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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJOEquipo Técnico Multidisciplinario (ETM)Pueblos Indígenas |
PREÁMBULO
1. Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional
Los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante los
Estados),
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas constituyen un segmento
organizado, distintivo e integral de su población y tienen derecho a ser parte de la
identidad nacional de los países, con un papel especial en el fortalecimiento de las
instituciones del Estado y en la realización de la unidad nacional basada en principios
democráticos; y
Recordando además, que algunas de las concepciones e instituciones democráticas
consagradas en las Constituciones de los Estados americanos tienen origen en instituciones
de los pueblos indígenas, y que muchos de sus actuales sistemas participativos de
decisión y de autoridad contribuyen al perfeccionamiento de las democracias en las
Américas.
Recordando la necesidad de desarrollar marcos jurídicos nacionales para consolidar la
pluriculturalidad de nuestras sociedades.
2. La erradicación de la pobreza y derecho al desarrollo
Preocupados por la frecuente privación que sufren los indígenas dentro y fuera de
sus comunidades en lo que se refiere a sus derechos humanos y libertades fundamentales;
así como del despojo a sus pueblos y comunidades de sus tierras, territorios y recursos;
privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de acuerdo a sus
propias tradiciones, necesidades e intereses.
Reconociendo el severo empobrecimiento que sufren los pueblos indígenas en diversas
regiones del Hemisferio y que sus condiciones de vida llegan a ser deplorables;
Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de las Américas, en
diciembre de 1994, los Jefes de Estado y de Gobierno declararon que en consideración a la
Década Mundial del Pueblo Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de
los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los pueblos indígenas y
sus comunidades.
3. La cultura Indígena y la ecología
Reconociendo el respeto al medio ambiente por las culturas de los pueblos indígenas
de las Américas, así como la relación especial que éstos tienen con él, y con las
tierras, recursos y territorios que habitan.
4. La convivencia, el respeto y la no discriminación
Reafirmando la responsabilidad de los Estados y pueblos de las Américas para terminar
con el racismo y la discriminación racial, para establecer relaciones de armonía y
respeto entre todos los pueblos.
5. El territorio y la supervivencia indígena
Reconociendo que para muchas culturas indígenas sus formas tradicionales colectivas
de control y uso de tierras, territorios, recursos, aguas y zonas costeras son condición
necesaria para su supervivencia, organización social, desarrollo, bienestar individual y
colectivo; y que dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y no
necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones comunes de
los Estados en que ellos habitan.
6. La seguridad y las áreas indígenas
Reafirmando que las fuerzas armadas en áreas indígenas deben restringir su acción
al desempeño de sus funciones y no deben ser la causa de abusos o violaciones a los
derechos de los pueblos indígenas.
7. Los instrumentos de derechos humanos y otros avances en el derecho internacional
Reconociendo la preeminencia y aplicabilidad a los Estados y pueblos de las Américas
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos sobre derechos humanos del derecho
interamericano e internacional; y
Recordando que los pueblos indígenas son sujeto del derecho internacional, y teniendo
presentes los avances logrados por los Estados y los pueblos indígenas, especialmente en
el ámbito de las Naciones Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en
distintos instrumentos internacionales, particularmente en la Convención 169 de la OIT;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos,
y la aplicación a todos los individuos de los derechos humanos reconocidos
internacionalmente.
8. El goce de derechos colectivos
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo pueden gozarse cuando
se lo hace colectivamente.
9. Los avances jurídicos nacionales
Teniendo en cuenta los avances constitucionales, legislativos y jurisprudenciales
alcanzados en las Américas para afianzar los derechos e instituciones de los pueblos
indígenas,
DECLARAN:
SECCIÓN PRIMERA. PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo I. Ámbito de aplicación y definiciones
1. Esta Declaración se aplica a los pueblos indígenas, así como a los pueblos cuyas
condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la
comunidad nacional, y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias
costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales.
2. La autoidentificación como indígena deberá considerarse como criterio
fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la
presente Declaración.
3. La utilización del término "pueblos" en esta Declaración no deberá
interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a otros
derechos que puedan atribuirse a dicho término en el derecho internacional.
SECCIÓN SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS
Artículo II. Plena vigencia de los derechos humanos
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos
humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y nada en esta
Declaración puede ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera
alguna esos derechos, o en el sentido de autorizar acción alguna que no esté de acuerdo
con los principios del derecho internacional, incluyendo el de los derechos humanos.
2. Los pueblos indígenas tienen los derechos colectivos que son indispensables para
el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido los
Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas inter alia a su actuar
colectivo, a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de
usar sus lenguas.
3. Los Estados asegurarán el pleno goce de sus derechos a todos los pueblos
indígenas, y con arreglo a sus procedimientos constitucionales, adoptarán las medidas
legislativas y de otro carácter, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos
reconocidos en esta Declaración.
Artículo III. Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas
Los individuos y comunidades indígenas tienen derecho a pertenecer a los pueblos
indígenas, de acuerdo con las tradiciones y costumbres de los pueblos respectivos.
Artículo IV. Personalidad jurídica
Los pueblos indígenas tienen derecho a que los Estados dentro de sus sistemas
legales, les reconozcan plena personalidad jurídica.
Artículo V. Rechazo a la asimilación
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a preservar, expresar y desarrollar
libremente su identidad cultural en todos sus aspectos, libre de todo intento de
asimilación.
2. Los Estados no adoptarán, apoyarán o favorecerán política alguna de
asimilación artificial o forzosa, de destrucción de una cultura, o que implique
posibilidad alguna de extermininio de un pueblo indígena.
Artículo VI. Garantías especiales contra la discriminación
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a garantías especiales contra la
discriminación que puedan ser requeridas para el pleno goce de los derechos humanos
reconocidos internacional y nacionalmente, así como a las medidas necesarias para
permitir a las mujeres, hombres y niños indígenas ejercer sin discriminación, derechos
civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y espirituales. Los Estados
reconocen que la violencia ejercida sobre las personas por razones de género o edad
impide y anula el ejercicio de esos derechos.
2 . Los pueblos indígenas tiene derecho a participar plenamente en la determinación
de esas garantías.
SECCIÓN TERCERA. DESARROLLO CULTURAL
Artículo VII. Derecho a la integridad cultural
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a su integridad cultural, y a su patrimonio
histórico y arqueológico, que son importantes tanto para su supervivencia como para la
identidad de sus miembros.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución respecto a la propiedad
intregrante de dicho patrimonio de la que fueran despojados, o cuando ello no fuera
posible, a la indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho
internacional.
3. Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena, sus costumbres,
tradiciones, formas de organización social, instituciones, prácticas, creencias,
valores, vestimentas, y lenguas.
Artículo VIII. Concepciones lógicas y lenguaje
1. Los pueblos indígenas tienen el derecho a sus lenguas, filosofía y concepciones
lógicas como componente de la cultura nacional y universal, y como tales los Estados
deberán reconocerlos, respetarlos y promoverlos, en consulta con los pueblos interesados.
2. Los Estados tomarán medidas para promover y asegurar que sean transmitidos
programas en lengua indígena por las radios y teleemisoras de las regiones de alta
presencia indígena, y para apoyar la creación de radioemisoras y otros medios de
comunicación indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de los pueblos
indígenas puedan comprender y ser comprendidos con respecto a las normas y en los
procedimientos administrativos, legales y políticos. En las áreas de predominio
lingüístico indígena, los Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos
lenguajes se establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el mismo
status de los idiomas oficiales no-indígenas.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a usar sus nombres indígenas, y a que los
Estados los reconozcan.
Artículo IX. Educación
1. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a) definir y aplicar sus propios programas, instituciones e instalaciones educacionales; b) preparar y aplicar
sus propios planes, programas, currículos y materiales de enseñanza; y c) a formar,
capacitar y acreditar a sus docentes y administradores. Los Estados deben tomar las
medidas para asegurar que esos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y
docentes para la población en general y complementariedad con los sistemas educativos
nacionales.
2. Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los programas educativos se
efectuarán en lenguas indígenas e incorporarán contenido indígena, y les proveerán
también el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o
lenguas oficiales.
3. Los Estados garantizarán que esos sistemas educacionales sean iguales en calidad,
eficiencia, accesibilidad y en todo otro aspecto a los previstos para la población en
general.
4. Los Estados incluirán en sus sistemas educativos nacionales, contenidos que
reflejen la naturaleza pluricultural de sus sociedades.
5. Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo, necesaria para la
puesta en práctica de las provisiones de este Artículo.
Artículo X. Libertad espiritual y religiosa
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de conciencia, de religión y
práctica espiritual, y de ejercerlas tanto en público como en privado.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para prohibir los intentos de convertir
forzadamente a los pueblos indígenas o imponerles creencias contra su voluntad.
3. En colaboración con los pueblos indígenas interesados, los Estados deberán
adoptar medidas efectivas para asegurar que sus sitios sagrados, inclusive sitios de
sepultura, sean preservados, respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y
reliquias hayan sido apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser devueltas.
4. Los Estados garantizarán el respeto del conjunto de la sociedad a la integridad de
los símbolos, prácticas, ceremonias sagradas, expresiones y protocolos espirituales
indígenas.
Artículo XI. Relaciones y vínculos de familia
1. La familia es la unidad básica natural de las sociedades y debe ser respetada y
protegida por el Estado. En consecuencia el Estado reconocerá y respetará las distintas
formas indígenas de familia, matrimonio, nombre familiar y de filiación.
2. Para la calificación de los mejores intereses del niño en materias relacionadas
con la adopción de niños de miembros de los pueblos indígenas, y en materias de ruptura
de vínculo y otras circunstancias similares, los tribunales y otras instituciones
pertinentes considerarán los puntos de vista de los pueblos, incluyendo las posiciones
individuales, de la familia y de la comunidad.
Artículo XII. Salud y bienestar
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho al reconocimiento legal y a la práctica de
su medicina tradicional, tratamiento, farmacología, prácticas y promoción de salud,
incluyendo las de prevención y rehabilitación.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección de las plantas de uso
medicinal, animales y minerales, esenciales para la vida en sus territorios tradicionales.
3. Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener, desarrollar y administrar
sus propios servicios de salud, así como deberán tener acceso, sin discriminación
alguna, a todas las instituciones y servicios de salud y atención médica accesibles a la
población en general.
4. Los Estados proveerán los medios necesarios para que los pueblos indígenas logren
eliminar las condiciones de salud que existan en sus comunidades y que sean deficitarias
respecto a estándares aceptados para la población en general.
Artículo XIII. Derecho a la protección del medioambiente
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a un medioambiente seguro y sano, condición
esencial para el goce del derecho a la vida y el bienestar colectivo.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a ser informados de medidas que puedan
afectar su medioambiente, incluyendo información que asegure su efectiva participación
en acciones y decisiones de política que puedan afectarlo.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger su
medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho de participar plenamente en la formulación,
planeamiento, ordenación y aplicación de programas gubernamentales para la conservación
de sus tierras, territorios y recursos.
5. Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de sus Estados con el
propósito de proteger el medioambiente, y podrán recibir asistencia de organizaciones
internacionales.
6. Los Estados prohibirán y castigarán, e impedirán en conjunto con las autoridades
indígenas, la introducción, abandono, o depósito de materiales o residuos radioactivos,
sustancias y residuos tóxicos, en contravención de disposiciones legales vigentes; así
como la producción, introducción, tránsito, posesión o uso de armas químicas,
biológicas o nucleares, en áreas indígenas.
7. Cuando el Estado declare que un territorio indígena debe ser área protegida, y en
el caso de tierras y territorios bajo reclamo potencial o actual por pueblos indígenas, y
de tierras sujetas a condiciones de reserva de vida natural, las áreas de conservación
no deben ser sujetas a ningún desarrollo de recursos naturales sin el consentimiento
informado y la participación de los pueblos interesados.
SECCIÓN CUARTA. DERECHOS ORGANIZATIVOS Y POLÍTICOS
Artículo XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de expresión y
pensamiento
1. Los pueblos indígenas tienen los derechos de asociación, reunión y expresión de
acuerdo a sus valores, usos, costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho a reunirse y al uso por ellos de sus
espacios sagrados y ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y
actividades comunes con sus miembros que habiten el territorio de Estados vecinos.
Artículo XV. Derecho al autogobierno
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar libremente su status político y
promover libremente su desarrollo económico, social, espiritual y cultural, y
consecuentemente tienen derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a, inter
alia, cultura, religión, educación, información, medios de comunicación, salud,
habitación, empleo, bienestar social, actividades económicas, administración de tierras
y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como a determinar los recursos y
medios para financiar estas funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de participar sin discriminación, si así
lo deciden, en la toma de decisiones, a todos los niveles, con relación a asuntos que
puedan afectar sus derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo directamente o a
través de representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos.
Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas
de decisión; y a igualdad de oportunidades para acceder y participar en todos las
instituciones y foros nacionales.
Artículo XVI. Derecho indígena
1. El derecho indígena deberá ser reconocido como parte del orden jurídico y del
marco de desenvolvimiento social y económico de los Estados.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho de mantener y reforzar sus sistemas
jurídicos, y de aplicarlos en los asuntos internos en sus comunidades, incluyendo los
sistemas relacionados con asuntos como la resolución de conflictos, en la prevención del
crimen y en el mantenimiento de la paz y armonía .
3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a personas indígenas o a
sus intereses, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de
plena representación con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la
observancia del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario, el uso de su lengua.
Artículo XVII. Incorporación nacional de los sistemas legales y organizativos
indígenas
1. Los Estados facilitarán la inclusión en sus estructuras organizativas, de
instituciones y prácticas tradicionales de las pueblos indígenas, en consulta y con el
consentimiento de dichos pueblos.
2. Las instituciones relevantes de cada Estado que sirvan a los pueblos indígenas,
serán diseñadas en consulta y con la participación de los pueblos interesados para
reforzar y promover la identidad, cultura, tradiciones, organización y valores de esos
pueblos.
SECCIÓN QUINTA. DERECHOS SOCIALES, ECONÓMICOS Y DE PROPIEDAD
Artículo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural.
Derecho a tierras y territorios
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y
formas diversas y particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y
propiedad.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los
derechos de dominio con respecto a las tierras, territorios y recursos que han ocupado
históricamente, así como al uso de aquéllos a los cuales hayan tenido igualmente acceso
para realizar sus actividades tradicionales y de sustento.
3. i) Sujeto a lo prescripto en 3.ii.), cuando los derechos de propiedad y uso de los
pueblos indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los Estados, éstos
deberán reconocer dichos títulos como permanentes, exclusivos, inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
ii) Dichos títulos serán sólo modificables de común acuerdo entre el Estado y el
pueblo indígena respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la
naturaleza y atributos de dicha propiedad.
iii) Nada en 3.i debe interpretarse en el sentido de limitar el derecho de los pueblos
indígenas para atribuir la titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus
costumbres, tradiciones, usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho
comunitario colectivo sobre los mismos.
4. Los pueblos indígenas tienen derecho a un marco legal efectivo de protección de
sus derechos sobre recursos naturales en sus tierras, inclusive sobre la capacidad para
usar, administrar, y conservar dichos recursos, y con respecto a los usos tradicionales de
sus tierras, y sus intereses en tierras y recursos, como los de subsistencia.
5. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes sobre las tierras, los
Estados deberán establecer o mantener procedimientos para la participación de los
pueblos interesados en determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y
en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección,
planeamiento o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos
interesados deberán participar en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir indemnización sobre bases no menos favorables que el estándar del derecho
internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
6. A menos que justificadas circunstancias excepcionales de interés público lo hagan
necesario, los Estados no podrán trasladar o reubicar a pueblos indígenas, sin el
consentimiento libre, genuino, público e informado de dichos pueblos; y en todos los
casos con indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras adecuadas de igual o
mejor calidad, e igual status jurídico; y garantizando el derecho al retorno si dejaran
de existir las causas que originaron el desplazamiento.
7. Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de las tierras, territorios
y recursos de los que han tradicionalmente sido propietarios, ocupado o usado, y que hayan
sido confiscados, ocupados, usados o dañados; o de no ser posible la restitucion, al
derecho de indemnizacion sobre una base no menos favorable que el estándar de derecho
internacional.
8. Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de mecanismos de
ejecución de la ley, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda intrusión o uso
de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas para arrogarse posesión o uso de las
mismas. Los Estados darán máxima prioridad a la demarcación y reconocimiento de las
propiedades y áreas de uso indígena.
Artículo XIX. Derechos laborales
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al pleno goce de los derechos y garantías
reconocidos por la legislación laboral internacional y nacional, y a medidas especiales ,
para corregir, reparar y prevenir la discriminación de que hayan sido objeto
históricamente.
2. En la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable
a los trabajadores en general, los Estados tomarán las medidas especiales que puedan ser
necesarias a fin de:
a) proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las comunidades
indígenas para su contratación y condiciones de empleo justas e igualitarias;
b) mejorar el servicio de inspección del trabajo y aplicación de normas en las
regiones, empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores
o empleados indígenas;
c) garantizar que los trabajadores indígenas:
i) gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las condiciones del empleo,
en la promoción y en el ascenso; y otras condiciones estipuladas en el derecho
internacional;
ii) gocen del derecho de asociación, derecho de dedicarse libremente a las
actividades sindicales, para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con
empleadores u organizaciones de trabajadores;
iii) a que no estén sometidos a hostigamiento racial, sexual o de cualquier otro
tipo;
iv) que no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas la
servidumbre por deudas o toda otra forma de servidumbre, tengan éstas su origen en la
ley, en la costumbre o en un arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad
absoluta en todo caso;
v) que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud y
seguridad personal;
vi) que reciban protección especial cuando presten sus servicios como trabajadores
estacionales, eventuales o migrantes , así como cuando estén contratados por
contratistas de mano de obra de manera que reciban los beneficios de la legislación y la
práctica nacionales, los que deben ser acordes con normas internacionales de derechos
humanos establecidas para esta categoría de trabajadores, y
vii) así como que sus empleadores estén plenamente en conocimiento acerca de los
derechos de los trabajadores indígenas según la legislación nacional y normas
internacionales, y de los recursos y acciones de que dispongan para proteger esos
derechos.
Artículo XX. Derechos de propiedad intelectual
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento y a la plena propiedad,
control y la protección de su patrimonio cultural, artístico, espiritual, tecnológico y
científico, y a la protección legal de su propiedad intelectual a través de patentes,
marcas comerciales, derechos de autor y otros procedimientos establecidos en la
legislación nacional; así como medidas especiales para asegurarles status legal y
capacidad institucional para desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar
dicha herencia a futuras generaciones.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a controlar y desarrollar sus ciencias y
tecnologías, incluyendo sus recursos humanos y genéticos en general, semillas, medicina,
conocimientos de vida animal y vegetal, diseños y procedimientos originales .
3. Los Estados tomarán las medidas apropiadas para asegurar la participación de los
pueblos indígenas en la determinación de las condiciones para la utilización pública y
privada de derechos enumerados en los párrafos 1 y 2.
Artículo XXI. Derecho al desarrollo
1. Los Estados reconocen el derecho de los pueblos indígenas a decidir
democráticamente respecto a los valores, objetivos, prioridades y estrategias que
presidirán y orientarán su desarrollo, aún cuando los mismos sean distintos a los
adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad. Los pueblos
indígenas tendrán derecho sin discriminación alguna a obtener medios adecuados para su
propio desarrollo de acuerdo a sus preferencias y valores, y de contribuir a través de
sus formas propias, como sociedades distintivas, al desarrollo nacional y a la
cooperación internacional.
2. Salvo que circunstancias excepcionales así lo justifiquen en el interés público,
los Estados tomarán las medidas necesarias para que las decisiones referidas a todo plan,
programa o proyecto que afecte derechos o condiciones de vida de los pueblos indígenas,
no sean hechas sin el consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos,
a que se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya provisión alguna
que pueda tener como resultado efectos negativos para dichos pueblos.
3. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución e indemnización sobre base no
menos favorable al estándar del derecho internacional por cualquier perjuicio, que pese a
los anteriores recaudos, la ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles
causado; y a que se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos,
económicos, sociales, culturales o espirituales.
SECCIÓN SEXTA. PROVISIONES GENERALES
Artículo XXII. Tratados, Actos, acuerdos y arreglos constructivos
Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento, observancia y aplicación
de los Tratados, convenios y otros arreglos que puedan haber concluído con los Estados o
sus sucesores y Actos históricos, de acuerdo a su espíritu e intención; y a que los
Estados honren y respeten dichos Tratados, Actos, convenios y arreglos constructivos, así
como los derechos históricos que emanen de ellos. Los conflictos y disputas que no puedan
ser resueltos de otra manera serán sometidos a órganos competentes.
Artículo XXIII.
Nada en este instrumento puede ser interpretado en el sentido de excluir o limitar
derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas pueden tener o adquirir.
Artículo XXIV.
Los derechos reconocidos en esta Declaracion constituyen el mínimo estándar para la
supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.
Artículo XXV.
Nada en esta Declaración implica otorgar derecho alguno a ignorar las fronteras de
los Estados.
Artículo XXVI.
Nada en la presente Declaración implica o puede ser interpretado como permitiendo
cualquier actividad contraria a los propósitos y principios de la Organización de los
Estados Americanos, incluyendo la igualdad soberana, la integridad territorial y la
independencia política de los Estados.
Artículo XXVII. Implementación
La Organización de los Estados Americanos y sus órganos, organismos y entidades, en particular el Instituto Indigenista Interamericano y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, deberán promover el respeto y aplicación plena de las provisiones de esta Declaración.
Sus comentarios y sugerencias dirigirlas a: etmsj@sjo.oit.or.cr
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