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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

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Emiratos Arabes Unidos

Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

En los Emiratos Arabes Unidos, los sindicatos son ilegales.

La ley no reconoce el derecho de sindicación, el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de huelga. Los salarios se establecen a través de contratos individuales que son revisados por el Ministerio de Trabajo o, en el caso de los trabajadores/as domésticos, por el Ministerio de Inmigración.

La legislación laboral no se aplica a los trabajadores/as estatales, agrícolas y domésticos.

Los conflictos individuales de los trabajadores pueden ser resueltos a través de comités de conciliación a cargo del Ministerio de Trabajo o de tribunales laborales especiales. [... Comentarios sobre la situación general de los trabajadores domésticos que no guardan una relación directa con la libertad sindical o el derecho de negociación colectiva...]

Los trabajadores/as migrantes representan entre el 85 y 90 por ciento de la mano de obra. Corren el riesgo de ser deportados por tratar de organizar sindicatos o hacer huelga.

[Comentarios sobre la situación general de los trabajadores migrantes que no guardan una relación directa con la libertad de asociación o la negociación colectiva.]

 


Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la (CIOSL)

Hemos examinado la carta del "Director Ejecutivo" de la OIT, de fecha 13 de enero de 1999, que contiene los comentarios de una organización de trabajadores sobre la situación en los Emiratos Arabes Unidos en relación con el seguimiento de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Primero: derechos sindicales

Se declara en el informe que la ley no reconoce los derechos de sindicación, de negociación colectiva o de huelga. Quisiéramos señalar que esta declaración abrupta no refleja la situación en los Emiratos Arabes Unidos. En virtud del artículo 33 de la Constitución de los Emiratos Arabes Unidos, "la libertad de reunión y de constituir asociaciones se garantiza dentro de los límites de la legislación".

Por consiguiente, es evidente que no se trata de una denegación del derecho de sindicación sino más bien del tipo de reuniones y de las características y naturaleza de los organismos sociales que se constituyen en virtud de la legislación.

Los Emiratos Arabes Unidos son una nación joven que obtuvo su independencia en 1971 y la primera Constitución del país se adoptó en el mismo año. Los Emiratos Arabes Unidos son una federación sin experiencia previa de la constitución de sindicatos o de federaciones sindicales antes de esta fecha.

Tras la fundación de la Federación de Emiratos Arabes Unidos se crearon empresas y se promulgaron diversas leyes relativas a la organización del trabajo en un Estado moderno. Estas comprendían una legislación sobre la organización de las actividades de los empleadores y de las asociaciones profesionales. Se constituyeron organizaciones profesionales distintas en su forma de las organizaciones tradicionales de trabajadores aunque fundamentalmente sus actividades fueran parecidas a las de sindicatos o federaciones sindicales. A este respecto, quisiéramos mencionar lo siguiente:

La ley federal núm. 6 de 1974 enmendada por la ley federal núm. 20 de 1981. Organiza las asociaciones de utilidad pública. Decreto ministerial núm. 297 de 1994 relativo a la creación de un organismo coordinador para las asociaciones profesionales que desempeñan su actividad en el país.

La ley federal núm. 6 de 1974, modificada por la ley federal núm. 20 de 1981. Garantiza a las categorías profesionales el derecho de constituir sus propias asociaciones profesionales. Se han creado asociaciones de maestros, sociólogos, juristas, ingenieros, médicos, economistas y profesiones financieras. Celebran elecciones periódicas para elegir sus consejos ejecutivos con arreglo a sus reglamentos y estatutos sin injerencia de las autoridades.

Estas categorías también comprenden a los asalariados y los trabajadores independientes. Reglamentos internos aprobados por las autoridades competentes reglamentan el derecho de estas asociaciones a redactar sus propias constituciones y reglamentos y elegir a sus representantes de conformidad con los reglamentos establecidos con base en la ley federal núm. 6 de 1974 y sus enmiendas.

El decreto ministerial núm. 297 de 1994 por el que se establece una asociación coordinadora de asociaciones profesionales que desempeñan su actividad en el país; organiza la actividad de estas asociaciones y define su cometido en los términos siguientes:

a) coordinar las actividades de las asociaciones profesionales constituidas en el país, unificar su esfuerzo por lograr los objetivos para los que fueron establecidas y obrar para proteger los intereses materiales y morales de los miembros de estas asociaciones profesionales;

b) ayudar a las asociaciones profesionales a mejorar sus prácticas profesionales y fortalecer el papel que desempeñan en la sociedad por medio de seminarios de formación, coloquios y conferencias científicas;

c) identificar los problemas con que tropiezan las asociaciones profesionales y proponer soluciones y medidas para resolverlos;

d) fortalecer la cooperación con el Gobierno y organismos privados cuyas actividades están relacionadas con las de las asociaciones profesionales;

e) representar las asociaciones profesionales en conferencias y reuniones internacionales y locales relacionadas con su cometido.

El decreto también define la finalidad de la asociación, las disposiciones que reglamentan la constitución de su consejo ejecutivo y la organización de sus reuniones, las reuniones y mandatos de la asamblea general, los recursos y reglamentos internos de las asociaciones, y las disposiciones que reglamentan la disolución de sus asambleas, así como otras cuestiones relativas a sus actividades. La asociación viene desempeñando su actividad desde 1994 de una manera positiva y eficaz dentro del marco de su mandato.

Segundo: negociación colectiva y solución de los conflictos

El derecho de negociación colectiva en los Emiratos Arabes Unidos se garantiza por la ley federal núm. 8 de 1980 que organiza las relaciones de trabajo.

Esta ley establece un mecanismo para la solución de los conflictos por medio de estructuras específicas supervisadas por la administración del trabajo en la forma siguiente:

i) En caso de conflicto entre un empleador y sus trabajadores, cada una de las partes ha de buscar directa y amigablemente una solución y tratar de conseguir una solución negociada.

ii) Si las dos partes no consiguen una solución amigable, han de someter el conflicto al departamento de trabajo competente para que actúe como mediador en la búsqueda de una solución amigable.

iii) Si el departamento de trabajo de que se trata no consigue resolver el conflicto de trabajo ha de someter el asunto a una comisión de conciliación para que lo resuelva. Si las dos partes aceptan la decisión de la comisión de conciliación, ésta ha de registrarse por escrito. Si no consiguen llegar a un acuerdo, cualquiera de las partes en el conflicto puede someter el asunto, dentro de un plazo determinado, a la comisión suprema de arbitraje cuyo laudo será obligatorio y definitivo para las dos partes.

iv) La ley define estas estructuras superiores que han de esforzarse por resolver los conflictos colectivos de trabajo; por ejemplo, el artículo 60 establece la constitución de una comisión suprema de arbitraje presidida por el Ministro de Asuntos Laborales y Sociales que, en caso de ausencia, estará representado por el Viceministro o el Director General. Integran asimismo la comisión un juez del Tribunal Supremo designado por el Ministro de Justicia y un tercer miembro experimentado en materia de cuestiones laborales designado por el Ministro de Asuntos Laborales y Sociales.

El decreto núm. 11 de 1982 del Consejo de Ministros tiene por objeto establecer los procedimientos de arbitraje y otras disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de las comisiones de conciliación y de la comisión suprema de arbitraje encargadas de la solución de los conflictos de trabajo.

v) Como en el caso de la constitución de las comisiones de conciliación, la ley faculta al Ministro de Asuntos Laborales y Sociales, en virtud de su artículo 157, para constituirlas en los departamentos de trabajo. En virtud del decreto ministerial núm. 98/1 de 1980, comisiones de conciliación se han constituido en los departamentos de trabajo de cada miembro de la federación. Cada comisión está integrada por el director de relaciones de trabajo, por el director de la oficina de trabajo competente en tanto que presidente, el empleador o su representante y un representante de los trabajadores, designados como miembros.

vi) Cada una de las partes en el conflicto puede recurrir a los tribunales si el Ministerio de Trabajo no lo hace por iniciativa propia, o a petición de una de las partes en el conflicto para que dicho conflicto se resuelva por acuerdo colectivo. Las dos partes en el conflicto también pueden dirigirse a los tribunales si la mediación del Ministerio de Trabajo no permite una solución y si las dos partes no someten el conflicto a la comisión suprema de arbitraje.

Estas son las disposiciones generales y el marco que la ley establece en su capítulo 10. Los artículos 154 a 165 definen los procedimientos que han de seguirse para resolver los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y trabajadores, procedimientos con los cuales la ley trata de restablecer la paz y la estabilidad del trabajo en las relaciones laborales en el país.

Tercero: campo de aplicación de la legislación del trabajo

Las disposiciones de la legislación del trabajo no se aplican a los funcionarios públicos, los trabajadores agrícolas y los trabajadores domésticos. Ello no significa que estas categorías no estén protegidas por la legislación sino más bien que otras disposiciones y reglamentos regulan el empleo de estas categorías de trabajadores, como la ley del servicio público, los reglamentos publicados por el consejo de ministros y la ley sobre relaciones civiles.

Cuarto: procedimientos para el examen de las reclamaciones
de los trabajadores y protección a su alcance

En el párrafo 7 supra, hemos descrito el procedimiento de negociación colectiva y la forma en que se resuelven las reclamaciones de los trabajadores. Quisiéramos reafirmar que los trabajadores domésticos pueden someter libremente sus reclamaciones a los tribunales. La ley exime de las costas de justicia, en todas las fases de litigación y ejecución, los casos presentados por trabajadores o sus beneficiarios. Estos se examinan con arreglo a un procedimiento abreviado de manera que los trabajadores no tengan que asumir ninguna carga financiera o moral. La ley también establece condiciones especiales para los créditos laborales que se deben a los trabajadores en relación con todos los fondos incluidos en los bienes del empleador, tanto financieros como inmobiliarios, y estos créditos laborales se pagan inmediatamente después de haberse sufragado las costas de justicia.

En lo que se refiere a la declaración con arreglo a la cual el temor a represalias o una expulsión impide que los trabajadores presenten reclamaciones a los tribunales, ésta es muy exagerada y no coincide con la situación existente en el país. En tanto que litigantes, los trabajadores reciben toda la atención y protección jurídica necesarias. La política oficial del Gobierno excluye la salida de ningún trabajador al extranjero si tiene un caso pendiente en los tribunales.

[La respuesta relativa a un alegato específico que reviste el carácter de una reclamación no se conserva aquí puesto que el contenido del alegato figura en la comunicación de la CIOSL.]

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.