El principio de libre asociación se encuentra
reconocido en nuestra Constitución de la República
de El Salvador en su artículo 7 el cual es del tenor literal
"Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente
y reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto
lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una
persona el ejercicio de cualquier actividad lícita, por el
hecho de no pertenecer a una asociación. Se prohíbe
la existencia de grupos armados de carácter político,
religioso o gremial". Este artículo reconoce de manera
general y amplia el derecho de asociación y el derecho de
reunión, existen formas de organización respecto a
las cuales se reconoce de manera especial estos derechos. Los partidos
políticos, las iglesias y los sindicatos de trabajadores
y empleadores son ejemplos de esta situación.
Debemos entender el derecho de asociación:
como el derecho de constituir grupos en organizaciones para desarrollar
de manera permanente cualquier actividad legal y pacífica,
sea ésta religiosa, política, económica, laboral,
social, comunal, cultural, etc.
Derecho de reunión: es el derecho
de congregarnos en todo lugar y en cualquier momento siempre que
sea pacíficamente, sin armas y para algo que no sea delictivo.
El derecho de asociación lleva consigo los derechos de las
agrupaciones a obtener personalidad jurídica, a ser representados
jurídicamente, a dictarse sus propios reglamentos, a tener
elecciones internas libres, y a no ser disueltos arbitrariamente.
Estas son las garantías mínimas que se les permiten
a los grupos organizados para existir y desarrollarse.
El principio de libertad sindical está reconocido
en el artículo 47 de la Constitución de la República
de El Salvador, el cual establece: los patronos y trabajadores privados,
sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas
políticas y cualquiera que sea su actividad o la naturaleza
del trabajo que realicen, tienen el derecho de asociarse libremente
para la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos. El mismo derecho tendrán los
trabajadores de las instituciones oficiales autónomas.
Dichas organizaciones tienen derecho a personalidad
jurídica y a ser debidamente protegidas en el ejercicio de
sus funciones. Su disolución o suspensión sólo
podrá decretarse en los casos y con las formalidades determinadas
por la ley.
Las normas especiales para la constitución
y funcionamiento de las organizaciones profesionales y sindicales
del campo y de la ciudad, no deben coartar la libertad de asociación.
Se prohíbe toda cláusula de exclusión.
Los miembros de las directivas sindicales deberán
ser salvadoreños por nacimiento y durante el período
de su elección y mandato, y hasta después de haber
transcurrido un año de haber cesado en sus funciones, no
podrán ser despedidos, suspendidos disciplinariamente, trasladados
o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sino por justa causa
calificada previamente por la autoridad competente.
El artículo 204 del Código de Trabajo
establece que tienen el derecho de asociarse libremente para defender
sus intereses económicos y sociales comunes, formando asociaciones
profesionales o sindicatos, sin distinción de nacionalidad,
sexo, raza, credo o ideas políticas, las siguientes personas:
los patronos y trabajadores privados;
los trabajadores de las instituciones oficiales
autónomas.
Se prohíbe ser miembro de más de
un sindicato.
El derecho de negociación colectiva, se
establece en el artículo 39 de la Constitución y en
los artículos comprendidos desde el 268 al 294 del Código
de Trabajo (no reproducidos).
Artículo 39 de la Constitución. La
ley regulará las condiciones en que se celebrarán
los contratos y convenciones colectivos de trabajo. Las estipulaciones
que éstos contengan serán aplicables a todos los trabajadores
de las empresas que los hubieran suscrito, aunque no pertenezcan
al sindicato contratante, y también a los demás trabajadores
que ingresen a tales empresas durante la vigencia de dichos contratos
o convenciones. La ley establecerá el procedimiento para
uniformar las condiciones de trabajo en las diferentes actividades
económicas, con base en las disposiciones que contenga la
mayoría de los contratos y convenciones colectivos de trabajo
vigentes en cada clase de actividad.
Debemos entender que, contrato colectivo de trabajo:
es el pacto que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores,
con un empleador. Este pacto sirve para: 1) regular las condiciones
de trabajo de la empresa, institución o establecimiento,
según el caso; y 2) establecer los derechos y obligaciones
del sindicato o sindicatos y el empleador.
El contrato colectivo de trabajo se aplica a todos
los trabajadores de la empresa, o el establecimiento, sin distinción:
a los sindicalizados, como a los no sindicalizados; a los antiguos,
como a los nuevos.
Convención colectiva de trabajo: es el pacto
que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con un sindicato
de patronos. Por lo demás es similar al contrato colectivo
de trabajo.
Cuando los contratos o convenciones colectivas
de trabajo de la mayor parte de empresas de una determinada clase
de actividad económica (química, textil, construcción,
etc.), contienen cláusulas o disposiciones iguales o muy
similares, se debe proceder a unificarlas y a hacerlas obligatorias
para todos los empleadores dedicados a esa misma actividad.
[Artículos 268-294 del Código de
Trabajo citados.]
Los tres principios a que hace referencia están
recogidos en cuerpos legales o sea en la Constitución de
la República de El Salvador, el Código de Trabajo,
así como también en el Código Civil.
Debe de hacerse la distinción que en cuanto
al derecho de libre asociación no existe ninguna limitante
para su ejercicio relacionado con la categoría de empleado
o trabajador (artículo 7 de la Constitución de la
República). Sin embargo, el derecho a sindicalizarse (libertad
sindical) está contemplado en el artículo 204 del
Código de Trabajo que establece "tienen el derecho de
asociarse libremente para defender sus intereses económicos
y sociales comunes, formando asociaciones profesionales o sindicatos,
sin distinción de nacionalidad, sexo, raza, credo o ideas
políticas, las siguientes personas:
a) los patronos y trabajadores privados;
b) los trabajadores de las instituciones
oficiales autónomas.
Se prohíbe ser miembro de más de
un sindicato.
El artículo 2 del Código de Trabajo
establece:
Las disposiciones de este Código regulan
las relaciones de trabajo entre los patronos y trabajadores privados
y las relaciones de trabajo entre el Estado, los municipios, las
instituciones oficiales autónomas y semiautónomas
y sus trabajadores.
No se aplica este Código cuando la relación
que une al Estado, municipios e instituciones oficiales autónomas
o semiautónomas con sus servidores, fuere de carácter
público, y tuviere su origen en un acto administrativo, como
el nombramiento de un empleo que aparezca específicamente
determinado en la ley de salarios con cargo al fondo general y fondos
especiales de dichas instituciones o en los presupuestos municipales
o que la relación emane de un contrato para la prestación
de servicios profesionales o técnicos.
Para los efectos del presente Código, el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social se considera como
una institución oficial autónoma.
Los trabajadores de las instituciones oficiales
autónomas tienen el derecho de asociarse libremente para
la defensa de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales
o sindicatos y de celebrar contratos colectivos de conformidad a
las disposiciones de este Código.
El vocablo genérico "trabajador"
comprende los de empleado y obrero, es decir, que se excluye a los
trabajadores o empleados públicos de la facultad de constituir
sindicatos. Sin embargo, bien pueden éstos formar asociaciones
gremiales o fundaciones sin fines de lucro en base al artículo
7 de la Constitución de la República.
En cuanto a la contratación colectiva ésta
se limita sólo a sindicatos legalmente constituidos y los
patronos, artículo 269 del Código de Trabajo. Por
lo que debe entenderse que sólo los patronos y trabajadores
con derecho a sindicalizarse pueden negociar colectivamente.
Una autorización previa es necesaria para
el establecimiento de organizaciones de empleadores o de trabajadores.
Si se trata de un sindicato la autorización la otorga el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, si es una asociación
gremial o fundación sin fines de lucro, la autorización
la otorga el Ministerio del Interior, si es un partido político,
la autorización la otorga el Tribunal Supremo Electoral.
La Constitución de la República reconoce
en forma amplia el derecho de libertad sindical a los empleadores
y trabajadores privados (aun a los del campo) y a los trabajadores
de las instituciones oficiales autónomas. Las asociaciones
gremiales a que hacemos referencia en realidad son figuras asociativas,
contempladas previamente en las leyes civiles y se distinguen de
las asociaciones de trabajadores en que no responden a las formas
y prácticas organizativas de los mismos. Además, nuestra
Constitución reconoce el denominado fuero sindical que garantiza
a los directivos del sindicato la estabilidad en su empleo y la
conservación del mismo, aun después de un año
de haber cesado en sus funciones como tal.
El Gobierno de El Salvador no está facultado
para intervenir en el funcionamiento de una organización
de empleadores o trabajadores (entiéndase sindicatos), es
importante lo que establece el Código de Trabajo en su artículo
256, la vigilancia de las organizaciones sindicales para comprobar
si se ajustan a las prescripciones legales en el desarrollo de sus
actividades, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Previsión
Social. La vigilancia y fiscalización financiera de los sindicatos
estará a cargo de los Ministerios de Trabajo y Previsión
Social y de Economía, por medio del organismo correspondiente.
Al ejercer sus facultades de vigilancia, las autoridades
públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar los derechos y garantías que la Constitución
y este Código consagran en favor de los sindicatos.
Tal como se ha detallado antes, el derecho sólo
puede ser ejercido por aquellos patronos o trabajadores con derecho
a formar sindicatos. En consecuencia, los empleados públicos
están excluidos de realizar cualquier procedimiento de negociar
colectivamente, salvo aquellos que laboran en instituciones autónomas
como por ejemplo el ISSS, por el hecho de ser una institución
oficial autónoma.
La legislación prevé que los convenios
colectivos sean objeto de la autorización del Gobierno únicamente
cuando el contrato colectivo de trabajo sea celebrado por una institución
oficial autónoma, según el artículo 287 del
Código de Trabajo, ya relacionado.