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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

indice

Líbano

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) ha sido ratificado por el Líbano en virtud del decreto ley núm. 70 del 25 de junio de 1997.

El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva está establecido por la ley sobre los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje, puesta en vigor mediante el decreto núm. 17386, del 2 de septiembre de 1964, así como por la ratificación del Convenio núm. 98.

Convenio núm. 87

En lo que respecta a la libertad sindical, el Código de Trabajo del Líbano de 1946 trata de los sindicatos en su capítulo IV (artículos 83 a 106). El decreto núm. 7993 relativo a la organización de los sindicatos ha sido adoptado el 3 de abril de 1952, en aplicación de dicho Código.

El principio de la libertad de asociación y del derecho a la negociación colectiva es reconocido por las leyes nacionales.

Este principio es reconocido en virtud de los instrumentos siguientes, que el Líbano ha promulgado o a los que ha adherido:

— La Constitución libanesa de 1946 así como las leyes y los decretos respectivos.

— La ley sobre los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje, puesta en vigor mediante el decreto núm. 17386 del 2 de septiembre de 1964.

— La Declaración Universal de los Derechos Humanos.

— El Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

— El Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.

Las disposiciones del Código de Trabajo del Líbano, así como también las disposiciones relativas a la organización sindical, se aplican a todas las personas que entran en su ámbito de aplicación, excepto aquellas que están excluidas de éste por un texto específico.

El artículo 8 del Código de Trabajo estipula lo siguiente:

Artículo 8:

Están sujetos al presente Código todos los empleadores y los asalariados, con excepción de aquellos que están excluidos de éste mediante un texto específico. También están sujetos a este Código todos los establecimientos, incluidas sus ramas comerciales e industriales y sus sucursales, ya sean nacionales o extranjeros, públicos o privados, religiosos o laicos, incluidos los establecimientos de enseñanza nacionales o extranjeros y las asociaciones caritativas. Están también sujetos al presente Código las sociedades extranjeras que tienen una sede comercial, una filial o una agencia en el país.

El artículo 7 del Código de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a:

1. Los empleados domésticos al servicio de particulares.

2. Los sindicatos agrícolas que no ejercen ninguna actividad comercial o industrial tendrán una legislación especial.

3. Las empresas que sólo emplean a los miembros de la familia bajo la dirección del padre, la madre o del tutor.

4. Las administraciones públicas y los organismos municipales en lo que respecta a los trabajadores jornaleros y los trabajadores temporeros a los que no se aplica la reglamentación de los funcionarios y para los que habrá una legislación especial.

Cabe señalar que existen sindicatos de trabajadores agrícolas regidos por las disposiciones del Código de Trabajo relativas a los sindicatos.

Asimismo, existen, en el ámbito de la enseñanza pública, asociaciones de docentes en todos los niveles: primario, secundario y universitario. Esas asociaciones negocian con las administraciones interesadas con el objeto de proteger los derechos y los intereses de sus miembros.

En los servicios que están bajo la tutela del Estado y en las empresas encargadas de la gestión de los servicios públicos por cuenta del Estado o por cuenta propia, existen organizaciones sindicales legales que ejercen todas las actividades sindicales y que llevan a cabo negociaciones colectivas con miras a firmar convenios colectivos, en conformidad con el decreto núm. 17386, del 2 de septiembre de 1964, que rige los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje.

El artículo 86 del Código de Trabajo del Líbano estipula que "Las organizaciones de empleadores y trabajadores no pueden constituirse sino por autorización del Ministro de Trabajo."

La creación de un sindicato está sujeta a la autorización del Ministro de Trabajo y a las condiciones requeridas para la creación de un sindicato.

El procedimiento de autorización está previsto en los artículos 87 y 88 de dicho Código (se adjunta el texto, no reproducido).

La competencia del Ministerio de Trabajo en lo que respecta al ejercicio de la actividad sindical es la siguiente:

— El consejo sindical elabora el reglamento interno del sindicato y lo presenta a la asamblea general para su aprobación por mayoría de dos tercios. El reglamento interno se somete seguidamente al Ministerio de Trabajo que lo aprueba después de haber comprobado su conformidad con las disposiciones legales vigentes.

— En caso de rechazo de su solicitud de afiliación a un sindicato o en caso de exclusión, un trabajador puede apelar al Ministerio de Trabajo que tomará la decisión necesaria al respecto.

— La fecha de la elección del consejo sindical es fijada por el consejo saliente y comunicada al Ministerio de Trabajo a título informativo. Cuando el consejo sindical no fija ninguna fecha para la celebración de esas elecciones o para toda otra elección requerida en virtud del artículo 100 del Código de Trabajo del Líbano o por el reglamento interno del sindicato en vista del reemplazo de miembros cuyo mandato legal se vence, y de modo de evitar todo eventual vacío que pueda perjudicar los intereses del sindicato y de sus miembros, el Ministro de Trabajo fija él mismo la fecha de las elecciones y el servicio competente en el Ministerio de Trabajo toma las medidas necesarias con ese fin, tras haber comunicado una advertencia al consejo, por medio de su presidente o de su representante, mediante una carta escrita, y tras haberle dado un plazo de un mes a partir de la fecha del preaviso, para que cumpla con sus obligaciones legales a este respecto.

(Se adjunta el artículo 3 del decreto núm. 7993 relativo a la organización de los sindicatos.)

— Para garantizar el buen funcionamiento del proceso electoral las elecciones son controladas por una mesa electoral formada por miembros nombrados por el consejo sindical y un delegado nombrado por el servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo. De no haber una mesa electoral establecida por el consejo sindical, el delegado del ministerio está encargado del control de las elecciones con los observadores que representan a los candidatos, a fin de velar por que las elecciones se celebren en la fecha prevista por el consejo sindical con el propósito de respetar las leyes vigentes y la continuidad de la labor sindical. Se somete al servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo el acta redactada por los escrutadores. De no haber ninguna impugnación, el resultado de las elecciones es declarado válido. En caso de impugnación, los resultados son examinados por el Ministerio de Trabajo, en colaboración con todas las partes, con miras a una solución que tenga en cuenta los intereses del sindicato.

— Los inspectores del trabajo (del Ministerio de Trabajo) pueden examinar los registros de los sindicatos con motivo de una queja presentada por un miembro del consejo sindical.

— El consejo sindical presenta al servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo una copia del balance final del sindicato, tres meses después del final del ejercicio fiscal a más tardar. Los inspectores del trabajo pueden tomar conocimiento del balance.

— El consejo sindical puede ser disuelto por el Gobierno en caso de no respetar sus obligaciones o de sobrepasar sus competencias. Debe entonces elegirse un nuevo consejo sindical en un plazo de tres meses a partir de la fecha de disolución. Cuando los hechos mencionados se imputan a uno de los miembros del consejo, el Gobierno puede exigir su reemplazo y demandarlo, de ser el caso ante los tribunales.

— En caso de disolución del consejo sindical, el jefe del servicio de sindicatos del Ministerio de Trabajo se encarga de los asuntos puramente administrativos que corresponden al presidente del consejo sindical hasta la elección de un nuevo consejo. Asimismo, tiene a su cargo las actividades electorales ejercidas por el consejo de administración.

La ley sobre los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje se aplica a todas las categorías de empleadores y de trabajadores sujetos al Código de Trabajo. No obstante, esas categorías de empleadores y de trabajadores pueden negociar convenios colectivos. Las negociaciones son llevadas a cabo por dos partes: una representa uno o varios sindicatos, o una o varias federaciones de sindicatos, la otra representa uno o varios empleadores, o una o varias asociaciones o federaciones profesionales de empleadores.

Para que las negociaciones colectivas sean válidas, los representantes de los trabajadores deben representar el 60 por ciento como mínimo de los trabajadores libaneses interesados. El convenio colectivo debe ser aprobado por mayoría de dos tercios de la asamblea general de los sindicatos o las asociaciones profesionales que forman parte de éste. Los empleadores que no están representados por una asociación o una federación profesional firman el convenio a título personal.

El papel del Gobierno en los convenios colectivos es el siguiente:

— Garantizar que los representantes de los trabajadores en las negociaciones colectivas representen el 60 por ciento de los trabajadores libaneses interesados, que el convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de los miembros de la asamblea general de los sindicatos o de las asociaciones profesionales que forman parte de éste, y que lleve también la firma de los empleadores a título personal cuando éstos no están representados por una asociación o una federación profesional.

— Se registra una copia del convenio colectivo en el Ministerio de Trabajo.

— El convenio colectivo sólo es obligatorio después de su publicación en el Boletín Oficial por el Ministerio de Trabajo, o una vez que haya transcurrido un mes a partir de su fecha de registro en el ministerio considerado.

— El Ministerio de Trabajo puede pedir a las dos partes que revisen su convenio colectivo antes de su publicación, cuando contiene disposiciones contrarias al orden público o a la legislación vigente. El convenio entra en vigor sólo después de su publicación o después que haya transcurrido un mes a partir de su fecha de registro en el Ministerio de Trabajo.

— Toda prórroga, abrogación o modificación de un convenio colectivo debe ser notificada al Ministerio de Trabajo o por las dos partes o por una de ellas. Las solicitudes de adhesión al convenio colectivo por un sindicato, una asociación profesional o un empleador que no sean parte en el convenio deben ser presentadas por escrito al Ministerio de Trabajo.

— El Ministro de Trabajo puede, de oficio o a pedido de un sindicato o de una asociación profesional de empleadores, extender la cobertura de las disposiciones de los convenios colectivos vigentes desde hace no menos de un año, en su totalidad o en parte, a la totalidad de los empleadores y de los trabajadores de un mismo sector, a una categoría, o a aquellos que trabajen en una región determinada, ya sean o no miembros de un sindicato o de una asociación profesional.

Corresponde al Ministro de Trabajo decidir la extensión de los convenios.

— Toda decisión del Ministro de Trabajo que modifique, prorrogue o extienda un convenio colectivo debe estar basada en un dictamen positivo y motivado de la Alta Comisión de convenios colectivos, formada por representantes del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Economía y de Comercio, de los empleadores y de los trabajadores.

— El Servicio de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo está encargado de aplicar los convenios colectivos que son objeto de una decisión de extensión. Los infractores pueden ser sancionados.

La aplicación del principio de libertad de sindicación y de negociación colectiva se realiza en dos niveles:

— Administrativo: el Ministerio de Trabajo, por medio del Servicio de Inspección, Prevención y de Salud, competente en la materia en virtud de la ley.

— Judicial: los tribunales competentes que ejercen su poder de control y de decisión respecto de los eventuales conflictos y que aplican, de ser el caso, sanciones a los infractores.

Evaluación de la situación en la práctica

En el plano jurídico, el artículo 3 de la ley núm. 17386, de 2 de septiembre de 1964, sobre los convenios colectivos, la conciliación y el arbitraje que exige que los representantes de los trabajadores representen no menos del 60 por ciento de todos los trabajadores libaneses, para que las negociaciones colectivas tengan validez, podría ser modificado con el objeto de reducir el porcentaje exigido y favorecer así una mayor difusión de la negociación de los convenios colectivos.

En el plano de la práctica: los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones de los empleadores pueden, si lo desean, llevar a cabo negociaciones colectivas con miras a establecer convenios colectivos que rigen sus relaciones profesionales sobre bases sanas.

Las leyes nacionales fomentan tales iniciativas. Se trata de un derecho reconocido expresamente a los sindicatos por la Constitución, cuyo ejercicio se realiza en el marco de las legislaciones vigentes. Nadie ejerce ninguna presión con el fin de obstaculizar esas negociaciones.

En lo que respecta al derecho de organización sindical, se tiende a revisar las disposiciones del Código de Trabajo relativas a los sindicatos, de modo de tener en cuenta nuestra realidad social y los principios y las normas del trabajo en el plano internacional y árabe.

En lo que se refiere a los funcionarios públicos, la ley prohíbe siempre a una categoría de ellos afiliarse a un sindicato y por consiguiente llevar a cabo negociaciones colectivas. Sin embargo, las personas que trabajan para los servicios sujetos a la tutela del Estado y los empleados de las empresas encargadas de la gestión de los servicios públicos por cuenta del Estado o por cuenta propia, tienen sus propias organizaciones sindicales regidas por el Código de Trabajo, y pueden llevar a cabo negociaciones colectivas tal como los demás trabajadores regidos por el Código de Trabajo.

Ciertas categorías de docentes, como ya lo hemos mencionado, tienen también sus asociaciones profesionales reconocidas. Dichos docentes negocian colectivamente con el propósito de proteger y mejorar sus derechos en todos los niveles.

Además, hay que señalar que los diplomados y los pasantes del Instituto Nacional de Gestión y Desarrollo tienen una asociación reconocida por la ley, que interviene en su nombre ante las autoridades oficiales con miras a mejorar su situación profesional. La Confederación General del Trabajo, por su lado, se esfuerza por reivindicar los derechos de los funcionarios del sector público, en el plano salarial y social.

Estas son algunas estadísticas relativas al número de federaciones de trabajadores y de organizaciones de empleadores que existen en el Líbano, por región (Mouhafazates) y por actividad económica:

— Federación de trabajadores (Líbano): 39 federaciones, la mayoría forman parte de la Confederación General del Trabajo.

— Sindicatos de trabajadores (Norte): 45 sindicatos

— Organizaciones de empleadores (Norte): 17 organizaciones

— Sindicatos de trabajadores (Sur): 55 sindicatos

— Organizaciones de empleadores (Sur): 7 organizaciones

— Sindicatos de trabajadores (Békaa): 38 sindicatos

— Organizaciones de empleadores (Békaa): 6 organizaciones

— Organizaciones de empleadores (Beirut y Mont-Liban): 100 organizaciones

— Sindicatos de trabajadores (Beirut y Mont-Liban): 187 sindicatos

Por ejemplo, los sindicatos agrupan a los trabajadores de los sectores siguientes:

Aviación; transporte terrestre y marítimo; comercio; construcción, madera y petróleo; edición y publicidad; productos de alimentación; hotelería; restauración y turismo; salud y educación; bancos; profesiones liberales, establecimientos públicos y privados; productos químicos; sindicatos libres; papel; industria del acero, mecánica y plástica; deporte; servicios públicos; técnicas modernas; agricultura.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

En lo que respecta a los esfuerzos realizados para promover los principios y derechos relativos a las organizaciones sindicales y la negociación colectiva nos remitimos a lo que ya fue dicho en este respecto sobre la intención del Gobierno de actualizar las leyes sociales en cuestión.

Al examinar la actualización de los textos jurídicos, en particular aquellos relativos a la organización sindical y a la negociación colectiva el Gobierno podría considerar la oportunidad de solicitar asistencia técnica a la OIT con el propósito de examinar la posibilidad de inspirarse en los principios del Convenio núm. 87 y reforzar la aplicación de las disposiciones del Convenio núm. 98.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Se ha enviado copia de esta memoria a las organizaciones siguientes:

— La Asociación de Industriales del Líbano.

— La Federación de Cámaras de Comercio, Industria y Agricultura del Líbano.

— La Confederación General del Trabajo.

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

No hemos recibido ninguna observación por parte de las organizaciones antes mencionadas en lo que respecta a las medidas de seguimiento tomadas o que han de tomarse acerca de la organización sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva que se prevén en la Declaración.

Anexo (no se reproduce)

Decreto ejecutivo núm. 7993 relativo a la organización de los sindicatos del 3 de abril de 1952.

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

El Código Laboral de Líbano data de 1946. Prohíbe a alrededor de 150.000 trabajadores/as gubernamentales formar o afiliarse a sindicatos, aunque los docentes y otros trabajadores/as gubernamentales han formado sindicatos no oficiales. No pueden negociar colectivamente. El Ministro de Trabajo dispone de amplios poderes en virtud de la ley y debe dar previamente su autorización para que un sindicato pueda constituirse. Asimismo, debe aprobar los resultados de todas las elecciones sindicales. En 1996, el Gobierno promulgó un decreto enmendando un decreto anterior y dando poder al Ministro de Trabajo para establecer la fecha de las elecciones sindicales y determinar los procedimientos.

La legislación permite la disolución legislativa de los sindicatos. Los sindicatos tienen prohibido participar en actividades políticas.

El 60 por ciento de los trabajadores/as deben estar de acuerdo antes de que un sindicato pueda negociar y un convenio colectivo debe ser aprobado por dos tercios de los efectivos sindicales en una asamblea general.

La ley no protege adecuadamente a los trabajadores/as contra la discriminación antisindical. El derecho de huelga está restringido.

 


Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la (CIOSL)

I. En cuanto a la no ratificación del Convenio núm. 87

La Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento exigen que los Estados Miembros respeten los principios relativos a los derechos fundamentales consagrados en ciertos convenios, pero no los obliga, de manera simultánea y automática, a ratificar los convenios fundamentales mencionados en la Declaración, entre los que figura el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En efecto, la Declaración tiene en cuenta, por un lado, las circunstancias de cada Estado y, por otro, el principio de la soberanía del Estado reconocido por la Constitución de la OIT y por la propia Declaración, que confiere al Estado el derecho de decidir acerca de la ratificación de los convenios de la OIT, tales como, los convenios fundamentales.

Por ello, destacaremos que, desde hace mucho tiempo, en el Líbano se reconoce el principio de la organización sindical, incluso desde antes de la adopción del Convenio núm. 87. Se trata de un principio que se ha llevado a la práctica de manera efectiva y a gran escala, aplicado a los diferentes sectores de la producción.

El Código del Trabajo libanés, promulgado en 1946, reconoce la organización sindical. Sus disposiciones han permitido crear varias organizaciones sindicales en los sectores comerciales e industriales, así como en los sectores de la agricultura y del trabajo marítimo.

Ese tipo de organización existe también en los sectores controlados por el Estado, así como en las instituciones encargadas de la gestión de los servicios públicos, ya sea por cuenta del Estado o por cuenta propia.

En el sector público, existen asociaciones y oficinas en todos los niveles de la enseñanza: primaria, secundaria y universitaria. Esas asociaciones y oficinas negocian con las administraciones correspondientes cuando se trata de obtener sus derechos y proteger los intereses de sus miembros.

Los diplomados y los cursillistas del Instituto Nacional para la Gestión y el Desarrollo, también integran una asociación reconocida oficialmente que es su portavoz ante las autoridades oficiales para reclamar el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

El Gobierno libanés ha emprendido la modernización de la legislación social. Tiene previsto abordar los principios enunciados en el Convenio núm. 87, a fin de tomarlos en consideración a la luz de las circunstancias y de las características nacionales.

Cabe observar que el proceso de evolución social y político en el Líbano conducirá, en definitiva, a la inclusión de disposiciones del Convenio mencionado supra en sus textos legislativos.

II. Con respecto a las restricciones del Código del Trabajo
relativas a los derechos sindicales fundamentales

1. Prohibición a los funcionarios públicos de establecer sindicatos o de afiliarse a ellos

El Código del Trabajo libanés, promulgado en 1946, no se aplica a los funcionarios del sector público. El decreto legislativo núm. 112/59 reglamenta las condiciones de trabajo de esta categoría de funcionarios. Esta ley prohíbe a los funcionarios afiliarse a una organización o a un sindicato profesional a fin de evitar desórdenes o paralizaciones de suministro de los servicios públicos que puedan resultar de la práctica de la actividad sindical y de sus repercusiones en la continuidad de esos servicios, en particular los esenciales.

Cabe observar, tal como se mencionó anteriormente, que existen organizaciones sindicales reconocidas oficialmente en los sectores controlados por el Estado, así como en las instituciones encargadas de la gestión de los servicios públicos, ya sea por cuenta del Estado o por cuenta propia. Las asociaciones y las oficinas en el sector de la educación pública también están reconocidas y llevan a cabo negociaciones colectivas a fin de obtener sus derechos y promover su situación en todos los niveles. Existe también la Asociación de Diplomados y Cursillistas del Instituto Nacional para la Gestión y el Desarrollo, asociación legal que actúa en nombre de sus miembros ante las autoridades oficiales, a fin de mejorar sus condiciones de trabajo.

2. Obtención previa de una licencia para crear un sindicato, autentificación de resultados de las elecciones sindicales, fijación de fechas de las elecciones; etc.

El Código del Trabajo comprende disposiciones relativas a la creación de sindicatos. Esos textos permiten una gran libertad de acción a la actividad sindical y no imponen ningún obstáculo a esa práctica. Las competencias del Ministerio de Trabajo relativas a la actividad sindical, se limitan a funciones encaminadas a mantener el orden público y el interés general, así como a garantizar la validez y la debida aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen la actividad sindical.

La enmienda de 1996, relativa al artículo 3 del decreto núm. 7993/1952, que autoriza al Ministerio de Trabajo a fijar la fecha de las elecciones sindicales, fue elaborada en interés del movimiento sindical. En efecto, ciertos sindicatos no deseaban, en particular después de los acontecimientos ocurridos en el Líbano, organizar nuevas elecciones para renovar sus juntas directivas tras los largos años transcurridos desde las últimas elecciones de dichas juntas, lo que terminó por socavar la calidad representativa de sus miembros y paralizar la actividad sindical. Esa situación obliga así al legislador libanés a elaborar un texto para restablecer el orden dentro de un marco preciso y claro sin perjudicar la práctica normal de la actividad sindical. El análisis sereno del texto considerado lo muestra claramente:

"La junta directiva del sindicato fija la fecha de las elecciones e informa al jefe de servicio de los sindicatos dentro de un plazo de al menos 15 días antes de la fecha fijada. Las candidaturas se presentan al sindicato dentro de un plazo que debe finalizar tres días antes de la fecha de las elecciones. Junto con su expediente de candidatura cada candidato debe presentar una copia del certificado de buena conducta. Toda reclamación presentada después de la fecha de clausura de las candidaturas se considerará ilegal."

Si la junta directiva del sindicato no fija una fecha para la celebración de las elecciones mencionadas supra, o de otras elecciones exigidas por el artículo 100 del Código del Trabajo o del Estatuto del Sindicato para elegir a los miembros que sucederán a aquéllos cuyo mandato legal expira, el Ministro de Trabajo se encarga de fijar la fecha de esas elecciones y el servicio competente del Ministerio de Trabajo toma las disposiciones necesarias a ese efecto, previa notificación a la junta directiva, comunicada por escrito a su presidente o a su representante estableciendo el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación para el cumplimiento de las obligaciones legales que le incumben a ese respecto.

3. Prohibición a los sindicatos de participar en política

El objetivo de todo sindicato consiste, originalmente, en defender los intereses de la profesión y obrar por la promoción de esa profesión en todos los niveles, económico, industrial y comercial.

En realidad, los miembros sindicados ejercen, al igual que todo ciudadano, su derecho a participar en actividades políticas. Votan en las diferentes elecciones (legislativas, municipales, comunales, etc.) y también tienen derecho a ser candidatos en esas elecciones, tanto a título individual como en su calidad de representantes. De esta manera, no planteó dificultades la presentación de candidaturas de sindicalistas en las últimas elecciones parlamentarias y municipales en el Líbano.

Los sindicalistas tienen pleno derecho de expresar sus opiniones políticas, basándose en el principio de que la política y la economía son indisociables.

4. Aprobación indispensable del 60 por ciento de los representantes para discutir un contrato colectivo de trabajo

Cabe observar que existe un proyecto de enmienda del artículo 3 del Código de los contratos colectivos de trabajo, de la mediación y del arbitraje (decreto núm. 17386 de 2 de septiembre de 1964), en el marco del proceso de modernización de la legislación social. Dicha enmienda propiciaría la reducción del porcentaje exigido actualmente para discutir un contrato colectivo de trabajo.

Consideramos que la exigencia de una mayoría de dos tercios de los miembros de una asamblea general de un sindicato o de un organismo profesional para la aprobación de un contrato colectivo de trabajo, es aceptable puesto que para alcanzar el quórum en las asambleas generales se exige la presencia de más de la mitad de los miembros. Por tanto, la proporción de dos tercios del quórum es indispensable para una práctica auténtica que garantice la validez de la aprobación de un contrato colectivo de trabajo.

5. Protección de los trabajadores contra la discriminación sindical

El proyecto de enmienda de ciertas disposiciones del Código del Trabajo del Líbano consta de un texto explícito a este efecto. Obsérvese además, que el Líbano ratificó el Convenio internacional del trabajo núm. 98 que enuncia disposiciones similares.

Nos preguntamos qué entiende la Federación de Sindicatos Independientes por la palabra "restricciones" cuando se refiere a restricciones al derecho de huelga, puesto que nuestra legislación del trabajo reglamenta ese derecho mediante textos jurídicos claros. Consideramos que el hecho de fijar reglas destinadas a prevenir todo abuso del ejercicio de ese derecho, así como su explotación con fines ajenos a los asuntos y causas sindicales, no puede considerarse que es una imposición de restricciones del derecho de huelga.

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Ϊltima actualizaciσn: 8 de mayo de 2000.