciones
Sección 2: Disposiciones del Convenio en temas específicos
Sección 3: Disposiciones generales
El Convenio núm. 169 y su aplicación: procedimientos de control y supervisión
El Convenio núm. 169: su influencia
Cuadros
núm. 1 Respeto de la diversidad
núm.3 Autogobierno, participación y consulta
núm.4 México: Forjando un nuevo pacto social
núm. 5 Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra y los recursos naturales
núm.6 Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre los recursos del subsuelo
núm.7 Derecho laboral e iniciativas de formación profesional
núm.9 Actividades a través de las fronteras
núm. 10 Guatemala: el proceso de paz y el Convenio núm. 169
Anexo I - El Convenio núm. 169
Anexo II - Otros convenios de la OIT importantes para los pueblos indígenas y tribales
Lista de abreviaciones
ADB |
Banco Asiático de Desarrollo |
BID |
Banco Interamericano de Desarrollo |
CCI |
Conferencia Circumpolar Inuit |
CIDOB |
Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente de Bolivia |
CIT |
Conferencia Internacional del Trabajo |
DANIDA |
Asistencia Danesa de Desarrollo Internacional |
DOLE |
Departamento de Trabajo y Empleo (Filipinas) |
ETI |
Entidades Territoriales Indígenas (Colombia) |
EZLN |
Ejército Zapatista de Liberación Nacional |
GFI |
Guardia Forestal Indígena (Bolivia) |
FIIPAS |
Federación Internacional de Trabajadores de Plantaciones, Agricultura y Trabajadores Aliados |
ICHHDD |
Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático |
ISP |
Internacional de Servicios Públicos |
NN.UU. |
Naciones Unidas |
OIT |
Organización Internacional del Trabajo |
ONG |
Organización No Gubernamental |
OTB |
Organización Territorial de Base (Bolivia) |
PNUD |
Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo |
SAE |
Subsecretaría de Asuntos Étnicos (Bolivia) |
SDF |
Fondo Sami de Desarrollo (Noruega) |
SNAEGG |
Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos, de Género y Generacionales (Bolivia) |
UITA |
Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines |
UNICEF |
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia |
UNWGDDIP |
Intersessional Working Group of the Commission on Human Rights on United Nations draft Declaration on the Rights of lndigenous People |
URNG |
Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca |
Glosario
AUTODETERMINACIÓN |
Es un derecho que todos los pueblos tienen (véase el artículo 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Sociales y Culturales). Este concepto incluye situaciones que van desde formas de autogobierno a nivel local hasta el establecimiento de Estados independientes. |
AUTOIDENTIFICACIÓN |
El derecho de cada persona a decidir si se considera o no miembro de un pueblo o una comunidad indígena o tribal. |
CONSULTA |
Proceso mediante el cual los gobiernos consultan a sus ciudadanos sobre propuestas de política o de otra índole. Sólo podrá considerarse tal, el proceso que dé a los que son consultados la oportunidad de manifestar sus puntos de vista e influenciar la toma de decisión. |
CONTROL |
Procedimiento mediante el cual la OIT examina las informaciones comunicadas por los gobiernos sobre la aplicación de los convenios y que permite a los órganos de control de la OIT verificar si los gobiernos están aplicando adecuadamente los convenios. |
CONVENIO |
Instrumento jurídico internacional, adoptado por una organización internacional, que vincula legalmente a los países que lo ratifiquen. Por ejemplo, el Convenio núm. 107 o el Convenio núm. 169. |
DECLARACIÓN |
Documento adoptado por las Naciones Unidas u otra organización internacional que define los principios y lineamientos de una política deseable, pero que no tiene carácter vinculante. |
DERECHO CONSUETUDINARIO |
Reglas obligatorias de conducta que los pueblos indígenas y tribales suelen aplicar a los miembros de sus propias comunidades. Con frecuencia este derecho no es codificado y no está reconocido por el sistema legal nacional de los países en los que dichos pueblos viven. |
DUODJI |
Artesanía Sami (Noruega). |
LANDSSTYRE |
Gobierno Autónomo de Groenlandia. |
LANDSTING |
Parlamento Autónomo de Groenlandia. |
OIT |
Organización Internacional del Trabajo. |
PACTO |
Lo mismo que un Convenio. |
RATIFICACIÓN |
Acto por medio del cual un país se compromete formalmente a cumplir las obligaciones derivadas de un convenio. La ratificación sólo es válida si se transmite formalmente a la OIT o a las Naciones Unidas. La simple decisión del parlamento de un país de aprobar la ratificación de un Convenio no crea de por sí ninguna obligación internacional, sino hasta que se envíe y registre en la organización que haya adoptado dicho instrumento. |
RECOMENDACIÓN |
Instrumento jurídico internacional que no requiere ser ratificado y por ende, obliga a los países a aplicar sus disposiciones. La OIT adopta frecuentemente una recomendación al mismo tiempo que un convenio. |
RECURSOS NATURALES |
Cada país tiene sus propias reglas en materia de propiedad y control de los recursos naturales y la manera de definir dichos recursos. En términos generales, los recursos del subsuelo son aquellos que no están localizados sobre la tierra, tales como el agua, el aire y las plantas. Con este término se hace referencia, por lo general, a minerales, piedras preciosas y petróleo, pero las definiciones varían según el país. Algunos países hacen una distinción entre recursos renovables y no renovables. En la mayoría de los países, sin embargo, los gobiernos retienen la propiedad de los recursos del subsuelo, independientemente de quien posea la tierra. |
SAMETING |
Parlamento Sami (Noruega). |
STORTING |
Parlamento Noruego. |
TRABAJO |
La OIT no se ocupa exclusivamente de trabajo remunerado o de empleo formal. Sus normas y actividades abarcan también otras formas de actividad económica. Estas incluyen, entre otras, las actividades de subsistencia tradicionales que los pueblos indígenas y tribales a menudo practican. |
Prefacio
l Convenio núm. 169 sobre los pueblos indígenas y tribales es el instrumento jurídico internacional más actualizado sobre el tema. Fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 1989. Desde entonces, diez países, en su mayoría de América Latina, lo han ratificado (hasta junio de 1996). Esto no nos debe sorprender, ya que en los últimos años muchos gobiernos de la región han reconocido el carácter multiétnico y pluricultural de sus sociedades nacionales y la necesidad de respetar esta diversidad para lograr la estabilidad política y el progreso social.Aun cuando la ratificación por parte de los países es lenta, este convenio ha tenido una influencia significativa en la definición de políticas y programas nacionales, y también ha dado pautas para la formulación de directrices y políticas en la materia de varias agencias de desarrollo. Si bien la ratificación del convenio es una meta deseable y, en última instancia, necesaria, no es indispensable, a corto o mediano plazo, para introducir cambios en la percepción de los problemas que aquejan a los pueblos indígenas y tribales y en su resolución. Por ejemplo, en las negociaciones que culminaron con la firma, en marzo de 1995, del Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas, el Gobierno de Guatemala y la UNRG (Unidad Nacional Revolucionaria Guatemalteca) utilizaron el convenio núm. 169 como parte del marco conceptual para alcanzar un acuerdo. Las partes de este Acuerdo también hacen un llamado a los partidos políticos para agilizar el proceso de ratificación de este convenio. El Gobierno, tras la aprobación del Congreso, el 5 de marzo de 1996, registró la ratificación del convenio ante la OIT en junio de 1996.
En la Federación de Rusia, la Duma ha estado analizando, basándose en el convenio núm. 169, la legislación y las medidas prácticas en favor de los pueblos indígenas residentes en el norte del país. Un representante de la OIT ha comparecido ante la Duma y ha colaborado en la organización de una conferencia a fin de coordinar la cooperación técnica internacional.
A solicitud del Ministerio de Trabajo y Empleo de las Filipinas, se organizó un taller para el personal de la sede del Ministerio y para los personeros locales en las diferentes regiones del país. Su objetivo era examinar la importancia del Convenio respecto a las condiciones y aspiraciones de los pueblos indígenas de Filipinas y considerar formas para promover sus principios en los programas del propio Ministerio. Están siendo planificadas actividades de seguimiento, con la participación de organizaciones indígenas y de otras agencias gubernamentales, en varias provincias del país y a nivel nacional.
El Convenio también ha suscitado interés entre los países desarrollados que no tienen población indígena. En los parlamentos de varios países europeos, tales como Austria y Alemania y los Países Bajos, se han dado debates acerca de la oportunidad de ratificar el Convenio. Al margen de consideraciones de orden humanitario y de solidaridad, los partidarios de la ratificación argumentan que al ratificar el Convenio serán más equitativas y efectivas las políticas de desarrollo y la ayuda bilateral dirigida a los pueblos indígenas y tribales.
El convenio también ha sido un factor importante en la creación del Fondo Indígena de Desarrollo para los Pueblos Indígenas de Latinoamérica y el caribe - una institución regional que canaliza recursos financieros de las agencias de desarrollo multilaterales y bilaterales, así como apoyo técnico a las comunidades indígenas.
Por consiguiente, en los últimos años han aumentado los pedidos de material informativo y educativo sobre el convenio. Los gobiernos, las organizaciones indígenas, las ONG, los grupos de apoyo y las agencias intergubernamentales han pedido a la OIT aclarar el contenido, el alcance y las implicaciones del convenio. Existe una preocupación sobre los efectos que traerá la ratificación del Convenio, y la forma en que sus principios y filosofía puedan traducirse en acciones concretas y significativas.
Respondiendo parcialmente a estas solicitudes, el Servicio de Políticas para el Desarrollo (POLIDEV), en cooperación con el Servicio de Igualdad y coordinación de los Derechos Humanos (EGALITE), preparó e hizo circular, en julio de 1995, una primera versión de esta guía. Dicha guía tue el resultado de consultas e intercambios con representantes indígenas, legisladores, promotores de los derechos humanos, funcionarios gubernamentales y personal de organismos internacionales. Recibimos comentarios alentadores y sugerencias para mejorar el texto y hacerlo más útil. Asimismo, el centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático (ICHRDD), una ONG basada en Montreal, Canadá, que recientemente adoptó una resolución, por la cual se compromete a promover los derechos de los pueblos indígenas, ofreció financiar la publicación de la guía en inglés y en español. Decidimos, por consiguiente, revisar y actualizar la primera versión de la guía.
La presente versión constituye un manual que explica el significado, los alcances y las implicaciones del Convenio y proporciona ejemplos de su aplicación en los paises que lo han ratificado. A fin de aclarar mejor los puntos críticos y los conceptos de este Convenio, se mantuvo el formato de «preguntas y respuestas» utilizado en la anterior versión. Las preguntas se formularon en base a los comentarios, críticas y cuestionamientos que suelen presentarse con mayor frecuencia en los talleres y conferencias o en las misiones organizadas por la OIT. Por separado, se incluye un juego de transparencias que apoyan o ilustran las explicaciones sobre el contenido y la estructura del Convenio y que pueden utilizarse en sesiones de capacitación.
Esperamos que este material contribuya a estimular un mayor debate sobre el papel de los pueblos indígenas y tribales en el desarrollo nacional y la consolidación de la democracia.
Agradecimientos
E
sta guía nunca hubiese vista la luz del día sin el estímulo, las interrogantes y la crítica constructiva de los representantes indígenas y tribales, representantes gubernamentales, personas empeñadas en las actividades de desarrollo y vinculadas con los derechos humanos, con quienes tuvimos la oportunidad de discutir en los últimos ocho años. Nuestro especial agradecimiento a estas personas por ayudarnos a apreciar la utilidad práctica así como las limitaciones del Convenio. También quisiéramos expresar nuestro aprecio a Ricardo Hernández Pulido por sus comentarios detallados y perspicaces en relación con la estructura y contenido de esta guía, a Jorge Dandler por la valiosa información y orientación, John B. Henriksen por sus precisiones respecto a la ley nacional concerniente al pueblo Sami de Noruega, Viveca Stegeborn por sus observaciones precisas y estimulantes, Henneifa Rasmussen por la información sobre la Ley de Autonomía de Groenlandia y la legislación danesa respectiva, Sandy Davis por sus palabras de aliento, y Markus Gottsbacher por ayudarnos en la recolección y procesamiento de información sobre los países. Finalmente, quisiéramos expresar nuestra gratitud a Alain Bissonette y al Centro Internacional de Derechos Humanos y Desarrollo Democrático (ICHRDD) de Montreal, Canadá, por su generoso apoyo financiero.
Antecedentes generales
D
esde sus primeros días, la OIT se ha preocupado de la situación de los pueblos indígenas y tribales. A principios de la década de los años veinte, la OIT se dedicó activamente a investigar el trabajo forzoso de las llamadas "poblaciones nativas" en las colonias. Los pueblos indígenas y tribales eran por definición parte de esa fuerza laboral colonial. Esta misma preocupación impulsó la adopción del Convenio sobre el trabajo forzoso (núm. 29) en 1930, lo que trajo consigo la adopción de normas y el desarrollo de actividades de cooperación técnica en relación con los pueblos indígenas y tribales.La OIT también se interesó por los miembros de los pueblos indígenas y tribales como trabajadores, como cualquier otro trabajador. La protección es aún más necesaria en los casos en que dichos pueblos son expulsados de sus tierras ancestrales para convertirse en trabajadores temporales, migrantes, en servidores domésticos, y se encuentran, por lo tanto, expuestos a formas de explotación laboral cubiertas por el mandato de la OIT. Ya desde 1921, la OIT comenzó a realizar estudios sobre la situación de los trabajadores indígenas. La Segunda Guerra Mundial interrumpió estos esfuerzos, pero los mismos se reanudaron poco después. Desde 1957, los convenios de la OIT han constituido un aporte importante ya que son los únicos instrumentos jurídicos internacionales relativos a las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos indígenas y tribuales. El primero de estos instrumentos, el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales (núm. 107), adoptado en 1957, fue el primer intento de codificar los derechos de estos pueblos en la legislación internacional. El Convenio núm. 107 cubría una amplia gama de temas relativos a los derechos a la tierra, a las condiciones de trabajo, a la salud y a la educación. Veintisiete países lo ratificaron.
Con el paso de los años y la evolución de la opinión pública, algunos puntos débiles del Convenio núm. 107 empezaron a llamar la atención. Entre los aspectos más discutibles figuraba el supuesto de que la integración a la sociedad nacional mayoritaria era el único futuro posible para los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, que todas las decisiones relacionadas con el desarrollo correspondían sólo al Estado y no a los propios pueblos que podían ser afectados por ellas. Con la creciente toma de conciencia por parte de los pueblos indígenas y tribales durante las décadas de los años sesenta y setenta y con la participación creciente de las organizaciones indígenas en el plano internacional, estos supuestos empezaron a ser cuestionados. Surgió entonces la necesidad de poner al día el Convenio núm. 107. La Reunión de expertos en 1986, convocada por el Consejo de Administración de la OIT, concluyó que «el enfoque integracionista del Convenio era obsoleto y que su aplicación era perjudicial en el mundo moderno».
El Consejo de Administración de la OIT reaccionó favorablemente, e inscribió el tema en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo de 1988 y 1989. En junio de 1989, el Convenio núm. 107 fue revisado a fin de incluir el principio fundamental de que la forma de vida de los pueblos indígenas y tribales es permanente y perdurable. Otro cambio fundamental que se introdujo fue el reconocimiento de que estos pueblos y sus organizaciones tradicionales deben estar estrechamente involucrados en la planificación y ejecución de los proyectos de desarrollo que los afecten. El Convenio así actualizado se adoptó como Convenio núm. 169. Este Convenio establece un conjunto de normas internacionales mínimas, a la vez que mantiene las puertas abiertas para que, en aquellos países en donde es posible hacerlo, se adopten normas más avanzadas. Pretende contribuir al diálogo entre los gobiernos, las organizaciones indígenas y las organizaciones no gubernamentales, está siendo gradualmente ratificado por los Estados Miembros de la OIT y constituye la base de amplios debates nacionales en diversos países.
El Convenio núm. 169:
su naturaleza y principios fundamentales
Pregunta: ¿Cuál es la esencia del Convenio?
El Convenio núm. 169, así como los otros 177 convenios adoptados por la OIT hasta junio de 1996, está redactado como un tratado. Es un instrumento legal, con carácter obligatorio para aquellos países que lo ratifican. Empero, antes de ser ratificado el mismo sirve como una guía de acción para los gobiernos. Es el instrumento internacional más completo y actualizado sobre las condiciones de vida y trabajo de los pueblos indígenas y tribales, y es el único instrumento internacional sobre el tema, aparte del Convenio núm. 107 adoptado por la OIT en 1957. Este último, fue redactado en colaboración con el resto de organizaciones del sistema de Naciones Unidas, en un primer esfuerzo de regular a nivel internacional las condiciones de trabajo y vida de estos pueblos.
Sin embargo, fue necesario revisarlo a mediados de los años 1980, en respuesta a la creciente crítica debido a su enfoque paternalista e integracionista. Por consiguiente, a partir de 1985, la OIT realizó consultas para examinar la posibilidad de revisar el Convenio núm. 107. La primera discusión se realizó en 1986, en una Reunión de expertos, lo que permitió discutir durante la Conferencia de la OIT (1988 y 1989) una versión revisada de dicho Convenio. Este fue adoptado en 1989 como el Convenio núm. 169. Hasta junio de 1996, el Convenio ha sido ratificado por diez países, a saber, en orden de ratificación, Noruega, México, Bolivia, Perú, Colombia, Costa Rica, Paraguay, Honduras, Dinamarca y Guatemala.
Pregunta: ¿Cuál es la filosofía básica del Convenio?
Como se dijo antes, el Convenio núm. 107 tenía un enfoque integracionista y asimilacionista. Estaba destinado a otorgar protección, pero partía de la idea de que el problema de las poblaciones indígenas y tribales desaparecería a medida que estas poblaciones se integraran a las sociedades en las que vivían. Pese a que el Convenio núm. 107 ya está cerrado a otras ratificaciones, no puede ser denunciado automáticamente por aquellos países que lo ratificaron y que aún no han ratificado el Convenio núm. 169. A pesar de sus imperfecciones, el Convenio núm. 107, otorga una protección importante que no se encuentra en ninguna otra instancia normativa internacional, salvo que se haya ratificado el Convenio núm. 169.
El nuevo Convenio promueve el respeto por las culturas, las formas de vida, las tradiciones y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas y tribales. Asume que éstos seguirán existiendo como parte de sus sociedades nacionales, manteniendo su propia identidad, sus propias estructuras y sus tradiciones. Asimismo se funda en el principio de que estas estructuras y formas de vida tienen un valor intrínseco que necesita ser salvaguardado.
Este instrumento también asume que estos pueblos pueden hablar por sí mismos, que tienen el derecho a participar en el proceso de toma de decisiones que los afecte, y que su contribución, además, será beneficiosa para el país en el que habitan.
Este cambio radical de enfoque se debe principalmente a la acción de los propios pueblos indígenas y tribales. En los años setenta, dichos pueblos empezaron a organizarse a nivel internacional de una manera que no existía en los años cincuenta, cuando se adoptó el Convenio núm. 107. Como resultado de este proceso de movilización y de organización, en 1981, las Naciones Unidas finalizaron un amplio estudio sobre la situación de las poblaciones indígenas. En 1982, el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre poblaciones indígenas fue creado a fin de examinar las situaciones existentes a nivel nacional y preparar un proyecto de declaración sobre los derechos de las poblaciones indígenas. Al momento de revisar el Convenio núm. 107, la OIT pudo contar entonces con los puntos de vista de los representantes de dichas organizaciones indígenas y con los resultados de las discusiones jurídicas a nivel internacional.
Pregunta: ¿Significa esto que la OIT adopta el enfoque de que estos pueblos deben siempre permanecer como eran antes, fijos en sus patrones culturales tradicionales?
No, no es así. Los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a cambiar como cualquier otra nación o cualquier otro pueblo, si así lo desean. En la mayoría de los casos tendrán que adaptarse a una situación nacional mutante, a una economía de cambio y a un medio ambiente variable. Lo más probable es que ellos tengan el derecho a determinar el alcance de estos cambios y las formas en las que éstos deben producirse. El Convenio, por lo tanto, reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a establecer sus prioridades de desarrollo, así como los medios y formas para alcanzarlas.
Pregunta: ¿Cómo son las relaciones entre los pueblos indígenas y tribales con otras minorías étnicas o grupos desfavorecidos del país?
En los países en donde viven los pueblos indígenas y tribales en muchos casos -aunque no en todos- son una minoría numérica. Estos pueblos son una categoría especial de minorías étnicas y deben ser tratados de acuerdo al derecho internacional que se está actualmente desarrollando sobre este tema. Sin embargo, el tratamiento del derecho internacional respecto a los pueblos indígenas y tribales ha sido hasta ahora diferente al otorgado a otras minorías étnicas. A diferencia de otras minorías, los pueblos indígenas y tribales, poseen frecuentemente un vínculo con la tierra que ocupan tradicionalmente. Pueden poseer culturas muy diferentes a la cultura predominante en el país donde viven. Con frecuencia tienen sus propias leyes, religiones y una cosmovisión peculiar del mundo que los rodea. En muchos casos, los referidos pueblos ocupaban sus tierras antes de la llegada del grupo que hoy en día representa la población dominante. A veces, es muy difícil señalar las diferencias entre los pueblos indígenas y tribales y otras minorías: esto sólo puede establecerse analizando caso por caso.
Pregunta: ¿Los pueblos indígenas y tribales deben recibir un tratamiento más favorable que el otorgado a otros grupos desfavorecidos como, por ejemplo, los trabajadores rurales sin tierras que no son indígenas?
No es cuestión de un tratamiento más favorable, sino de un tratamiento diferente. Los desposeídos de tierras y los trabajadores rurales pobres necesitan asistencia en el proceso de desarrollo nacional e internacional. En lo que concierne a los pueblos indígenas y tribales, la diferencia reside en que éstos tienen su propia cultura y forma de vida que deben ser respetadas, a fin de no destruir las sociedades que llegaron a construir a través de milenios. Por lo tanto, en el caso de los pueblos indígenas y tribales deben tomarse en cuenta, en la medida de lo posible, sus características propias cuando se les presta asistencia o se realizan actividades que los afecten.
Un aspecto relacionado con lo anterior, es que los pueblos indígenas y tribales pueden afirmar que sus reclamos sobre la tierra que ocupan son prioritarios al de otros, en la medida en que ellos ocupaban esos territorios antes de la llegada de otros grupos. En tal caso, el gobierno con frecuencia deberá efectuar o instituir procedimientos de reivindicaciones de tierras que respeten estos derechos tradicionales sobre la tierra. Esto no implica que otros grupos rurales desposeídos no tengan su propio derecho a la tierra.
Pregunta: ¿Qué pasa con los derechos de propiedad intelectual de los pueblos indígenas?
El Convenio cubre un amplio espectro de temas, pero los derechos de propiedad intelectual no están contemplados, como tales, en dicho instrumento. Cuando se adoptó el Convenio, este tema recién comenzaba a discutirse a nivel internacional. Sin embargo, ciertamente no hay nada en el Convenio que contradiga el enfoque que se está dando ahora a este tema.
Cuadro núm. 1 Respeto por la diversidad En los últimos años, varios países han introducido importantes cambios a nivel constitucional, que reconocen el carácter multiétnico y pluricultural de sus sociedades. |
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Bolivia |
En la reforma constitucional de 1994, se reconoce a los pueblos indígenas, y se establece que la nación tiene un carácter multiétnico y pluricultural. |
Colombia |
EI artículo 7 de la nueva Constitución de 1991, establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana. |
México |
Una enmienda introducida en 1991 al artículo 4 de la Constitución reconoce que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. |
Perú |
En la Constitución de 1993 el Gobierno reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación peruana. También preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país. |
Paraguay |
La Constitución adoptada en 1992 reconoce la existencia de los pueblos indígenas, como grupos cuya cultura existió antes de la creación del Estado de Paraguay. También establece el derecho de los referidos pueblos a desarrollar su identidad étnica en su respectivo hábitat. |
Dinamarca |
La ley de Autonomía de Groenlandia de 1978 reconoce la posición excepcional que Groenlandia ocupa desde el punto de vista nacional, cultural y geográfico en el reino de Dinamarca. |
El Convenio núm. 169:
su estructura y principales disposiciones
El Convenio se divide en tres secciones principales y cada una de ellas tiene varias partes. La primera sección se aboca a la política general que los gobiernos deben seguir en sus relaciones con los pueblos indígenas y tribales. La segunda sección trata varios temas sustantivos en una forma mucho más específica. Y la sección final trata de asuntos generales y administrativos, aunque aspectos de orden administrativo también pueden encontrarse en las demás secciones del Convenio.
Sección 1. Política general
Pregunta: ¿Por qué el Convenio habla de pueblos indígenas y tribales?
El término «indígena» se refiere a aquellas poblaciones que conservan total o parcialmente sus propias tradiciones, instituciones o estilos de vida, que los distinguen de la sociedad dominante y que habitaban un área específica antes de la llegada de otros grupos. Esta descripción es válida en América del Norte, Central y del Sur, y en ciertas regiones del Pacífico. Sin embargo, en gran parte del mundo, no se distingue entre la época en la cual los pueblos tribales u otros pueblos tradicionales habitaron una región y el momento de la llegada de otros grupos. Por ejemplo, en Africa no hay evidencia de que los Maasai, los Pigmeos o los San, pueblos que presentan rasgos sociales económicos y culturales propios, hayan llegado a la región que hoy habitan, antes que otras poblaciones africanas. Lo mismo ocurre en ciertas partes de Asia. Por consiguiente, cuando la OIT, inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial, comenzó a trabajar intensamente sobre estos temas, decidió utilizar los términos pueblos indígenas y tribales. La intención era abarcar una situación social y no establecer una prioridad basada en los antepasados que habrían ocupado un área territorial primero. Por otra parte, el uso del término descriptivo tribal referido a ciertos pueblos, tiene mejor aceptación por parte de los gobiernos que la descripción de esos mismos pueblos como indígenas. El Convenio no hace ninguna diferencia en el tratamiento de los pueblos indígenas y los pueblos tribales. Ambos tienen los mismos derechos bajo el Convenio núm. 169 de la OIT.
Cuadro núm. 2 Derecho Consuetudinario |
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Bolivia |
El artículo 171 de la nueva Constitución de Bolivia (1994) reconoce la personalidad jurídica de las comunidades Indígenas y estipula que las autoridades naturales podrán ejercer funciones de administración y aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, de conformidad con sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes. El programa jurídico de la Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos de Género y Generacionales trata de establecer un sistema nacional de asistencia legal, a fin de facilitar el acceso a la administración de justicia a los pueblos indígenas y mejorar la capacidad de las autoridades encargadas de atender las cuestiones indígenas, a nivel administrativo, legislativo, judicial y policial. Además, proyecta fortalecer la capacidad de autodefensa de las organizaciones indígenas y elaborar un proyecto de ley relativa a los pueblos indígenas. |
Colombia |
Los consejos y organizaciones indígenas tradicionales tienen reconocimiento como entidades legales y los territorios habitados por los pueblos indígenas se reconocen como entidades territoriales, del mismo modo que los departamentos, los municipios y los distritos. Las Entidades Territoriales Indígenas (ETl) tienen un sistema político administrativo propio, el cual puede comprender a los distritos, las municipalidades y las provincias e incluir las reservas y resguardos. Dentro de 198 resguardos, los consejos indígenas tienen plena autoridad judicial, de conformidad con su derecho consuetudinario y prácticas tradicionales, siempre y cuando no contradigan la legislación nacional (artículo 246 de la Constitución de 1991). Cada vez que una persona indígena comete dentro de su comunidad una falta que su comunidad no considera un crimen serio, puede rehabilitarse en ella, de acuerdo al artículo 22 del Código Penal. |
Paraguay |
La Constitución de 1992 acuerda a los pueblos indígenas el derecho de aplicar libremente sus sistemas de organización política, socioeconómica, cultural y religiosa, y de observar, de forma voluntaria, prácticas de derecho consuetudinario entre los miembros de la comunidad, siempre y cuando no se violen los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. |
Noruega |
En Noruega, la costumbre local es una fuente general del derecho. De acuerdo a algunas decisiones de la Corte Suprema de Noruega, el usufructo de la tierra por parte de los Sami para la crianza del reno constituye un derecho, aunque este principio no ha sido aplicado en todos los casos. El Ministerio de Justicia ha establecido un proyecto de ayuda legal gratuita, que abarca las cuatro municipalidades donde la mayoría de la población es Sami. Proporciona asistencia financiera para cubrir los costos del servicio de asesoría legal y los procedimientos civiles. |
Dinamarca |
El Código Penal de Groenlandia se inspira en el derecho consuetudinario lnuit. Si bien la culpa se determina de conformidad con la ley penal danesa, las sanciones se establecen en base a la situación individual y social del inculpado en el momento de la condena. Debido a lo reducido de la población de Groenlandia (alrededor de 40.000 personas en los años cincuenta, poco más que 50.000 en 1995), la pequeñez y aislamiento de las comunidades de la isla y la ausencia de cárceles y otras instituciones parecidas, se decidió mantener el sistema tradicional de tratamiento individualizado para el culpable, sin aislarlo de la comunidad. Actualmente, la Comisión Conjunta sobre el Código Penal de Groenlandia, conformada por un número igual de miembros groenlandeses y daneses está revisando dicho Código. |
Otro aspecto importante de la terminología dei Convenio se encuentra en el párrafo 2 del artículo 1. Este dice que «La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental» para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio. No dice que es el único criterio, pero hay que considerarlo seriamente cuando se trata de especificar el grupo social al que se aplica dicho Convenio. A cada país le compete decidir a qué grupos se aplica este Convenio, en base a los criterios objetivos y subjetivos mencionados antes, y siempre en consulta con los interesados.
Es importante resaltar que el Convenio no define quiénes son pueblos indígenas y tribales, sino proporciona elementos para ayudar a los gobiernos a establecer a quiénes se aplica el Convenio. Se pensó que una definición de quiénes son indígenas y tribales limitaría y privaría algunos de estos pueblos de los derechos que este Convenio les otorga. Recientemente, durante la primera reunión del Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el proyecto de Declaración de los Derechos de las Poblaciones Indígenas, en noviembre de 1995, en Ginebra, muchos representantes indígenas argumentaron que, al adoptar una definición de quiénes son indígenas, se negaría a dichos pueblos el derecho exclusivo de determinar su pertenencia a un determinado grupo, su identidad y estatus, negando, de tal manera, su derecho a la autodeterminación. Una definición, por estos pueblos, es una cuestión de autoidentificación y aceptación por la comunidad indígena a la que pertenecen.
Pregunta: ¿Por qué el término "pueblos"?
¿Significa que aquéllos a los que se refiere el Convenio tienen derecho a la autodeterminación?
Durante tres años, la OIT trabajó para la adopción del Convenio, decidiendo si cambiaba el uso del término "poblaciones" utilizado en el Convenio núm. 107 por el de "pueblos" en el nuevo Convenio. La decisión de utilizar el término "pueblos" en lugar de "poblaciones" fue el resultado de largas discusiones y consultas dentro y fuera de las reuniones. Se acordó finalmente que el único término correcto era el de "pueblos", ya que éste reconoce la existencia de sociedades organizadas con identidad propia, en lugar de simples agrupaciones de individuos que comparten algunas características raciales o culturales. Tras extensas discusiones, también se decidió que: "La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional." (Tercer párrafo del artículo 1.) La introducción de este párrafo responde en parte, a la preocupación expresada por varios gobiernos en el sentido de si el uso del término "pueblos", en este contexto, implicaría el reconocimiento, en el marco del derecho internacional, de que los pueblos indígenas y tribales puedan separarse de los países en que habitan. Se concluyó que no le competía a la OIT decidir cómo este término debía de interpretarse en el derecho internacional. Quedó claro, sin embargo, que el Convenio núm. 169 no impone ninguna limitación al derecho a la autodeterminación de los referidos pueblos ni tampoco se pronuncia en favor o en contra de tal derecho.
En otras palabras, no hay ninguna disposición en el Convenio núm. 169 que sea incompatible con cualquier instrumento legal internacional que puede definir o establecer el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la autodeterminación.
Pregunta: ¿Existen algunas disposiciones en el Convenio que puedan definir su política fundamental?
Sí, los artículos 6 y 7 son primordiales para definir cómo debería de aplicarse el Convenio. El artículo 6 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones legislativas y de organismos administrativos. También exige que consulten a los pueblos indígenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o admnistrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.. Las consultas con los pueblos indígenas y tribales también son obligatorias en los casos que se indican a continuación:
El artículo 7 es la otra disposición fundamental del Convenio. En él se afirma que los pueblos interesados tienen el derecho a decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. En relación con los planes y programas de desarrollo que los afecten directamente, los pueblos indígenas y tribales deberán participar en su formulación ejecución y evaluación. Además, los planes de desarrollo económico que conciernan a las áreas ocupadas por las comunidades indígenas y tribales, deberán diseñarse con miras; entre otras cosas, a mejorar las condiciones de vida, las oportunidades de empleo y los logros, en materia de educación, de las referidas comunidades. El Convenio también dispone que los gobiernos deberán llevar a cabo, cada vez que sea apropiado, y en cooperación con los pueblos indígenas y tribales, estudios que evalúen el posible impacto sobre dichos pueblos de los programas y planes de desarrollo que se tenga previsto ejecutar en las áreas ocupadas por los mismos. La cooperación de estos últimos también debe buscarse en el diseño, manejo y evaluación de los servicios de salud y educación, inclusive los programas de formación profesional, que se dirijan a ellos.
Pregunta: ¿El artículo 7 implica que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho a vetar las políticas de desarrollo?
No,
ningún segmento de la población nacional de cualquier país tiene derecho a vetar las políticas de desarrollo que afecte a todo el país. Durante las discusiones encaminadas a la adopción del Convenio, algunos representantes indígenas afirmaban que esto permitiría a los gobiernos hacer lo que quisieran. La Conferencia no entendió de esta manera el contenido de este artículo del Convenio.El artículo 7 exige a los gobiernos realizar verdaderas consultas en las que los pueblos indígenas y tribales tengan el derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligación de crear tas condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las opciones de desarrollo existentes.
Pregunta: ¿Qué significa que las consultas deben de realizarse de "buena fe" y por medio de "procedimientos apropiados"?
Esto significa que, al consultarlos, los gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, los gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s) comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con organizaciones instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente cuándo las consultas son obligatorias.
Cuadro núm. 3 Autogobierno, participación y consultas |
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Bolivia |
El 20 de abril de 1994, se promulgó la Ley de Participación Popular. El artículo 3 especifica que las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) son sujetos de participación popular. Las OTB incluyen, entre otros, a los pueblos indígenas organizados de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. En virtud de esta ley, los pueblos indígenas o sus autoridades pueden ejercer funciones de adminIstración pública. Por otra parte, la Secretaria Nacional de Asuntos Étnicos de Género y Generacionales y la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente de Bolivia (Cl DOB) firmaron un convenio de coordinación el 18 de abril de 1994, por medio del cual dicha Secretaría se compromete a consultar al Consejo Consultivo de los Pueblos Indígenas compuesto por un representante de cada grupo étnico, sobre cualquier plan de acción, proyecto o programa en estas regiones. |
Colombia |
La Constitución garantiza la representación indígena en el Congreso: El artículo 171 de la Constitución estipula la elección de dos Senadores indígenas elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. Sólo pueden ser candidatos para esta representación las personas que antes ocuparon un cargo de autoridad dentro de sus comunidades o que hubieran sido líderes de alguna organización indígena. |
Noruega |
En 1987, el Parlamento Noruego (Storting) resolvió establecer un órgano directo nacional representativo de los Sami, el "Sametlng o Parlanento Sami", compuesto de 39 representantes elegidos en una elección general, en los 13 distritos que en conjunto abarcan todo el país. El "Sameting" se eligió por primera vez en 1989. Todos los mayores de 18 años que se consideran Sami, y cuyos padres o abuelos hablan el Sami como lengua materna, tienen derecho a participar en las elecciones parlamentarias Sami. Los individuos se inscriben en el registro electoral de acuerdo con estos requisitos.Las tareas del "Sameting" están establecidas en una ley especial relativa al "Sameting" y otros reglamentos Sami. En ella se dice, por ejemplo, que el área de actividades del "Sameting" se extiende a todas las cuestiones que, en opinión de la Asamblea conciernen al pueblo Sami en particular. Por iniciativa propia, el "Sameting" puede tratar asuntos y hacer declaraciones respecto a cualquier cuestión dentro de su área de competencia. Por propia iniciativa puede plantear asuntos a las autoridades públicas y a instituciones privadas. El "Sameting" pone especial empeño e las Industrias básicas de los Sami, como la crianza del reno y a pesca. Hasta el momento el "Sameting" había sido sólo una autoridad consultiva, pero ahora administra directamente la mayoría de las medidas que se han establecido en los últimos 10 o 15 años para impulsar la cultura Sami. El "Sameting"es un órgano de supervisión, tanto a nivel formal como a nivel político, que vigila el cumplimiento de las disposiciones administrativas relativas a los Sami. Antes de someter a consideración de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de !a OIT, el Gobierno de Noruega envió al Parlamento Sami, para recibir sus comentarios, su última Memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 169. Estos comentarios son parte integral de la Memoria del Gobierno, en el marco de un acuerdo entre el Gobierno de Noruega y el Parlamento Sami Se estableció esta cooperación como un proceso permanente de consulta, a fin de asegurar la incorporación de las opiniones del Parlamento Sami en la Memoria sobre el Convenio núm. 169. El Parlamento Sami expresó su voluntad de establecer un diálogo informal con la Comisión de Expertos de la OIT, conjuntamente con el Gobierno de Noruega, a fin de facilitar la aplicación del Convenio. El Gobierno declaró que comparte el deseo de facilitar así la aplicación de dicho instrumento, convencido de que la cooperación abierta entre los gobiernos y los representantes de las organizaciones indígenas pueden contribuir efectivamente a la promoción internacional de los derechos y las culturas de los pueblos indígenas, y por tanto, el Gobierno apoya totalmente las sugerencias de propiciar un diálogo suplementario. En Noruega, el Fondo Sami de Desarrollo (SDF), se estableció de conformidad con una decisión parlamentaria de 24 de octubre de 1975. Desde 1989, el Parlamento Sami, y su órgano subsidiario, el Consejo de Comercio Sami, administran directamente dicho Fondo. El SDF otorga subsidios a las duodji (artesanías Sami) y a los trabajos de publicación Sami, y administra becas para la juventud Sami. No sólo los Sami se benefician de estos fondos: independientemente del aspecto étnico, la gente de ciertas áreas puede solicitar las becas del SDF. Alrededor del 38 por ciento de los proyectos que recibieron apoyo del Fondo de Desarrollo Sami estaban relacionados con industrias primarias como la agricultura (23 por ciento) y la pesca (12 por ciento). Aproximadamente el 56 por ciento del monto total se utiliza para financiar proyectos pan las industrias tradicionales Sami, incluyendo ayuda a los proyectos de artesanía Sami. Las áreas de cobertura del Fondo son los distritos habitados en su mayoría por los Sami. Este apoyo aunque se justifica étnicamente, se proporciona por razones prácticas y políticas sin discriminaciones de orden étnico. |
Dinamarca |
De acuerdo con la "Ley de Autonomía de Groenlandia" de 1978, la Autoridad Autónoma de Groenlandia está constituida por una Asamblea Electa por el pueblo de Groenlandia, el "Landsting", y por un Ejecutivo, el "Landsstyre", que es electo por el "Landsting". La Asamblea tiene facultades. legislativas sobre cualquier materia, salvo aquellas relacionadas con la Constitución, política exterior, defensa, Sistema judicial Y moneda; materias que continúan todavía bajo la responsabilidad del reino de Dinamarca. |
Pregunta: ¿Cuál es el tipo de derechos que prevé el Convenio?
El Convenio representa un paso adicional en los esfuerzos que la OIT despliega en favor de los grupos más desfavorecidos y respecto de su enfoque global de los derechos humanos tendientes a la igualdad de oportunidades y de trato. Garantizar condiciones de igualdad para grupos que se encuentran en una situación de desventaja, tales como los pueblos indígenas y tribales, mujeres y niños trabajadores, exige un trato especial. La acción positiva como también se le conoce a este tipo de trato especial. no necesariamente conlleva una discriminación positiva, sino también incluye acciones dirigidas a superar el trato discriminatorio al que dichos grupos estuvieron sometidos en el pasado. Además de los derechos humanos universales que se reconocen a cada ciudadano, el Convenio prevé derechos que se aplican únicamente a los pueblos indígenas y tribales. Estos derechos incluyen:
derechos colectivos de propiedad y posesión de sus tierras, el derecho a conservar su idioma e instituciones, el derecho, bajo ciertas circunstancias, a resolver conflictos internos de conformidad con su derecho consuetudinario. El reconocimiento de derechos especiales para los pueblos indígenas no ha de considerarse como una forma de discriminación hacia los ciudadanos no indígenas, sino más bien como un reconocimiento del carácter distintivo de sus características, necesidades y aspiraciones.El Convenio establece, en el artículo 8,3), que los pueblos indígenas deben ejercer los mismos derechos que los demás ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, en la práctica. estos derechos, a menudo, les son negados. Lo anterior se debe con frecuencia al hecho que los referidos pueblos no conocen ni sus derechos, conforme a la legislación nacional, ni los procedimientos a utilizar para hacer valer sus demandas. A menudo se les condena por delitos que ellos desconocen. Los miembros de las comunidades indígenas y tribales y la mayoría de los jueces tienen, con frecuencia, dificultades de comunicación y comprensión mutua, ya que no hablan una lengua común, así como por el hecho de que los delitos definidos en la legislación nacional no coinciden con aquellos previstos por el derecho consuetudinario. Para remediar esta situación, el Convenio dispone en los artículos 8, 2) y 9, 1) que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, inclusive los métodos a los que recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros, en la medida en que sean compatibles con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Los conflictos que puedan surgir de la aplicación de estas disposiciones deberán de resolverse por medio de procedimientos establecidos ad hoc. También se le exige a los gobiernos que, al aplicar las leyes y reglamentos nacionales e imponer las sanciones penales, tengan debidamente en cuenta las características sociales, económicas y culturales de los pueblos indígenas y tribales. Estos pueblos, según el artículo 12, deberán poder iniciar procedimientos legales para asegurar la protección de sus derechos, y deberán tomarse medidas para que puedan comprender y hacerse comprender en dichos procedimientos. A tal fin, los gobiernos deberán adoptar servicios de interpretación u otros medios efectivos.
Otra disposición fundamental del Convenio se encuentra en el artículo 11 en el que se prohíbe la imposición a miembros de los pueblos indígenas y tribales servicios personales obligatorios, ya sea remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos. Este artículo trata de prevenir y sancionar toda forma de trabajo obligatorio o forzoso al que los referidos pueblos, a menudo, están sometidos, como consecuencia, sobre todo, de la pérdida de sus tierras y recursos naturales, y de la ausencia de alternativas apropiadas de sobrevivencia.
Sección 2. Disposiciones del Convenio en temas específicos
Esta sección contiene 20 artículos sustantivos que comprenden una amplia gama de ternas tales como tierras, educación, empleo, etc. Por razones prácticas se decidió agruparlas en siete subtítulos. Hay que notar que los artículos específicos no deben considerarse aisladamente, sino relacionados unos con otros. El análisis de cada artículo debe hacerse en particular a la luz de los previsto por los artículos 6 y 7 del Convenio, a que antes nos referimos.
Participación, manejo
conjunto y autogobierno
El Convenio afirma que los pueblos indígenas y tribales deberían tener el mayor control posible sobre su vida y futuro y que los gobiernos deberán proporcionar los medios y recursos que sean necesarios para tales efectos. Esto se puede lograr de varias formas. Como se mencionó antes, los referidos pueblos deberán participar en los procesos de toma de decisiones y tener la posibilidad de autoidentificarse así mismos como parte de los pueblos indígenas o tribales. En el Convenio también hay disposiciones que les reconocen la responsabilidad y el derecho a ejecutar los programas que les afecten; por ejemplo, los servicios de salud (artículo 25).
Cuadro núm. 4 México: Forjando in nuevo pacto sociaI En enero de 1996, después de dos años de conflicto en el estado de Chiapas y de intentos fracasados de negociar un acuerdo de paz, el gobierno federal de México y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) se reunieron en San Andrés en Chiapas para discutir la cuestión de los derechos indígenas y la cultura. En este encuentro se adoptaron importantes pronunciamientos conjuntos y otros documentos que deberlán ser sometidos a las autoridades nacionales competentes. Estos documentos proponen reformas de envergadura al marco normativo de los distintos niveles de gobierno, que se estiman esenciales para el establecimiento de un nuevo orden social. Estas reformas tienen parecido cercarno a lo previsto por el Convenio núm. 169, ratificadó pór México. El Pronunciamiento Conjunto enuncia los principios básicos y los ingredientes necesarios para un esfuerzo de unidad nacional que conduzca a un nuevo pacto social entre el Estado, los pueblos indígenas y la sociedad civil. Se plantea la necesidad de forjar nuevas relaciones sociales, económicas, políticas" y culturales para eliminar la discriminación, pobreza y exclusión que azotan a los pueblos indígenas de México y permitir; de tal manera, que el país mejore sus propias oportunidades de avance económico y social. Los principios en que dicho pacto debería fundarse son: i) el respeto de la diversidad de los pueblos indígenas; ii) la conservación de los recursos naturales de los territorios que ocupan o utilizan de otra manera; iii) integridad y transparencia, por medio de una mayor participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones y en el control del gasto público; iv) participación de los pueblos indígenas en su propio desarrollo mediante proyectos y planes administrados conjuntamente; y v) la autonomía de los pueblos indígenas y su «libre determinación» en el marco del Estado. Las propuestas conjuntas del Gobiemo Federal y del EZLN sugieren enmiendas y adiciones a las constituciones de la nación y del estado de Chiapas, así como a las leyes que de éstas se derivan para reflejar plenamente los principios arriba enunciados. Las reformas propuestas apuntan, entre otros, al reconocimiento de las autoridades tradicionales y sus procedimientos de elección; garantizar a los pueblos indígenas el acceso a la justicia y el reconocimiento de los procedimientos y del derecho consuetudinario por medio de los cuales los miembros de las comunidades indígenas resuelven los conflictos que puedan surgir entre ellos. Otro objetivo de las referidas propuestas de reforma es reforzar la base económica de los pueblos indígenas, por medio de estrategias y planes, diseñados y ejecutados con su colaboración, que aprovechen sus capacidades y conocimiento, satisfagan sus necesidades, aumenten el valor agregado de sus recursos, y mejoren la calidad y la cantidad de la infraestructura y servicios sociales disponibles a nivel local. Además, se considera como un asunto de máxima urgencia la seguridad de la tenencia de la tierra y la protección efectiva de la integridad de los territorios indígenas, tal como lo dispone el artículo 13,2) del Convenio núm. 169 de la OIT. A las comunidades indígenas se les debe otorgar un trato preferencial respecto a otros grupos sociales en materia de explotación de los recursos naturales de sus tierras. Asimismo, debe garantizarse la participación adecuada tanto de las mujeres como de los hombres indígenas en el gobierno y en las instancias de representación política a nivel nacional; estatal y local. Se propone también revisar la ley municipal para permitir la creación de municipios indígenas donde la población sea mayoritariamente indígena, y asegurar una adecuada representación indígena en aquellos municipios en los que los indígenas son minoritarios. Los trabajadores rurales que migran fuera y dentro del país deben contar con una protección efectiva de sus derechos laborales. Los programas y planes sociales deben acordar a la mujer y al niño una atención prioritaria por su vulnerabilidad. Los compromisos y propuestas conjuntas del gobierno federal y estatal, y el EZLN proponen la creación de: i) una comisión para la reforma municipal y la reorganización en Chiapas; ii) un inspector general responsable de asuntos indígenas en la Comisión Nacional de Derechos Humanos; iii) una defensoría de oficio indígena; y iv) una mesa agraria para resolver los conflictos agrarios. Asimismo, proponen modificar las sanciones establecidas por la ley actual en materia de delitos sexuales, reconocer en la Constitución los derechos específicos de las mujeres indígenas, así como de sus derechos como trabajadoras, entre otros. Respecto al acceso de los pueblos indígenas a los medios de comunicación, se propone la transferencia de las diecisiete radios pertenecientes al Instituto Nacional Indigenista (INI) a las comunidades indígenas en las regiones respectivas. También se recomienda la creación de institutos indígenas, que estudien, diseminen y desarrollen las lenguas indígenas, y la revisión de libros escolares dirigidos a los niños no indígenas con miras a reflejar el pluralismo cultural del país. Asimismo, deben preverse oportunidades para que se pueda practicar la medicina tradicional sin que ello reste al Estado su responsabilidad de ofrecer servicios de salud adecuados a nivel nacional, estatal y local. Finalmente, se dispone que los pueblos indígenas de Chiapas, en coordinación con los gobiernos federal y estatal, revisen las instituciones que actualmente se ocupan de los varios aspectos de sus vidas, y formulen recomendaciones pára su reestructuración. Los compromisos para Chiapas de los gobiernos federal y estatal, y el EZLN precisan los artículos que cabría modificar de la constitución de Chiapas, y de las leyes secundarias que de ella se deriven, tales como los Códigos Civil y Penal, la Ley del Poder Indicial de Chiapas, el Código Electoral y la Ley Municipal. El carácter pluricultural del estado de Chiapas también debe reconocerse; así como la autonomía de los pueblos indígenas en tanto que sociedades culturalmente diferentes, y su capacidad de decidir sus propios asuntos en el marco del Estado. También se establece el derecho de las mujeres indígenas a participar, en pie de igualdad con los hombres indígenas, en el gobierno y desarrollo del Estado, y se establecen mecanismos ad hoc para asegurar el goce efectivo de este derecho. |
El Convenio dispone que los servicios de salud deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados, tomando en cuenta las condiciones especiales así como los métodos de prevención tradicionales, las prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Esto implica que los pueblos indígenas y tribales deben jugar un papel protagónico en la forma que se administren los servicios de salud e higiene.
Una disposición aún más significativa se encuentra en el artículo 27, en relación con la educación. El Convenio estipula que los gobiernos deberán asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferirles progresivamente la responsabilidad de la realización de estos programas. Esto no implica obviamente que los gobiernos abandonen sus obligaciones sino que las transferirán a los pueblos indígenas y tribales cuando éstos estén preparados para aceptar las responsabilidades y para realizarlas eficazmente. Esto a la vez significa que los gobiernos deberán proporcionar el apoyo económico para dichas actividades. Como antes se dijo los pueblos indígenas y tribales tienen, bajo ciertas condiciones, el derecho de conservar sus propias normas, instituciones y procedimientos para resolver los conflictos que puedan surgir entre sus miembros.
También en otro ámbito, los pueblos indígenas y tribales tienen un importante papel
que jugar que refleja múltiples elementos de su autodeterminación. El párrafo 3 del artículo 7 exige a los gobiernos que se realicen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar el impacto social, espiritual, cultural y ambiental que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Es responsabilidad de los gobiernos fijar los criterios, los términos y las condiciones en que las comunidades indígenas y tribales podrán participar en la evaluación de los efectos de dichos programas de desarrollo sobre ellos mismos. Al establecer estos criterios y procedimientos, los gobiernos deben asegurar que las comunidades comprendan cabalmente las consecuencias de estos programas de desarrollo sobre sus estrategias de vida, organización social y económica, sus ingresos y las oportunidades y perspectivas de empleo.
Derechos sobre las tierras y los recursos naturales
(artículos 13, 14, 15, 17, 18 y 19)
Es bien reconocido que los derechos sobre la tierra son fundamentales para garantizar la continuidad y existencia perdurable de los pueblos indígenas y tribales. La tierra y sus recursos naturales son, en efecto, la fuente principal del sustentamiento económico, cohesión social y cultural, y del bienestar social de muchos de estos pueblos. La parte II del Convenio (los artículos 13 a 19) se dedica a este tema vital. Como se indicó anteriormente, la oportunidad de incluir el término "pueblos" versus "poblaciones" dio lugar a prolongadas discusiones dentro y fuera de la Comisión de la CIT. Igualmente extenso y animado resultó ser el debate sobre la parte II del Convenio (artículos 13 al 19) que trata de los derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra y los recursos naturales que en ella se encuentren.
El artículo 13 exige a los gobiernos respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de estos pueblos reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan, y en particular, los aspectos colectivos de esta relación. La decisión de mantener el término "territorios", que ya figuraba en el Convenio núm. 107, fue el resultado de un largo proceso de negociación entre los
gobiernos, los empleadores y los trabajadores. Los empleadores y algunos gobiernos argumentaban que la utilización de la expresión "territorio" sin ningún calificativo sería fuente de serios problemas de orden legal y constitucional en muchos países. En la Constitución de algunos países se emplea en efecto este término para referirse al territorio nacional en su totalidad. Los miembros trabajadores, haciendo suyas las posiciones de los representantes indígenas que asistieron a las reuniones de la Comisión, declararon que el empleo del término "territorio" no tendría implicaciones de ningún tipo para la propiedad y soberanía nacional. Al final, se decidió optar por una formula que pudiera aplicarse a diferentes situaciones, sin menoscabar las posibilidades de que el Convenio fuese ratificado. Se mantuvo, por consiguiente, la expresión "territorios", que fue agregada al término "tierra", y no sustituido por este último.El reconocimiento de derechos especiales para los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras tiene por objeto asegurarles una base estable para sus iniciativas económicas, sociales y culturales, y sobrevivencia futura. No se trata de crear un Estado dentro de un Estado; el Convenio, en electo, está explícitamente orientado a acciones "en el marco del Estado en el que ellos (los pueblos indígenas y tribales) viven".
Cuadro núm. 5 Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre la tierra y los recursos naturales |
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Bolivia |
El Gobierno reconoce los derechos de los pueblos indígenas: a los recursos naturales de superficie en las tierras que éstos ocupan o poseen (a través de decretos Supremos de la Presidencia relativos a los territorios indígenas; y el artículo 153 de la Ley Forestal y el artículo 171 de la Constitución de 1994). Los territorios otorgados a diversos pueblos indígenas del Chaco, Amazonía y Llanos orientales han sido .calificados, a raíz de las demandas de los propios indígenas, como "inalienables, indivisibles, imprescindibles e inembargables". Estas demandas surgieron en el contexto de la Marcha por el Territorio y la Dignidad, realizada por más de un millar de indígenas desde Trinidad (departamento del Beni) a La Paz en 1990. Varios de los territorios indígenas son de carácter multiétnico, abiertos en términos de su composición (ya que pueden estar habitados por diferentes grupos de indígenas) y de acceso (ya que otros grupos pueden usar los recursos tradicionales de éstos aunque no residan en dichos territorios); esta disposición se refiere a los grupos que tradicionalmente tenían acceso a estas áreas. Los procedimientos de transmisión de los derechos sobre las tierras, incluyendo los modelos de uso y distribución de las tierras entre las comunidades indígenas, dependen de las costumbres y tradiciones de cada comunidad. En 1995 se efectuó un censo indígena, a través de la Secretaría Nacional de Asuntos Étnicos, de Género y Generacionales, conjuntamente con la Confederación de Pueblos Indígenas del Oriente Boliviano (CIDOB) y sus afiliadas, con apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y de la Cooperación Técnica Sueca, para recolectar información precisa sobre la población indígena en el Oriente, Chaco y Amazonía del país incluyendo información sobre la extensión de las tierras tradicionalmente ocupadas. Asimismo, se está efectuando un registro piloto de tierras en los territorios indígenas de los Sirionó y Mataco, y en las áreas habitadas por los Guaraní. La primera fase estipula una auditoría legal acerca de todas las propiedades privadas dentro de estas tierras a fin de determinar si están legalmente establecidas o no. La segunda fase consiste en deslindar las tierras para definir sus áreas, situación, límites, etc., a fin de verificar si coinciden con los datos obtenidos en el proyecto agrario. La tercera fase determinará si las tierras medidas están baldías. En caso de que sus tierras hayan sido ilegalmente transmitidas o no cumplen una función social, serán transferidas a los pueblos indígenas del área. La Ley del Medio Ambiente de 27 de abril de 1992, garantiza los derechos de los pueblos indígenas a participar en el uso, manejo y conservación de los recursos naturales renovables localizados en sus tierras. El Gobierno debe crear los mecanismos y procesos que permitan a los referidos pueblos ejercer estos derechos. Es obligatorio realizar estudios de evaluación del impacto ambiental antes de ejecutarse cualquier proyecto que pueda afectar directa o indirectamente a las comunidades indígenas.El decreto supremo núm. 23107, de 9 de abriI de 1992 estableció "Los Guardias Forestales Indígenas" (GFI). Integrados exclusivamente por miembros de las comunidades indígenas, funcionan bajo la supervisión directa de las comunidades indígenas. Su tarea principal es vigilar y proteger los territorios indígenas como propiedad común, defender y preservar los recursos naturales dentro de estos territorios, orientar y apoyar la conservación y uso sustentable de los recursos naturales por parte de las comunidades, y confiscar todos los recursos forestales que son extraídos ilegalmente, custodiando los productos y especies confiscadas. El decreto establece que el 80 por ciento de los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y multas serán destinados a las comunidades y el resto a los guardias forestales indígenas. Los GFI actúan en nombre del Estado y las credenciales son otorgadas por el Secretario de Asuntos Étnicos de Género y Generacionales.
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Colombia |
La Constitución de Colombia de 1991 fue la primera en el mundo en articular el concepto de derechos territoriales para los indígenas y en especificar la naturaleza de los derechos indígenas en cuanto a autogobierno y el manejo de sus recursos naturales. Los territorios indígenas son reconocidos como entidades territoriales indígenas, en pie de igualdad con los departamentos y los distritos (artículo 286 de la Constitución). Además, los consejos temporalmente responsables por el manejo de los territorios indígenas, tienen las obligaciones de asegurarse que se respeten las leyes relativas al uso de la tierra en estos territorios, salvaguardando la preservación de los recursos naturales, promoviendo la inversión pública y asegurando que ésta se ejecute de conformidad con la ley. En Colombia los derechos de propiedad y de posesión de la tierra se reconocen en las reservas y resguardos, de los cuales existen alrededor de 250. El artículo 286 de la Constitución trata de las entidades territoriales, que tendrán su propio sistema administrativo y político, abarcando distritos, municipalidades, provincias y territorios indígenas, tales como las reservas y resguardos. La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regulará y demarcará las entidades territoriales está en discusión (artículo 329 de la Constitución). Los artículos 63 y 329 de la Constitución afirman que los resguardos son imprescriptibles, inembargables e inalienables. La creación de los resguardos ha asegurado los derechos de los grupos nómadas a utilizar tierras que no son exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las cuales han tenido acceso para el desarrollo de sus actividades tradicionales de subsistencia. La explotación de los recursos renovables, de acuerdo al Código Minero, es una prioridad para las comunidades y habitantes de la región donde se encuentran. El artículo 330 de la Constitución estipula que cualquier explotación de los recursos naturales en territorios indígenas debe realizarse sin dañar la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y que el Gobierno debe asegurar la participaclón de los representantes de las comunidades en la toma de decisiones. |
México |
El ejido y la comunidad son sistemas de tenencia de tierras que prevalecen entre los pueblos indígenas de México. La reciente enmienda del artículo 27 de la Constitución permite la privatización de las tierras bajo el régimen del ejido y de las comunidades, si las comunidades indígenas así lo deciden y también establece la protección de la propiedad e integridad de sus tierras. De acuerdo a la nueva Ley Agraria que reglamenta el artículo 27 de la Constitución, solamente la asamblea general de la comunidad tiene el poder de decidir si las tierras del ejido o de las comunidades deben transformarse en propiedad privada. Existen unas 2.000 comunidades indígenas legalmente reconocidas, que controlan unos 16 millones de hectáreas de tierra, alrededor del 8 por ciento del territorio nacional. |
Noruega |
Respecto al medio ambiente, el Ministro de Cultura de Noruega ha encomendado al Consejo Regional, responsable de administrar las tierras de la Corona en Finnmark, a pedir la opinión del Parlamento Sami antes de tomar cualquier decisión sobre los proyectos de uso de la tierra. Los distritos donde se desarrolla la crianza del reno tienen la prioridad legal de ser consultados, tienen derecho a ser compensados, y en caso de daño económico, pueden incoar ante un juicio ante los tribunales, si consideran que un proyecto es inadmisible. |
La disposición principal sobre los derechos de la tierra se encuentra en el artículo 14 del Convenio núm. 169. Esta disposición exige que deberá reconocerse a los pueblos indígenas y tribales el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Analicemos detenidamente esta cláusula ya que contiene varios elementos: Habla de los derechos de propiedad y posesión. ¿Significa esto que los pueblos indígenas y tribales siempre tienen el derecho a un titulo de propiedad sobre sus tierras tradicionales? No necesariamente; el Convenio habla sobre los derechos en plural. Hay muchos casos en los cuales los pueblos indígenas y tribales no tienen un título pleno de propiedad sobre sus tierras tradicionales. En la Conferencia Internacional del Trabajo se discutió extensamente el punto y se llegó a la conclusión de que en ciertas circunstancias el derecho de posesión y uso de la tierra podría cumplir con los requisitos previstos en el Convenio, siempre que se aseguren seriamente la continuidad de estos derechos. Este puede ser el caso de los pueblos indígenas y tribales aislados que viven en reservas. También se puede referir a situaciones donde se comparte el uso de ciertas tierras, en cuyo caso el derecho de posesión puede ser más apropiado que un título de propiedad. Finalmente, existen muchas situaciones donde los pueblos indígenas y tribales tienen derechos limitados de propiedad, en las cuales no pueden ejercer totalmente un derecho de propiedad como lo otorga un título. Este puede ser el caso donde las tierras se declaran inalienables. En todo caso, debe aclararse que esta disposición no ha sido concebida para restar a estos pueblos el mayor grado posible de derechos sobre la tierra. Se redactó de modo que tomara en cuenta diferentes situaciones y el hecho de que no todos los pueblos indígenas y tribales pueden ejercer de manera plena sus derechos de propiedad.
La segunda parte de la misma oración se refiere a las tierras que ellos ocupan tradicionalmente. Durante las discusiones para la adopción del Convenio, se sugirió varias veces que esta disposición debería decir "que han ocupado tradicionalmente", lo cual hubiera significado que la ocupación debería ser continua hasta el presente para hacer nacer los derechos. La terminología adoptada ("ocupan tradicionalmente") indica que debe existir alguna conexión con el presente - como
en los casos de recientes expulsiones de las tierras o pérdida de títulos. Dicha frase deberá analizarse en relación con el párrafo 3 del mismo artículo, el cual dispone que deberán instituirse procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras sin imponer límites de tiempo respecto a cuándo dichos reclamos hayan surgido. Por otra parte, no establece que la tierra debe ocuparse de una manera tradicional. Esto condenaría a los referidos pueblos a una forma de vida peculiar, en vez de otorgarles la oportunidad de cambiar si así lo desean como les parezca más conveniente.El artículo 14 dispone también que deberán tomarse medidas apropiadas para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas y tribales a utilizar las tierras que no son necesariamente ocupadas por ellos, pero a las que tradicionalmente han tenido acceso. El "uso" de tierras que estos pueblos no ocupan, pero a las que han tenido acceso para sus "actividades tradicionales y de subsistencia", fue reconocido como un derecho adicional y no como una alternativa al derecho de propiedad. El propósito de esta disposición era cubrir la situación de muchos pueblos indígenas y tribales que han ejercido derechos de pastoreo, caza o recolección en tierras donde no tienen título de propiedad. El Convenio establece que, en los casos apropiados, deben adoptarse medidas para la salvaguarda de este derecho. Pese a que el Convenio no especifica cuándo un caso deberá considerarse apropiado, esta disposición debe leerse en el contexto del artículo 23 que establece el reconocimiento y fortalecimiento de las actividades tradicionales, inclusive la caza y el pastoreo. En otras palabras, al desarrollarse esas tierras, los pueblos indígenas y tribales no pierden el derecho de uso y los gobiernos deben tomar las precauciones para reconocer estos derechos. Además, el artículo 14 dispone que esos derechos de uso "deberán reconocerse". Esto implica que el Convenio exige que los gobiernos reconozcan que, cuando hay una ocupación tradicional, los pueblos indígenas y tribales efectivamente tienen derechos sobre las tierras en cuestión. Aún tendrían que determinarse cuáles son estos derechos y sobre cuáles tierras se ejercerían, pero queda claro que estos derechos existen desde antes.
El artículo 14 también requiere que los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para identificar las tierras que estos pueblos ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Obsérvese el uso de la palabra "efectiva", es decir, debe ser una protección real y práctica, no sólo una protección legal por escrito.
Finalmente, de acuerdo con el artículo citado del Convenio, deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras de los pueblos interesados. En muchos casos, recién ahora estos pueblos podrán reclamar la posesión de tierras que antes poseían. El gobierno deberá establecer los procedimientos a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución de sus tierras o el pago de una compensación por la pérdida de éstas.
El artículo 15 se refiere a los derechos de estos pueblos a los recursos naturales existentes en sus tierras. Esta es una disposición muy delicada y está redactada en términos no muy precisos porque debe adaptarse a las diversas situaciones nacionales. Para empezar, dispone en el primer párrafo que "los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participaren la utilización, administración y conservación de dichos recursos".
Está claro que existe el derecho. Pero específicamente en qué consiste este derecho deberá definirse en el marco de cada ordenamiento jurídico nacional, en el marco de los derechos sobre las tierras que estos pueblos tienen y en el marco de su capacidad para ejercer estos derechos. Por cuanto hace al control sobre los recursos del subsuelo, es decir los recursos petroleros y minerales, existen dos sistemas jurídicos que regulan la materia. El sistema anglosajón, según el cual la propiedad de la tierra conlleva la propiedad de los recursos naturales que se encuentren debajo de ésta, y el sistema romano-hispánico que establece que la propiedad de la tierra no otorga de por sí ningún derecho sobre los recursos del subsuelo, ya que estos pertenecen al Estado. Esta última situación prevalece en la mayoría de los países, especialmente los países en vías de desarrollo, y se aplican tanto a los pueblos indígenas y tribales como a los demás ciudadanos.
El acceso a los recursos del subsuelo implica ser propietarios o arrendador de la tierra bajo la cual esos recursos se encuentren. Esta situación ha originado serios conflictos entre las comunidades indígenas o tribales, que ocupaban las tierras que habían sido rentadas o vendidas a compañías mineras o petroleras para actividades de prospección y explotación, y dichas compañías. En algunos países los pueblos indígenas y tribales no pueden, de hecho, ser propietarios de tierras, o no cuentan con título de propiedad, o no le atribuyen al término "propiedad" el mismo significado que le otorga la sociedad dominante. Para evitar en el futuro tales situaciones los representantes indígenas que participaron en las discusiones de la OIT insistieron en que la única forma de proteger la superficie era garantizando el control del subsuelo. Muchos gobiernos y los empleadores se opusieron enérgicamente a tal pretensión. Empero, la necesidad de acordar una cierta protección a los pueblos indígenas y tribales se aceptó.
Esta es la razón por la que se incorporó el segundo párrafo del artículo 15. Este dispone que, si pertenecen al Estado los recursos del subsuelo, el gobierno deberá consultar con los pueblos interesados, antes de emprender cualquier programa de prospección y explotación de los recursos, para determinar si serían perjudicados y en qué medida. Cabe resaltar que la evaluación del posible impacto de actividades de prospección y explotación de dichos recursos debe llevarse a cabo antes de que empiecen las actividades en cuestión. El artículo continúa afirmando que los pueblos interesados deben participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten la explotación de los recursos. También dispone que deben percibir una compensación equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de estas actividades. ¿Qué pasa, entonces, si una compañía obtuvo una licencia o concesión minera o petrolera, antes de que el Convenio fuese ratificado? ¿Estas disposiciones se aplican también a este tipo de situaciones? La respuesta es afirmativa. Apenas el Convenio entra en vigor en un país determinado, el gobierno debe velar por que las comunidades indígenas interesadas sean consultadas, de una forma adecuada y a tiempo, sobre el alcance y las implicaciones de las actividades en curso y futuras.
Pregunta: Qué significa la frase "siempre que sea posible" usada en el artículo 15? ¿Quiere decir que los gobiernos siempre mantienen el derecho a decidir si los pueblos indígenas y tribales se benefician o no de la explotación de los recursos naturales ubicados en sus tierras?
Sí, quiere decir eso. Sin embargo, esta expresión debe considerarse en concordancia con el artículo 6 del Convenio, al cual ya nos referimos antes. En este artículo se exige que haya consultas, participación y que se adopten las medidas efectivas que permitan a los pueblos interesados tomar parte activa en las decisiones que los afectan. También debe considerarse en relación con el artículo 7, que exige que se efectúe una evaluación del impacto social, espiritual, cultural y ambiental de cualquier actividad desarrollada, garantizando así que los pueblos interesados tengan la oportunidad de participar en las decisiones respecto a la disyuntiva de si deben realizarlas o no. Vale la pena recordar que las disposiciones del Convenio deben leerse en conjunto, ya que los artículos no se encuentran aislados unos de otros.
Cuadro núm. 6 Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre los recursos del subsuelo |
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México |
La propiedad de los minerales, de los recursos del subsuelo y otros relativos a la tierra pertenece al Estado. La prospección o explotación en los ejidos o comunidades está sujeto a la autorización de dichas comunidades. |
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Noruega |
Generalmente, el consejo distrital, las respectivas municipalidades y el Parlamento Sami son consultados (ver recuadro núm. 3) sobre la emisión de licencias y permisos relativos a minerales y recursos deI subsuelo en los territorios Sami. |
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Dinamarca |
La Ley de Autonomía establece que la población residente de Groenlandia tiene derechos fundamentales sobre los recursos naturales de Groenlandia. Respecto a los recursos del subsuelo, una Comisión Conjunta, presidida por un groenlandés y compuesta por un número Igual de representantes del Gobierno Autónomo y del Gobierno de Dinamarca, deciden acerca de las actividades de exploración y explotación. |
Traslados, reubicación y compensación (artículo 16)
Otro aspecto importante de los derechos sobre la tierra de los pueblos indígenas y tribales es el relativo a los traslados y reubicación de los pueblos. El artículo 16 es una de las disposiciones clave del Convenio, ya que los pueblos que nos ocupan son, a menudo, forzados abandonar sus tierras, porque no se les reconoce sus derechos consuetudinarios. Cuando se los reubica, la compensación e indemnizaciones recibidas son, en general, insuficientes e inapropiadas. El artículo 16 estipula que "los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan", estableciendo de esta manera el principio general para el resto de la disposición. Sin embargo, con frecuencia es necesario que ciertos grupos humanos, no solamente indígenas o tribales, sean trasladados de sus tierras. El párrafo 2 dispone que cuando la reubicación es necesaria como una medida excepcional, ésta sólo deberá efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. El Convenio núm. 169, al contrario del anterior, no especifica los casos en los cuales un traslado puede resultar necesario, sino más bien establece los principios y pautas que deben aplicarse cada vez que se contemple reubicar a comunidades indígenas y tribales. Los gobiernos deben en primer término obtener el consentimiento, libre e informado, de los pueblos indígenas y tribales. Cuando no pueda obtenerse el consentimiento de dichas comunidades, el Convenio establece que el traslado y la reubicación deberá tener lugar al término de los procedimientos establecidos por la legislación nacional. Estos procedimientos incluyen encuestas públicas, en las que los pueblos involucrados deben estar bien representados. Es importante destacar que estos requerimientos se aplican también a la situación en la que comunidades indígenas y tribales utilizan las tierras que van a ser afectadas por las acciones de reubicación y traslado, aunque no las ocupen de manera exclusiva, de conformidad con el artículo 13, 2) del Convenio.
El párrafo 3 del artículo 16 establece un principio muy importante. En lo posible, los pueblos tienen el derecho a regresar a sus tierras tradicionales en cuanto terminen las causas que motivaron su traslado y reubicación. Es importante que esta situación esté prevista porque se han dado casos en los cuales pueblos indígenas y tribales se reubican a causa de una emergencia, tal como
un desastre ecológico, una guerra o un conflicto armado y, con mucha frecuencia, una vez que cesa la situación, los pueblos indígenas y tribales se encuentran con la pérdida de sus tierras para siempre. Esta disposición prevé que tal situación no acontezca. Además, se especifica que en caso de no poder regresar a sus tierras, a estos pueblos se les debe proporcionar, en cuanto sea posible, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a las tierras que perdieron, tomando en cuenta que estas tierras sean adecuadas para subvenir a sus necesidades presentes y futuras. Puede darse el caso en que los pueblos prefieran una compensación en dinero o especie; en tal caso, deberá respetarse su decisión.Los artículos 17 y 18 revisten especial importancia por exigir a los gobiernos el establecimiento de medidas disuasivas dirigidas a evitar que ciudadanos no indígenas, aprovechando el desconocimiento de las leyes nacionales por parte de los pueblos indígenas y tribales, invadan sus tierras sin autorización previa. Se deben establecer por ley sanciones apropiadas en caso de intrusiones no autorizadas. Las modalidades por medio de los cuales los miembros de los referidos pueblos suelen transmitir entre sí que los derechos sobre la tierra deben de respetarse según el artículo 17, 1). Cada vez que los gobiernos contemplen adoptar medidas que afecten la capacidad de dichos pueblos para enajenar o transmitir sus derechos sobre sus tierras fuera de su comunidad, deben realizarse consultas previamente con ellos. Este último es un principio vital, sobre todo en consideración del hecho que muchos países en desarrollo están enmendando sus leyes de tierras y las disposiciones constitucionales correspondientes como parte integrante de los planes de modernización y liberalización económicos. El principal objetivo de dichas enmiendas es eliminar las restricciones introducidas por las leyes de reforma agraria en materia de propiedad, tamaño, y uso de las tierras agrícolas, inclusive las tierras que pertenecen a los pueblos indígenas y tribales. En estos casos, el gobierno, de conformidad con el artículo 17, tiene que consultar a dichos pueblos sobre el alcance e implicaciones de estas enmiendas antes de proceder a su aplicación.
Contratación y condiciones de empleo (artículos 20 al 23)
El artículo 20 contiene disposiciones sobre contratación y condiciones de empleo de los pueblos indígenas y tribales. Generalmente estos pueblos son los más vulnerables en sus países. Frecuentemente trabajan fuera de la economía formal o pueden ser trabajadores rurales que no están sindicalizados y no están protegidos por ninguna ley. Asimismo, son los trabajadores o trabajadoras que están más expuestos a la explotación por parte de contratistas inescrupulosos o son trabajadores migrantes que consiguen los trabajos más onerosos y los peor remunerados. El artículo 20 dispone que los gobiernos deberán adoptar medidas especiales para asegurar una protección efectiva para estos pueblos en materia de contratación y condiciones de empleo. Además, dispone que estas medidas sean tomadas en cooperación con los pueblos interesados, en la medida que no estén eficazmente protegidos por la legislación aplicable a los trabajadores en general. Este artículo especifica áreas concretas en las cuales deben tomarse medidas apropiadas: a saber, remuneración igual por trabajo de igual valor; asistencia médica y seguridad e higiene en el trabajo. Los pueblos indígenas y tribales siempre deben tener derecho a asociarse y derecho a adherir a los sindicatos de trabajadores y de participar en las actividades sindicales. Deberán tomarse medidas especiales para los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes, ya sea en la agricultura o en otra actividad. Deberá protegerse a los trabajadores sometidos a condiciones peligrosas de trabajo, especialmente por su exposición a plaguicidas u otras sustancias tóxicas. Se deben tomar medidas para evitar que los trabajadores indígenas o tribales estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluyendo todas las formas de servidumbre por deudas. Este es un problema que afecta a muchos millones de personas pertenecientes a pueblos indígenas o tribales en todo el mundo. Finalmente, se debe procurar que exista igualdad de oportunidad y de trato para hombres y mujeres en el empleo. En relación con las trabajadoras indígenas, este artículo contiene una disposición, única en el ámbito internacional, tendiente a protegerlas en contra del hostigamiento y abuso sexual.
Formación profesional y actividades económicas tradicionales
(artículos 21 al 23)
Otro aspecto del trabajo y de tas condiciones laborales es la formación profesional que estos pueblos reciben. En el artículo 22 del Convenio se aclara que se deberán tomar medidas para promover la participación voluntaria de los pueblos indígenas y tribales en programas de formación profesional de aplicación nacional. También se especifica que, si los programas existentes no responden a sus necesidades especiales, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de los pueblos indígenas y tribales, programas y medios especiales de formación. Estos programas especiales de formación deberán establecerse teniendo en cuenta el entorno económico, las condiciones socioculturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados, y en cuanto sea posible, estos pueblos deberán asumir las responsabilidades, organización y operación de estos programas, si así lo desean. Otro tema de importancia para estos pueblos es el tipo de actividades económicas que deben estimularse y a las cuales se deben orientar los programas de formación. Puede resultar muy destructivo para sus economías tradicionales y formas de vida si se les encamina hacia ocupaciones que la gente de fuera piensa sería lo mejor para ellos. De ahí que el artículo 23 prevea que la artesanía, las industrias rurales y las actividades tradicionales relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo.
Cuadro núm. 7 Derecho laboral e iniciativas de formación |
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Colombia |
En Colombia la Ley del Sistema de Seguridad Social lntegral establece que las personas indígenas de 50 o más años de edad que residen en sus propias comunidades deberán recibir un subsidio equivalente al 50 por ciento del sueldo mínimo legal vigente. |
México |
Se han desarrollado cursos de capacitación en derecho laboral, en las comunidades indígenas de donde provienen una alta proporción de los trabajadores migrantes, a fin de explicarles sus derechos laborales. |
Noruega |
En Tysford (Nordland), se estableció un proyecto cuyo objetivo es otorgar a los participantes un Certificado de Trabajo Artesanal (duodji), para iniciar su propia producción en esta área. En las instituciones públicas que están bajo la jurisdicción de la Ley de Idiomas, cobra especial importancia la necesidad de auxiliar y dar prioridad a la enseñanza del idioma Sami. Este es un derecho que tienen los empleados de tales instituciones, sean o no Sami, de acuerdo con la Ley Sami [Sami Act 2], capítulo 3 sobre el idioma Sami. |
Educación y medios de comunicación (artículos 26 al 31)
Los pueblos indígenas y tribales con frecuencia enfrentan un doble problema en el ámbito educativo: por un lado, no siempre tienen acceso a las facilidades educativas como los otros ciudadanos del mismo país; por el otro, cuando lo tienen sus propias tradiciones y culturas son ignoradas o incluso menospreciadas, lo que mina su dignidad y autoestima. Los artículos 26 al 31 del Convenio estipulan que estos pueblos deben gozar de la oportunidad de recibir educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Los programas y servicios de educación deben adaptarse a fin de responder a sus necesidades especiales, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
El artículo 28 del Convenio núm. 169 establece que siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea posible -cuando sólo unos pocos individuos hablan la lengua en cuestión- se tomarán medidas especiales, en consulta con los pueblos interesados, para llegar a una solución conveniente. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que los pueblos puedan dominar la lengua nacional o alguna de las lenguas oficiales del país. La educación indígena debe ser bilingüe y bicultural. El artículo 31 requiere que los gobiernos eduquen a los ciudadanos no indígenas con el fin de hacerlos tolerantes, comprensivos y respetuosos, por medio de instrumentos educativos, tales como los libros de historia, que brinden una descripción imparcial del pasado y de los valores de dichos pueblos.
Seguridad social y salud (artículos 24 a 25)
El artículo 24
establece que los regímenes de seguridad social previstos para todos los ciudadanos deben extenderse progresivamente a los pueblos indígenas y tribales. En virtud del artículo 25, es responsabilidad de los gobiernos asegurar a dichos pueblos el "máximo nivel posible de salud física y mental". Para lograr este objetivo, los servicios de salud deben ser apropiados, es decir deben organizarse a nivel comunitario y tomar en consideración los métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. Esta disposición constituye un reconocimiento del valor de la medicina tradicional y de la necesidad de preservarla, aprender de ella y enriquecerla ulteriormente.El artículo 25 también prevé la participación de las comunidades indígenas y tribales en la planeación y prestación de los servicios de salud o en la asunción de la responsabilidad y el control de éstos. En ambos casos, le compete al Estado proporcionar los medios que se requieran para tales efectos. En materia de empleo y formación, se dará la preferencia al personal sanitario de la comunidad local.
Cuadro núm. 8 Educación y cultura |
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Bolivia |
La Reforma Educativa, adoptada en 1994. ha implicado la incorporación de valores culturales a fin de lograr una educación pluricultural. Se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a participar en la planificación y ejecución del sistema educativo y a recibir la educación en su propio idioma. Con la participación de varias organizaciones indígenas del Oriente, del Chaco y de la Amazonía, se está formulando un proyecto, por medio del cual se estableció en Tumichucua (Riberalta, departamento del Beni) un centro de formación a fin de capacitar a maestros bilingües e Impartir cursos de educación vocacional. El pueblo Guaraní inició otro programa con el objeto de preparar material educativo bilingüe para los tres primeros años escolares, y el currículum incorpora un mínimo de historia y cultura propia. Este trabajo se realiza en coordinación con la Asamblea del Pueblo Guaraní, el Ministerio de Educación y Cultura, UNICEF y un organismo no gubernamental. |
Colombia |
El artículo 10 de la Constitución prevé la educación bilingüe en las comunidades indígenas. Se oficializa el idioma de estos pueblos en sus territorios. Los estudiantes indígenas confrontan serios problemas al tratar de ingresar a una universidad por las limitaciones financieras. La Universidad Nacional de Colombia (Bogotá) ha decidido asignar el 2 por ciento de las plazas para candidatos indígenas quienes se comprometen a regresar a sus comunidades al finalizar sus estudios. |
México |
En México se han preparado textos escolares para niños indígenas, en diversas lenguas indígenas. Se han iniciado programas bilingües y biculturales a nivel de educación primaria, existiendo la opción de aplicar sólo programas en castellano, si así lo prefiere alguna comunidad. Para contrarrestar los problemas de falta de personal, se ha establecido programas de capacitación, actualización y puesta al día de promotores, es decir, trabajadores de la educación secundaria. En 1991, unos 26 grupos indígenas diferentes, sumando unos 33.000 niños entre 10 y 14 años de edad se beneficiaron de los programas de alfabetización, en tanto que los diez grupos indígenas residentes en los estados más pobres del país se beneficiaron con el Programa de Educación Inicial para los Niños Indígenas. |
Noruega |
La cultura Sami está protegida por una serie de disposiciones reglamentarias. El idioma Sami se puede utilizar como lengua administrativa en seis municipalidades con la mayor concentración de población Sami. Los tribunales están obligados a utilizar el Sami durante el período de pruebas y a lo largo del proceso. El idioma Sami puede usarse como idioma de instrucción y también se puede enseñar como una asignatura en el programa escolar. El Gobierno otorga asistencia financiera (becas) a losestudiantes Sami y se ha establecido una Universidad Sami (Sami College). |
Contactos y cooperación a través de las fronteras (artículo 32)
Existen muchos casos en los cuales los pueblos indígenas y tribales han sido separados por fronteras nacionales establecidas sin su consentimiento. Por lo tanto, el Convenio estipula en el artículo 32 que los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas para facilitar los contactos y la cooperación entre estos pueblos a través de las fronteras. Para ello puede que sea necesario establecer acuerdos y tratados entre los países, a fin de dar acceso especial a los pueblos interesados. Este artículo no se limita a contactos entre gente de la misma etnia o del mismo grupo cultural. Debe también tomarse en cuenta que los pueblos indígenas y tribales pueden comunicarse con los pueblos de otros países a fin de establecer vínculos de solidaridad internacional.
Sección 3. Disposiciones generales
El artículo 33 del Convenio dispone que los gobiernos deberán establecer instancias u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afectan a estos pueblos, asegurándose que cuenten con los recursos necesarios para el cabal desempeño de sus funciones. Estos programas deberán incluir la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas contempladas en el Convenio. También deberán promover medidas legislativas y de otra índole, en cooperación con los pueblos interesados.
Una disposición muy importante se encuentra en el artículo 34, el cual estípula que el Convenio deberá aplicarse de una manera flexible, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país. Esto no implica que los gobiernos puedan aplicar el Convenio de cualquier manera. Más bien toma en cuenta el hecho de que existen grandes diferencias en la situación de los pueblos indígenas en las diversas partes del mundo. Por ejemplo, los pueblos indígenas de América del Norte han tenido más acceso a los sistemas de educación que los pueblos de la gran mayoría de países del Sureste Asiático. Los pueblos indígenas de América del Norte tienen acceso a los sistemas legales y cuentan con medidas de protección de una forma que no está al alcance de muchos otros pueblos indígenas o tribales del mundo. En Asia y Africa casi no existen convenios o tratados que tomen en cuenta las raíces históricas de los pueblos indígenas y tribales. De ahí que deban tomarse distintas medidas teniendo en cuenta la diversidad de países y culturas.
Finalmente, el artículo 35 dispone que la aplicación del Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados, en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados o leyes nacionales, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. Esto evita que los gobiernos, bajo el pretexto de la ratificación de este Convenio, menoscaben la protección de los derechos más favorables reconocidos a estos pueblos por otros instrumentos diferentes al Convenio núm. 169. También reconoce que, al ratificarse el Convenio, los tratados que los referidos pueblos hayan anteriormente suscrito con el Estado no serán invalidados.
Cuadro núm. 9 Actividades a través de las fronteras |
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Noruega |
El Consejo Nórdico Sami, fundado en 1956, es el organismo más importante de cooperación Sami a través de las fronteras nacionales. Los Sami residen en Finlandia, Noruega, Rusia y Suecia. El Consejo Nórdico Sami está abocado, entre otras cosas, a realizar un programa de investigación sobre educación a nivel superior/universitario, y también está redactando el Convenio Sami. El propósito de este Convenio es trascender el manejo de asuntos relacionados a las comunidades Sami, como por ejemplo el uso del idioma, la cultura y las características nacionales a través de las fronteras nacionales. Además de este Consejo, el pueblo Sami cuenta con varias instituciones interregionales tales como el Instituto Nórdico Sami, establecido desde 1973 (una entidad dedicada a la investigación Sami), la Universidad Sami (abierta en 1989), la Biblioteca Sami establecida en Korasjok en 1961, el centro de Artes Sami y varios museos. |
Cooperación ártica |
La Conferencia Circumpolar lnuit (ICC) es una organización internacional que representa alrededor de 115.009 lnuit que viven en las regiones árticas de Alaska, Canadá, Chukotka en la Federación Rusa y Groenlandia. Fundada en 1977, se propone: i) reforzar la unidad de los lnuit de la región; ii) promover sus derechos e intereses; iii) estimular su mayor autosuficiencia; iv) asegurar el desarrollo de sus culturas; y v) desarrollar y promover políticas de largo plazo para la salvaguarda del medio ambiente ártico.Los gobiernos de Canadá, Dinamarca, Finlandia, Islandia, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América están negociando el establecimiento de un Consejo Artico para la promoción de consultas y cooperación entre ellos sobre temas vinculados al ártico. La Conferencia Circumpolar lnuit, el Consejo Sami y la Asociación de los Pueblos lndígenas de Rusia, participarían en los trabajos del Consejo en calidad de observadores permanentes, con miras a asegurar que, en las deliberaciones del Consejo, queden reflejadas sus aspiraciones y preocupaciones. |
El Convenio núm. 169 y su aplicación:
procedimientos de control y supervisión
Pregunta: ¿Qué pasa si un país que ha ratificado el Convenio núm. 107 decide ratificar el Convenio núm. 169?
El Convenio núm. 169 revisó el Convenio núm. 107. Ello implica que, este último ya no se puede ratificar pero sigue vigente en los Estados que, habiéndolo ratificado, no hayan ratificado aún el Convenio núm. 169. Este es el caso, por ejemplo, de Bangladesh, la india o el Ecuador, entre otros. Por otra parte, si un país que ratificó el Convenio núm. 107 decide ratificar el nuevo Convenio, cesa de tener vigencia el anterior y sólo tiene que cumplir con las obligaciones que emanan del Convenio núm. 169 e informar de su aplicación a los órganos de control de la OIT. Este es el caso de México, Perú y Bolivia, entre otros.
Pregunta: ¿Qué países pueden ratificar el Convenio?
Todos los países desarrollados o en vías de desarrollo Miembros de la OIT, e incluso aquellos que no tienen pueblos indígenas en su población nacional, pueden ratificarlo. Las ratificaciones en estos últimos casos son una prueba de solidaridad hacia los pueblos indígenas y tribales. Los principios del Convenio pueden servir de guía e influir en su política de cooperación y programas de desarrollo, en apoyo a los pueblos indígenas y tribales. Tal es el caso de Bélgica que ratificó el Convenio núm. 1070 el de Austria y los Países Bajos cuyos Congresos aprobaron el Convenio núm. 169; queda por saber si los gobiernos van a comunicar la ratificación o no a la OIT.
Pregunta: ¿Cómo se supervisa y controla la aplicación del Convenio?
Una vez que un país ratifica el Convenio núm. 169 o cualquier otro de la OIT, se pone en marcha el mecanismo de supervisión de la OIT para garantizar su aplicación adecuada. Como organismo internacional, la OIT no tiene poder coercitivo; sus principios básicos para el proceso de supervisión son el diálogo y la persuasión. Estas medidas funcionan porque en la práctica son una manera de ayudar a alcanzar los objetivos que los gobiernos se trazaron voluntariamente con la ratificación.
El gobierno de un país envía memorias a la OIT cada cinco años, o antes si así se lo requiere, para informar cómo se aplica el Convenio, tanto legalmente como en la práctica. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, un órgano de expertos independientes en el campo jurídico y de las ciencias sociales, analiza la información recibida y formula comentarios o solicita más información al gobierno. La Comisión elabora un informe anual sobre sus trabajos. La Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo (anual) puede como seguimiento invitar al gobierno a presentarse ante dicha Comisión para aclarar la situación considerada. El informe de la Comisión de la Conferencia incluye una descripción detallada de cada discusión y cualquier punto pendiente es luego examinado por la Comisión de Expertos. Normalmente, el gobierno vuelve a examinar su situación a la luz de estos comentarios.
A menudo, la OIT ofrece asistencia técnica para ayudar a mejorar esta situación. Si no se toman las medidas adecuadas, los órganos de control de la OIT siguen examinando el caso hasta que éste se resuelva. Conviene mencionar el procedimiento de "contactos directos", que abre la posibilidad de contactos entre un representante del Director General de la OIT y los gobiernos que enfrentan dificultades especiales que obstaculizan la ratificación o la aplicación de las normas ratificadas. Varios Estados han expresado su deseo de mejorar previamente sus condiciones económicas y sociales antes de asumir las obligaciones implícitas en las normas internacionales. En este caso, se puede también contar con la asistencia técnica de la OIT cuando se considera la posibilidad de ratificar un Convenio. Con este motivo, se llevan a cabo estudios para establecer la compatibilidad del marco nacional y de los convenios de la OIT, a fin de proporcionar a los gobiernos y a los interlocutores sociales interesados argumentos sólidos para que decidan sobre la oportunidad o no de la ratificación de un Convenio.
Pregunta: ¿Cómo se adecúa la legislación nacional a las disposiciones del Convenio?
Los gobiernos deben decidir cómo van a aplicar las disposiciones del Convenio, consultando con los pueblos indígenas y tribales. Esto se puede hacer ya sea a través de una legislación, instancias prácticas o administrativas, convenios colectivos o cualquier otro medio que sea conveniente.
Pregunta: ¿Qué pasa en caso de incompatibilidad entre la ley nacional y el Convenio?
En tal caso la ley nacional y la práctica deben adecuarse. Debe puntualizarse que el artículo 34 dispone que la naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta la variedad de situaciones concretas en los países y aún dentro de cada país. No existe una solución única para los problemas de los pueblos indígenas y tribales del Brasil, el Canadá, la India, Rusia, las Filipinas o de otros países. Cada caso amerita una solución flexible y adaptada a la situación nacional específica.
Pregunta: ¿Cuáles son los procedimientos para considerar las quejas que pudieran presentar los indígenas?
Los procedimientos de control desarrollados por la OIT constituyen quizás el más electivo y meticuloso mecanismo internacional para la protección de los derechos humanos. Dada la particular estructura tripartita de la OIT, estos procedimientos no pueden ser usados directamente para quejas individuales, sino sólo por un gobierno, un sindicato o una asociación de empleadores. Esto significa que los individuos o las organizaciones indígenas o tribales, salvo que éstas sean asociaciones de trabajadores o empleadores, tienen que canalizar sus comentarios o quejas y reclamaciones a través de organizaciones sindicales o asociaciones de empleadores.
Existen, sin embargo, otras posibilidades para hacer llegar la información. El Formulario de Memoria del Convenio núm. 169 abre una posibilidad al sugerir-no exigir- que los gobiernos consulten con las organizaciones indígenas del país al preparar sus memorias sobre dicho Convenio. Si este mecanismo puede establecerse de manera permanente en relación con la aplicación del Convenio, a fin de que los directamente interesados participen en dicho control, se crearía así una válvula de seguridad útil, lo que evidentemente coincidiría de manera plena con el enfoque participativo de la OIT.
En Noruega se ha desarrollado una nueva forma de aprovechar el mecanismo de supervisión desarrollado por la OIT. Existe un Parlamento Sami que gradualmente asumió un rol preponderante en el manejo de los asuntos internos de la autonomía de dicho pueblo. A sugerencia del Formulario de Memoria del Convenio núm. 169, el Gobierno de Noruega comenzó a enviar sus memorias al Parlamento Sami para que formulara sus comentarios, los cuales más tarde se transmiten directamente a la OIT como parte integral de la Memoria. El Gobierno también ha pedido a la OIT que establezca un diálogo paralelo con el Parlamento, otorgando a los representantes del pueblo Sami una participación formal en el proceso de supervisión de aplicación del Convenio. Si bien este arreglo no se ha dado en otro país, la Comisión de Expertos de la OIT desde hace unos años viene instando a los gobiernos a que consulten con los pueblos indígenas y tribales en la preparación de las memorias, especificando el resultado de dichas consultas. Otra posibilidad es que las organizaciones indígenas puedan enviar informaciones directamente a la OIT. Si los comentarios de las organizaciones indígenas auténticas contienen información verificable, como por ejemplo, leyes, reglamentos u otros documentos oficiales, la Comisión de Expertos puede utilizar esta información de manera directa. En algunos casos, cuando existe una serie de problemas constantes derivados de la aplicación de estos convenios, las organizaciones indígenas pueden recurrir a una organización sindical internacional para que asuma su causa, en el caso eventual de que las organizaciones sindicales nacionales no manifiesten mucho entusiasmo para asumir esa defensa. |
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El Convenio núm. 169: su influencia
En estos últimos años se ha adoptado o se está adoptando (véase la siguiente página) un número importante de instrumentos internacionales de carácter legal que prevén de manera específica la protección de los pueblos indígenas y tribales. [Muchos de estos instrumentos hacen referencia directa o indirectamente al Convenio núm. 169.] También instrumentos de carácter general, tales como la Declaración de Río, la Carta Mundial de la Naturaleza y el Capítulo 26 de la Agenda 21, contienen disposiciones que reconocen los derechos de estos pueblos. Asimismo, el PNUD ha estado contemplando la posibilidad de preparar directrices operativas para orientar el trabajo de sus oficinas en el terreno en apoyo a los referidos pueblos. El Banco Mundial está a punto de finalizar la revisión de la Directriz Operativa 4.20 que muy pronto será publicada como la Política Operacional sobre Pueblos Indígenas 4.10. En 1995, el Banco Asiático de Desarrollo (ADB) preparó un Documento de Trabajo sobre Pueblos Indígenas, como primer paso hacia la formulación de una política en la materia. El mismo año, el ADB también organizó una consulta regional con representantes de instituciones gubernamentales y de organizaciones indígenas de algunos países asiáticos, así como representantes de agencias internacionales para discutir sobre los objetivos, enfoques y procedimientos del referido proyecto de política. En 1996, el Banco tiene previsto llevar a cabo consultas nacionales en algunos países de la región. En las Estrategias y procedimientos sobre aspectos socioculturales adoptadas en 1991, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) perfila los principios y las acciones que cabe considerar cada vez que un proyecto del Banco afecte a comunidades indígenas. En 1993, el Gobierno de los Países Bajos adoptó la política sobre Pueblos indígenas en la política exterior y cooperación para el desarrollo de los Países Bajos; al año siguiente el Gobierno de Dinamarca publicó la Estrategia para el apoyo danés a los pueblos indígenas. En 1994, tras varias consultas con un amplio espectro de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales en el Comité Directivo para el Año Internacional de las Poblaciones Indígenas, el Gobierno de Bélgica adoptó una política sobre l
OS pueblos indígenas y la cooperación para el desarrollo. Asimismo, el Acuerdo que establece el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, que fue firmado por los Jefes de Estado de los países Iberoamericanos en julio de 1992, se refiere al Convenio núm. 169 en el preámbulo y utiliza la terminología empleada por el Convenio para describir los pueblos y comunidades a ser atendidos por el Fondo.La preocupación común de estos instrumentos y políticas es la de brindar a los pueblos indígenas y tribales iguales oportunidades de influenciar y beneficiarse del desarrollo, de acuerdo con su cultura y en sus propios términos. En gran parte de dichos instrumentos se menciona el Convenio núm. 169 y se considera su ratificación como una meta importante a alcanzar. Además, los referidos instrumentos guardan un estrecho parecido, en cuanto a principios básicos y filosofía, con el Convenio. Esto indica que los actores de desarrollo internacionales se están acercando progresivamente a un entendimiento común de los problemas y aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales, así como de los enfoques y soluciones más apropiados para atacar dichos problemas. Cabe igualmente destacar que la influencia del Convenio no se limita al ámbito internacional y los países que lo han ratificado, sino que se extiende a otros contextos. Por ejemplo, en Guatemala, el Convenio, antes de que fuese ratificado por el Gobierno en junio de 1996, proporcionó el marco conceptual para las negociaciones entre el Gobierno y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), que culminaron en marzo de 1995 con la firma del Acuerdo sobre Identidad y Derechos Indígenas (véase: Guatemala: el proceso de paz y el Convenio núm. 169).
Cuadro núm. 10 Guatemala: El proceso de paz y el Convenio núm. 169 Desde 1987 el Gobierno de Guatemala y los cuatro grupos insurgentes que conforman la Unidad Nacional Revolucionaria de Guatemala están negociando la paz. La firma, en 1994, del Acuerdo Global -sobre los Derechos Humanos, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, representa, sin duda, un hito en las referidas discusiones de paz. En aquella oportunidad se acordó negociar por separado acuerdos sobre una serie de temas, a saber, la identidad y los derechos de los pueblos indígenas; aspectos socioeconómicos y la situación agraria; el fortalecimiento de la sociedad civil y el papel del ejército en una sociedad democrática; las reformas constitucionales y el régimen electoral. El 31 de marzo de 1995, el Gobierno y la URNG firmaron, tras seis meses de negociaciones, el Acuerdo sobre la Identidad Étnica y los Derechos Humanos de los Pueblos indígenas. El Acuerdo cubre un amplio espectro de temas que van desde la educación, el lenguaje y cuestiones de género, cultura, conocimiento tradicional, derechos sobre la tierra y derecho consuetudinario. También se menciona el Convenio núm. 169 y ambas partes solicitan a los actores sociales interesados que faciliten el proceso de ratificación del Convenio, mientras que el Gobierno se compromete a promover su adopción, por parte del Congreso. El Acuerdo dispone, además, que las partes sociales interesadas y los pueblos indígenas deberían discutir los aspectos prácticos del mismo, en el seno de mesas paritarias constituidas para tal fin. Desde abril de 1995, la OIT, por medio de un proyecto de cooperación técnica financiado por DANIDA, viene brindando servicios de asesoramiento técnico a organizaciones indígenas y grupos de apoyo, bajo la forma de asistencia legal y capacitación para el desarrollo, dirigidos a fortalecer su capacidad de definir y defender sus posiciones y prioridades en las actividades relacionadas con el proceso de paz. Otro objetivo del proyecto es establecer condiciones y oportunidades para el análisis y el debate entre el Estado, los pueblos indígenas y los otros actores sociales, de asuntos de interés para los referidos pueblos. Recientemente, el Congreso de Guatemala invitó a la OIT a participar en una consulta técnica para examinar el alcance y las implicaciones del Convenio núm. 169. Pocos días después, el Congreso aprobó la ratificación del Convenio y en Junio de 1996 el Gobierno procedió a depositar el instrumento de ratificación ante la OIT. |
Pregunta: ¿Cuál es la relación entre el Convenio núm. 169 y ¿otros instrumentos internacionales, tales como el proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas o el proyecto de instrumento interamericano sobre derechos indígenas?
La OIT sigue con atención y contribuye a la formulación de instrumentos internacionales en éste y demás ámbitos relacionados con el mandato y esferas de competencia de la Organización. Una de las principales razones por las que la OIT sigue con atención la actividad normativa de los otros organismos del sistema de las Naciones Unidas es asegurar que las nuevas normas establezcan principios por debajo de aquellos contenidos en los instrumentos adoptados por la propia OIT. Esta preocupación se manifiesta también en relación con instrumentos que no tienen carácter obligatorio, tales como las declaraciones u otros. La OIT contribuye a este proceso de elaboración de normas mediante la formulación de comentarios y sugerencias, a pedido de la organización responsable de la redacción del instrumento, y la participación en las reuniones que dichas agencias organicen a tal fin. Desde 1982, la OIT viene participando en las reuniones de verano del Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas (UNWGIP) en Ginebra y ha proporcionado comentarios sobre los diversos proyectos de Declaración sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas. Por cuanto hace al proyecto de instrumento interamericano sobre derechos indígenas, la OIT ha compartido sus observaciones y sugerencias con la Organización de Estados Americanos (OEA) en diversas oportunidades.
Pregunta: ¿Las organizaciones internacionales de desarrollo y de financiación están obligadas a cumplir con las disposiciones del Convenio en aquellos países que lo hayan ratificado?
No. La ratificación de un instrumento internacional es la prerrogativa exclusiva de
los Estados nacionales. Por consiguiente, sólo al Estado le compete actuar de conformidad con los instrumentos internacionales que ratifique, y los gobiernos deberían asegurar que los programas de desarrollo o de inversión financiados con recursos externos no violen los principios y disposiciones de dichos instrumentos. Cabe resaltar, sin embargo, que las agencias internacionales tienen cierta obligación de no fomentar la violación de derechos humanos y de los compromisos internacionales suscritos por el país que recibe el financiamiento o apoyo internacionales. Sin embargo, las agencias de desarrollo y financiación sí tienen la obligación de cumplir con sus propias directrices y políticas y ceñirse a éstas en el marco de los proyectos financiados por dichas instituciones. Estas últimas pueden buscar ampliar el impacto de sus propias políticas más allá de los proyectos que las referidas instituciones financian. Esto puede lograrse apoyando a los gobiernos, que reciben la ayuda, en la formulación de marcos normativos y de reglamentación, cuando éstos no existan, o formando los cuadros técnicos del sector interesado.
Pregunta: ¿El Convenio ha tenido alguna influencia sobre los sindicatos?
Sí. Recientemente el Convenio ha ayudado a algunos sindicatos a reflexionar y redefinir sus relaciones con los pueblos indígenas y tribales. Hasta hace poco el vínculo entre éstos y el movimiento laboral era muy tenue. Los sindicatos, históricamente, han sido más fuertes en las áreas urbanas y se han preocupado principalmente de estrategias de negociación colectiva y de las necesidades de sus miembros. En el caso de las organizaciones de trabajadores rurales, los miembros han sido esencialmente trabajadores asalariados y con un contrato de empleo regular. Por el contrario, los pueblos indígenas y tribales habitan en su mayoría áreas rurales y trabajan por cuenta propia o como trabajadores eventuales, arrendatarios o aparceros. En los últimos tiempos, sin embargo, los sindicatos, como resultado de los cambios ocurridos en el mundo del empleo a nivel mundial, a saber un incremento en las tasas de desempleo y la precarización del empleo, se encuentran frente a la necesidad de diversificar sus programas y buscar nuevos miembros. Esto explica la atención que el movimiento laboral está prestando a asuntos del medio ambiente y discriminación, y de los derechos de las minorías étnicas, incluyendo a los pueblos indígenas y tribales. En el pasado, los sindicatos, denunciaron, por medio de los procedimientos de control de la aplicación de los convenios de la OIT, casos de incumplimiento de las disposiciones de los Convenios núms. 107 y 169. La antigua Federación Internacional de los Trabajadores de las Plantaciones, de la Agricultura y Trabajadores Aliados (FITPAs)
- hoy la Unión Internacional de Alimentos, Agricultura, Hotel, Restaurantes y Aliados - jugó un papel fundamental en la denuncia del trato inclemente al que el Gobierno de la India, signataria del Convenio núm. 107, sometía a los Adivasi, en el marco de la construcción del proyecto de energía Sardar Sarovar. Recientemente, el movimiento sindical ha tratado de identificar otros medios para apoyar las demandas de los pueblos indígenas y tribales. Al respecto, cabe mencionar el programa de formación que la Internacional de Servicios Públicos está finalizando para formar a sus miembros con el fin de que incorporen las aspiraciones y demandas de los referidos pueblos en su trabajo.
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Otros convenios de la OIT importantes para los pueblos indígenas y tribales Los Convenios núms. 107 y 169 se ocupan específicamente de los pueblos indígenas y tribales y establecen una amplia gama de derechos en favor de dichos pueblos, que incluyen a los derechos civiles, políticos, sociales y económicos. Existen también otros convenios de la OIT que son igualmente importantes para la situación de dichos pueblos, a pesar de que no se haga ninguna mención específica de ellos y que contengan disposiciones esencialmente relacionadas con asuntos de tipo laboral. A continuación se indican tales convenios:
Núm. 29 |
El Convenio sobre el trabajo forzoso Al ratificar este Convenio, los Estados se comprometen a suprimir, a la brevedad posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. |
Núm. 111 |
El Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación)
Los Estados que ratifiquen este instrumento se obligan a promover igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación sin discriminación basada en razones de raza, de color, de sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social. A tal fin, todo Estado ratificante se compromete a adoptar políticas, en cooperación con las organizaciones de empleadores y trabajadores, dirigidas a eliminar toda clase de discriminación. |
Núm. 141 |
El Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales Toda persona que trabaje en la agricultura - ya sea como trabajador asalariado o como trabajador por cuenta propia - tiene el derecho de constituir organizaciones de su elección, independientes y de creación voluntaria y afiliarse a éstas. Los Estados que ratifiquen este Convenio deberán alentar la organización de trabajadores rurales y asegurar su participación en los procesos de toma de decisión que les afecten. |
Núm. 142 |
El Convenio sobre desarrollo de los recursos humanos Al ratificarlo, los Estados deberán adoptar y desarrollar políticas y programas en materia de orientación y formación profesional directamente vinculadas con las políticas del empleo. La Recomendación sobre desarrollo de los recursos humanos de 1975 (núm 150), que acompaña dicho Convenio, contiene disposiciones muy detalladas en materia de políticas y programas de orientación y formación profesional para grupos especiales de la población, tales como los trabajadores migrantes, entre otros. |
Núm. 110 |
El Convenio sobre las plantaciones Este instrumento reglamenta las condiciones de empleo de los trabajadores de plantaciones situadas en regiones tropicales o subtropicales donde se cultivan o producen ciertos productos para fines comerciales. El Convenio cubre un amplio espectro de temas que van desde los contratos de trabajo, a los salarios, derecho de sindicación y negociación colectiva, libertad sindical, vivienda, inspección del trabajo, servicios de asistencia médica, indemnización por accidentes de trabajo, y vacaciones anuales pagadas. |
Núm. 138 |
El Convenio sobre la edad mínima Al ratificar este instrumento, los Estados se comprometen a seguir una política nacional dirigida a abolir el trabajo infantil y elevar, de forma progresiva, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. |
Bibliografía seleccionada
Sobre el Convenio núm. 169 y aspectos relacionados
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OIT: Revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (núm. 107), Informe IV(1), Conferencia Internacional del Trabajo, 76.a reunión, Ginebra, 1989.
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Sobre otros instrumentos internacionales de interés para los pueblos indígenas y tribales
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