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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

indice

Corea, República de

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

Los principios de la libertad de asociación, la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva están reconocidos en Corea.

Estos principios se reconocen en:

n La Constitución:

— "Para mejorar las condiciones de trabajo, los trabajadores tendrán derecho a una asociación independiente, a la negociación colectiva y a la acción colectiva" (artículo 33, párrafo 1).

n La ley de marzo de 1997 de reforma sindical y relaciones laborales:

— "Los trabajadores son libres para constituir o ingresar en un sindicato, excepto el caso de los funcionarios públicos o de los profesores, que están sujetos a otras leyes" (artículo 5);

— "El representante de un sindicato tiene autoridad para negociar con los empleadores o con la asociación de empleadores y para llevar a cabo acuerdos colectivos en nombre del sindicato y de los miembros del sindicato (artículo 29, párrafo 1);

— "Un sindicato y un empleador o una asociación de empleadores pueden negociar con sinceridad y buena fe entre sí y llegar a un acuerdo colectivo, y no deben abusar de su autoridad" (artículo 30, párrafo 1).

El artículo 33, párrafo 2 de la Constitución especifica que "sólo los funcionarios públicos designados por ley tendrán derecho de asociación, negociación colectiva y acción colectiva" (el artículo 66 de la ley de funcionarios públicos del Estado y el artículo 58 de la ley de funcionarios públicos de la administración local prohíben las actividades sindicales de los funcionarios públicos, a excepción de los funcionarios públicos que de hecho estén trabajando en trabajos manuales.

* Ambito de aplicación de los "funcionarios públicos que de hecho estén trabajando en trabajos manuales": se trata de los funcionarios públicos empleados en tareas técnicas y elementales en el Ministerio de Información y Comunicaciones, la Administración Nacional de Ferrocarriles y el Centro Médico Nacional (artículo 28 del Reglamento de Obligaciones de los Funcionarios Públicos del Estado) .

La ley de establecimiento, operación, etc., de asociaciones de funcionarios públicos en el lugar de trabajo, de 24 de febrero de 1998 permite a los funcionarios públicos de grado 6 o inferior organizar una asociación en el lugar del trabajo en cada organismo administrativo, y negociar sobre la mejora de sus condiciones y métodos de trabajo, así como sobre la eficaz solución de sus agravios. Los profesores (que tienen derecho a libertad sindical en virtud de una ley especial), los miembros de las Fuerzas Armadas, la policía y los bomberos quedan excluidos de la ley.

La ley de reforma sindical y de relaciones laborales (Trade Union and Labour Relations Adjustment Act - TULRAA) de marzo de 1997, adoptó el principio del pluralismo sindical con la reserva de que este pluralismo sindical tenga — a nivel de empresa — efectos a partir de 2002 (artículo 5, párrafos 1 y 3 de la TULRAA).

No es necesaria una autorización previa para el establecimiento de sindicatos. El sindicato sólo tiene que presentar notificación de su constitución a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 10 de la TULRAA.

Como los trabajadores organizan y manejan autónomamente los sindicatos, el Gobierno no puede intervenir en el funcionamiento de los mismos. Sin embargo, el Gobierno puede intervenir en los siguientes casos, para prestar apoyo a sus actividades:

— en caso de que el representante de un sindicato deliberadamente descuide o trate de evitar la convocatoria de la asamblea general y cuando más de un tercio de los afiliados o delegados presente una solicitud a la autoridad competente para que designe a una persona que convoque la asamblea: en este caso, la autoridad competente pedirá a la Comisión de Relaciones Laborales que adopte una decisión y, siguiendo la decisión de la Comisión, designará a la persona que ha de convocar la asamblea del sindicato (artículo 18, párrafo 3 de la TULRAA);

— en caso de que no haya ninguna persona que tenga derecho a convocar una asamblea general o un consejo de delegados, la autoridad competente designará a una persona cuando más de un tercio de los afiliados o delegados del sindicato presente una solicitud para la designación de una persona que convoque la asamblea, con puntos del orden del día a presentar a la reunión (artículo 18, párrafo 4 de la TULRAA);

— cuando los estatutos del sindicato infrinjan las leyes laborales, la autoridad competente podrá, tras decisión de la Comisión de Relaciones Laborales, mandar al sindicato de que se trate que corrija los defectos de los estatutos sindicales (artículo 21, párrafo 1 de la TULRAA), o

— cuando las resoluciones o medidas de un sindicato infrinjan las leyes o estatutos laborales de un sindicato, la autoridad competente podrá, tras decisión de la Comisión de Relaciones Laborales, ordenar al sindicato de que se trate que corrija estos defectos (artículo 21, párrafo 2 de la TULRAA).

* La orden de corregir los defectos de las resoluciones o medidas que infrinjan los estatutos del sindicato, sólo será procedente cuando las partes interesadas hagan apelación a la autoridad competente.

Cuando el Comité Especial de Mediación de la Comisión de Relaciones Laborales decida, tras haber agotado todos los esfuerzos de mediación, que un conflicto laboral en los servicios públicos esenciales (definidos a tenor del artículo 71, párrafo 2 de la TULRAA: servicios de ferrocarriles y de transportes urbanos, suministros de agua, electricidad y gas, refinerías y servicios de distribución de petróleo, hospitales, servicios de bancas y medios de comunicación) no puede fácilmente ser sometido a mediación, el Comité podrá recomendar a la Comisión que remita el caso a un arbitraje de obligado cumplimiento (artículo 74 de la TULRAA).

Al recibir la recomendación anterior, el presidente de la Comisión decidirá, tras evacuar las correspondientes consultas con los miembros de la Comisión que representen los intereses públicos, si el caso ha de someterse a un arbitraje de obligado cumplimiento (artículo 75 de la TULRAA).

La asociación en el lugar de trabajo de los funcionarios públicos no constituye propiamente un sindicato según la legislación laboral, y por lo tanto no tiene derecho a la negociación colectiva.

Los sindicatos y los empleadores son libres de concluir acuerdos colectivos, y no hay leyes ni disposiciones reglamentarias que contemplen una autorización gubernamental de los convenios colectivos.

El artículo 81 de la TULRAA dispone que todo acto de los empleadores que infrinja los derechos de los trabajadores será constitutivo de práctica labora desleal. La legislación contempla sanciones contra los empleadores que cometan tales prácticas laborales desleales y que no cumplan la orden emanada de la Comisión de Relaciones Laborales para corregir las prácticas equivocadas.

* Véase el artículo 81 (sobre prácticas laborales desleales) de la TULRAA (que se cita entero):

Los empleadores no cometerán acto alguno que se pueda clasificar en uno de los siguientes subpárrafos (en adelante denominados "prácticas laborales desleales"):

1. despido o discriminación contra un trabajador por razón de que dicho trabajador haya ingresado o trate de ingresar en un sindicato, o que haya organizado un sindicato o haya llevado a cabo una acción justificable en las operaciones de un sindicato;

2. empleo de un trabajador a condición de que dicho trabajador no ingrese (o se retire) en (o de) un sindicato o de que ingrese en un sindicato determinado. Sin embargo, en los casos en que un sindicato represente a más de los dos tercios de los trabajadores empleados en la misma empresa, la conclusión de un convenio colectivo en virtud del cual una persona esté empleada a condición de que ingrese en el sindicato, se permitirá como excepción. En este caso, el empleador no discriminará al trabajador por haber sido eventualmente expulsado del sindicato;

3. negarse o retrasar sin motivos justificados la conclusión de un acuerdo o negociación colectiva con los representantes de un sindicato o con la persona facultada por el sindicato;

4. ejercer dominación o interferencia en la formación o actuación de un sindicato de los trabajadores y en el pago de los salarios a los funcionarios a tiempo completo de un sindicato o el apoyo financiero a la actuación de un sindicato. Sin embargo, los empleadores podrán permitir a los trabajadores tomar parte en la consulta o negociación con los empleadores en las horas de trabajo, y podrán otorgar subvenciones para el bienestar de los trabajadores o para la prevención y alivio de dificultades financieras y otros desastres, y podrán ofrecer un despacho sindical de pequeñas dimensiones, o

5. el despido o discriminación de un trabajador por razón de que este trabajador ha tomado parte en actividades colectivas justificables o ha informado de la infracción de las disposiciones de este artículo por parte del empleador, ante la Comisión de Relaciones Laborales, o ha testificado sobre tales infracciones o ha presentado pruebas ante las autoridades administrativas.

Evaluación de la situación en la práctica

El principio de la pluralidad sindical fue adoptado por la TULRAA en marzo de 1997. Ello no obstante, la pluralidad sindical a nivel de empresa entrará en vigor a partir de 2002.

Con la ley de establecimiento, actuación, etc., de la Asociación de Funcionarios Públicos en el lugar de trabajo, promulgada el 24 de febrero de 1998, los funcionarios públicos de grado 6 o inferior pueden organizar una asociación en el lugar de trabajo a nivel de agencia administrativa individual, y negociar cómo pueden promoverse las condiciones y métodos de trabajo, y cómo otros agravios pueden ser resueltos eficazmente.

La ley sobre establecimiento, actuación, etc., de los sindicatos para profesores, que se promulgó con fecha 29 de enero de 1999 y entró en vigor el 1.º de julio de 1999, otorga a los profesores el derecho de sindicación y negociación colectiva.

El Ministerio de Trabajo está preparando mejoras al sistema jurídico, para garantizar la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. La ley sobre establecimiento, actuación, etc., de la comisión tripartita fue promulgada en 1999 con vistas a promover institucionalmente el diálogo social y a mejorar el sistema de relaciones laborales. El Gobierno está tratando de reflejar el acuerdo concluido por la comisión en materia de políticas y legislación nacionales.

El Gobierno dedica grandes esfuerzos a estimular el diálogo entre los interlocutores sociales en la comisión tripartita, tratando de elevar la libertad de asociación, la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva a niveles internacionalmente reconocidos.

De conformidad con el acuerdo alcanzado por la Comisión tripartita sobre la legalización de la libertad de asociación y libertad sindical de los funcionarios públicos, se ha iniciado un enfoque que consta de dos medidas:

— primera medida: legalización de una asociación de funcionarios públicos en el lugar de trabajo;

— segunda medida: plena autorización de la libertad de asociación de los funcionarios públicos.

La primera medida está ya en vigor a través de la legislación de la ley sobre el establecimiento, actuación, etc., de las asociaciones de funcionarios públicos en el lugar de trabajo, en vigor desde febrero de 1998.

El Gobierno llevará a cabo esfuerzos por garantizar el establecimiento y actuación efectivos de una asociación de funcionarios públicos en el lugar de trabajo, para pasar a la segunda medida en el período de tiempo más corto posible.

El Gobierno solicitará, cuando lo considere oportuno, la cooperación técnica y la asistencia de la OIT para promover el diálogo tripartito, que con frecuencia se encuentra en un callejón sin salida debido a la poca experiencia en cuestiones importantes para la mejora del sistema de relaciones laborales.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a las que se ha remitido copia de la presente memoria son: la Federación de Empleadores de Corea (KEF) y la Federación Coreana de Sindicatos (FKTU).

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

n La FKTU:

— pone en tela de juicio la disposición de la TULRAA que prohíbe a los sindicatos tener funcionarios retribuidos a tiempo completo;

— solicita una revisión de la TULRAA, en el sentido de permitir a los desempleados afiliarse a los sindicatos;

— se opone al sistema de arbitrajes de obligado cumplimiento de la Comisión de Relaciones Laborales en caso de conflictos laborales en los servicios esenciales, cuando existan posibilidades de mediación.

n La KEF insiste en mantener la disposición de la TULRAA que prohíbe que los sindicatos dispongan de funcionarios retribuidos a tiempo completo, en razón de que: la disposición que prohíbe el pago de funcionarios sindicales a tiempo completo no se dirige a restringir su libertad de asociación sino a regular la dominación de los empleadores y su posible intervención en los sindicatos y, en último término, a garantizar la independencia de los sindicatos.

Adición de 7 de diciembre de 1999 a la memoria del Gobierno

El Gobierno de la República de Corea, después de haber examinado la notificación escrita de su constitución presentada por la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU), decidió que esta notificación cumplía los requisitos legales para la constitución de un sindicato y publicó una nota de aceptación de 22 de noviembre de 1999 en la que reconocía que la KCTU es una organización legal de trabajadores.

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

La República de Corea no ha ratificado los Convenios núms. 87 y 98 y tampoco indica que existen perspectivas de que pueda hacerlo a corto o mediano plazo.

Las autoridades se han negado a registrar la Confederación de Sindicatos de Corea (KCTU) durante cuatro años . La razón aducida ahora es que trabajadores despedidos no pueden estar afiliados a sindicatos y que los directivos sindicales han de elegirse entre los miembros del sindicato. [Se refiere a un caso específico con respecto a la KCTU.]

Aunque los trabajadores del sector público puedan ahora, con algunas excepciones, constituir asociaciones y consejos de empresa con derechos consultivos respecto de las condiciones de trabajo, no gozan del derecho de negociación colectiva y de huelga. Si bien el personal docente puede ahora constituir sindicatos, afiliarse a los mismos y celebrar negociaciones colectivas, no puede declararse en huelga. La lista de servicios esenciales continúa definiéndose en términos muy generales.

Las autoridades han emitido órdenes de detención en gran escala contra trabajadores en huelga por motivo de despidos en abril y mayo de este año, y continúan deteniendo a sindicalistas por su actividad sindical.

 


Observaciones del Gobierno sobre
los comentarios de la CIOSL

El Gobierno de la República de Corea estima, tras un examen detenido de la información de la CIOSL transmitida al Director General de la OIT, que las cuestiones que figuran en dicha información duplican solamente las consideradas en el caso núm. 1865 sometido al Comité de Libertad Sindical de la OIT y que, además, el hecho de reflejar la información facilitada por la CIOSL en la compilación del informe anual no respetaría el principio establecido en el objetivo general del seguimiento de la Declaración con arreglo al cual, en especial, "las situaciones particulares propias al ámbito de esos mecanismos (los mecanismos de control) no podrán discutirse o volver a discutirse en el marco de dicho seguimiento".

El Gobierno de la República de Corea también cree que la inclusión en la compilación de información como la que figura en la queja es incompatible con el objetivo general del seguimiento de la Declaración y sus modalidades.

El seguimiento anual relativo a los convenios fundamentales no ratificados ha de basarse en la información presentada por los Estados Miembros que no han ratificado uno o más de los convenios fundamentales en virtud del artículo 19, párrafo 5, e) de la Constitución. A ese respecto, el Gobierno de la República de Corea estima que sería incompatible con el procedimiento de seguimiento anual reflejar la información comunicada por organizaciones internacionales de trabajadores como la CIOSL, que no es un Estado Miembro ni una organización representativa de trabajadores en la compilación con arreglo al artículo 23 de la Constitución.

Habida cuenta de ello, el Gobierno de la República de Corea pide que la OIT considere de nuevo su intención de reflejar la información de la CIOSL en la compilación del informe anual.

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.