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La abolición efectiva del trabajo infantil

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Panamá

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El principio de abolición efectiva del trabajo infantil es reconocido en nuestro país, ya que Panamá, por medio de la ley núm. 15 de 1.º de noviembre de 1990, ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño, incluyendo sus provisiones específicas del trabajo infantil; las cuales reconocen el derecho de los niños de protección contra la explotación económica y trabajo perjudicial a su desarrollo y comprometen al Estado a fijar edades mínimas, horarios y condiciones de trabajo y las penas por incumplimiento. De allí que en los últimos años se ha venido ejecutando una serie de acciones y adoptando medidas administrativas y legales tendientes a prevenir cualquier situación que ponga en peligro a la niñez en su desarrollo físico, intelectual, emocional y moral y hacer efectivo los derechos del niño contemplados en la Convención.

Sobre el particular, la Constitución Nacional, en su artículo 66 al referirse a la jornada máxima de trabajo, hace alusión al trabajo infantil, indicando que la jornada máxima podrá ser reducida hasta seis (6) horas diarias para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años. Asimismo, prohíbe el trabajo a los menores de catorce (14) años y el nocturno a los menores de dieciséis (16) años, salvo las excepciones que establezca la ley.

En diferentes instrumentos, se establecen disposiciones relativas a la prohibición del trabajo infantil, además de lo señalado en la Constitución Nacional. Así tenemos, que el Código de la Familia, aprobado mediante ley núm. 3, de 17 de mayo de 1994, que entró en vigencia el 3 de enero de 1995, plantea un nuevo enfoque en lo que concierne a la responsabilidad del Estado panameño en relación a la organización, promoción, desarrollo, seguimiento y coordinación de los programas y políticas, tanto del sector público como privado, destinados a la prevención, protección y bienestar integral, dirigidos a la familia y sus miembros. El mismo contempla en su Libro II todo un conjunto de normas fundamentales, referentes a la regulación de los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años.

Este instrumento legal dedica el Título V, del Libro II, a los "Menores trabajadores", donde define al menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de catorce (14) años de edad en cualquier caso de ocupación laboral; y a quien, siendo mayor de dicha edad, pero menor de dieciocho (18) años de edad, desempeña actividades expresamente prohibidas por la ley, contempladas en el Código de Familia (artículos 509
a 513).

Por su parte, el Código de Trabajo de una u otra forma contiene aspectos jurídicos en el área laboral; para el desarrollo integral de la niñez. En ese sentido, en sus artículos 117, 119, 120 y 122 establece disposiciones relativas a la protección del menor en el mercado laboral que estipulan lo siguiente:

Artículo 117.  Es prohibido el trabajo:

1. De los menores que no hayan cumplido catorce años.

2. De los menores hasta de quince años que no hayan completado la instrucción primaria.

Artículo 119. En las exportaciones agropecuarias, los menores de doce a quince años podrán ser empleados solamente en trabajos livianos y fuera de horas señaladas para la enseñanza escolar.

Artículo 120. Igualmente se prohíbe el trabajo a los que tengan menos de dieciocho años:

1. En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho de la mañana.

2. En jornadas extraordinarias o durante los días domingo o de fiesta o duelo nacional.

Artículo 122. Para la fijación de la jornada de trabajo, se tendrá en consideración las necesidades escolares del menor, y la jornada no podrá exceder de:

1. Seis horas por día y treinta y seis por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciséis años.

2. Siete horas por día y cuarenta y dos por semana, con respecto a los que tengan menos de dieciocho años.

Es de destacar, que nuestro país no ha ratificado el Convenio núm. 138 dado que se presenta la situación sensible de que la Constitución Nacional dispone en su artículo 66, en cuanto a la edad mínima para trabajar, 14 años de edad y que las disposiciones del Código de Trabajo (artículos 119 y 123), y las del Código de la Familia (artículo 716) permiten el trabajo a menores de la edad establecida constitucionalmente.

Si ratificáramos el Convenio núm. 138 tendríamos que adecuar tanto el ordenamiento laboral como el de familia a la disposición constitucional, que no sería mayor problema; pero siendo que este Convenio fija como edad mínima para contratarse en 15 años, el Convenio entraría en franca contradicción con nuestra Constitución y como éste es un convenio internacional, en virtud del artículo 4 de nuestra Carta Magna debemos acatarlo. Dicho artículo establece: "La República de Panamá acata las normas de Derecho Internacional".

El Convenio núm. 138 impone, además, la obligación de ir ajustando, progresivamente, la edad mínima de trabajo a 15 años; pero esto en nuestro país tiene como valladar la Constitución Nacional, que la establece en 14 años. Esta norma superior tendría que ser modificada con el consabido problema que se da para este tipo de actos reformatorios. Por otro lado, se daría pie, con la ratificación, a que desde su inicio, se violase el Convenio con el precepto que constitucionalmente existe, sin contar, como hemos señalado, con la dicotomía que se daría entre este instrumento con la legislación laboral y la de la familia.

Las contradicciones entre el ordenamiento interno (laboral y familia) y la Constitución Nacional ha sido la causa por la cual no se ha ratificado el Convenio núm. 138 y por el momento no se piensa hacerlo, sobre todo cuando está en miras elaborar un código del menor, instrumento legal en el que se puede recoger en forma amplia y precisa todo aquello que se relacione con este delicado tema y que aparecen en diferentes convenios (ver artículo 568 del Código de la Familia). Nuestro Gobierno requiere revaluar la adecuación constitucional y legal antes de ratificar este Convenio.

En cuanto a las medidas o límites en que se define el trabajo infantil, informamos lo siguiente:

    • la edad mínima de admisión en el empleo está definida en el Libro II, Título V, artículo 509 del Código de la Familia, que en su letra dice: Es prohibido cualquier trabajo a menores de catorce (14) años de edad, salvo lo preceptuado en el artículo 716 de este Código.
    • Es importante hacer la observación, que mediante el fallo de 30 de noviembre de 1995 fue declarada inconstitucional la autorización para que los menores de 12 y 14 años puedan realizar labores domésticas.
    • Por otro lado, en materia educativa, de acuerdo al nuevo programa de estudios del Ministerio de Educación (Educación Básica), los niños y niñas estarán culminando sus estudios de 9.º grado a la edad de catorce (14) años, coincidiendo la misma con la edad mínima que establece el Código de la Familia, como edad mínima para la admisión en el empleo.
    • El Código de la Familia establece en su artículo 510, lo siguiente: "Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho (18) años de edad, los trabajos que por su naturaleza o por las condiciones en que se efectúen sean peligrosos para la vida, salud o moralidad de los menores, o que afecten su asistencia regular a un centro docente". Dicho artículo enumera como trabajos considerados peligrosos, los siguientes:

1. Trabajos en clubes nocturnos, cantinas, discotecas y demás lugares donde se expenden al por menor bebidas alcohólicas;

2. Trabajos relacionados con juegos de suerte y azar, tales como: hipódromos, casinos y otros;

3. Transporte de pasajeros y mercancías por carreteras, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y alta mar y trabajos en muelles, embarcaciones, y almacenes de depósitos;

4. Trabajos relacionados con la generación, transformación y generación: transformación y transmisión de energía eléctrica;

5. Manejo de sustancias explosivas o inflamables.

6. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas;

7. Manejo de sustancias nocivas o peligrosas, dispositivos o aparatos que lo expongan a los efectos de la radioactividad. 8. La utilización de menores en espectáculos públicos, películas, teatro, mensajes comerciales de cine, radio, televisión y en publicaciones de cualquier índole que atenten contra la dignidad y moral del menor, de acuerdo a las regulaciones que para el efecto fijará el Consejo Nacional de Familia y del Menor.

Lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 510 del Código de la Familia, no se aplica al trabajo de menores de escuelas vocacionales, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por las autoridades competentes.

Es importante señalar, que el Código de la Familia establece en su artículo 717 que "El Estado, a través de las instituciones correspondientes, vigilará la contratación de menores en trabajos de temporada o durante las vacaciones escolares, a efecto de que no se violen las normas sobre horario, clase de trabajo y salario".

Es en ese sentido que la responsabilidad de vigilar la contratación de los menores en el trabajo es responsabilidad del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, quien a través de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, tales como las disposiciones sobre horas de trabajo, salarios, seguridad, higiene y bienestar, empleo de menores y demás disposiciones afines, en la medida en que los inspectores del trabajo estén encargados de velar por el cumplimiento de los convenios internacionales de la OIT que Panamá ha ratificado.

Es de destacar, que dicha Dirección cuenta con un Departamento de asesoría y atención al menor trabajador y a la mujer trabajadora embarazada; el cual tiene por objeto asesorar, orientar y ayudar tanto a los menores que estén o desean insertarse en el mercado de trabajo, a los padres o tutores de los menores, a las empresas y comunidad en general, para que conozcan acerca del trabajo de menores, los derechos y obligaciones que tienen y les da apoyo en la defensa de los mismos. Entre las actividades que realiza este Departamento podemos destacar las siguientes:

n entrevistas y orientación a los menores, padres y tutores que solicitan permisos de trabajo;

n supervisión e inspección de horario, salario, tipo de trabajo, contrato, turnos, seguro social, desempeño escolar, ambiente de trabajo, condiciones físicas para descansar y tomar alimentos;

n captación de menores que trabajan sin permiso de trabajo, a través de inspecciones de rutina, oficio, reinspección, contratos, renuncias y orientaciones laborales;

n evaluar y aprobar los permisos de menores en conjunto con el Director;

n giras de trabajo y coordinación con las direcciones regionales de trabajo, para implementar y dar seguimiento al Programa del menor trabajador e implantar la red nacional del Programa;

n realizar operativos para captar menores trabajando, sin permiso, en trabajos prohibidos, o contrarios a la moral o que por su naturaleza ponen en peligro la vida y la salud física y mental de los niños y niñas.

Evaluación de la situación en la práctica

Referente a las características del trabajo infantil en Panamá, datos de la población infantil por sexo, distribución por área y características educativas de la población infantil económicamente activa; en el anexo 3 se adjunta un informe resumido al respecto.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

Sobre los esfuerzos desplegados o previstos por Panamá con miras al respeto, la promoción y la realización de la abolición efectiva del trabajo infantil, informamos que el Gobierno nacional ha adoptado algunas medidas con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, a saber:

n iniciativas de carácter legal como: El Código de la Familia, el cual marca los parámetros de las relaciones en el seno familiar y su entorno, donde se dedica el Libro II a los deberes y derechos de la niñez;

n creación del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, mediante ley núm. 42 del 19 de noviembre de 1997, con el objetivo de impulsar el desarrollo humano por vía de la participación y la promoción de la equidad, distinguiendo grupos de atención prioritaria, como el de la niñez, para ejecutar acciones que contribuyan a su desarrollo integral, muy especialmente aquellos que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema;

n suscribió, el 13 de junio de 1996, con la OIT un Memorando de Entendimiento para desarrollar acciones dentro del programa IPEC;

n creación del Comité para la erradicación del trabajo infantil y protección del menor trabajador, por decreto núm. 25, del 15 de abril de 1997, cuya copia se adjunta en el anexo 2, con el objetivo general de erradicar progresivamente el trabajo infantil y lograr que el menor trabajador esté protegido jurídica y socialmente. En esa forma se fortalecerían acciones y se llevarían a cabo estrategias que favorezcan la eficiente participación de todos los sectores de la sociedad para reivindicar el derecho de la niñez a la educación y a erradicar el trabajo infantil progresivamente de la sociedad panameña.

Dicho Comité nace como un instrumento de alto nivel para elaborar e impulsar un plan nacional de acción para la erradicación progresiva del trabajo infantil y la protección del menor trabajador. Conforme el artículo tercero del decreto en mención, este Comité tiene como función las siguientes:

— asesorar, coordinar y concertar políticas y programas tendientes a mejorar la condición social y laboral del menor trabajador y desestimar la utilización de mano de obra infantil;

— contribuir a la elaboración, supervisión y evaluación del plan nacional de acción para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección del menor trabajador;

— fortalecer la coordinación y concertación entre las instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, relacionadas con el menor trabajador, a fin de definir alternativas y estrategias que reduzcan o eliminen las causas básicas que generan el trabajo infantil y que promuevan la efectividad de la legislación sobre el trabajo de las niñas y niños;

— proponer, para su adopción por las entidades responsables, procedimientos que garanticen la evaluación y el seguimiento del plan nacional de acción para la eliminación del trabajo infantil y la protección del menor trabajador;

— convocar y asesorar a las entidades nacionales para la adopción y aplicación dentro de sus respectivas jurisdicciones y competencias, del plan nacional de acción para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección del menor trabajador;

— las demás que determine la investigación, la documentación y la divulgación sobre la eliminación del trabajo infantil.

El Gobierno nacional mediante decreto ejecutivo núm. 9, de 21 de abril de 1998, adscribió al Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, el Comité para la erradicación del trabajo infantil y protección del menor trabajador. Posteriormente, por razones estratégicas, mediante decreto ejecutivo núm. 18, de 19 de julio de 1999, modificó el decreto núm. 9 en mención y definió que el Comité estaría adscrito al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. En el anexo 3 (no reproducido) de este último decreto.

El Comité ha elaborado un proyecto de plan de acción para la erradicación del trabajo infantil y la protección del menor trabajador, que y tiene como objetivo general erradicar progresivamente el trabajo infantil y lograr que el menor trabajador esté protegido jurídica y socialmente. Seis objetivos específicos, con sus respectivos resultados, se insertan en dicho plan de acción, que son los siguientes:

— identificar la población de niños(as) y adolescentes trabajadores a nivel nacional cuyo resultado claro es la caracterización social de niños(as) y adolescentes trabajadores concluido y divulgado a nivel nacional;

— incorporar al sistema educativo a niños(as) y adolescentes trabajadores que no asisten a la escuela. El resultado claro es un proyecto de apoyo educativo que fortalece los programas existentes en el Ministerio de Educación y Salud y en las ONG para rehabilitar a los niños trabajadores;

— garantizar la divulgación y cumplimiento legal, laboral y familiar de protección al menor. El resultado esperado es que el marco jurídico que protege a la niñez y regula al menor trabajador haya sido divulgado;

— realizar acciones de capacitación tendientes a desarrollar habilidades y destrezas en grupo familiar orientados a la generación de ingresos alternativos. El resultado esperado: 2000 mil familias han sido capacitadas para la generación de ingresos por autogestión, coordinado y fortalecido, lo que ya existe en la zona de mayor incidencia de trabajo infantil; desarrollo de proyectos alternativos, grupos familiares capacitados en actividades de generación de ingresos;

— dirigir acciones que promuevan en forma progresiva la eliminación de conceptos culturales que estimulan el trabajo infantil. Resultado esperado: en áreas campesinas e indígenas se ha logrado modificar progresivamente la conducta de padres y madres de niños adolescentes;

— proteger a los niños(as) y adolescentes trabajadores mayores de 14 años de edad y menores de 18 años. Resultado esperado: los niños y niñas trabajadores han dejado de trabajar en condiciones de peligrosidad y de alto riesgo.

Tenemos la seguridad de que este plan de acción, que responde a una demanda social sentida, contará para el desarrollo de sus grandes tareas con la conjugación de fuerzas a nivel gubernamental, de las organizaciones no gubernamentales de la sociedad civil organizada y de los organismos internacionales.

Atención educativa a menores de la calle

Consideramos que en nuestro país existe una clara disposición para proteger a la niñez en materia de trabajo infantil, y en virtud de lo anterior, participa y acoge como instrumentos de política social las medidas planteadas en reuniones internacionales como las que a continuación se mencionan: la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, realizada en Copenhague; el Primer Congreso Mundial en contra de la Explotación Sexual Infantil con fines Comerciales, llevada a cabo en Estocolmo; la Tercera Reunión Ministerial Americana sobre Infancia y Política Social, efectuada en Chile; la Primera Reunión Iberoamericana Tripartita de Nivel Ministerial sobre Erradicación del Trabajo Infantil, realizada en Colombia e igualmente podemos señalar a nivel nacional algunos programas a nivel preventivo que realizan instituciones gubernamentales y organismos no gubernamentales, entre los que mencionamos los siguientes:

n los hogares sustitutos, dirigidos a atender temporalmente a la niñez abandonada, en estado de peligro o violación a sus derechos, cuyos padres o parientes no ofrecen garantías para su cuidado. Los padres sustitutos velarán por la salud, educación, seguridad física y moral del niño/niña protegido;

n otorgamiento de subsidios a organizaciones no gubernamentales que ejecutan programas de carácter preventivo y de atención al trabajador infantil; los subsidios son asignados a instituciones de protección a la niñez dedicadas a garantizar la atención integral de los niños y niñas de 3 a 17 años de edad que por su situación de alta vulnerabilidad requieren de la institucionalización temporal, manteniendo contacto continuo con sus familias y comunidades de origen.

En esta misma línea no podemos pasar por alto la gran promoción que se le ha venido dando a los derechos contenidos en la Convención, a través de las mini cumbres del niño y la niña que se desarrollan a nivel nacional.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Copias de esta memoria han sido enviadas a las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores:

— organizaciones representativas de empleadores: Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP);

— organizaciones representativas de trabajadores: Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO).

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

El Gobierno nacional no ha recibido de esas organizaciones de empleadores y de trabajadores observaciones sobre el seguimiento que se ha dado o está previsto dar a la Declaración en relación al trabajo infantil.

Anexo (no reproducidos)

— Decreto ejecutivo núm. 25 (de 15 de abril de 1997) por el cual se crea el Comité para la erradicación del trabajo infantil y protección del menor trabajador.

— Decreto ejecutivo núm. 26 (de 15 de abril de 1997) por el cual se crea la Comisión de estudio y elaboración de la ley especial de niñez y adolescencia.

— Decreto ejecutivo núm. 18 (de 19 de julio de 1999) por el cual se modifica el decreto ejecutivo núm. 25 de 15 de abril de 1997.

— Informe resumido sobre trabajo infantil en Panamá.

Indice

Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.