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ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Equipo Técnico Multidisciplinario (ETM) San José (Costa Rica) Notas, Estudios y Documentos |
COSTA RICA. DECRETO DE SALARIOS MÍNIMOS
No. 27949-MTSS de 16 de junio de 1999
Publicado en La Gaceta No. 124 de 28 de junio de 1999
Rige a partir del 1o. de julio de 1999
Artículo 2o.-
Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo lo.- de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor al de Trabajador no Calificado del Capítulo Primero de este decreto.
Artículo 3o.-
Los salarios mínimos fijados en este Decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique específicamente que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna, se harán las equivalencias correspondientes, a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.
Artículo 4o.-
El título "Genéricos", cubre a las ocupaciones indicadas bajo este título, en todas las actividades, con excepción de aquellas ocupaciones que estén especificadas bajo otros títulos.
Los salarios estipulados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo, y no a los trabajadores incluidos bajo el título Genéricos.
Artículo 5o.-
Este Decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos, sean superiores a los aquí indicados.
Artículo 6o.-
Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares propiedad del empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7o.-
Regulación de formas de pago: si el salario se paga por semana, se debe de pagar por 6 días, excepto en comercio en que siempre se deben pagar 7 días semanales en virtud del artículo 152 del Código de Trabajo. Si el salario se paga por quincena comprende el pago de 15 días, o de 30 días si se paga por mes, indistintamente de la actividad que se trate.
Artículo 8o.- Rige a partir del 1 de julio de 1999.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a las 14,00 horas del 16 de julio de mil novecientos noventa y nueve.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social a. i., Bernardo Benavides Benavides - l vez (Solicitud No. 22560)- C- 9500.- (40223).
Decreto de Salarios Mínimos No. 27949-MTSS
CAPITULO 1. AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero); EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS; INDUSTRIAS MANUFACTURERAS; CONSTRUCCION; ELECTRICIDAD; COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS; TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no calificados |
¢ 2.210,00 |
Trabajadores semicalificados |
¢ 2.427,00 |
Trabajadores calificados |
¢ 2.534,00 |
Trabajadores especializados |
¢ 3.044,00 |
En el subsector Agricultura se ha establecido únicamente la actividad ocupacional "Trabajadores no calificados". Es entendido que en el caso de presentarse trabajadores agrícolas que justifiquen un salario superior al de la categoría antes citada, serán ubicados en el renglón homólogo correspondiente, hasta tanto no se establezca la propia categoría.
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la alimentación.
CAPITULO 2. GENERICOS (por mes)
Trabajadores no calificados |
¢ 66.260,00 |
Trabajadores semicalificados |
¢ 71.900,00 |
Trabajadores calificados |
¢77.245,00 |
Técnicos medios de educación diversificada |
¢83.204,00 |
Trabajadores especializados |
¢89.163,00 |
Técnicos, de educación superior |
¢102.539,00 |
Diplomados de educación superior (1) |
¢110.747,00 |
Bachilleres universitarios |
¢125.613,00 |
Licenciados universitarios |
¢150.742,00 |
(1)
Para efectos del salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador definido al tenor de la Ley 1269 de 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la ley No.- 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados universitarios.
CAPITULO 3. RELATIVO A FIJACIONES ESPECIFICAS
Recolectores de café (por cajuela) |
¢ 267,00 |
Recolectores de coyol (por kilo) |
¢ 7,215 |
Servidoras domésticas (más alimentación) (por mes) |
¢ 38.303,00 |
Trabajadores de especialización superior (2) |
¢ 4.770,00 |
Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de su disponibilidad) (por mes) |
¢185.653,00 |
Estibadores: |
¢ 0,3132 por caja de banano ¢ 19,61 por tonelada. ¢ 83,66 por movimiento. |
(2) De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de 1995.
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo.
En caso de que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de dos mil setecientos ochenta y un colones (¢2.781,00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.
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