Líbano
Medios de apreciación de la situación
Evaluación del marco institucional
El Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ha sido
ratificado por el Líbano en virtud del decreto ley núm.
70 del 25 de junio de 1997.
El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva está establecido por la ley sobre los convenios
colectivos, la conciliación y el arbitraje, puesta en vigor
mediante el decreto núm. 17386, del 2 de septiembre de 1964,
así como por la ratificación del Convenio núm.
98.
Convenio núm. 87
En lo que respecta a la libertad sindical, el Código
de Trabajo del Líbano de 1946 trata de los sindicatos en
su capítulo IV (artículos 83 a 106). El decreto núm.
7993 relativo a la organización de los sindicatos ha sido
adoptado el 3 de abril de 1952, en aplicación de dicho Código.
El principio de la libertad de asociación
y del derecho a la negociación colectiva es reconocido por
las leyes nacionales.
Este principio es reconocido en virtud de los instrumentos
siguientes, que el Líbano ha promulgado o a los que ha adherido:
La Constitución libanesa de 1946
así como las leyes y los decretos respectivos.
La ley sobre los convenios colectivos, la
conciliación y el arbitraje, puesta en vigor mediante el
decreto núm. 17386 del 2 de septiembre de 1964.
La Declaración Universal de los Derechos
Humanos.
El Pacto internacional de derechos civiles
y políticos.
El Pacto internacional de derechos económicos,
sociales y culturales.
Las disposiciones del Código de Trabajo
del Líbano, así como también las disposiciones
relativas a la organización sindical, se aplican a todas
las personas que entran en su ámbito de aplicación,
excepto aquellas que están excluidas de éste por un
texto específico.
El artículo 8 del Código de Trabajo
estipula lo siguiente:
Artículo 8:
Están sujetos al presente Código
todos los empleadores y los asalariados, con excepción de
aquellos que están excluidos de éste mediante un texto
específico. También están sujetos a este Código
todos los establecimientos, incluidas sus ramas comerciales e industriales
y sus sucursales, ya sean nacionales o extranjeros, públicos
o privados, religiosos o laicos, incluidos los establecimientos
de enseñanza nacionales o extranjeros y las asociaciones
caritativas. Están también sujetos al presente Código
las sociedades extranjeras que tienen una sede comercial, una filial
o una agencia en el país.
El artículo 7 del Código de Trabajo
excluye de su ámbito de aplicación a:
1. Los empleados domésticos al servicio
de particulares.
2. Los sindicatos agrícolas que no
ejercen ninguna actividad comercial o industrial tendrán
una legislación especial.
3. Las empresas que sólo emplean a
los miembros de la familia bajo la dirección del padre,
la madre o del tutor.
4. Las administraciones públicas y
los organismos municipales en lo que respecta a los trabajadores
jornaleros y los trabajadores temporeros a los que no se aplica
la reglamentación de los funcionarios y para los que habrá
una legislación especial.
Cabe señalar que existen sindicatos de trabajadores
agrícolas regidos por las disposiciones del Código
de Trabajo relativas a los sindicatos.
Asimismo, existen, en el ámbito de la enseñanza
pública, asociaciones de docentes en todos los niveles: primario,
secundario y universitario. Esas asociaciones negocian con las administraciones
interesadas con el objeto de proteger los derechos y los intereses
de sus miembros.
En los servicios que están bajo la tutela
del Estado y en las empresas encargadas de la gestión de
los servicios públicos por cuenta del Estado o por cuenta
propia, existen organizaciones sindicales legales que ejercen todas
las actividades sindicales y que llevan a cabo negociaciones colectivas
con miras a firmar convenios colectivos, en conformidad con el decreto
núm. 17386, del 2 de septiembre de 1964, que rige los convenios
colectivos, la conciliación y el arbitraje.
El artículo 86 del Código de Trabajo
del Líbano estipula que "Las organizaciones de empleadores
y trabajadores no pueden constituirse sino por autorización
del Ministro de Trabajo."
La creación de un sindicato está
sujeta a la autorización del Ministro de Trabajo y a las
condiciones requeridas para la creación de un sindicato.
El procedimiento de autorización está
previsto en los artículos 87 y 88 de dicho Código
(se adjunta el texto, no reproducido).
La competencia del Ministerio de Trabajo en lo
que respecta al ejercicio de la actividad sindical es la siguiente:
El consejo sindical elabora el reglamento
interno del sindicato y lo presenta a la asamblea general para
su aprobación por mayoría de dos tercios. El reglamento
interno se somete seguidamente al Ministerio de Trabajo que lo
aprueba después de haber comprobado su conformidad con
las disposiciones legales vigentes.
En caso de rechazo de su solicitud de afiliación
a un sindicato o en caso de exclusión, un trabajador puede
apelar al Ministerio de Trabajo que tomará la decisión
necesaria al respecto.
La fecha de la elección del consejo
sindical es fijada por el consejo saliente y comunicada al Ministerio
de Trabajo a título informativo. Cuando el consejo sindical
no fija ninguna fecha para la celebración de esas elecciones
o para toda otra elección requerida en virtud del artículo
100 del Código de Trabajo del Líbano o por el reglamento
interno del sindicato en vista del reemplazo de miembros cuyo
mandato legal se vence, y de modo de evitar todo eventual vacío
que pueda perjudicar los intereses del sindicato y de sus miembros,
el Ministro de Trabajo fija él mismo la fecha de las elecciones
y el servicio competente en el Ministerio de Trabajo toma las
medidas necesarias con ese fin, tras haber comunicado una advertencia
al consejo, por medio de su presidente o de su representante,
mediante una carta escrita, y tras haberle dado un plazo de un
mes a partir de la fecha del preaviso, para que cumpla con sus
obligaciones legales a este respecto.
(Se adjunta el artículo 3 del decreto
núm. 7993 relativo a la organización de los sindicatos.)
Para garantizar el buen funcionamiento del
proceso electoral las elecciones son controladas por una mesa
electoral formada por miembros nombrados por el consejo sindical
y un delegado nombrado por el servicio de sindicatos del Ministerio
de Trabajo. De no haber una mesa electoral establecida por el
consejo sindical, el delegado del ministerio está encargado
del control de las elecciones con los observadores que representan
a los candidatos, a fin de velar por que las elecciones se celebren
en la fecha prevista por el consejo sindical con el propósito
de respetar las leyes vigentes y la continuidad de la labor sindical.
Se somete al servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo
el acta redactada por los escrutadores. De no haber ninguna impugnación,
el resultado de las elecciones es declarado válido. En
caso de impugnación, los resultados son examinados por
el Ministerio de Trabajo, en colaboración con todas las
partes, con miras a una solución que tenga en cuenta los
intereses del sindicato.
Los inspectores del trabajo (del Ministerio
de Trabajo) pueden examinar los registros de los sindicatos con
motivo de una queja presentada por un miembro del consejo sindical.
El consejo sindical presenta al servicio
de sindicatos del Ministerio de Trabajo una copia del balance
final del sindicato, tres meses después del final del ejercicio
fiscal a más tardar. Los inspectores del trabajo pueden
tomar conocimiento del balance.
El consejo sindical puede ser disuelto por
el Gobierno en caso de no respetar sus obligaciones o de sobrepasar
sus competencias. Debe entonces elegirse un nuevo consejo sindical
en un plazo de tres meses a partir de la fecha de disolución.
Cuando los hechos mencionados se imputan a uno de los miembros
del consejo, el Gobierno puede exigir su reemplazo y demandarlo,
de ser el caso ante los tribunales.
En caso de disolución del consejo
sindical, el jefe del servicio de sindicatos del Ministerio de
Trabajo se encarga de los asuntos puramente administrativos que
corresponden al presidente del consejo sindical hasta la elección
de un nuevo consejo. Asimismo, tiene a su cargo las actividades
electorales ejercidas por el consejo de administración.
La ley sobre los convenios colectivos, la conciliación
y el arbitraje se aplica a todas las categorías de empleadores
y de trabajadores sujetos al Código de Trabajo. No obstante,
esas categorías de empleadores y de trabajadores pueden negociar
convenios colectivos. Las negociaciones son llevadas a cabo por
dos partes: una representa uno o varios sindicatos, o una o varias
federaciones de sindicatos, la otra representa uno o varios empleadores,
o una o varias asociaciones o federaciones profesionales de empleadores.
Para que las negociaciones colectivas sean válidas,
los representantes de los trabajadores deben representar el 60 por
ciento como mínimo de los trabajadores libaneses interesados.
El convenio colectivo debe ser aprobado por mayoría de dos
tercios de la asamblea general de los sindicatos o las asociaciones
profesionales que forman parte de éste. Los empleadores que
no están representados por una asociación o una federación
profesional firman el convenio a título personal.
El papel del Gobierno en los convenios colectivos
es el siguiente:
Garantizar que los representantes de los
trabajadores en las negociaciones colectivas representen el 60
por ciento de los trabajadores libaneses interesados, que el convenio
colectivo sea aprobado por los dos tercios de los miembros de
la asamblea general de los sindicatos o de las asociaciones profesionales
que forman parte de éste, y que lleve también la
firma de los empleadores a título personal cuando éstos
no están representados por una asociación o una
federación profesional.
Se registra una copia del convenio colectivo
en el Ministerio de Trabajo.
El convenio colectivo sólo es obligatorio
después de su publicación en el Boletín
Oficial por el Ministerio de Trabajo, o una vez que haya transcurrido
un mes a partir de su fecha de registro en el ministerio considerado.
El Ministerio de Trabajo puede pedir a las
dos partes que revisen su convenio colectivo antes de su publicación,
cuando contiene disposiciones contrarias al orden público
o a la legislación vigente. El convenio entra en vigor
sólo después de su publicación o después
que haya transcurrido un mes a partir de su fecha de registro
en el Ministerio de Trabajo.
Toda prórroga, abrogación
o modificación de un convenio colectivo debe ser notificada
al Ministerio de Trabajo o por las dos partes o por una de ellas.
Las solicitudes de adhesión al convenio colectivo por un
sindicato, una asociación profesional o un empleador que
no sean parte en el convenio deben ser presentadas por escrito
al Ministerio de Trabajo.
El Ministro de Trabajo puede, de oficio
o a pedido de un sindicato o de una asociación profesional
de empleadores, extender la cobertura de las disposiciones de
los convenios colectivos vigentes desde hace no menos de un año,
en su totalidad o en parte, a la totalidad de los empleadores
y de los trabajadores de un mismo sector, a una categoría,
o a aquellos que trabajen en una región determinada, ya
sean o no miembros de un sindicato o de una asociación
profesional.
Corresponde al Ministro de Trabajo decidir la
extensión de los convenios.
Toda decisión del Ministro de Trabajo
que modifique, prorrogue o extienda un convenio colectivo debe
estar basada en un dictamen positivo y motivado de la Alta Comisión
de convenios colectivos, formada por representantes del Ministerio
de Trabajo, del Ministerio de Economía y de Comercio, de
los empleadores y de los trabajadores.
El Servicio de Inspección del Trabajo
del Ministerio de Trabajo está encargado de aplicar los
convenios colectivos que son objeto de una decisión de
extensión. Los infractores pueden ser sancionados.
La aplicación del principio de libertad
de sindicación y de negociación colectiva se realiza
en dos niveles:
Administrativo: el Ministerio de Trabajo,
por medio del Servicio de Inspección, Prevención
y de Salud, competente en la materia en virtud de la ley.
Judicial: los tribunales competentes que
ejercen su poder de control y de decisión respecto de los
eventuales conflictos y que aplican, de ser el caso, sanciones
a los infractores.
Evaluación de la situación en la práctica
En el plano jurídico, el artículo
3 de la ley núm. 17386, de 2 de septiembre de 1964, sobre
los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje
que exige que los representantes de los trabajadores representen
no menos del 60 por ciento de todos los trabajadores libaneses,
para que las negociaciones colectivas tengan validez, podría
ser modificado con el objeto de reducir el porcentaje exigido y
favorecer así una mayor difusión de la negociación
de los convenios colectivos.
En el plano de la práctica: los sindicatos
de los trabajadores y las asociaciones de los empleadores pueden,
si lo desean, llevar a cabo negociaciones colectivas con miras a
establecer convenios colectivos que rigen sus relaciones profesionales
sobre bases sanas.
Las leyes nacionales fomentan tales iniciativas.
Se trata de un derecho reconocido expresamente a los sindicatos
por la Constitución, cuyo ejercicio se realiza en el marco
de las legislaciones vigentes. Nadie ejerce ninguna presión
con el fin de obstaculizar esas negociaciones.
En lo que respecta al derecho de organización
sindical, se tiende a revisar las disposiciones del Código
de Trabajo relativas a los sindicatos, de modo de tener en cuenta
nuestra realidad social y los principios y las normas del trabajo
en el plano internacional y árabe.
En lo que se refiere a los funcionarios públicos,
la ley prohíbe siempre a una categoría de ellos afiliarse
a un sindicato y por consiguiente llevar a cabo negociaciones colectivas.
Sin embargo, las personas que trabajan para los servicios sujetos
a la tutela del Estado y los empleados de las empresas encargadas
de la gestión de los servicios públicos por cuenta
del Estado o por cuenta propia, tienen sus propias organizaciones
sindicales regidas por el Código de Trabajo, y pueden llevar
a cabo negociaciones colectivas tal como los demás trabajadores
regidos por el Código de Trabajo.
Ciertas categorías de docentes, como ya
lo hemos mencionado, tienen también sus asociaciones profesionales
reconocidas. Dichos docentes negocian colectivamente con el propósito
de proteger y mejorar sus derechos en todos los niveles.
Además, hay que señalar que los diplomados
y los pasantes del Instituto Nacional de Gestión y Desarrollo
tienen una asociación reconocida por la ley, que interviene
en su nombre ante las autoridades oficiales con miras a mejorar
su situación profesional. La Confederación General
del Trabajo, por su lado, se esfuerza por reivindicar los derechos
de los funcionarios del sector público, en el plano salarial
y social.
Estas son algunas estadísticas relativas
al número de federaciones de trabajadores y de organizaciones
de empleadores que existen en el Líbano, por región
(Mouhafazates) y por actividad económica:
Federación de trabajadores (Líbano):
39 federaciones, la mayoría forman parte de la Confederación
General del Trabajo.
Sindicatos de trabajadores (Norte): 45 sindicatos
Organizaciones de empleadores (Norte): 17
organizaciones
Sindicatos de trabajadores (Sur): 55 sindicatos
Organizaciones de empleadores (Sur): 7 organizaciones
Sindicatos de trabajadores (Békaa):
38 sindicatos
Organizaciones de empleadores (Békaa):
6 organizaciones
Organizaciones de empleadores (Beirut y
Mont-Liban): 100 organizaciones
Sindicatos de trabajadores (Beirut y Mont-Liban):
187 sindicatos
Por ejemplo, los sindicatos agrupan a los trabajadores
de los sectores siguientes:
Aviación; transporte terrestre y marítimo;
comercio; construcción, madera y petróleo; edición
y publicidad; productos de alimentación; hotelería;
restauración y turismo; salud y educación; bancos;
profesiones liberales, establecimientos públicos y privados;
productos químicos; sindicatos libres; papel; industria del
acero, mecánica y plástica; deporte; servicios públicos;
técnicas modernas; agricultura.
Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos
En lo que respecta a los esfuerzos realizados para
promover los principios y derechos relativos a las organizaciones
sindicales y la negociación colectiva nos remitimos a lo
que ya fue dicho en este respecto sobre la intención del
Gobierno de actualizar las leyes sociales en cuestión.
Al examinar la actualización de los textos
jurídicos, en particular aquellos relativos a la organización
sindical y a la negociación colectiva el Gobierno podría
considerar la oportunidad de solicitar asistencia técnica
a la OIT con el propósito de examinar la posibilidad de inspirarse
en los principios del Convenio núm. 87 y reforzar la aplicación
de las disposiciones del Convenio núm. 98.
Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria
Se ha enviado copia de esta memoria a las organizaciones
siguientes:
La Asociación de Industriales del
Líbano.
La Federación de Cámaras de
Comercio, Industria y Agricultura del Líbano.
La Confederación General del Trabajo.
Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores
No hemos recibido ninguna observación por
parte de las organizaciones antes mencionadas en lo que respecta
a las medidas de seguimiento tomadas o que han de tomarse acerca
de la organización sindical y el reconocimiento efectivo
del derecho a la negociación colectiva que se prevén
en la Declaración.
Anexo (no se reproduce)
Decreto ejecutivo núm. 7993 relativo a la
organización de los sindicatos del 3 de abril de 1952.
Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
El Código Laboral de Líbano data
de 1946. Prohíbe a alrededor de 150.000 trabajadores/as gubernamentales
formar o afiliarse a sindicatos, aunque los docentes y otros trabajadores/as
gubernamentales han formado sindicatos no oficiales. No pueden negociar
colectivamente. El Ministro de Trabajo dispone de amplios poderes
en virtud de la ley y debe dar previamente su autorización
para que un sindicato pueda constituirse. Asimismo, debe aprobar
los resultados de todas las elecciones sindicales. En 1996, el Gobierno
promulgó un decreto enmendando un decreto anterior y dando
poder al Ministro de Trabajo para establecer la fecha de las elecciones
sindicales y determinar los procedimientos.
La legislación permite la disolución
legislativa de los sindicatos. Los sindicatos tienen prohibido participar
en actividades políticas.
El 60 por ciento de los trabajadores/as deben estar
de acuerdo antes de que un sindicato pueda negociar y un convenio
colectivo debe ser aprobado por dos tercios de los efectivos sindicales
en una asamblea general.
La ley no protege adecuadamente a los trabajadores/as
contra la discriminación antisindical. El derecho de huelga
está restringido.
Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la
(CIOSL)
I. En cuanto a la no ratificación del Convenio núm.
87
La Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento
exigen que los Estados Miembros respeten los principios relativos
a los derechos fundamentales consagrados en ciertos convenios, pero
no los obliga, de manera simultánea y automática,
a ratificar los convenios fundamentales mencionados en la Declaración,
entre los que figura el Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948 (núm.
87). En efecto, la Declaración tiene en cuenta, por un lado,
las circunstancias de cada Estado y, por otro, el principio de la
soberanía del Estado reconocido por la Constitución
de la OIT y por la propia Declaración, que confiere al Estado
el derecho de decidir acerca de la ratificación de los convenios
de la OIT, tales como, los convenios fundamentales.
Por ello, destacaremos que, desde hace mucho tiempo,
en el Líbano se reconoce el principio de la organización
sindical, incluso desde antes de la adopción del Convenio
núm. 87. Se trata de un principio que se ha llevado
a la práctica de manera efectiva y a gran escala, aplicado
a los diferentes sectores de la producción.
El Código del Trabajo libanés, promulgado
en 1946, reconoce la organización sindical. Sus disposiciones
han permitido crear varias organizaciones sindicales en los sectores
comerciales e industriales, así como en los sectores de la
agricultura y del trabajo marítimo.
Ese tipo de organización existe también
en los sectores controlados por el Estado, así como en las
instituciones encargadas de la gestión de los servicios públicos,
ya sea por cuenta del Estado o por cuenta propia.
En el sector público, existen asociaciones
y oficinas en todos los niveles de la enseñanza: primaria,
secundaria y universitaria. Esas asociaciones y oficinas negocian
con las administraciones correspondientes cuando se trata de obtener
sus derechos y proteger los intereses de sus miembros.
Los diplomados y los cursillistas del Instituto
Nacional para la Gestión y el Desarrollo, también
integran una asociación reconocida oficialmente que es su
portavoz ante las autoridades oficiales para reclamar el mejoramiento
de las condiciones de trabajo.
El Gobierno libanés ha emprendido la modernización
de la legislación social. Tiene previsto abordar los principios
enunciados en el Convenio núm. 87, a fin de tomarlos en consideración
a la luz de las circunstancias y de las características nacionales.
Cabe observar que el proceso de evolución
social y político en el Líbano conducirá, en
definitiva, a la inclusión de disposiciones del Convenio
mencionado supra en sus textos legislativos.
II. Con respecto a las restricciones del Código del Trabajo
relativas a los derechos sindicales fundamentales
1. Prohibición a los funcionarios públicos
de establecer sindicatos o de afiliarse a ellos
El Código del Trabajo libanés, promulgado
en 1946, no se aplica a los funcionarios del sector público.
El decreto legislativo núm. 112/59 reglamenta las condiciones
de trabajo de esta categoría de funcionarios. Esta ley prohíbe
a los funcionarios afiliarse a una organización o a un sindicato
profesional a fin de evitar desórdenes o paralizaciones de
suministro de los servicios públicos que puedan resultar
de la práctica de la actividad sindical y de sus repercusiones
en la continuidad de esos servicios, en particular los esenciales.
Cabe observar, tal como se mencionó anteriormente,
que existen organizaciones sindicales reconocidas oficialmente en
los sectores controlados por el Estado, así como en las instituciones
encargadas de la gestión de los servicios públicos,
ya sea por cuenta del Estado o por cuenta propia. Las asociaciones
y las oficinas en el sector de la educación pública
también están reconocidas y llevan a cabo negociaciones
colectivas a fin de obtener sus derechos y promover su situación
en todos los niveles. Existe también la Asociación
de Diplomados y Cursillistas del Instituto Nacional para la Gestión
y el Desarrollo, asociación legal que actúa en nombre
de sus miembros ante las autoridades oficiales, a fin de mejorar
sus condiciones de trabajo.
2. Obtención previa de una licencia
para crear un sindicato, autentificación de resultados
de las elecciones sindicales, fijación de fechas de las
elecciones; etc.
El Código del Trabajo comprende disposiciones
relativas a la creación de sindicatos. Esos textos permiten
una gran libertad de acción a la actividad sindical y no
imponen ningún obstáculo a esa práctica. Las
competencias del Ministerio de Trabajo relativas a la actividad
sindical, se limitan a funciones encaminadas a mantener el orden
público y el interés general, así como a garantizar
la validez y la debida aplicación de las leyes y los reglamentos
que rigen la actividad sindical.
La enmienda de 1996, relativa al artículo
3 del decreto núm. 7993/1952, que autoriza al Ministerio
de Trabajo a fijar la fecha de las elecciones sindicales, fue elaborada
en interés del movimiento sindical. En efecto, ciertos sindicatos
no deseaban, en particular después de los acontecimientos
ocurridos en el Líbano, organizar nuevas elecciones para
renovar sus juntas directivas tras los largos años transcurridos
desde las últimas elecciones de dichas juntas, lo que terminó
por socavar la calidad representativa de sus miembros y paralizar
la actividad sindical. Esa situación obliga así al
legislador libanés a elaborar un texto para restablecer el
orden dentro de un marco preciso y claro sin perjudicar la práctica
normal de la actividad sindical. El análisis sereno del texto
considerado lo muestra claramente:
"La junta directiva del sindicato fija
la fecha de las elecciones e informa al jefe de servicio de los
sindicatos dentro de un plazo de al menos 15 días antes
de la fecha fijada. Las candidaturas se presentan al sindicato
dentro de un plazo que debe finalizar tres días antes de
la fecha de las elecciones. Junto con su expediente de candidatura
cada candidato debe presentar una copia del certificado de buena
conducta. Toda reclamación presentada después de
la fecha de clausura de las candidaturas se considerará
ilegal."
Si la junta directiva del sindicato no fija una
fecha para la celebración de las elecciones mencionadas supra,
o de otras elecciones exigidas por el artículo 100 del Código
del Trabajo o del Estatuto del Sindicato para elegir a los miembros
que sucederán a aquéllos cuyo mandato legal expira,
el Ministro de Trabajo se encarga de fijar la fecha de esas elecciones
y el servicio competente del Ministerio de Trabajo toma las disposiciones
necesarias a ese efecto, previa notificación a la junta directiva,
comunicada por escrito a su presidente o a su representante
estableciendo el plazo de un mes a partir de la fecha de
la notificación para el cumplimiento de las obligaciones
legales que le incumben a ese respecto.
3. Prohibición a los sindicatos de
participar en política
El objetivo de todo sindicato consiste, originalmente,
en defender los intereses de la profesión y obrar por la
promoción de esa profesión en todos los niveles, económico,
industrial y comercial.
En realidad, los miembros sindicados ejercen, al
igual que todo ciudadano, su derecho a participar en actividades
políticas. Votan en las diferentes elecciones (legislativas,
municipales, comunales, etc.) y también tienen derecho a
ser candidatos en esas elecciones, tanto a título individual
como en su calidad de representantes. De esta manera, no planteó
dificultades la presentación de candidaturas de sindicalistas
en las últimas elecciones parlamentarias y municipales en
el Líbano.
Los sindicalistas tienen pleno derecho de expresar
sus opiniones políticas, basándose en el principio
de que la política y la economía son indisociables.
4. Aprobación indispensable del 60
por ciento de los representantes para discutir un contrato colectivo
de trabajo
Cabe observar que existe un proyecto de enmienda
del artículo 3 del Código de los contratos colectivos
de trabajo, de la mediación y del arbitraje (decreto núm.
17386 de 2 de septiembre de 1964), en el marco del proceso de modernización
de la legislación social. Dicha enmienda propiciaría
la reducción del porcentaje exigido actualmente para discutir
un contrato colectivo de trabajo.
Consideramos que la exigencia de una mayoría
de dos tercios de los miembros de una asamblea general de un sindicato
o de un organismo profesional para la aprobación de un contrato
colectivo de trabajo, es aceptable puesto que para alcanzar el quórum
en las asambleas generales se exige la presencia de más de
la mitad de los miembros. Por tanto, la proporción de dos
tercios del quórum es indispensable para una práctica
auténtica que garantice la validez de la aprobación
de un contrato colectivo de trabajo.
5. Protección de los trabajadores contra
la discriminación sindical
El proyecto de enmienda de ciertas disposiciones
del Código del Trabajo del Líbano consta de un texto
explícito a este efecto. Obsérvese además,
que el Líbano ratificó el Convenio internacional del
trabajo núm. 98 que enuncia disposiciones similares.
Nos preguntamos qué entiende la Federación
de Sindicatos Independientes por la palabra "restricciones"
cuando se refiere a restricciones al derecho de huelga, puesto que
nuestra legislación del trabajo reglamenta ese derecho mediante
textos jurídicos claros. Consideramos que el hecho de fijar
reglas destinadas a prevenir todo abuso del ejercicio de ese derecho,
así como su explotación con fines ajenos a los asuntos
y causas sindicales, no puede considerarse que es una imposición
de restricciones del derecho de huelga.
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