— "Los trabajadores son libres para
constituir o ingresar en un sindicato, excepto el caso de
los funcionarios públicos o de los profesores, que
están sujetos a otras leyes" (artículo
5);
— "El representante de un sindicato
tiene autoridad para negociar con los empleadores o con la
asociación de empleadores y para llevar a cabo acuerdos
colectivos en nombre del sindicato y de los miembros del sindicato
(artículo 29, párrafo 1);
— "Un sindicato y un empleador o
una asociación de empleadores pueden negociar con sinceridad
y buena fe entre sí y llegar a un acuerdo colectivo,
y no deben abusar de su autoridad" (artículo 30,
párrafo 1).
El artículo 33, párrafo 2 de la Constitución
especifica que "sólo los funcionarios públicos
designados por ley tendrán derecho de asociación,
negociación colectiva y acción colectiva" (el
artículo 66 de la ley de funcionarios públicos del
Estado y el artículo 58 de la ley de funcionarios públicos
de la administración local prohíben las actividades
sindicales de los funcionarios públicos, a excepción
de los funcionarios públicos que de hecho estén trabajando
en trabajos manuales.
* Ambito de aplicación de los "funcionarios
públicos que de hecho estén trabajando en trabajos
manuales": se trata de los funcionarios públicos empleados
en tareas técnicas y elementales en el Ministerio de Información
y Comunicaciones, la Administración Nacional de Ferrocarriles
y el Centro Médico Nacional (artículo 28 del Reglamento
de Obligaciones de los Funcionarios Públicos del Estado) .
La ley de establecimiento, operación, etc.,
de asociaciones de funcionarios públicos en el lugar de trabajo,
de 24 de febrero de 1998 permite a los funcionarios públicos
de grado 6 o inferior organizar una asociación en el lugar
del trabajo en cada organismo administrativo, y negociar sobre la
mejora de sus condiciones y métodos de trabajo, así
como sobre la eficaz solución de sus agravios. Los profesores
(que tienen derecho a libertad sindical en virtud de una ley especial),
los miembros de las Fuerzas Armadas, la policía y los bomberos
quedan excluidos de la ley.
La ley de reforma sindical y de relaciones laborales
(Trade Union and Labour Relations Adjustment Act - TULRAA)
de marzo de 1997, adoptó el principio del pluralismo sindical
con la reserva de que este pluralismo sindical tenga — a nivel de
empresa — efectos a partir de 2002 (artículo 5, párrafos
1 y 3 de la TULRAA).
No es necesaria una autorización previa
para el establecimiento de sindicatos. El sindicato sólo
tiene que presentar notificación de su constitución
a la autoridad competente, de conformidad con el artículo
10 de la TULRAA.
Como los trabajadores organizan y manejan autónomamente
los sindicatos, el Gobierno no puede intervenir en el funcionamiento
de los mismos. Sin embargo, el Gobierno puede intervenir en los
siguientes casos, para prestar apoyo a sus actividades:
— en caso de que el representante de un sindicato
deliberadamente descuide o trate de evitar la convocatoria de
la asamblea general y cuando más de un tercio de los afiliados
o delegados presente una solicitud a la autoridad competente para
que designe a una persona que convoque la asamblea: en este caso,
la autoridad competente pedirá a la Comisión de
Relaciones Laborales que adopte una decisión y, siguiendo
la decisión de la Comisión, designará a la
persona que ha de convocar la asamblea del sindicato (artículo
18, párrafo 3 de la TULRAA);
— en caso de que no haya ninguna persona que
tenga derecho a convocar una asamblea general o un consejo de
delegados, la autoridad competente designará a una persona
cuando más de un tercio de los afiliados o delegados del
sindicato presente una solicitud para la designación de
una persona que convoque la asamblea, con puntos del orden del
día a presentar a la reunión (artículo 18,
párrafo 4 de la TULRAA);
— cuando los estatutos del sindicato infrinjan
las leyes laborales, la autoridad competente podrá, tras
decisión de la Comisión de Relaciones Laborales,
mandar al sindicato de que se trate que corrija los defectos de
los estatutos sindicales (artículo 21, párrafo
1 de la TULRAA), o
— cuando las resoluciones o medidas de un
sindicato infrinjan las leyes o estatutos laborales de un sindicato,
la autoridad competente podrá, tras decisión de
la Comisión de Relaciones Laborales, ordenar al sindicato
de que se trate que corrija estos defectos (artículo 21,
párrafo 2 de la TULRAA).
* La orden de corregir los defectos de las resoluciones
o medidas que infrinjan los estatutos del sindicato, sólo
será procedente cuando las partes interesadas hagan apelación
a la autoridad competente.
Cuando el Comité Especial de Mediación
de la Comisión de Relaciones Laborales decida, tras haber
agotado todos los esfuerzos de mediación, que un conflicto
laboral en los servicios públicos esenciales (definidos a
tenor del artículo 71, párrafo 2 de la TULRAA: servicios
de ferrocarriles y de transportes urbanos, suministros de agua,
electricidad y gas, refinerías y servicios de distribución
de petróleo, hospitales, servicios de bancas y medios de
comunicación) no puede fácilmente ser sometido a mediación,
el Comité podrá recomendar a la Comisión que
remita el caso a un arbitraje de obligado cumplimiento (artículo
74 de la TULRAA).
Al recibir la recomendación anterior, el
presidente de la Comisión decidirá, tras evacuar las
correspondientes consultas con los miembros de la Comisión
que representen los intereses públicos, si el caso ha de
someterse a un arbitraje de obligado cumplimiento (artículo
75 de la TULRAA).
La asociación en el lugar de trabajo de
los funcionarios públicos no constituye propiamente un sindicato
según la legislación laboral, y por lo tanto no tiene
derecho a la negociación colectiva.
Los sindicatos y los empleadores son libres de
concluir acuerdos colectivos, y no hay leyes ni disposiciones reglamentarias
que contemplen una autorización gubernamental de los convenios
colectivos.
El artículo 81 de la TULRAA dispone que
todo acto de los empleadores que infrinja los derechos de los trabajadores
será constitutivo de práctica labora desleal. La legislación
contempla sanciones contra los empleadores que cometan tales prácticas
laborales desleales y que no cumplan la orden emanada de la Comisión
de Relaciones Laborales para corregir las prácticas equivocadas.
* Véase el artículo 81 (sobre prácticas
laborales desleales) de la TULRAA (que se cita entero):
Los empleadores no cometerán acto alguno
que se pueda clasificar en uno de los siguientes subpárrafos
(en adelante denominados "prácticas laborales desleales"):
1. despido o discriminación contra
un trabajador por razón de que dicho trabajador haya ingresado
o trate de ingresar en un sindicato, o que haya organizado un
sindicato o haya llevado a cabo una acción justificable
en las operaciones de un sindicato;
2. empleo de un trabajador a condición
de que dicho trabajador no ingrese (o se retire) en (o de) un
sindicato o de que ingrese en un sindicato determinado. Sin embargo,
en los casos en que un sindicato represente a más de los
dos tercios de los trabajadores empleados en la misma empresa,
la conclusión de un convenio colectivo en virtud del cual
una persona esté empleada a condición de que ingrese
en el sindicato, se permitirá como excepción. En
este caso, el empleador no discriminará al trabajador por
haber sido eventualmente expulsado del sindicato;
3. negarse o retrasar sin motivos justificados
la conclusión de un acuerdo o negociación colectiva
con los representantes de un sindicato o con la persona facultada
por el sindicato;
4. ejercer dominación o interferencia
en la formación o actuación de un sindicato de los
trabajadores y en el pago de los salarios a los funcionarios a
tiempo completo de un sindicato o el apoyo financiero a la actuación
de un sindicato. Sin embargo, los empleadores podrán permitir
a los trabajadores tomar parte en la consulta o negociación
con los empleadores en las horas de trabajo, y podrán otorgar
subvenciones para el bienestar de los trabajadores o para la prevención
y alivio de dificultades financieras y otros desastres, y podrán
ofrecer un despacho sindical de pequeñas dimensiones, o
5. el despido o discriminación de un
trabajador por razón de que este trabajador ha tomado parte
en actividades colectivas justificables o ha informado de la infracción
de las disposiciones de este artículo por parte del empleador,
ante la Comisión de Relaciones Laborales, o ha testificado
sobre tales infracciones o ha presentado pruebas ante las autoridades
administrativas.