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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Equipo Técnico Multidisciplinario (ETM) San José (Costa Rica) Notas, Estudios y Documentos |
ESPAÑA Y LA REGULACIÓN PACTADA DEL MERCADO DE TRABAJO
Por: María Luz Vega Ruiz y Patricia Torres Terán (1)
CONTENIDO:
ESPAÑA Y LA REGULACIÓN PACTADA DEL MERCADO DE TRABAJO
A. Evolución de las relaciones laborales
1. Contratos formativos
2. El contrato para el fomento de la contratación indefinida
3. Contratos de duración determinada
4. El contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contratos fijos discontinuos
B. Condiciones de trabajo: nuevo enfoque:
1. Salario
2. Jornada
3. Movilidad funcional y geográfica; modificación de las condiciones sustanciales
4. Extinción de la relación laboral
5. Organización del trabajo
C.Nueva estructura de la negociación colectiva
D. Límites a la libertad de contenidos en la negociación colectiva
1. Materias cuya ejecución no dependa únicamente de los contratantes por implicar al estado
(temas procesales y administrativos) o a terceros (inembargabilidad del salario, derechos
laborales de titularidad individual...)
2. Materias incompatibles con la Constitución
3. Materias incompatibles con leyes ordinarias que desarrollen la Constitución
F. La práctica negociadora
1. La reglamentación sectorial
2. El contenido actual
Conclusiones La nueva legislación democrática española- fundamentada esencialmente en la nueva
Constitución de 1978 (de ahora en adelante CE(2)), desarrollada por el Estatuto de los
trabajadores de 1980 (ET)- si bien superaba, a juicio de los analistas, la anterior normativa
laboral de carácter corporativista e intervencionista, regulaba en su versión original (1980)
una realidad socioeconómica calificada de poco dinámica, a menudo de carácter excesivamente
proteccionista, y en algunos de sus artículos poco adaptada a la realidad del empleo de la
década de los 80. Los cambios al texto inicial, en aras a una cierta adaptabilidad, no se hicieron
esperar(3). De hecho los primeros acuerdos-marco en España ( el primero data de 1980)
intentaron superar aquellas lagunas "originales" de un texto excesivamente intervencionista(4).
A pesar de tales apreciaciones, el concepto de flexibilidad es, sin embargo, de nuevo cuño en el
ámbito de las relaciones laborales españolas. En efecto, si bien la idea de flexibilidad o
adaptabilidad ya estaba presente en el planteamiento y en la crítica de las relaciones laborales
en la década de los ochenta, no es hasta 1994, con la reforma del ET, cuando se introduce este
término como fundamento de toda una nueva concepción del derecho del trabajo (que pasa a
denominarse mercado de trabajo). Esta reforma se dirigió de forma esencial a garantizar la
transferencia de la determinación de buena parte las condiciones de trabajo (en más de 28
temas), antes sometida al control administrativo o sólo regulable por imperio de la ley, a la
negociación colectiva.
La reforma de 1994 suprimió el monopolio del Instituto Nacional de Empleo, legalizó las
agencias de trabajo temporal, y aligeró los costos sociales de los contratos a tiempo parcial y
de los contratos de aprendizaje. Asimismo, creó nuevos tipos de contratos con el fin de facilitar
la entrada de los jóvenes en el mundo laboral. Por otra parte, la interrupción de la relación
laboral también sufrió una importante modificación y se creó la figura del despido colectivo.
Por último, también hubo novedades interesantes respecto a las condiciones de trabajo
(movilidad, jornada, etc).
En lo que se refiere a la negociación colectiva, la reforma persiguió dos objetivos, por un lado
potenciarla, con medidas tales como la progresiva desaparición de las ordenanzas laborales, o
la desregulación de materias antes sometidas al exclusivo imperio de la ley (por ejemplo, el
período de prueba del art.14 del ET, la clasificación personal del art.22 ET o el abono de las
horas extraordinarias del art. 35 ET), y por otro, facilitar la adopción de acuerdos en el seno de
la comisión negociadora (al desaparecer la exigencia recogida en el art. 89.3 del ET, del 60 por
100 de los votos favorables de cada una de las partes, pudiendo adoptarse acuerdos por simple
mayoría). Paralelamente, se crearon las figuras del descuelgue salarial que permiten a un
convenio colectivo con un ámbito de aplicación superior al de la empresa, establecer el
procedimiento y las condiciones bajo las cuales el régimen salarial de dicho convenio no se
aplicará a las empresas con problemas económicos y de la ultra actividad (según la cual, una
vez firmado el acuerdo por las organizaciones más representativas, el convenio se aplica no
solo a éstos, sino también a todos los trabajadores y empleadores que se encuentren bajo su
ámbito de aplicación, hayan estado o no representados en las negociaciones), que inciden en
esta vía descentralizadora.
Desde una cierta óptica, la combinación de la reforma de 1994 y la tendencia a incrementar la
flexibilidad del mercado de trabajo en el contexto del Mercado Común Europeo produjo
algunos cambios (limitados) en el contenido de la negociación, que en general, hasta entonces,
se circunscribía a los temas relativos tiempo de trabajo. De forma paralela, el papel de la
negociación colectiva se ha visto incrementado así, desde la aprobación del ET(5),
manifestándose desde entonces una tendencia clara a la libertad contractual de las partes y al
papel cada vez menos presente del estado en los procesos de negociación. Esta tendencia no
está, sin embargo, ligada a cambios políticos u orientaciones ideológicas particulares, de hecho
parecen coincidir en ella todos los actores sociales y los distintos partidos políticos.
Sin embargo, y pese a las importante modificaciones introducidas y al relativo impacto en las
relaciones laborales, la reforma no cumplió con las expectativas creadas, y los resultados no
fueron los esperados. En efecto, si bien amplia, no fue suficiente, y la indispensable
adaptabilidad del mercado necesitó la constitución de una mesa de negociaciones que planteó, y
en algunos casos resolvió, los problemas estructurales, adaptándose a las necesidades
prácticas. En efecto, el actual Acuerdo Interconfederal firmado el pasado 7 de abril de 1997,
abre una vía de reforma y flexibilidad fundamentada en el consenso. El pacto se articula en tres
partes :
1. Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo (AIEE) que contiene medidas para
combatir la precariedad en el empleo. «CEOE, CEPYME y UGT y CCOO, apuestan
decididamente en este acuerdo por potenciar la contratación indefinida; favorecer la inserción
laboral y la formación teórico-práctica de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de
utilización de la contratación temporal, especialmente los contratos de obra o servicio y
eventual por circunstancias de la producción; mejorar conjuntamente con el Gobierno el actual
marco de la protección social del trabajo a tiempo parcial entre otros(6)».
2. Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva (AINC) que otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva en las relaciones laborales y fomenta la información y consulta con las organizaciones sindicales con el fin de conseguir «el desarrollo de unas relaciones laborales participativas, efectuado a través de la autonomía colectiva y del
establecimiento acordado de cauces formales de negociación sobre la base de una información adecuada(7)».
3. Acuerdo sobre Cobertura de Vacíos (AICV) con el que se pretende cubrir los espacios de
contenidos dejados por la desaparición de las ordenanzas laborales.
Si bien se trata de acuerdos bilaterales, el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo se concluyó con el fin de realizar ciertas modificaciones a la legislación existente,
plasmándose así, el pasado 16 de mayo, en dos RDL: el RDL 8/1997 de medidas urgentes para
la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, y el RDL 9/1997
por el que se regula los incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el
fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
Así, con este pacto, sindicatos y patronal pretenden «articular una serie de medidas que
contribuyan de forma conjugada con el crecimiento económico a mejorar nuestra actual tasa de
empleo» y conseguir «un marco adecuado de relaciones laborales que posibilite una mayor
flexibilidad, al tiempo que una mayor permanencia en el empleo de los trabajadores y
trabajadoras contribuyendo así a mejorar la competitividad y el buen funcionamiento de las
empresas(8).»
En efecto, los recientes acuerdos tripartitos de 9 de abril de 1997, intentan concluir toda una
fase iniciada en 1994 con la reforma del mercado de trabajo, y que se articulaba en torno a dos
ejes: equilibrar el reparto de las formas de adaptabilidad o flexibilidad en las diversas fases de
desarrollo de la relación laboral, y desarrollar y enriquecer la negociación colectiva como
elemento regulador de las condiciones de trabajo.
Los acuerdos firmados (si bien se habla de acuerdo, el contenido se disgrega en tres cuerpos
que giran sobre la estabilidad del empleo y la negociación colectiva) constituyen un episodio
atípico en el proceso de reglamentación de las relaciones laborales españolas. A diferencia de
las reformas anteriores, la actual modificación laboral surge del acuerdo bipartito de los
actores sociales, quedando la participación del estado únicamente limitada al refrendo (sin
perjuicio de que aquellos puntos que proponen reforma legal deban ser aprobados por el
Parlamento). Sin duda el consenso permitirá superar el bloqueo que sufrió la reforma del 94,
aunque es necesario señalar que no resuelve, ni agota todas las lagunas laborales.
El acuerdo (de difícil evaluación por su inmediatez) ha sido considerado como el más
importante acuerdo social suscrito en España desde los Pactos de la Moncloa, y nace del
convencimiento de que era necesario conciliar posturas de empleadores (abaratamiento del
despido) y trabajadores (poner término a la proliferación de contratos temporales), estimulando
la contratación indefinida a cambio de una reducción en los costos de la terminación de la
relación de trabajo. Los empresarios han sido conscientes de que un exceso de temporalidad no
sólo era un freno al consumo, sino un factor de descapitalización humana de las empresas. Los
sindicatos, a la vez, han acabado por admitir que cambiar la estabilidad por despidos más
baratos era un riesgo que valía la pena correr. La situación económica actual, con un
crecimiento más moderado, pero sostenido, ha servido de caldo de cultivo propicio para dicho
desarrollo.
El reciente acuerdo(9) ha previsto de forma adicional, una serie de medidas para garantizar su
aplicación que pasan por una Comisión de seguimiento que vigilará los efectos de las reformas
a lo largo de los 4 años de vigencia (y que decidirá si hay que corregir algunos elementos, así
como analizará los efectos y propondrá acuerdos complementarios), lo que se completa con la
voluntad gubernamental de dictar medidas fiscales complementarias que faciliten la
contratación indeterminada, lo que si bien no es garantía de eficacia (los estímulos fiscales no
suelen ser la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo (nuevos tipos de contratos, la
forma contractual, terminación de la relación de trabajo,...)(10)
A. Evolución de las relaciones laborales
El régimen contractual fue uno de los ámbitos que sufrió mayores transformaciones en los últimos
años. De hecho, la contratación temporal aumentó de forma notable tras la reforma del 94, hasta el
punto que, según fuentes del Ministerio de trabajo, el 96% de los contratos registrados en 1996
tuvieron una duración de poco más de tres meses y hubo 2000 personas con 15 contratos por mes.
La reforma, de esta óptica no fue, por tanto, fructífera y de la insatisfacción social y la necesidad
de generar un nuevo espíritu de empleo surgieron los recientes ya mencionados acuerdos y la
consecutiva reforma laboral. Si bien es pronto para juzgar su repercusión, el clima tras los 5
primeros meses es de euforia. En efecto entre enero y julio (fuente el país 1 de agosto 1997) se han
creado 310.000 empleos fijos con un incremento del 31,6% respecto a los creados en el mismo
período en 1996. De estos contratos, 125.000 se realizaron tras entrar en vigor la reforma lo que
supone a juicio del Ministro de trabajo, Javier Arenas, «que las empresas pierdan el miedo a los
contratos fijos».
De los 125.000 empleo fijos creados desde mayo, el 76% se han firmado al amparo de la reforma
lo que representa unos 70.000 contratos. Mientras que de los 92.000 empleos fijos generados en
julio, el 70% se han acogido a la nueva legislación, el resto son contratos que siendo temporales se
han transformado en fijos. La mayor parte son contratos en PYMES de menos de 25 trabajadores.
A continuación, con el fin de presentar de forma más clara el panorama, se pasa revista a los tipos
de contratos utilizados en los últimos veinte años:
1. Contratos formativos
Los contratos formativos aparecen regulados en el artículo 11 del ET. La primera modificación a
este artículo se produjo con la ley 32/1984 de 2 de agosto, desarrollada reglamentariamente por el
R.D. 1992/1984, de 31 de octubre, por el que se regulan los contratos en prácticas y para la
formación. Con dicha modificación el legislador ofreció una regulación más extensa y a la vez
precisa de estos contratos, haciendo hincapié en su naturaleza formativa al especificar el marco en
el cual dicha formación debía desarrollarse. El R.D. tuvo un gran impacto tanto en Europa como
en América latina (y por ejemplo, la LNE argentina esta muy influenciada por el R.D, y refleja,
mejorado, su mismo marco legislativo).
Las sucesivas reformas sufridas por los contratos formativos se han realizado con el fin de mejorar
y facilitar el empleo de los jóvenes, intentando simultáneamente, solventar los problemas de
fraude y utilización indebida de los que eran, frecuentemente objeto.
Con el reciente acuerdo para la estabilidad en el empleo (y el subsiguiente RDL 8/97), las partes
sociales pretenden articular el modelo de contratación juvenil, alrededor de tres únicas
modalidades contractuales: el contrato para la formación, el contrato en prácticas y el contrato
para el fomento de la contratación indefinida, que viene a sustituir al contrato para el fomento de
empleo (ver, infra, punto 2) con el objeto, no solo de facilitar el ingreso de los jóvenes al mercado
laboral, sino también de garantizar su permanencia en la vida activa. Medidas incentivadoras para
fomentar estos contratos (descuentos en las cotizaciones a la seguridad social, medidas fiscales..)
han sido complementariamente puestas en práctica con el mismo fin.
El contrato en prácticas (art. 1 del RDL 8/97) es aquél que va dirigido a la contratación de
titulados de grado medio o superior dentro de los cuatro años siguientes a la terminación de sus
estudios. Originariamente, el art.11 del ET no establecía cual debía ser la duración mínima de
estos contratos, siendo la máxima de doce meses. Con la ley del 84, la duración mínima y máxima
de dichos contratos pasó a ser de 3 meses y tres años respectivamente. Posteriormente, con la
reforma del 94 se fijó en 6 meses y 2 años. La reforma del 97 no ha modificado sustancialmente
estos contratos, y la única novedad importante reside en la posibilidad que se otorga ahora a los
convenios colectivos, sectoriales, estatales o en su defecto de ámbito inferior, de determinar los
puestos de trabajo, grupo, nivel y/o categoría profesional objeto de este tipo de contrato.
El hoy nuevamente llamado contrato para la formación(11) (art 1 RDL 8/97), que viene a sustituir a
los llamados «contratos basura», se concierta con aquellos jóvenes que no tienen calificaciones
profesionales. Se puede celebrar con trabajadores con edad mínima de dieciséis años, y máxima
de 21 años. La edad máxima recogida en el ET de 1980 era de 20 años, sin embargo, con la
reforma del 94 pasó a ser de 25 años. El límite de edad no se aplica cuando se trata de
trabajadores minusválidos.
En lo que se refiere a la duración de dicho contrato, no puede ser inferior a seis meses ni superior a
2 años(12). Sin embargo, se puede, por convenio colectivo, establecer una duración máxima de tres
años, en atención a las características del puesto y los requerimientos formativos del mismo. La
duración máxima se aplica para uno o varios contratos con la misma o distintas empresas, con lo
cual ninguna persona puede ser contratada bajo esta modalidad contractual por períodos que
conjuntamente superen los dos años, o en su caso, cuando se establezca por convenio colectivo,
tres años.
Asimismo, corresponde ahora a la negociación colectiva de ámbito sectorial estatal, o en su
defecto a la de ámbito inferior, establecer en función del tamaño de la plantilla, el número de
contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este tipo de contrato.
La principal novedad que se ha introducido respecto a los trabajadores con un contrato de
formación, es su equiparación con el resto de los trabajadores en materia de prestación económica
por incapacidad temporal(13), en efecto, la protección social del aprendiz sólo incluía las
contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por
contingencias comunes, prestación económica del descanso por maternidad, pensiones y Fondo de
Garantía Salarial. Paralelamente, se dispone que la retribución no podrá ser inferior al S.M.I. en
proporción al tiempo trabajado, salvo para los menores de 18 años, para los cuales no podrá ser
inferior al 85% del S.M.I., correspondiente a su edad.(14)
Respecto a ambos contratos de formación, el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del
Empleo recoge una declaración de principios según la cual las partes firmantes estiman
conveniente que, con la colaboración del Gobierno, se proceda al establecimiento de incentivos
con el fin de facilitar la conversión de estos tipos de contratos en indefinidos.
El contrato de aprendizaje fue una de las modificaciones claves introducidas en 1994 con el fin de
reducir el empleo juvenil(15). Su objeto es facilitar un trabajo y la formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto calificado de los jóvenes entre 16 y
15 años (los minusválidos sin límite de edad), para lo cual la nueva reglamentación permitió no
sólo un salario inferior al mínimo nacional(16), sino también una duración del contrato más flexible
(duraciones distintas a tendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de trabajo a
desempeñar), subvenciones a las empresas, así como una nueva forma de cotización a la
Seguridad Social (una cuota única mensual según la OM de 18 de enero de 1995), disposición
esta última que menoscababa la protección del trabajador (el trabajador sólo tenía derecho a las
prestaciones por contingencias profesionales, i.l.t., maternidad y pensiones) y que ha sido
modificada por la reciente reforma de 1997.
En la práctica el contrato de aprendizaje fue a menudo reflejado en las negociaciones colectivas
(utilizando así, la delegación prevista en la ley), tanto para determinar los aspectos relativos a su
duración, como para establecer tasas de salarios más elevadas que las determinadas como
mínimas en el ET. El cuadro siguiente resulta, así, ilustrativo:
En la formulación del AIEE, los agentes sociales nunca se propusieron la regulación ex novo de
las modalidades contractuales existentes sino el perfeccionamiento de ciertos aspectos legislativos,
y tal y como señala el Capítulo I «salvo las modificaciones que se indican en cada una de las
figuras contractuales, se mantiene el régimen actualmente previsto en las mismas». Junto a la idea
de mejora, la reciente reforma establece un nuevo enfoque del fomento del empleo: la promoción
de la contratación indefinida.
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Vestido (sectorial) Prensa no diaria (sect) Cerámica y vidrio (sect) Panaderías (sect) Caja Postal (sect) Comercio de madera (sect) GEC Alsthom (empresa) ABB servicios (emp) Danone S.A.(emp) |
1-3 años máximo 2 años máximo 3 años máximo 3 años máximo 3 años máximo 3 años 1-3 años máximo 2 años máximo 3 años |
71%, 80%, 100% 60%, 75% 70%, 80%, 90% 100% del SMIC 80%, 90%, 100% de la tasa convencional más baja 57%, 85%, 95% 70%, 80% ,90% 60%, 85% 65%,80%,85% |
*Salvo indicación prevista los % son sobre la tasa normal prevista para ese puesto de trabajo (salario convencional). Dicho salario es superior al SMIC(17)
2. El contrato para el fomento de la contratación indefinida
El Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo y el RDL 8/97 (disposición adicional
1a.) han creado esta nueva modalidad contractual con el objeto de facilitar la inserción laboral de
aquellas personas que tienen especial dificultad en encontrar un empleo. Este contrato aparece
como respuesta a una de las principales reivindicaciones de los sindicatos, a saber: establecer un
marco contractual adecuado que permita superar la eventualidad en el mercado laboral de ciertos
colectivos(18). Este contrato viene a sustituir, como ya hemos visto, la previsión de contratación
temporal de fomento de empleo del artículo 17.3 ET y constituye, sin duda, la figura más
representativa del nuevo espíritu con el que se ha realizado esta reforma, intentando no solo crear
empleo, sino también procurando que dicho empleo sea estable.
Las principales características de estos contratos son las siguientes:
1. Colectivos con los que se puede suscribir este contrato:
a) Desempleados
- con edad comprendida entre 18 y 29 años,
- que lleven al menos un año inscritos como demandantes de empleo,
- mayores de 45 años,
- minusválidos.
b) Trabajadores con contrato de duración determinada o temporal.
2. Condiciones en caso de extinción del contrato
a) Si el contrato se extingue por causas objetivas y es declarado improcedente, la indemnización
será de 33 días de salario por año de servicio hasta un máximo de 24 mensualidades. Con esta
disposición se abarata la indemnización del despido improcedente que normalmente es de 45 días
por año de servicio hasta el máximo de 42 mensualidades.
b) Si la relación laboral se extingue por despido disciplinario declarado improcedente, el empleador puede optar por la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
3. Las empresas que durante los doce meses anteriores hubieran procedido a despidos por causas
objetivas declarados improcedentes, o a un despido colectivo no pueden contratar bajo esta
modalidad para cubrir puestos de la misma categoría o grupo profesional en el mismo centro, o centros de trabajo.
3. Contratos de duración determinada
El ET recogía originariamente la presunción a favor del contrato de duración indefinida. Con la
reforma del 94 desaparece dicha presunción al señalar expresamente el artículo 15.1 del ET que
«el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada... en
los siguientes supuestos». Sin embargo, la contratación temporal no es libre, sino que está
limitada a una serie de supuestos cuya enumeración legal tiene carácter taxativo.
Por otro lado y desde una nueva óptica, el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del
Empleo, pretende potenciar el papel de la negociación colectiva con relación a los diferentes tipos
de regulación contractual, haciéndose hincapié en que está puede desarrollarse tanto en el ámbito
sectorial estatal, como en un ámbito inferior incluido el de la propia empresa.
El cuadro siguiente da una visión de los distintos tipos de contratos temporales existentes, o
habiendo existido, así como de sus respectivas modificaciones:
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Sin modificación |
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Modificado |
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Desaparece |
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El contrato para la realización de obra o servicio determinado ha sido, como podemos ver en el
cuadro, modificado en dos ocasiones. En 1994, se introduce la posibilidad de que sean los
convenios colectivos los que identifiquen «aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia
dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta
naturaleza». Por otra parte, el R.D. 2546/1994, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET en
materia de contratación, define esta modalidad contractual de la manera siguiente: «este contrato
tiene por objeto la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad
propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo es en
principio de duración incierta».
Los contratos eventuales son aquellos que se pueden celebrar «cuando las circunstancias del
mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratandose de la
actividad normal de la empresa». Pueden tener una duración máxima de seis meses dentro de un
período de doce meses. En este caso, la reforma del 94 ha abierto la posibilidad de que por
convenio colectivo se modifique la duración máxima de dicho contrato, o el período dentro del
cual se puede realizar. Posteriormente, la reforma del 97 aún manteniendo esta posibilidad, limita
la duración máxima que puede establecerse por convenio, a 18 meses (art 4 RDL 8/97). El
Acuerdo para la Estabilidad del Empleo insiste de nuevo en fomentar la negociación colectiva, y
en que sean los convenios colectivos los que determinen las actividades en las que se pueden
contratar trabajadores eventuales, considerando la adecuada relación entre el volumen de este tipo
de trabajadores y la plantilla normal de la empresa.
Como se mencionó, el contrato de lanzamiento de nueva actividad así como el contrato temporal
de fomento de empleo, desaparecen con el acuerdo de 1997. La supresión del contrato de
lanzamiento de nueva actividad parece responder a la necesidad, a menudo invocada por los
actores sociales, de limitar el número de las modalidades contractuales, sobre todo teniendo en
cuenta que este contrato no se justifica objetivamente por la naturaleza temporal del trabajo a
realizar. En lo que se refiere al contrato temporal de fomento de empleo, su supresión y sustitución
por el contrato para el fomento de la contratación indefinida responde a la necesidad de crear más
estabilidad en el empleo.
4. El contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contratos fijos discontinuos
El artículo 12 del ET regula tres modalidades de contratos a tiempo parcial, a saber: contrato a
tiempo parcial (común y marginal), contrato de relevo y contrato fijo discontinuo.
El contrato a tiempo parcial es aquel «en cuya virtud el trabajador presta servicios durante un
número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al considerado como habitual en
la actividad de que se trate en dichos períodos de tiempo».
Se considera que el contrato a tiempo parcial es marginal cuando la duración del trabajo es
inferior a doce horas a la semana o 48 horas al mes. Hasta ahora, estos contratos no generaban los
mismos derechos asistenciales que los contratos a tiempo parcial comunes. En efecto, la cobertura
en materia de seguridad social, sólo incluía las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria por contingencias comunes, la prestación
económica correspondiente al descanso por maternidad, así como las prestaciones del Fondo de
garantía salarial. Sin embargo, la regulación de 1997 equipara a estos trabajadores con los
ordinarios, en cuanto al régimen de prestaciones.
En lo que se refiere al contrato de relevo, su regulación en la ley 32/84 supuso una novedad. Dicho
contrato conlleva la realización de dos operaciones:
En el Acuerdo para la Estabilidad del Empleo, se recoge una declaración de principios de las
partes por la que intentan potenciar esta modalidad contractual, especialmente en el marco de la
negociación colectiva.
Por otra parte, los contratos fijos discontinuos reaparecen en la reglamentación de 1997 (art. 3).
Dichos contratos fueron regulados originariamente en la ley 32/84 (despareciendo con la reforma
del 94), con el fin, entre otros, de crear una marco legal adecuado para cierto tipo de
contrataciones realizadas en sectores con características propias, como el de la hostelería, en el
que el volumen de la actividad puede variar considerablemente durante el año, no siendo siempre
posible prever la fecha de realización del trabajo. Estos contratos tienen el carácter de indefinidos,
debiendo ser llamados los trabajadores para desempeñar su trabajo, en el orden y la forma
establecida por convenio colectivo.
B. Condiciones de trabajo: nuevo enfoque:
La reforma del 94 planteó un nuevo enfoque de las relaciones laborales, con el objetivo de adaptar
la legislación vigente a la situación de crisis existente en ese momento, consiguiendo una
regulación laboral «que al mismo tiempo que cumple su finalidad fundamental de garantizar la
posición de los trabajadores en la relación laboral...permita la competitividad de las empresas y
las haga capaces de adaptarse ante unas circunstancias económicas cambiantes»(19). Esta nueva
concepción queda, de hecho, patente al hablarse en los textos preparatorios de «reforma del
mercado de trabajo». La ley 11/94 se basó «en la revalorización y el recurso a la negociación
colectiva como forma de determinar prácticamente todas las condiciones de trabajo. Desde esta
perspectiva, temas como...la estructura del salario, el incremento mínimo para trabajo nocturno
y horas extraordinarias, y las vacaciones y el descanso, pasan a ser objeto del contenido de la
negociación, que se sitúa así en una posición central pudiendo modificar los mínimos legales
según se establezca por propia potestad de la ley.»(20)
1. Salario
El concepto de salario recogido en el artículo 26 del ET, si bien había sufrido ya alguna
transformación, se modifica sustancialmente con la reforma de 1994. Paralelamente, se
produce su deslegalización. La estructura salarial se compone ahora de un salario base, es
decir, de la percepción económica del trabajador fijada por unidad de tiempo o de obra, y en su
caso de los complementos salariales. Se otorga mayor protagonismo al convenio colectivo,
permitiendo que sea él, o en su defecto del contrato individual, quien fije la estructura salarial
y la forma de pago.
De hecho, el salario se presenta como un contenido tradicional de la negociación colectiva,
determinándose, en general, de acuerdo con el IPC, y modificándose en relación con las
fluctuaciones de la inflación.
El Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva sugiere que sea el convenio nacional
de rama de actividad el que agote los criterios salariales, estableciendo los conceptos o
criterios que definen la estructura salarial, pero dejando para convenios de ámbito inferior el
establecimiento de la cuantía.
2. Jornada
Tras una primera reglamentación en el 83 (en general no flexible y determinada en torno a
estructuras inamovibles), la reforma del ET del 94, introdujo dos novedades importantes
respecto de la jornada de trabajo. Por una parte, la duración máxima de la jornada ordinaria, a
pesar de seguir siendo de 40 horas semanales o 9 diarias máximo con un mínimo de descanso
semanal de un día y medio, ahora puede computarse de forma anual. Es decir, la nueva
redacción del artículo 34 del ET permite que por convenio colectivo, o, en su defecto, por
acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, la jornada se pueda
distribuir irregularmente durante el año, respetando eso sí, en todo caso, los períodos mínimos
de descanso diario y semanal.
Por otra parte, a pesar de que mantiene el límite de duración de la jornada diaria en 9 horas,
permite que, también por convenio colectivo o en su defecto por acuerdo entre empresario y
representantes de los trabajadores se exceptúen estos límites, estableciendo otra distribución
del tiempo de trabajo diario.
Dicha reglamentación facilita la organización del tiempo de trabajo por las partes involucradas
en función de la marcha del negocio y la evolución de la demanda. Un creciente número de
modelos horarios ha ido apareciendo desde 1994 en función de las necesidades de las
empresas. Veánse a continuación algunos de los modelos establecidos en los convenios
colectivos de empresa seleccionados:
ABB Servicios
Cruzcampo
Endesa
Alcatel Cable Ibérica
Textiles (sectorial)
Vestido (sectorial) Posibilidad de efectuar 40 horas extras por
año, compensadas con tiempo de
vacaciones.
Posibilidad de paquetes de 60 horas por
mes por trabajador compensable con
tiempo libre, con el fin de alargar turnos.
1672 horas a trabajar en 220 días
Anualización que permite semanas más
largas en el segundo período del año
Posibilidad de extender las semanas a 50
horas en un periodo de 13 semanas. En
caso de días de 10 horas, la 10a se
compensa con 15% extra
Posibilidad del empleador de modificar el
tiempo diario en 1.30 en dos periodos al
año, si se prolonga en más de 60 horas se
compensa con tiempo libre en periodo no
punta. El Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva establece que mediante un convenio
colectivo nacional de rama de actividad se fije la jornada máxima efectiva de trabajo, dejando
para ámbitos inferiores todo lo referente a la distribución irregular o no de la jornada,
descansos, vacaciones, jornadas especiales etc., quedando, por tanto, este tema a regular en el
futuro.
En lo que se refiere a las horas extraordinarias, las novedades más importantes también fueron
introducidas por la Ley 11/94:
Al permitirse, como hemos visto anteriormente, la distribución irregular de la jornada de
trabajo, el concepto mismo de hora extraordinaria ha cambiado. En efecto, anteriormente, era
hora extraordinaria toda aquella laborada en exceso de las 9 horas diarias. Sin embargo, ahora
es tal, aquélla que se realiza sobrepasando la duración máxima de la jornada ordinaria fijada
por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los
trabajadores. Es decir, que si se ha pactado una distribución irregular y, por tanto, establecido
los tiempos de trabajo correspondientes a cada período, será hora extraordinaria toda aquélla
que supere la jornada ordinaria establecida para el período en cuestión, aunque la jornada
pactada fuese inferior a los máximos autorizados para un período de tiempo en cómputo
superior y sin necesidad de esperar a la totalización anual (o en su caso) semanal de las horas
trabajadas.
Respecto a la realización de horas extraordinarias en horario nocturno, se suprimió, tras la
reforma del 94, la prohibición de realizar horas extraordinarias de noche, limitándose
únicamente esta prohibición a los trabajadores que desempeñan su trabajo entre las 10 de la
noche y las 6 de la mañana, sea cual sea el período en que, pretendidamente, se fuesen a
desarrollar dichas horas. Dicho de otra forma, se permitirá la realización de horas
extraordinarias nocturnas, por trabajadores que no tengan la calificación de trabajadores de
noche.
Por otro lado, la remuneración de las horas extraordinarias también ha sufrido una importante
modificación al suprimirse la exigencia de que dichas horas se paguen con un incremento en
ningún caso inferior al 75%. Ahora se deja la fijación de su cuantía o de su sustitución por
descanso compensatorio, al convenio colectivo, o en su defecto al contrato individual,
estableciendo como único límite que su valor no sea inferior al de la hora ordinaria. Asimismo,
parece que la nueva redacción del artículo 35 del ET pretende fomentar que dichas horas se
compensen con descanso, al establecer que en ausencia de pacto al respecto, «se entenderá que
las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso».
Por último, la reforma laboral del 94 estableció que las horas extraordinarias compensadas no
entran en el computo de número máximo de horas autorizadas, no aplicándose así, el límite
máximo de 80 horas, cuando las horas son compensadas.
Tras la reforma, un número importante de empresas, si como algunos convenios sectoriales
concluyeron acuerdos en este sentido. Así se rebajaron las tasas de compensación en Sanyo
(que únicamente mantuvo el antiguo 175% legal del salario convencional en relación con las 10
primeras horas, pasando a un 140% en las 30 siguientes y al 100% par ale resto), Ertisa que
compensó con un 130%, o Cementos Rodio que estableció una fórmula optativa de abonar el
100% más 500 pts la hora o doble tiempo libre compensatorio. Por su parte Fasa Renault
negoció la compensación del tiempo extra po tiempo libre no mejorado (es decir, una hora por
cada hora extra) y el sectorial de Cerámica y vidrio compensó con 140% de tiempo libre o
compensación monetaria.
No obstante, empresas como BP petroleo y Cruzcampo mantuvieron la antigua tasa legal de
compensación de un 175%, o ofrecieron tiempo compensatorio mejorado de 175% (GEC
Alsthom, Hidroeléctrica de Cataluña , Caja Postal, Alcatel Cables, AEG Energía). En los
convenios de Red Eléctrica de España y Thyssen Boetticher se permitió la elección entre la
compensación monetaria o el tiempo suplementario.
El Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva hace una declaración de principios
resaltando la importancia que tiene que solo se realicen las horas extraordinarias estrictamente
necesarias para no perjudicar la creación de empleo. También parece insistir en que dichas
horas se compensen por descanso, al «recordar» que la reducción de dichas horas así como su
compensación por descanso debe llevarse a cabo por convenio colectivo.
En cuanto al horario y ritmo de trabajo, despareció tras la reforma del 94 la disposición que
facultaba al empresario para la fijación de un horario flexible.
El trabajo nocturno sigue siendo aquél que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la
mañana. Para que un trabajador tenga la calificación de nocturno, se requiere:
- Que por lo menos tres horas de su horario de trabajo se realicen normalmente durante el
horario nocturno;
- Que, en el caso en que exista una distribución irregular de la jornada, se prevea que al menos
un tercio de la misma en cómputo anual, se va a realizar durante el período nocturno.
Antes de la reforma del 94 se exigía que el trabajo nocturno fuese remunerado con un
incremento de un 25%, como mínimo, sobre el salario base. Esta exigencia desapareció
posteriormente, estableciendose únicamente que «el trabajo nocturno tendrá una retribución
especifica que se determinará en la negociación colectiva..»
La compensación del trabajo nocturno (al 125% antes de la reforma) se mantuvo inmodificada
en empresas como Repsol butanos y en los convenios de rama de panaderías y perfumerías,
Algunos acuerdos han, sin embargo, aumentado la tasa a 130% (Cruzcampo, Uralita), al 145%
(Ford España) o han introducido un suplemento fijo: GEC Alsthomn (345 más por hora
nocturna), ABB servicio (1833 ptas.). En Ertisa la tasa se consolida como parte del salario
básico para los trabajadores nocturnos y en Thyssen Boetticher se compensa con un
complemento anual de 485.000 ptas.
3. Movilidad funcional y geográfica; modificación de las condiciones sustanciales
Los conceptos y el contenido de la movilidad funcional, de la geográfica, así como de la
modificación de las condiciones sustanciales de trabajo, sufrieron interesantes cambios en la
reforma del mercado laboral de 1994, respondiendo a criterios de modernidad y eficacia. En
efecto se amplía y modifica su contenido al introducirse nuevas causas que permiten al empleador modificar el contrato de trabajo.
Así, la posibilidad de recurrir por parte del empleador a la movilidad funcional se ha extendido,
al permitirla no sólo dentro del mismo grupo profesional, sino también entre categorías
profesionales equivalentes. Incluso se permite la movilidad funcional «para la realización de
funciones no correspondientes al grupo profesional o categorías equivalentes» pero solo si
existen razones técnicas u organizativas que lo justifican, y por el tiempo estrictamente
imprescindible.
Algunos convenios en función de la nueva reglamentación acogieron tras las 94 disposiciones
que preveían la transferencia a un «grado» profesional diferente por un tiempo determinado,
manteniendo el salario del grado inferior (GEC Alsthom), u otorgando el salario «superior»
correspondiente (Ertisa). En caso de transferencia temporal a un grado inferior algunos
convenios mantienen el salario, y otros lo ajustan a la baja durante 1 o 2 meses.
Uralita
Respecto a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de las condiciones de
trabajo se amplían las causas al añadirse las razones económicas a las ya existentes (técnicas,
organizativas o de producción).
Por otra parte, tanto el artículo 40 referente a la movilidad geográfica, como el artículo 41
referente a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (o incluso el artículo
51 respecto del despido colectivo -ver infra) especifican cuando se puede considerar que
concurren estas causas, « cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar
la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que
favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la
demanda», de acuerdo con el espíritu de la reforma que buscaba, no sólo garantizar la posición
del trabajador en la relación laboral, sino también favorecer la competitividad y la capacidad
de adaptación de las empresas en el mercado.
Por otro lado, en materia de movilidad geográfica se sustituye la autorización administrativa
previa por un control judicial a posteriori. Asimismo, se distingue entre traslados individuales y
traslados colectivos, debiendo estos últimos ir precedidos de un período de consulta con los
representantes de los trabajadores.
Desde un punto de vista práctico la movilidad geográfica ha sido difícil de aplicar debido a una
cierta resistencia cultural. Antes de la reforma del 94 no existía ninguna disposición
convencional en este sentido. En general, los acuerdos actuales prevén una serie de incentivos
para la relocalización o determinan un cierto personal (en general las nuevas contrataciones)
que tiene preferencia para ser sujeto de tales traslados.
Así por ejemplo, Danone ofrece en caso de traslado 2.200.00 ptas. más todos los gastos de
mudanza. FASA Renault, la misma cantidad si el trabajador se traslada de las fábricas de
Valladolid a la de Valencia. En Endesa, en caso de traslado, la empresa pide a los nuevos
contratados la movilidad cada tres años a «efectos de formación». Repsol Butano permite optar
por la terminación de la relación de trabajo con una indemnización de 30 días por año de
servicio o 1,710.369 ptas. más 2 semanas de vacaciones extra en caso de traslado.
BP Petroleo y CEPSA acuerdan, sólo para menores de 45 años, 1 mes de salario
complementario, más un subsidio de vivienda. El convenio de Perfumerías, por su parte, otorga
2 meses de salario extra y el sector de la Banca subvenciona los gastos y la vivienda. Por su
parte el sector del vestido no prevé ninguna compensación
El artículo 41 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo introduce igualmente
la distinción entre las modificaciones de carácter individual y las de carácter colectivo,
estableciendo que las modificaciones de carácter individual deben ser notificadas al propio
trabajador y a sus representantes legales, mientras que las de carácter colectivo deben ir
precedidas de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. Se
otorga, por tanto, mayor protagonismo al empleador, al desaparecer la exigencia de que toda
modificación sustancial sea aceptada por los representantes de los trabajadores o aprobada por
la Autoridad Laboral.
Finalmente, la reciente reforma de 1997 permite a los convenios colectivos, a pesar de tratarse
de materia de derecho necesario, «establecer precisiones al respecto, instrumentos de
información y consulta, así como procedimientos para resolver las discrepancias, teniendo en
cuenta al respecto lo previsto en el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos laborales».
4. Extinción de la relación laboral
En materia de extinción de la relación laboral, la reforma de 1994 introdujo una novedad
importante en lo que se refiere a los despidos por causas tecnológicas, económicas o de fuerza
mayor. Por una parte, se hace una distinción según el número de trabajadores afectados,
apareciendo por primera vez la figura del despido colectivo, y por otra, se amplían las causas
justificadoras, al incorporarse las causas organizativas o de producción. El cambio
fundamental radica en que, tras dicha distinción, sólo los despidos colectivos requieren
autorización administrativa previa, mientras que anteriormente todos los despidos fundados en
tales causas debían ser previamente autorizados. Por tanto, frente a un despido por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter individual (encuadrado ahora
en los despidos por causas objetivas del artículo 52.c), sólo queda el control judicial a
posteriori.
Dentro de la misma línea, el RD 8/97 (artículo 3o) ha modificado el 52.c, con el fin de
simplificar y concretar más sus causas para facilitar a los jueces la declaración de despido
procedente en vez de estar forzados a inclinarse, como hasta ahora ocurría, por el despido
improcedente, con la correspondiente indemnización de 45 días por año de servicio en vez de 20
días por año de servicio de los despidos por causas objetivas declarados improcedentes. En el
Acuerdo original y tras largas discusiones, empleadores y sindicatos llegaron a un consenso en
cuanto a la nueva redacción de este artículo «... el empresario acreditará la decisión extintiva
por causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas
negativas, o en causas técnicas o de producción, para superar las dificultades que impiden el
buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por
exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos..».
Por otra parte, el artículo 4o del RD 8/97, modifica el artículo 85.2 con el objeto de que a través
de la negociación colectiva se articulen ciertos procedimientos de información y seguimiento de
los despidos objetivos.
Ya anteriormente, el contenido y alcance del concepto de dicho artículo se había modificado a
través de pactos o por convenio colectivo. Así por ejemplo, en mayo de 1996, sindicatos y
patronal llegan a un acuerdo en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el que se acuerda la
creación de una comisión encargada de estudiar la introducción de una serie de posibles causas
objetivas de despido en los convenios colectivos.
Asimismo, se ha de hacer referencia aquí, al reciente pacto alcanzado en febrero de este año,
por CCOO y una empresa subsidiaria de Seat, Stockauto, por el que se acuerda fijar las causas
objetivas de despido en convenio colectivo, a cambio de que la empresa cree más empleo fijo.
«La causa objetiva principal que han establecido empresa y sindicato para declarar un despido
procedente, es que se produzca un movimiento inferior al umbral de 60 vehículos por persona,
día y turno durante seis días»(21). En otras palabras, si el volumen de trabajo de un trabajador
cae, durante seis días consecutivos, por debajo del umbral establecido por el convenio
colectivo, el asalariado podrá ser despedido con una indemnización de 20 días por año de
servicio.
Desde hace algunos años y tras la reforma del ET de 1994, por la que se otorga mayor
protagonismo a la negociación colectiva, se ha venido introduciendo en ciertos convenios
colectivos, disposiciones referentes a la organización del trabajo, concretamente en lo que se
refiere a la constitución de grupos de trabajo en equipo. No obstante, salvo la disposición
general del artículo 64.1.3 del ET (que garantiza el derecho a consultas en casos de cambios
organizativos), no existe una reglamentación específica en al materia.
C. Nueva estructura de la negociación colectiva
GEC Alshtom
1,776 horas anuales, a trabajo sobre 222
días, en 6 días de trabajo continuado y dos
fines de semana de descanso mensuales.
GEC Alsthom
6 meses máximo con salario
existente o inferior
se mantiene el salario del
grado superior
Cruzcampo
Panaderías
Bancos
máx 6 meses con salario
superior
Perfumerías
máx. 6 meses con salario
superior
máximo 2 meses en salario
superior
Endesa S.A.
máx 4 meses con salario
superior
mantiene el salario superior
BP Petróleos
máx 4 meses con salario
más alto
máximo 60 días
Danone
Máximo 3 meses con salario
superior
AIG Europa
después de un mes, el
salario superior
Ertisa
1 días sup. de descanso
para ajustar la
compensación
ABB Service
complemento por
flexibilidad mensual 2,917
Ptas.
5. Organización del trabajo
Con tal fin, el Acuerdo fija un posible modelo de convenio colectivo nacional de rama,
estableciendo que éste debería abordar: la contratación laboral del sector (utilizar los reenvíos del
ET a la negociación), la estructura profesional (grupos y categorías), estructura salarial (necesidad
que agote los criterios salariales), jornada (según lo previsto en el artículo 34 que remite a los
convenios y/o los contratos), movilidad, cambio de condiciones de trabajo y otros (al ser materia
de derecho necesario cabrán sólo matizaciones), derecho sindicales, régimen de información y
consultas y relaciones laborales (amplía los supuestos del artículo 64 del ET detallando los
procedimientos de información previa y periódica), criterios del procedimiento negociador (sienta
principios de ejercicio del deber de buena fe), régimen disciplinario (capítulo de faltas y
sanciones), seguridad y salud y prevención de riesgos laborales (desarrollar la ley de prevención
de riesgos laborales y en su caso, construir una Comisión de Seguridad y Salud de ámbito
sectorial y paritaria en este sentido), articulación negociadora y concurrencia de convenios
(estableciendo la necesidad de reserva de materias en los distintos ámbitos), administración del
convenio (en especial creación del Comité Mixto previsto en el art 85 del ET y la intervención
previa de los organismos previstos en el ASEC (Acuerdo de solución de conflictos laborales) de
1996), formación profesional (puesta en práctica de los principios, acuerdos y previsiones del
Acuerdo nacional de Formación II), y mediación y arbitraje (recurso al ASEC)(24).
El Acuerdo Interconfederal es, por tanto, un acuerdo sobre estructura de la negociación, cuyo fin
es «distribuir las materias entre los distintos ámbitos negociadores por razones de especialidad de
los mismos, y para procurar aprovechar al máximo la capacidad y competencias para obligar a los
distintos interlocutores sociales».
Se trata de un acuerdo centralizador, ya que los convenios estatales de sector son la unidad
elegida como pilar del nuevo sistema negocial. No obstante, no limita la autonomía de las
organizaciones más representativas del sector ya que éstas pueden aplicar, o incluso reducir, las
materias reguladas, graduando los procesos de cambio para que el ajuste normativo se haga de
forma pacífica. La propuesta del Acuerdo Interconfederal tiende a que los convenios nacionales
«agoten» la regulación de las materias reservadas a los convenios de ámbito superior recogida en
el artículo 84 del ET.
En lo que respecta a la negociación de empresa, son escasas las llamadas en los nuevos acuerdos,
lo que implica dotarles de una naturaleza de mecanismo de adaptación, en función de un ámbito
superior.
El acuerdo se completa con un acuerdo sobre cobertura de los vacíos producidos por las
Ordenanzas, siempre que no haya negociación sobre el mismo (a fecha 31.12.97).
Como en otros países y como un rasgo intervencionista (junto con el control estatal de la legalidad
y los actos de adhesión a convenios que evitan el vacío normativo), el ET concede al Ministerio de
Trabajo, conforme al artículo 92.2 desarrollado por el RD 572/1982, la facultad de extensión de
convenios colectivos (de un sector a otro, o de una empresa de un sector a otra empresa, por
ejemplo), en los casos de especial dificultad para la negociación o de circunstancias sociales y
económicas de notoria importancia en el ámbito pactado.
D. Límites a la libertad de contenidos en la negociación colectiva
El artículo 85.1 del ET establece la libertad de los contenidos de negociación con algunas
excepciones:
1. Materias cuya ejecución no dependa únicamente de los contratantes por implicar al
estado (temas procesales y administrativos) o a terceros (inembargabilidad del salario,
derechos laborales de titularidad individual...). :
En este sentido -y salvo la aplicación del principio de absorción y compensación- es claro que los
convenios no pueden suprimir las condiciones más beneficiosas de los contratos, ya que por
pertenecer a la esfera individual son indisponibles colectivamente. Sin embargo, las condiciones
más beneficiosas disfrutadas en base a un convenio colectivo anterior, no son límite para el nuevo
convenio salvo que los signatarios del mismo decidan respetarlas «ad personam».
2. Materias incompatibles con la Constitución:
En el plano individual, el conflicto podría suscitarse con relación a la discriminación, aún
favorable de trabajadores (por ejemplo retribuciones inferiores para mujeres, exclusión
de trabajadores temporales, condiciones inferiores para el personal fijo...) así como, al
límite, en relación con la libertad de empresa y productividad.
3. Materias incompatibles con leyes ordinarias que desarrollen la Constitución.
Los convenios no pueden, por tanto, desconocer los principios de derecho necesario y
deberán negociar sus clausulas en estos limites, es decir, con palabras del Tribunal
Supremo (STS de 28.4.96, Aranzadi 2257) «lo pactado en convenio colectivo ha de
prevalecer en principio sobre lo normado con carácter general en las disposiciones
legales, salvo que las normas convencionales no respeten los mínimos de derecho
necesario o infrinjan las disposiciones estatales de derecho necesario absoluto que
conforman el orden público laboral.»
Con relación a la política de rentas y a la posible intervención normativa estatal en la negociación
de salarios, la jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de las limitaciones establecidas por
las normas presupuestarias a la fijación de salarios por convenio colectivo, en el caso de los
trabajadores al servicio de las administraciones públicas, de sus organismos autónomos o de
entes de derecho privado y sociedades públicas.
Sin embargo, la aplicación de normas también debe afrontar la puesta en práctica de ciertos
criterios que sirven para determinar aquella que es más favorable para el trabajador. En principio,
la aplicación del criterio del «englobamiento» - computo global en la comparación de todas las
condiciones-, que ha sido avalado por gran parte de la doctrina no ha sido aplicada en general por
la jurisprudencia (que considera que hay derechos incompensables que impiden realizar un
examen conjunto -STS de 8 de febrero de 1978 Aranzadi/607). El principio de norma más
favorable se configura por los tribunales no en la aplicación «de la norma más favorable», sino de
«lo más favorable» para el mismo, y de otra parte en que la «apreciación en su conjunto y en
cómputo anual respecto de los conflictos califica»no se refiere a las normas sino a los conflictos
originados entre preceptos de normas.
Un problema se plantea por las clausulas de vinculación a la totalidad que aparecen incluidas con
frecuencia en los convenios, y que, en principio, obligarían a la aplicación integra del texto del
convenio (la doctrina está divida en cuanto a la naturaleza del precepto). Desde un punto de vista
práctico, y en cuanto el artículo 164.3 de la Ley de procedimiento laboral contempla la posibilidad
de anular total o parcialmente un convenio como resultado de una impugnación, el problema se
resolvería per se.
Los principios generales juegan un papel central en la aplicación de la norma, y así el principio
pro operario o el principio de condición más beneficiosa son consideraciones fundamentales en
la articulación de las fuentes del derecho.
F. La práctica negociadora
La importancia de la autonomía de la voluntad y el efecto empuje que se ha venido dando por los
distintos actores sociales, se manifiesta en distintos ámbitos, centrando su atención en poder
adaptar la normativa laboral a las necesidades del mercado (concepto que subyace en la idea de
flexibilidad). El año 96 fue sin duda un año de pacto y el reciente acuerdo Interconfederal del 97
se convierte en la ratificación de esta tendencia. En efecto junto al ASEC, que resuelve en forma
tripartita la solución de conflictos, en el 1996, se firmó en la Comunidad autónoma catalana un
reciente acuerdo entre centrales sindicales y patronales que creaba una comisión encargada de
estudiar la ampliación de las causas objetivas de despido previstas en el Estatuto de los
trabajadores. En un ámbito paralelo, algunas empresas (el caso de la empresa SEAT) han
adoptado igualmente por convenio nuevas clausulas objetivas de despido, con el fin de superar los
problemas de la crisis y afrontar con menores costos las posibles reducciones de personal (lo que
implica directamente menores reducciones).
En cuanto a la posibilidad otorgada a los convenios supra empresa de prever clausulas de
descuelgue salarial, ha sido adoptada, entre otros, por los convenios de estaciones de servicio, de
industrias de perfumería y afines, de curtidos, correas y cueros, de industrias de vidrio y cerámica
o de la industria del calzado, optando en materia de salarios a nivel supra empresa por una
regulación empresarial. No obstante, la separación entre el convenio supra empresa y el realizado
al nivel de la empresa misma no es muy grande ya que aunque los sujetos son distintos, los
autores de la negociación supra empresa suelen apoyarse en las comisiones paritarias del convenio
para asegurarse la exacta aplicación de lo regulado y resolver los eventuales conflictos de intereses
con las empresas.
Las claúsulas de inaplicación salarial recogidas en los convenios en 1995, denotan una gran
centralización del proceso en el nivel convencional superior, y ello a pesar de su objetivo de
mayor acercamiento a las empresas previsto en la ley. De hecho, los convenios supra empresa
configuran sus propias comisiones paritarias como los órganos de decisión y convalidación del
régimen salarial; es decir, la empresa una vez en situación de crisis (condición sine qua non legal
para que opere el descuelgue), solicita a la comisión el «aval» para no aplicar el régimen salarial
convencional. Son estas mismas comisiones paritarias de los convenios supra empresa las que
deciden sobre los conflictos de régimen salarial a todos los niveles (se trata de una trasferencia de
competencias del ámbito de la empresa a uno superior).
Así por ejemplo, el convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil hace gravitar
el procedimiento de inaplicación salarial sobre su comisión paritaria que está facultada para
«establecer el procedimiento, controles, cautelas, garantías y arbitrajes que considere oportunos»
(Art 51, párrafo 3), añadiendo que «sólo mediante acuerdo favorable de la comisión paritaria el
centro podrá acogerse a dicha clausula» (art 51, párrafo 5).
Algunos convenios, no obstante, mantienen una postura de prevención señalando (convenio de la
Industria química, art 34, párrafo 9) «en todo caso la intervención de la Comisión Mixta se ceñirá
al conocimiento del desarrollo y aplicación del proceso pactado, sin injerirse en el conocimiento de
datos de las empresas afectadas que pudieran ser calificados como de estricta confidencialidad,
correspondiendo a la negociación salarial de tales situaciones excepcionales a la propia empresa y
a los representantes de los trabajadores en la misma».
La situación actual puede resumirse así en que si bien la fuente de la flexibilidad sigue siendo
esencialmente la ley, el propio gobierno y los actores intentan convertir al convenio de sector en el
centro real de la regulación laboral(25). En este sentido, el reciente acuerdo Interconfederal toma las
primeras medidas. No obstante, incluso considerando esta potenciación de la autonomía de la
voluntad, el respeto a los mínimos y a los máximos legales, así como la aplicación de los
principios generales del derecho del trabajo deberán quedar garantizados, por lo que las
relaciones ley-convenio colectivo no han sido modificadas con relación al modelo determinado por
la ley 11/94.
1. La reglamentación sectorial
Es muy pronto aún para determinar el impacto del Acuerdo Interconfederal en este contexto,
aunque la amplitud del texto pactado (que establece incluso un modelo de acuerdo de rama para
evitar vacíos negociadores) permite al menos afrontar el problema -planteado tiempo atrás- de
sustituir la reglamentación sectorial estatal (las llamadas y hasta hoy vigentes Ordenanzas
laborales) por una moderna negociación colectiva(26).
En efecto, el contenido original del ET en 1980 autorizaba al Ministerio de trabajo a derogar las
Ordenanzas cuando existiera negociación colectiva en el mismo ámbito con un contenido
equivalente. Sin embargo, los actores sociales utilizaron muy raramente esta posibilidad y de las
137 Ordenanzas vigentes en 1980, sólo 17 habían sido revocadas en 1995. Las razones de este
«inmovilismo negociador»- y, por tanto, de la tradicional pobreza de contenidos de la negociación
colectiva española(27)- han sido muy variadas y pasan por la propia estructura de la negociación
(relativamente compleja a juicio de algunos analistas), hasta la oposición práctica de las
organizaciones de empleadores provinciales.
Para enfrentar el problema e impulsar los procesos negociadores, la modificación del ET en mayo
de 1994, estatuía la derogación de las Ordenanzas en diciembre del mismo año, aunque previendo
periodos transitorios (a decisión del Ministerio de trabajo) para su sustitución definitiva por
convenio colectivo -en especial en consideración a las dificultades del sector o del tema en
cuestión-. No obstante, el ritmo de nuevos convenios fue excesivamente lento(28) y a pesar de la
prorroga inicial prevista hasta diciembre 1995, el Gobierno se encontró ante la imposibilidad de
remplazar varias Ordenanzas sectoriales (29) (y que abarcaban sectores fundamentales, como la
hostelería, la construcción y parte del transporte). Visto el «impasse» y que las únicas soluciones
previstas por la ley - aparte de posible prórrogas indefinidas- eran el arbitraje o la intervención
gubernamental, se abrieron nuevas negociaciones en torno a los posibles acuerdos sectoriales,
habiendo concluido recientemente el proceso con la firma del Acuerdo Interconfederal.
2. El contenido actual
El curso de la negociación en 1995 (30)se marcó por un objetivo prioritario de las organizaciones
sindicales: la defensa del empleo y la mejora de su calidad, objetivo que debía acompañarse por
un intento de mejora de la organización del trabajo y de eficacia productiva. En un plano más
concreto, las orientaciones de la negociación (hay que señalar que UGT y CCOO operaron en las
mesas de negociación conjuntamente), desde la perspectiva sindical, contemplaban los siguientes aspectos:
La patronal (CEOE y CEPYME) recomendó a sus afilados incorporar al convenio las materias
que la Ley declarara disponibles, a fin de poder acomodarlas al nuevo marco laboral, a la vez que
sirviera de instrumento a la competitividad de las empresas. A la hora de fijar las condiciones
económicas la patronal indicaba considerar los costos directos ligados al empleo, manteniendo el
tono moderado del 94 en cuanto al incremento salarial. Se desaconsejaba incluir clausulas de
revisión salarial.
En materia de jornada la patronal proponía anualizaciones con posibilidad de distribución
irregular y su mantenimiento en horas de trabajo efectivas. Asimismo, se aconsejaba pactar la
vigencia anual de los convenios. En cuanto a la sustitución de las ordenanzas, se propuso estudiar
su necesidad en cada caso concreto.
Una rápida ojeada a los contenidos negociales en los últimos años (94-96) permite observar la
predominancia de los temas salariales regulándose, en general, los porcentajes en que éste debe
aumentar. En promedio, el aumento de las remuneraciones para 1996 fue de un 3.67% (la
inflación fue de 4,5%), manteniendose la tendencia hacia el aumento moderado. No obstante,
numerosos acuerdos (48% de los convenios de 1995) contienen una clausula de revisión
automática para ajustar la subida de salarios a la inflación, si ésta aumenta más allá de un cierto
nivel. De forma paralela en 1996, se observó la inclusión(31) creciente de clausulas de salvaguardia
(en caso de dificultades económicas, la empresa puede evitar aplicar el aumento de salarios
previsto, aunque siempre garantizando un nivel mínimo).
Una propuesta del Ministro Javier Arenas en 1996 sobre la posibilidad de vincular el aumento de
salarios a la productividad fue duramente criticada por los sindicatos. Sin embargo, en una vía de
austeridad, UGT y CCOO, en una declaración común, manifestaron al inicio de las negociaciones
en 1996, su acuerdo sobre la congelación de los aumentos ligados a la antigüedad, con la
condición de que el dinero ahorrado fuera utilizado en crear nuevos empleos. El convenio
metalúrgico para la provincia de Barcelona, inspirado en este principio, ha incorporado a partir de
1999, las primas de antigüedad al salario base.
En cuanto al tiempo de trabajo, otro de los temas negociales característicos, se observa una clara
reducción de la jornada en los últimos 6 años - que coincide con el deseo sindical de implantar la
jornada de 35 horas antes del año 2.000-, aunque el número de acuerdos que incluía reducción de
horas de trabajo en 1995 era inferior a 1994. En 1995, la media de horas de trabajo anuales en los
convenios colectivos era de 1.762, 58 horas, es decir, sobre la base de 30 días naturales de
vacaciones y 6 días laborables a la semana, 38,6 horas por semana (en el ámbito de empresa la
media era de 1.718 y en la industria de 1.785)(32). Existe una mayor inclusión de criterios de
flexibilidad en su distribución anual. La reordenación del tiempo de trabajo continua como un
tema clave de las futuras negociaciones, ya que apenas ha sido abordado por el Acuerdo
Interconfederal (que lo remite a negociaciones futuras).(33)
De forma paralela, y con el fin de permitir una racionalización del tiempo de trabajo y evitar el
fraude, a la vez que fomentar el empleo, las organizaciones sindicales han aconsejado a los
negociadores limitar el recurso a las horas extraordinarias. La modificación normativa que permite
la retribución de hora extraordinaria al mismo precio que la ordinaria, no ha tenido apenas
repercusión. Se observa asimismo en esta materia, una creciente tendencia a compensar las horas
de trabajo por reposo, en vez de una indemnización monetaria; esta última de preverse, presenta
un mayor porcentaje. Las horas extraordinarias se han incrementado en relación con 1994
llegando a 58.074 (53.606 en 1994)
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Convenios firmados |
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a nivel de empresa |
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Construcción |
800 000 |
3,5% |
8 horas anuales reducidas |
Textil |
300 000 |
3,5% Inflación +0.5% para el año 1996 |
1,816 horas anuales tiempo flexible: durante 13 semanas, el personal puede trabajar 10 horas por día. El salario de aprendices conforme al mínimo industrial y no al mínimo nacional |
Química |
180 000 |
3,5% |
1780 horas anuales horario flexible si el sindicato permite, límite 9 horas por días en tiempo limitado a determinar |
|
1,8 millones |
3,5% |
|
Agencias de trabajo temporal |
43 835 |
4,3% |
|
ENSIDESA metalurgia |
10.500 |
1,2% |
Bonos por productividad; reducción por absentismo |
A la espera de los efectos del reciente Acuerdo bipartito, los contenidos sobre categorías
profesionales, incluso con la introducción de los grupos profesionales por el ET, siguen siendo
tradicionales tendiendo a reproducirse el sistema antiguo aunque puesto al día y menos detallado.
Por ejemplo en la metalurgia las 144 categorías, fueron remplazadas por 7 categorías, cada una de
las cuales abarca a técnicos, empleados y obreros.
Como se mencionó con anterioridad, el costo del despido sigue siendo la principal «manzana de la
discordia» habiendo ejemplos a nivel de empresas que modifican y amplia las causas objetivas
previstas en el ET con el fin de reducir costos laborales (caso de SEAT).
En materia de contrataciones, la variedad de contenidos convencionales es clara. Los contratos
eventuales en función de la nueva redacción del art 15 del ET por el RD 2546/94 que permite,
previa autorización por convenio de sector, la modificación de su duración máxima, o de los
períodos de contratación han sido ampliamente recogidos por la negociación colectiva en 1995 y
1996. Desde limitaciones de porcentajes de contrato (Convenio de Schweppes o de Colegios
mayores universitarios), duraciones superiores a la legal (Convenio de SEPU BOE 5.12.1995),
hasta la posibilidad ofrecida por el artículo 15,1 a del ET de identificar las tareas que pueden
cubrirse con contratos de esta naturaleza (art 13 de la Industria Química o art 12 de grandes
Almacenes), pasando por determinar los períodos de acumulación de la demanda que permitan
contratos temporales por circunstancias de mercado (convenio colectivo del Corcho BOE 21, 5,
1995), son numerosos los acuerdos que establecen clausulas en este sentido. En algunos casos, la
amplitud es tal que se admiten duraciones de 4,5,6 años en periodos de referencia de 5,6, u 8 años
(varios convenios de la Comunidad Autónoma de Galicia), convirtiendo al contrato eventual a
través del convenio de sector en la figura central de la negociación. De hecho algunos convenios
(Transporte de viajeros en la Coruña por ejemplo) introducen clausulas, en las que se recomienda
el uso de este tipo de contratos, convirtiendolo en la figura clave de la contratación de la empresa.
Los convenios tratan raramente de otro tipo de contratos temporales como los de interinidad,
fomento de empleo o lanzamiento de nueva actividad. El aprendizaje, sin embargo, aparece
regularmente regulado y limitado (a diferencia de lo convenido en torno a los contratos eventuales,
aquí la negociación limita lo dispuesto en la ley, ya de por sí muy flexible) ya sea en su duración,
en la edad máxima (que reduce), en los objetivos de su utilización, así como en el posible
número de aprendices. Los salarios de formación y aprendices aparecen mejorados en la mayor
parte de los convenios que lo regulan.
En cuanto al período de prueba, algunos convenios colectivos proceden a su extensión tal y como
se habilita en el ET (c.c. de Wagon Lits S.A. que lo extiende a 2 años para personal no calificado y
hasta tres para profesionales).
Otros contenidos pactados son las clausulas de aumento por productividad, el objetivo de
reducción por absentismo, competencias y facultades de los representantes sindicales y algunas
cláusulas de empleo como mantenimiento de plantillas, compromisos de conversión de contratos
temporales en indefinidos, etc... Las prestaciones sociales y la seguridad e higiene completan el
panorama.
Recientemente, en enero del 1997 se firmó el primer acuerdo colectivo entre agencias de trabajo
temporal, CEOE y UGT estableciendo el derecho de los trabajadores temporales a gozar del
mismo salario que los trabajadores permanentes (en general se estimaba entre un 20 y 40%
menor). La repercusión de este acuerdo puede ser importante en especial si se considera que en la
actualidad hay alrededor de 300 agencias privadas de empleo registradas.
En materia de organización del trabajo, y en tanto no existen disposiciones legales expresas, los nuevos sistemas surgen del acuerdo entre las partes, aunque como se mencionó, se trata de un tema novedoso, por la reticencia a negociar en un tema considerado como del ámbito del poder de dirección del empresario. De hecho, en casi todas las Ordenanzas laborales y las Reglamentaciones de trabajo aparecía un artículo expreso en el que se confiaba la organización
del trabajo al empleador.
Los primeros convenios en incluir en su contenido los temas de organización son algunos
acuerdos de empresa del sector automotriz.(34) En efecto, el acuerdo sobre la implantación a prueba
de los equipos de trabajo en el centro de Figueruelas (Zaragoza) de la empresa OPEL ESPAÑA
S.A. en 1993 (que se incorporó como anexo al Convenio colectivo de 1992) abre un nuevo
contenido, que antes quedaba únicamente en manos del empresario (las organizaciones sindicales
eran únicamente «consultadas» según lo previsto en el ET(35)). Ejemplo de esta tendencia es el
convenio para la Industria Azucarera que conserva desde 1991 dentro de las facultades del Comité
de empresa la de ser informado sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del
trabajo... (Acuerdo 45 a) d) BOE de 10.11.93)
En general las negociaciones actuales se encuentran enfocadas por las pautas marcadas por las
organizaciones sindicales y patronal. En el ámbito sindical, la propuesta prioritaria firmada en
1988 generó una política de acción común, y de mayor atención a la empresa. En general los
proceso de flexibilización productiva supusieron en un primer momento una modificación de las
formas de trabajo que al acentuar la fragmentación del tejido asociativo, influyeron en la acción
sindical. No obstante, tras una fase de desorientación, el sindicato tomó nuevas cartas en afrontar
la flexibilidad y generó una intervención creciente. (sin embargo, en la práctica se ha producido un
distanciamiento de los trabajadores temporales del sindicato y una cierta tendencia a la
representación selectiva de éste).
La flexibilidad en el ámbito de cada empresa se plantea de forma muy diferente dependiendo de
cada sector y de cada uno de los condicionantes económicos, aunque se puede afirmar que en los
últimos 5 años la mayor fuerza de los sindicatos ha propiciado una estrategia sindical coherente,
más avanzada y que facilita la creación de empleo, temas como la reducción de la jornada,
introducción de un cuarto turno, la negociación salarial, y la redefinición de las categorías
profesionales en relación a la introducción de nuevas tecnologías son moneda corriente en los
convenios de empresa.
Conclusiones
Las eventuales ventajas o perjuicios del mayor ámbito de la negociación colectiva a la hora de
determinar determinados derechos y condiciones de trabajo son aún difíciles de valorar por la
novedad de la reforma española. En efecto, si bien 1994 abría una nueva etapa para las relaciones
laborales, las dificultades prácticas de la sustitución de las ordenanzas laborales han impedido
hacer una valoración global del papel atribuido al convenio colectivo como mecanismo de
adaptación a las necesidades del mercado, y a su eficacia práctica.
Es no obstante real que los trabajadores y empleadores son partidarios en el momento actual, de
un menor intervencionismo estatal, postura que avala la existencia de un, cada vez, mayor número
de acuerdos bi y tripartitos.
En este sentido y de forma muy reciente, siguiendo el proceso de dialogo social, el 15 de julio de
1997 el Ministerio de Industria y las Federaciones mineras de UGT y CCOO firmaron una cuerdo
para revitalizar el sector carbonero que garantiza hasta el 2005 el mantenimiento del sector con
recortes en plantillas y producción. El empleo se reducirá por procedimientos calificados como «no
traumáticos» (jubilaciones, bajas voluntarias, etc..) para lograr reducir 7.000 puestos en total.
El derecho del trabajo y las relaciones laborales se encuentran en una nueva fase marcada por el
dialogo y las relaciones interpartes. Por primera vez un acuerdo propone reformas laborales que
rectifican la labor del legislativo y profundizan en una nueva normativa en función de las
necesidades reales del mercado de trabajo. El papel de la negociación colectiva en los diversos
ámbitos, en especial en lo relativo al régimen de contratación y seguimiento e información en los
despidos colectivos es ahora central, aunque en otras materias como la gestión de recursos
humanos sigue ostentando una posición marginal (se califica por dos veces a las normas sobre
esta materia como derecho necesario- IV.6 del AINC y art 8.4 del AIVC.
El mejor clima social parece haberse conseguido y es de esperar que el objetivo del AIRE de
combinar flexibilidad para garantizar la competitividad empresarial con permanencia y mejora en
y del empleo sea uno de los resultados. Aún es pronto para augurarlo.
1. Funcionarias de OIT. Servicio de derecho del trabajo y relaciones laborales. El presente artículo recoge las opiniones personales de las autoras
2. La Constitución reconoce ciertos derechos en materia laboral como la libertad sindical, el derecho de huelga, el derecho a la negociación colectiva, el derecho al trabajo, el derecho a la remuneración suficiente o el derecho a la libertad profesional.
3. Si bien dichos cambios se produjeron prudentemente hasta 1994, la reforma de 1984 en materia contractual fue, sin duda, el primer intento flexibilizador.
4. El texto español reflejaba los presupuestos laborales de un estado social de derecho, pero partía de una inexperiencia práctica evidente. La necesidad de implicar más y mejor a los actores sociales fue sin duda una causa real de los primeros acuerdos.
5. Hasta 1977 no se puede hablar de negociación colectiva. En España fue necesario esperar mucho más que en los llamados países avanzados para encontrar en el ordenamiento jurídico una normativa reguladora.
6. Cita del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo
7. Cita del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva
8. Cita del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo.
9. Cuya parte normativa se concretó en la promulgación del RDL 8/1997 de 16 de mayo sobre medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo
10. Se trata de bonificaciones en las cuotas de seguridad social, beneficios y reducciones fiscales, etc...
11. La reforma del 94 sustituyó la calificación de contrato de formación por la de contrato de aprendizaje. Sin embargo, con la reforma del 97, este contrato vuelve a llamarse de formación.
12. Anteriormente, la duración máxima de estos contratos era de 3 años.
13. Durante las negociaciones, UGT y CCOO defendieron que los jóvenes con un contrato de formación tuvieran derecho a las prestaciones sociales idénticas, a las del resto de los trabajadores, incluido el derecho al paro,
14. Anteriormente, el art.11 del ET disponía que la retribución del aprendiz era la fijada por convenio, sin que, en su defecto, pudiera ser inferior al 70, al 80 o al 90 por 100 del S.M.I., durante respectivamente el primero, el segundo, o el tercer año de vigencia del contrato.
15. De hecho el contrato de aprendizaje regulado por el art. 11.2 del ET fue ya desarrollado por el RD 2317/1993 de 29 de diciembre y por la OM de 19 de septiembre de 1994.
16. 70%, 80% y 90% del total para cada uno de los tres años respectivamente.
17. A efectos de referencia, a continuación se anotan las fechas de publicación de la mayor parte de los convenios colectivos citados en los cuadros del presente capítulo: GEC Alsthom BOE 29.11.94; ABB Service BOE 24.10.96; Cruzcampo SA BOJA 16.08.94; BP Petroleo BOE 4.7.94; Endesa BOE 29.1.96; Danone BOE 21.5.96; Uralita SA BOE 3.8.95; Repsol Butano BOE 23.8.94; Alcatel Cable Ibérica 15.8.96; Ertisa BOE 17.9.96; Thyssen Boeticher BOE 20.12.93; Cepsa BOE 26.10.94; FASA Renault BOE 11.8.95; Perfumerías y afines (Industrias) BOE 11.8.94, Banca privada BOE 27.2.96; Vestido 2.10.92.
18. Al inicio de las negociaciones, la patronal propuso dirigir este contrato únicamente a los jóvenes entre 18 y 27 años. Sin embargo, posteriormente, admitió la propuesta de las organizaciones sindicales de hacerlo extensivo a otros colectivos.
19. Exposición de motivos de la ley 11/94
20. Vega M.Luz, revista Relasur, OIT, Montevideo 1994, n4
21. Fuente, El país, 25 de febrero de 1997
22. Su acta de aprobación reconoce, no obstante, que ostenta la representatividad exigida.. a efectos de lo dispuesto en el artículo 83.2
23. El acuerdo tiene una vigencia de 4 años y establece un calendario operativo, que prevé el estudio de la estructura de la negociación colectiva de sector y propuestas para garantizar el contenido del acuerdo. Constituye igualmente una comisión mixta para interpretar y aplicar lo pactado
24. Es significativa la importancia con que se dota a los diferentes acuerdos interconfederales (ASEC, ANFC....) creando en su entrono una especie de red central de acuerdos
25. El reciente AIEE se mantiene en la misma postura acogiendo una fórmula indirecta de reforma , ya que en vez de utilizar una remisión indiscriminada a los convenios de sector, la ley habilita en primera instancia a los convenios sectoriales estatales y en su defecto a los de ámbito inferior.
26. De hecho sólo el acuerdo nacional para la industria química firmado en 1988, fue capaz de reorganizar la multiplicidad de categorías profesionales previstas en la Ordenanza de sector en una tabla de categorías moderna que permitía no sólo su actualización sino una mayor flexibilidad.
27. En general regulan salarios y jornada de trabajo.
28. A inicios de 1995, un millón de trabajadores aún no había negociado su convenio colectivo para 1994 (una vez pactados se les dotaba de eficacia retroactiva)
29. En 13 casos por no existir partes legitimadas para negociar (pompas fúnebres, lavanderías, tintorerías, pesca de cerco, por ejemplo), en 7 porque se acordó por la Comisión Consultiva Nacional de Convenios el arbitraje, y en 31 casos por haber alcanzado las partes acuerdo de prórroga
30. Economía, trabajo y sociedad, memoria sobre la situación socioeconómica y laboral, 1995 Consejo Económico y Social
31. Por ejemplo en el Convenio de industria del vidrio y la cerámica, en el de la industria del cuero.
32. Según una encuesta de coyuntura laboral efectuada por el Ministerio de trabajo y seguridad social, la jornada media efectiva fue de 1.748 y 48 minutos. la diferencia entre jornada efectiva y pactada se debe, en gran medida, a que la aplicación de los pactos sectoriales en cada empresa actúa frecuentemente como mínimos
33. Con anterioridad se mencionó (ver supra, capítulo 2) que se trata de unos los temas más espinosos, que pudieron provocar la ruptura de las negociaciones.
34. No obstante, en la década de los 80 se había negociado la implantación de un tercero y cuarto turnos como medida organizativa, entre otros casos, en el marco de expedientes de crisis
35. En línea paralela se firmó un Acuerdo en SEAT S.A. el 25.2.92
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