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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

indice

Jordania

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

En la legislación jordana figura una serie de disposiciones relativas a la libertad de asociación y la libertad sindical y a la protección del derecho a la negociación colectiva. Estas disposiciones forman parte de la Constitución, las leyes sobre el trabajo y las normas de los sindicatos y de la Federación General de Sindicatos de Jordania.

En el párrafo 2, f) del artículo XXIII de la Constitución se contempla la protección estatal de los trabajadores y la formulación de leyes basadas en el principio de "libertad de asociación y sindical en el marco de la ley".

En la ley sobre el trabajo núm. 8 de 1996 figura un capítulo especial (capítulo XI) titulado "Los sindicatos y las asociaciones de empleadores", donde se encuentran las disposiciones relativas a la creación de sindicatos, a la organización de sus actividades y a su condición jurídica (artículos XCVII-CXIX). En el subpárrafo a) del artículo XCVII se contempla el derecho de los trabajadores de cualquier profesión a crear su propio sindicato, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la ley sobre trabajo, así como el derecho de estos trabajadores a afiliarse a dicho sindicato si cumplen las condiciones requeridas.

En el subpárrafo b) del mismo artículo se prohíbe a los empleadores exigir la no afiliación a sindicatos o la renuncia como condición previa a su contratación, tratar de que los empleados potenciales pierdan su afiliación sindical, o violar su derecho a afiliarse a dichos sindicatos y a participar en sus actividades. En el subpárrafo a) del artículo XCVIII, se establece el derecho de cualquier grupo de un mínimo de 50 personas de la misma profesión, profesiones similares o profesiones vinculadas entre sí por la fabricación de los mismos productos a crear un sindicato.

En el subpárrafo a) del artículo CVIII se estipula el derecho de los empleadores a formar asociaciones para promover sus intereses en el marco de esta ley.

En el subpárrafo b) del mismo artículo se contempla el derecho de cualquier agrupación de, como mínimo, 30 personas de la misma profesión o profesiones vinculadas entre sí por la fabricación de los mismos productos, a crear asociaciones de empleadores.

Reglamentos

La Federación General de Sindicatos de Jordania y los mismos sindicatos poseen un reglamento (estatutos), donde figura una serie de disposiciones relativas a la organización de las actividades sindicales y a sus vínculos con la Federación General de Sindicatos de Jordania.

En las disposiciones anteriormente mencionadas se contempla la libertad de asociación y la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva. La cuestión de la negociación colectiva y de sus resultados se trata de manera clara y explícita en las disposiciones del capítulo VI.

La libertad de asociación, la protección del derecho a organizarse y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva se reconocen en la Constitución, la legislación y los reglamentos. Jordania también ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), reconocimiento que se observa en la práctica.

Entre las categorías de trabajadores a las que no se aplican las disposiciones de la ley sobre trabajo se encuentran los funcionarios públicos, los trabajadores municipales y los trabajadores agrícolas, excepto aquellos que se rigen por las disposiciones de la ley sobre el trabajo, en virtud de una decisión gubernamental basada en recomendaciones del Ministerio de Trabajo; los trabajadores domésticos (empleadas de hogar, etc.), jardineros, cocineros y otros empleados de esta índole, así como miembros de la familia del empleador que trabajan en la empresa de éste sin remuneración.

Los empleados públicos, civiles y militares, se rigen por leyes y legislaciones especiales que regulan sus relaciones con el Estado. Los trabajadores agrícolas no se incluyen debido a los obstáculos que impiden la regulación del trabajo en este sector a causa de su carácter temporal. Los trabajadores domésticos se excluyen debido también al carácter de su trabajo y a su relación particular con los empleadores, lo que hace difícil que se rijan por la ley sobre trabajo. Asimismo, se excluye a los miembros de la familia del empleador que trabajan en la empresa de éste sin remuneración por motivo de su vínculo con el empleador. Por consiguiente, las asociaciones de trabajadores y empleadores constituyen organizaciones del sector privado, y se rigen por las disposiciones de la ley sobre trabajo.

No obstante, cabe señalar que existen organizaciones profesionales compuestas por miembros de la misma profesión, tales como abogados, ingenieros, físicos, artistas, etc.

En el artículo CII de la ley sobre trabajo se contempla la presentación de solicitudes para la creación de asociaciones de empleadores y trabajadores, que han de ser firmadas por sus fundadores y presentadas al funcionario del Ministerio de Trabajo encargado de su registro. Dichas solicitudes han de ir acompañadas del reglamento de la organización propuesta, y se ha de indicar su nombre, sede, dirección, así como los nombres de los miembros de su primer comité administrativo elegido por los fundadores.

El funcionario encargado del registro sindical tiene que tomar una decisión con respecto al registro de una organización en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la solicitud. Una vez aprobada, procede al registro de la organización y a su publicación en el Boletín Oficial. De ser rechazada, los fundadores de la organización propuesta pueden apelar su decisión ante el Tribunal Superior de Justicia durante los 30 días que siguen a la notificación de la decisión. Cualquier persona que declare pérdidas o daños producidos como consecuencia de la autorización de dicho registro puede apelar contra esta decisión ante el Tribunal Superior de Justicia, en un plazo de 30 días tras la publicación del registro en el Boletín Oficial.

El recurso a la justicia, por ejemplo al Tribunal Supremo, que es un tribunal administrativo de instancia superior para revocar la decisión del funcionario encargado del registro sindical en los casos en que rechaza la solicitud de registro, constituye en sí mismo una garantía de salvaguardia del derecho de los trabajadores y empleadores a establecer sus propias organizaciones, especialmente porque las decisiones de este Tribunal son definitivas y no se pueden apelar ni revisar, sino que han de aplicarse tal y como se han pronunciado. Una vez que el Tribunal revoca la decisión administrativa que ha suscitado la apelación, todas las medidas jurídicas y administrativas adoptadas en virtud de dicha decisión se invalidan a partir del día del pronunciamiento del Tribunal.

El Gobierno no interviene en el funcionamiento de una organización de empleadores o de trabajadores, aunque la legislación le confiere la autoridad de supervisar ciertos aspectos de sus actividades de conformidad con las normas y el reglamento de dichas organizaciones.

La situación de los trabajadores excluidos se ha explicado anteriormente.

La ley protege los contratos colectivos a los que se llega como resultado de la negociación colectiva. En las disposiciones se exige que se hagan llegar copias de los acuerdos colectivos al Ministerio de Trabajo para su registro, acuerdos que son vinculantes a partir de la fecha que se especifica en ellos o, en casos de no llevar fecha, a partir de la fecha del registro en el Ministerio. Las disposiciones jurídicas prohíben cualquier violación por parte de los empleadores de los derechos adquiridos, consecuentemente, por los trabajadores; en el artículo XLII se enumeran las categorías de trabajadores y empleadores obligados por los contratos colectivos de trabajo. A petición de los trabajadores o empleadores, y tras un estudio que englobe el examen de las recomendaciones realizadas por un comité de trabajadores y empleadores designado por el Ministro, éste puede tomar la decisión de ampliar el ámbito de aplicación de cualquier contrato colectivo que ha estado en vigor como mínimo dos meses, de manera que todas sus disposiciones se apliquen a los empleadores y trabajadores de un sector determinado, o a una categoría de éstos en todos los ámbitos, o bien en determinado ámbito del país. Las decisiones adoptadas en base a lo anterior aparecen publicadas en el Boletín Oficial.

Los medios de aplicación son principalmente jurídicos, aunque también pueden ser administrativos.

Evaluación de la situación en la práctica

Actualmente hay 17 sindicatos y 31 asociaciones de empleadores en el país. En 1998 se concluyeron 21 acuerdos colectivos, de los que se beneficiaron unos 14. 000 trabajadores de ambos sexos. Se llegó a estos acuerdos mediante el proceso de negociación colectiva y de un estudio de los sectores alimenticio, de banca, seguros, textiles, industrias químicas y energía eléctrica.

Este proceso de negociación colectiva se centró en la mejora de las condiciones de los trabajadores, tales como los aumentos salariales, la introducción de primas o su aumento, la creación de seguros de enfermedad y planes de ahorro, y la introducción de sistemas de indemnización por terminación de servicios.

Se espera que aumente el número de sindicatos y acuerdos colectivos sobre la mejora de las condiciones.

Se han incrementado tanto los acuerdos colectivos como los consiguientes beneficios que repercuten en los trabajadores.

Ha aumentado el número de aprendices y ha mejorado la calidad de los programas de formación y de los métodos educativos.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

Entre las medidas adoptadas para promover e incrementar la libertad de asociación y la libertad sindical cabe citar:

— El derecho de los trabajadores y empleadores a crear organizaciones para promover sus intereses y su derecho a establecer un reglamento que regule sus actividades en general, siempre y cuando se respeten las leyes efectivas.

— En nuestra legislación no se hace distinción alguna en función del sexo de los solicitantes que desean crear asociaciones de trabajadores o empleadores, afiliarse a ellas o presentarse como candidatos en las elecciones de sus comités.

— La ley exige que dichos solicitantes tengan como mínimo 18 años para poder afiliarse y 25 para ser fundadores.

— Todos los sectores, salvo las categorías a las que no se aplican las disposiciones de la ley sobre trabajo, disfrutan del derecho a crear organizaciones de trabajadores o empleadores.

— La creación de un mecanismo para resolver los conflictos laborales, de conformidad con las disposiciones del capítulo XII de la ley, en el que se comenzaría por un mediador, se pasaría a un consejo de reconciliación y, se finalizaría en el Tribunal de Trabajo.

— El derecho de los trabajadores a declararse en huelga y el de los empleadores a declarar el cierre patronal adoptando medidas que no sean perjudiciales para los intereses de ninguna de las partes.

— Según una disposición explícita, los sindicatos constituyen la Federación General de Sindicatos que posee personalidad jurídica, y donde cada sindicato disfruta de sus propios derechos y los ejerce. La Federación engloba a los miembros de los sindicatos que constituyen la Federación, la cual disfruta de todos los derechos de los sindicatos.

— La disolución voluntaria de un sindicato por decisión de su asamblea general.

— El derecho de dos o más sindicatos cualesquiera a establecer, con el consentimiento de la Federación General, una federación profesional propia.

— El derecho de la Federación General de Sindicatos y de las asociaciones profesionales a integrarse en cualquier organización árabe o internacional cuyos objetivos y medios de alcanzarlos sean legítimos.

— La Federación General de Sindicatos puede establecer y adoptar sus propios reglamentos y normas, así como los de otros sindicatos.

El objetivo del Gobierno es proporcionar seguridad en el trabajo y un sistema de seguridad social a los trabajadores mediante las medidas siguientes:

— el fomento del espíritu de democracia y pluralismo entre los trabajadores;

— la protección de los trabajadores del despido y el desempleo;

— el respeto de las disposiciones de la ley sobre trabajo; el reconocimiento del derecho de los trabajadores y empleadores a organizarse y su derecho a tratar de obtener mejores condiciones de trabajo a través de la negociación colectiva; y la respuesta gubernamental a la necesidad de que el Estado supervise y apoye el proceso de negociación.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Se han enviado copias de esta memoria a las siguientes organizaciones de trabajadores y empleadores: Cámara de Industrias de Amman, Federación de Cámaras de Comercio de Jordania y Federación General de Sindicatos de Jordania.

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

No hemos recibido comentarios u observaciones sobre la presente memoria.

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

Los trabajadores/as del sector público y los extranjeros no tienen derecho a sindicarse, negociar colectivamente, ni a hacer huelga. Los trabajadores de algunas empresas de propiedad gubernamental pueden formar y afiliarse a sindicatos, pero no pueden hacer huelga.

Los trabajadores/as agrícolas y domésticos, los jardineros y cocineros no están cubiertos por el Código Laboral.

Los sindicatos deben ser registrados por el Ministerio de Trabajo. El Registro está directamente relacionado con 17 profesiones y sectores, en donde ya existen sindicatos, lo que en la práctica hace prácticamente imposible el pluralismo sindical. Los sindicatos pueden apelar al Tribunal Supremo si se les niega el registro.

El Código Laboral de 1996 no protege a los sindicatos de actos de injerencia por parte de las autoridades o empleadores, ni protege adecuadamente a los sindicalistas en contra de la discriminación antisindical.

Es preciso obtener un permiso del Gobierno antes de realizar una huelga. El Gobierno puede imponer un procedimiento de arbitraje muy complejo y de tribunales independientes, pero mientras dura las huelgas están prohibidas.

Indice

Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.