Brasil Medios de apreciación de la situación Evaluación del marco institucional El principio de la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva están inscritos en la Constitución Federal. En cuanto a la libertad de asociación, en el artículo 5, párrafos XVII a XX, de la Constitución se dispone lo siguiente: XVII — hay plena libertad de asociación para llevar a cabo actividades lícitas, y está prohibida para llevar a cabo actividades de carácter paramilitar; XVIII — el establecimiento de asociaciones y de cooperativas, estas últimas mediante ley, no requiere autorización, y el Estado no puede interferir en su funcionamiento; XIX — la disolución obligatoria de asociaciones o la suspensión de sus actividades requiere una decisión judicial, y la primera de estas posibilidades requiere una audiencia en un tribunal; XX — no se puede obligar a nadie a asociarse o a permanecer asociado. Estas reglas son de carácter general y se aplican también a las asociaciones sindicales. Sin embargo, en el caso de los sindicatos, la propia Constitución Federal establece condiciones más estrictas para su establecimiento, en el artículo 8, párrafos I, II y V. Artículo 8. Existe la libertad de asociación gremial, sujeta a lo siguiente: I — la ley no exige la autorización del Estado para constituir un sindicato, pero sí exige el registro del mismo ante un órgano competente, y las autoridades públicas no pueden interferir o intervenir en la organización sindical. II — en ningún nivel deberá constituirse más de una organización sindical para representar a una categoría gremial o económica dentro de una circunscripción territorial determinada que han de definir los trabajadores o los empleadores de que se trate, y dicha circunscripción no podrá ser más pequeña que una municipalidad. V — no se puede obligar a nadie a afiliarse o a permanecer en un sindicato. La Constitución de la República de 1988 eliminó el control que el Gobierno brasileño ejercía anteriormente sobre las organizaciones sindicales y que le permitía establecer requisitos aplicables a las estructuras sindicales, y reconocer o no la legalidad de un sindicato. La nueva Constitución introdujo en Brasil un nivel desconocido de libertad para llevar a cabo actividades sindicales, aun cuando todavía no se puede decir que la legislación nacional da plena libertad sindical. En la actualidad todavía existe el requisito de un sindicato único (artículo 8, párrafo II) y todos los trabajadores de la categoría representada por el sindicato deben pagar sus cuotas sindicales. Los sindicatos deben participar en la negociación colectiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, párrafo VI, de la Constitución, en el que se prevé el reconocimiento de los convenios y de los convenios colectivos, como un derecho de los trabajadores urbanos y rurales (artículo 7, XXVI). De conformidad con el principio del sindicato único, en Brasil no están permitidos los sindicatos de empresa. Con excepción de los miembros del ejército, todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, tienen derecho a la libertad sindical, siempre y cuando haya "una sola organización sindical, de cualquier nivel, que represente a la categoría profesional o económica, en una circunscripción territorial que definan los trabajadores o los empleadores de que se trate, que no sea más pequeña que una municipalidad" (artículo 8, II). La prohibición aplicable a los miembros del ejército está inscrita en la Constitución Federal, artículo 142, apartado 30, párrafo IV: 30. Los miembros del ejército se denominan militares y están sujetos a las disposiciones siguientes, además de las previstas en la legislación: IV — los miembros del ejército no pueden afiliarse a un sindicato ni hacer huelga (artículo 142). No hace falta una autorización para constituir una organización de empleadores o de trabajadores. La Constitución simplemente menciona que deben registrarse "ante el órgano competente". En vista de que aún no se han introducido reglamentos relacionados con este artículo de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la institución facultada para ocuparse del registro de sindicatos debe ser el Ministerio de Trabajo y Empleo, pues es el órgano más indicado para supervisar que se cumple el principio de un sindicato único. La intervención y la interferencia del Gobierno en la organización sindical queda prohibida de manera explícita en el artículo 8, párrafo I de la Constitución. En el sector privado, el reconocimiento de los convenios colectivos no se aplica a los trabajadores domésticos. Tampoco se reconoce el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos. La administración pública del Brasil se rige por el principio de legalidad, entre otros (artículo 37). Esto implica que las condiciones de trabajo y de empleo de los funcionarios públicos, cualquiera que sea su categoría, quedan establecidas por la ley y que, por lo tanto, no hay negociación colectiva. Como se indicó anteriormente, las autoridades públicas no pueden interferir o intervenir en la organización sindical. Por esta razón, los convenios y convenios colectivos no requieren una autorización. El texto refundido de las leyes laborales (CLT) simplemente prevé que los instrumentos colectivos deberían depositarse (presentarse), ante el Ministerio de Trabajo y Empleo, en un plazo de ocho días después de su firma, a efectos de su actualización y divulgación (artículo 614). Al recibir un convenio o un convenio colectivo, el Ministerio no puede hacer ningún tipo de juicio de valor sobre el contenido del convenio. Hay que recalcar que toda incompatibilidad entre las cláusulas convenidas y la legislación laboral debe comunicarse a la oficina de los fiscales regionales del trabajo, la cual, llegado el caso, puede proceder a anular esas cláusulas a través del tribunal del trabajo. Evaluación de la situación en la práctica Antes de que entrara en vigor la Constitución de 1988, el Estado ejercía el control absoluto sobre la creación y el funcionamiento de los sindicatos. La legalidad de esas agrupaciones dependía de si eran reconocidas o no por el Estado, el cual evaluaba, caso por caso, la conveniencia y la oportunidad de establecer cada uno de los sindicatos, de definir la circunscripción que abarcaba y las categorías representadas en él. Entre 1931 y octubre de 1988, período durante el cual estuvo en vigor este sistema, el Brasil reconoció alrededor de 10.600 sindicatos. La Constitución de 1988, como se indicó anteriormente, eliminó el requisito de contar con una autorización para constituir un sindicato. Siguió existiendo la formalidad de registrar el sindicato, únicamente a efectos de comprobar los aspectos de la creación de un sindicato. En la actualidad no existen estadísticas precisas acerca del número de sindicatos registrados. Sin embargo, se estima que desde octubre de 1988, se han creado unos 6.000 nuevos sindicatos en el Brasil, lo cual eleva el número actual a alrededor de 16.500 agrupaciones representativas de distintas ocupaciones y categorías económicas. Desde 1997, la Secretaría de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Empleo mantiene un sistema de información que permite efectuar una evaluación de los progresos de la negociación colectiva en el Brasil, incluidos la actividad de mediación que llevan a cabo los mediadores públicos adscritos a ese organismo, los convenios y los convenios colectivos depositados ante los órganos regionales, en cumplimiento del artículo 614 del CLT. El Sistema de Información de Relaciones Laborales (SIRT) indica que en 1998 se llevaron a cabo 8.381 mediaciones, lo cual supera ligeramente las 8.258 mediaciones efectuadas en 1997. El SIRT indica que el número de convenios y de convenios colectivos aumentó aproximadamente un 21,5 por ciento entre 1997 y 1998 (en 1997 se depositaron 9.380 y en 1998 11.399). Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto, En noviembre de 1998, el Ejecutivo presentó al Congreso Nacional la propuesta de enmienda constitucional (PEC) núm. 623/98, basada en las premisas siguientes: — la libertad de establecer sindicatos, sin tener la obligación de cumplir el criterio relativo a las categorías profesionales o económicas o criterios relativos al número de miembros; — la eliminación del monopolio de representación inherente al requisito de un sindicato único, y la inclusión de una disposición relativa a la redacción de la legislación necesaria para llevar a cabo la transición del régimen de un sindicato único al de libertad de asociación; — la eliminación de las llamadas cuotas confederativas, que fueron reemplazadas por cuotas establecidas por la asamblea general; — la revisión de la autoridad normativa, pero manteniendo la competencia del tribunal del trabajo para llevar a cabo procedimientos de arbitraje facultativos en los casos de conflictos económicos colectivos, a petición de las dos partes y, en los casos de conflictos de interés público, se prevé la posibilidad de una solución unilateral de los conflictos. El Gobierno espera que, con la adopción de esta propuesta, sea posible la libertad sindical, tal como se prevé en el Convenio núm. 87 de la OIT, y que al mismo tiempo se promueva la negociación colectiva y se fomente la conciliación pero reduciendo las facultades normativas del tribunal del trabajo. Las organizaciones representativas de empleadores En conformidad con los principios inscritos en el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), se ha enviado una copia del proyecto de la presente memoria a las siguientes organizaciones de empleadores y de trabajadores, para que la examinen y formulen los comentarios que estimen pertinentes: — Confederación Nacional de la Agricultura — CAN — Confederación Nacional del Comercio — CNC — Confederación Nacional de Industrias — CNI — Confederación Nacional de Instituciones Financieras — CNF — Confederación Nacional del Transporte — CNT — Confederación Unica de Trabajadores — CUT — Confederación General de Trabajadores — CGT — Força Sindical — FS — Social Democracia Sindical — SDS Se enviará una copia de la memoria final a estas mismas agrupaciones de empleadores y de trabajadores. Observaciones recibidas de organizaciones No se ha recibido ningún comentario de las agrupaciones antes mencionadas. |
Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.