Medios de apreciación de la situación Evaluación del marco institucional Austria reconoce plenamente el principio de abolición efectiva del trabajo infantil y garantiza la protección de los niños y adolescentes contra el empleo ilícito, a través de una serie de leyes. Estas disposiciones protectoras se hallan principalmente en las leyes siguientes: n Ley de 1987 sobre el Empleo de Niños y Adolescentes (KJBG), Boletín Oficial núm. 599 en la versión de la ley federal, Boletín Oficial núm. 126/1997 (KJBG — anexo 1); n Ley de 1984 sobre Trabajo Agrícola (LAG), Boletín Oficial núm. 287 en la versión publicada en el Boletín Oficial núm. 101/1998 (LAG), especialmente en los párrafos 101-110 (anexo 2). Por otra parte, las reglamentaciones siguientes de la legislación del trabajo contienen disposiciones especiales en las que se tiene en cuenta la necesidad especial de proteger a los trabajadores jóvenes: n Ley de 1993 sobre Inspección Laboral (ArblG), Boletín Oficial núm. 27 (anexo 3), n Ley de 1994 sobre Inspección Laboral en el Sector del Transporte (VAIG), Boletín Oficial núm. 650 (anexo 4). n Ley Constitucional sobre el Trabajo (ArbVG), Boletín Oficial núm. 22/1974 (anexo 5). n Ley Constitucional sobre la Actividad de los Servicios de Correos (P-BVG), Boletín Oficial núm. 326/199 (anexo 6). n Ley Constitucional sobre la Actividad de los Servicios de Ferrocarril (B-BVG), Boletín Oficial núm. 66/1997 (anexo 7). n Ley de 1992 sobre la Cámara de Trabajo (AKG), Boletín Oficial núm. 626/1991 (anexo 8). n Ley sobre la Formación Profesional (BAG), Boletín Oficial núm. 142/1969, y ramas que rigen el aprendizaje de una profesión en especial, las cuales se basan en este principio (anexo 9). n Ley sobre la formación profesional dirigida a los Trabajadores de la Agricultura y la Silvicultura (LFBAG), Boletín Oficial núm. 298/1990 (anexo 10). [No se reproducen los anexos.] De conformidad con la versión modificada del apartado 1), párrafo 2 de la ley de 1987 sobre el empleo de niños y adolescentes (KJBG), publicada en el Boletín Oficial I, núm. 79/1997, en Austria se considera niño "todo menor que todavía no ha cumplido los 15 años o que, aun habiéndolos superado, todavía no ha finalizado su escolarización obligatoria". Esta definición ahora también figura en la versión enmendada, el apartado 6), párrafo 110 de la ley sobre trabajo agrícola (LAG), Boletín Oficial núm. 287, publicada en el Boletín Oficial I, núm. 101/1998. En virtud del párrafo 3 de la KJBG y del apartado 1), párrafo 109 de la LAG, adolescente es "toda persona que todavía no ha cumplido los 18 años y que no se considera niño según la definición del apartado 1), párrafo 2 de la KJBG y del apartado 6), párrafo 110 de la LAG. Por consiguiente, las personas que ya han cumplido 15 años pero que todavía no han concluido el período de escolarización obligatoria, se consideran niños hasta su finalización. La escolarización obligatoria se rige por la ley de 1985 sobre escolarización obligatoria (Boletín Oficial núm. 76/1985), publicada en el Boletín Oficial I, núm. 134/1998. De conformidad con los párrafos 2 y 3, la escolarización obligatoria comienza el 1.º de septiembre que sigue a los seis años cumplidos y dura nueve años escolares. De conformidad con el párrafo 14 de la ley sobre la duración del período escolar (Boletín Oficial núm. 77/1985), publicada en el Boletín Oficial I, núm. 45/1998, el fin de la escolarización obligatoria corresponde al término del último año de enseñanza, es decir, al principio de las vacaciones de verano, entre el 28 de junio y el 11 de julio. De conformidad con el párrafo 5 de la KJBG y del apartado 1), párrafo 110 de la LAG, en principio no se debe recurrir a los niños para ningún tipo de trabajo; ahora bien, este principio tiene algunas salvedades (para mayores detalles, véase la pregunta iv)). Sólo se autorizan los trabajos ligeros y puntuales, de corta duración, que no son peligrosos y siempre que se ciñan a condiciones rígidas. Existe toda una serie de actividades que, debido al peligro que entraña para los jóvenes, o están totalmente prohibidas o bien sólo se autorizan bajo ciertas condiciones (por regla general, una edad mínima más elevada). No existe una definición global de trabajo peligroso, pero la propia KJBG cita diversas actividades que son especialmente peligrosas; en particular, estipula la prohibición del trabajo a destajo para los jóvenes que todavía no han cumplido los 16 años, así como la prohibición de que los jóvenes manejen importantes cuantías de dinero o bienes de gran valor bajo su propia responsabilidad (párrafos 21 y 22, a)). Se ha elaborado una disposición en la que figura una lista completa de trabajos peligrosos. De conformidad con el apartado 2), párrafo 23 de la KJBG, una disposición puede prohibir, o acompañar de ciertas condiciones, el empleo de los jóvenes en determinadas empresas, para determinados trabajos o en determinados contextos que presentan riesgos particulares para su seguridad, salud o moralidad. Por regla general, estos trabajos sólo se autorizan bajo estrecha vigilancia y a partir de la edad mínima más elevada, según el nivel de riesgo que entrañen. De conformidad con el apartado 2), párrafo 23 de la KJBG, esta disposición sobre las prohibiciones y limitaciones del empleo de jóvenes se ha modificado en el Boletín Oficial II, núm. 436/1998, donde figura una lista detallada de los trabajos peligrosos y se definen las condiciones en las que los jóvenes pueden realizarlos. En el anexo 13 figura una copia de esta disposición [no se reproduce]. Para los jóvenes a quienes se aplica la ley sobre trabajo agrícola, la ley de ejecución ha de determinar los trabajos que los jóvenes no pueden realizar a no ser que cumplan ciertas condiciones muy precisas, a raíz de los peligros que presentan (apartado 2)), párrafo 109 de la LAG). El campo de aplicación de la KJGB es muy amplio, en virtud del apartado 1), párrafo 1, de manera que no contempla ninguna excepción a la aplicación del principio. La KJBG, se aplica al trabajo infantil en todas sus formas. No obstante, de conformidad con el apartado 2), párrafo 1, la KJBG no se aplica a los trabajos ligeros, puntuales y mínimos realizados por niños, con fines serviciales, siempre y cuando sean de corta duración. Ahora bien, por su propio carácter, estas actividades no han de corresponder a una prestación realizada por un asalariado, aprendiz o trabajador a domicilio; los niños no han de ser expuestos a ningún riesgo de accidente y ni su salud o desarrollo físico o mental, ni su moralidad han de verse amenazados. En virtud del párrafo 1, apartados 3), Z, 1, sólo se excluye del campo de aplicación de la KJBG a los niños y jóvenes a los que se aplica la ley sobre trabajo agrícola. Sin embargo, la LAG contiene normas que básicamente son similares a las de la KJBG, por lo que garantiza un nivel de protección de magnitud similar. No obstante, según la ley sobre el trabajo agrícola, el empleo infantil cuyo único objetivo es el aprendizaje o la enseñanza, y el empleo de los propios hijos en trabajos ligeros y de corta duración en el seno de la familia, no se considera trabajo infantil aunque éstos sean regulares (apartado 3), párrafo 110 de la LAG). No obstante, las dos excepciones que se acaban de mencionar no impiden la aplicación del principio y de los derechos relativos a la abolición efectiva del trabajo infantil, puesto que las actividades citadas no pueden considerarse "trabajos" en el sentido estricto del término, cuya abolición es el objetivo del Convenio. Para que se determine su prohibición, las actividades en cuestión han de sobrepasar cierto volumen, condición que no se cumple en este caso; por otra parte, hay que tener en cuenta el carácter voluntario ("obsequiosidad") o el objetivo de enseñanza o aprendizaje. Las excepciones relativas al empleo de jóvenes en los hogares, o incluso en empresas familiares como pastelerías (apartados 3), Z, 2) y 4), párrafo 1 de la KJBG) no se contemplan en el Convenio sobre la edad mínima. De conformidad con el párrafo 5, a) de la KJBG, los niños de más de 12 años están autorizados a ejercer los trabajos puntuales y ligeros siguientes, fuera del horario escolar obligatorio: 1. Actividades ejercidas en empresas donde sólo trabajan los miembros de la familia del propietario, si los niños son parientes del propietario hasta el tercer grado o si se trata de los hijos del consorte o de hijos adoptivos, y si viven en su casa. 2. Actividades ejercidas en el seno del mismo hogar. 3. Recados, servicios prestados en los terrenos de deporte o de juego, recolección de flores, hierbas, setas y frutas, y actividades tradicionales similares que no se pueden efectuar en una empresa ni en el marco de un contrato de trabajo. De conformidad con el párrafo 6 de la KJGB, se puede contratar a niños para representaciones públicas, como conciertos de música, representaciones teatrales y otros espectáculos, así como para realizar sesiones fotográficas y grabaciones sonoras, filmar películas o realizar programas televisivos, aunque existe toda una serie de restricciones. El empleo de niños ha de exigir una autorización, y ésta sólo debe concederse cuando el empleo presenta un interés particular en materia artística, científica o pedagógica, o si se trata de una grabación publicitaria que, por su carácter especial se justifique el recurso a niños. Los niños sólo pueden ser empleados en los dos casos anteriores (párrafos 5, a) y 6) si su salud, desarrollo físico e intelectual, así como su moralidad no se ven amenazados, si estos trabajos no son perjudiciales para su asiduidad escolar y su aptitud para beneficiarse de la instrucción recibida, y si no inciden en el cumplimiento de sus deberes religiosos. Por regla general, el representante legal del niño ha de dar su acuerdo por escrito y, en ambos casos, se contempla la prohibición absoluta de trabajar entre las 11 de la noche y las 8 de la mañana. En lo que concierne a los trabajos que se engloban en el párrafo 5, a), la prohibición del trabajo nocturno comienza a las 8 de la tarde y, además, se prohíbe el trabajo dominical. De conformidad con el apartado 3), párrafo 110 de la LAG, un empleador puede dar trabajo a sus propios hijos, cuando éstos han cumplido los 12 años y si se trata de trabajos ligeros y puntuales, sólo en los casos de una empresa familiar que no emplee más que a miembros de la familia del propietario. Por hijos propios, la ley federal hace referencia a aquellos que viven en la misma casa que la persona que los emplea y con quien tienen vínculos de parentesco hasta el tercer grado, los niños que son parientes políticos del empleador, los hijos de su cónyuge o los hijos que ha adoptado. Las tres excepciones que acaban de señalarse tampoco obstaculizan la aplicación del principio ni de los derechos relativos a la abolición efectiva del trabajo infantil, puesto que el artículo 7 del Convenio autoriza que se emplee para realizar trabajos ligeros a personas de 13 a 15 años, y el artículo 8 prevé derogaciones de la prohibición de emplear a niños en los casos, por ejemplo, de espectáculos artísticos. La situación jurídica actual establece un límite de edad de 12 años para los trabajos ligeros teniendo en cuenta los criterios estrictos que condicionan la autorización de dichos trabajos, puede decirse que la ley respeta íntegramente el espíritu del Convenio. Evaluación de la situación en la práctica El control de la aplicación de las disposiciones protectoras de Austria es competencia de la Inspección General del Trabajo. Las estadísticas adjuntas (anexo 12) sobre el trabajo infantil, proporcionadas por la Inspección del Trabajo, aportan un panorama general de la situación actual en Austria [no se reproduce]. De estas estadísticas se deduce que, en Austria, el trabajo infantil no plantea ningún problema. Por consiguiente, en Austria donde desde hace años existen un sistema educativo obligatorio y un régimen universal de seguridad social y de protección familiar, no ha sido necesario adoptar medidas con respecto a las disposiciones de protección anteriormente citadas. Al comparar las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) con la legislación austriaca se puede concluir que en este país se aplican los principios esenciales de este Convenio. Sólo es preciso ajustar ligeramente los párrafos 1 y 3 del artículo 7 y el artículo 9, como deja entrever el proyecto de comentarios destinados al Consejo de Ministros y al Parlamento de Austria, que figura en el anexo 11. El Gobierno austriaco decidió emprender el proceso de ratificación del Convenio durante el primer semestre de 1999 y el Consejo de Ministros adoptó las siguientes decisiones: 1. Aprobar el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) y su traducción al alemán, así como los comentarios. 2. Transmitir el Convenio traducido al alemán, junto con los comentarios, al Consejo Nacional para su aprobación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50 de la Constitución. 3. Con ocasión de la aprobación del Convenio, proponer al Consejo Nacional que decrete que éste ha de aplicarse mediante la adopción de leyes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 50 de la Constitución. 4. Tras su aprobación, proponer que el Presidente de la República ratifique el Convenio. Desafortunadamente, por razones prácticas el Parlamento no pudo actuar antes de las vacaciones de verano de 1999, y las reelecciones previstas para el 3 de octubre de 1999. En cuanto se establezca el nuevo Gobierno, el proyecto de ratificación del Convenio núm. 138 volverá a proponerse al Consejo de Ministros y al Parlamento. Anexos (no reproducidos) n Ley de 1987 sobre el Empleo de Niños y Adolescentes (KJBG), Boletín Oficial núm. 599 en la versión de la ley federal, Boletín Oficial núm. 126/1997 (KJBG — anexo 1); n Ley de 1984 sobre Trabajo Agrícola (LAG), Boletín Oficial núm. 287 en la versión publicada en el Boletín Oficial núm. 101/1998 (LAG), especialmente en los párrafos 101-110 (anexo 2). n Ley de 1993 sobre Inspección Laboral (ArblG), Boletín Oficial núm. 27 (anexo 3), n Ley de 1994 sobre Inspección Laboral en el Sector del Transporte (VAIG), Boletín Oficial núm. 650 (anexo 4). n Ley Constitucional sobre el Trabajo (ArbVG), Boletín Oficial núm. 22/1974 (anexo 5). n Ley Constitucional sobre la Actividad de los Servicios de Correos (P-BVG), Boletín Oficial núm. 326/199 (anexo 6). n Ley Constitucional sobre la Actividad de los Servicios de Ferrocarril (B-BVG), Boletín Oficial núm. 66/1997 (anexo 7). n Ley de 1992 sobre la Cámara de Trabajo (AKG), Boletín Oficial núm. 626/1991 (anexo 8). n Ley sobre la Formación Profesional (BAG), Boletín Oficial núm. 142/1969, y ramas que rigen el aprendizaje de una profesión en especial, las cuales se basan en este principio (anexo 9).
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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.