El marco institucional del ejercicio de la libertad
sindical y del derecho a la negociación colectiva se define
en los textos que siguen a continuación:
la Constitución del Reino de Marruecos
en su tenor enmendado;
el decreto real (Dahir) del 18 hija 1367
(16 de julio de 1957) relativo a los sindicatos profesionales;
el decreto real del 15 rejeb 1377 (5 de
febrero de 1958) relativo al ejercicio del derecho sindical por
los funcionarios;
el decreto real (Dahir) del 10 Joumada II
1380 (29 de noviembre de 1960) que instituye el Consejo superior
de los convenios colectivos;
el decreto real (Dahir) del 24 de noviembre
de 1994 en virtud del cual se crea el Consejo Consultivo encargado
del seguimiento del diálogo social;
el decreto real (Dahir) del 24 de febrero
de 1958 que instituye el estatuto general de la función
pública.
El principio de la libertad de asociación
se reconoce en la Constitución cuyo artículo 9 dispone
que: "la Constitución garantiza a todos los ciudadanos:
"La libertad de opinión, la
libertad de expresión en todas sus formas y la libertad
de reunión".
"La libertad de asociación y
la libertad de afiliarse a toda organización sindical de
su elección".
En materia de negociación colectiva, el
artículo 3 de la Constitución estipula que "las
organizaciones sindicales, las cámaras profesionales participan
en la organización y la representación de los ciudadanos".
Por otra parte, la Constitución prevé
que sólo mediante la ley se puede limitar el ejercicio de
las libertades antes enumeradas.
Con el propósito de llevar a la práctica
los principios enunciados en la Constitución en la materia,
el dahir del 16 de julio de 1957 antes mencionado prevé,
en su artículo 2, que las personas que ejercen la misma profesión,
oficios similares o profesiones conexas y que participan en la creación
de productos determinados o en la misma profesión liberal,
tienen el derecho de constituir libremente las organizaciones que
consideren convenientes.
El ejercicio del derecho de asociación por
los funcionarios es reconocido por el artículo 14 del dahir
del 24 de febrero de 1958 que les reconoce el derecho de ejercer
el derecho sindical en las condiciones que prevé la legislación
vigente. El mismo artículo especifica que la afiliación
o la no afiliación a un sindicato no debe tener ninguna consecuencia
en cuanto a la contratación, el ascenso, el nombramiento
y de manera general en lo que respecta a la situación de
los funcionarios.
El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva resulta de la aplicación de las disposiciones de
los artículos 1 y 2 del dahir del 17 de abril de 1957 relativo
al convenio colectivo de trabajo, las que enuncian expresamente
que los convenios colectivos de trabajo, que tratan de las condiciones
de empleo y de trabajo, pueden concluirse entre los representantes
de uno o varios sindicatos profesionales de trabajadores y uno o
varios empleadores o sus agrupaciones profesionales.
El ejercicio del derecho de sindicación
y de negociación colectiva también es reconocido en
virtud de los instrumentos internacionales ratificados por Marruecos:
El Convenio de la OIT sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm.
98).
El Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
El Convenio núm. 11 de la Organización
Arabe del Trabajo (OAT) sobre la negociación colectiva.
No existe ninguna exclusión o limitación
al derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse
a las mismas o al derecho a la negociación colectiva para
los trabajadores y los empleadores del sector privado, así
como tampoco para los funcionarios y los trabajadores del sector
público o sector semipúblico. Si bien estos últimos
no están sujetos a las disposiciones del dahir de 1957 relativo
al convenio colectivo, ejercen no obstante efectivamente el derecho
de negociar sus condiciones de trabajo en el marco de los mecanismos
previstos por la declaración conjunta del 1.Ί de agosto de
1996 de la cual se ha comunicado copia a la OIT.
Las únicas categorías de trabajadores
excluidas del ejercicio del derecho sindical son las siguientes:
Los funcionarios y agentes que ejercen una
función que comprende el derecho de utilizar un arma.
Las personas que dependen del estatuto particular
de los administradores del Ministerio del Interior.
Los magistrados.
En lo que respecta a las condiciones de creación
de organizaciones de empleadores o de trabajadores, la legislación
nacional vigente no exige ninguna autorización previa.
La única condición formal prevista
a este respecto es el depósito en las oficinas de la autoridad
competente o el envío a dicha autoridad por carta recomendada
con acuse de recibo de los documentos que se enumeran a continuación:
Los estatutos del sindicato.
La lista completa de las personas encargadas,
cualquiera sea su responsabilidad, de su administración
o su dirección. En esta lista deberían figurar apellidos,
nombres, filiación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad,
profesión y domicilio de los interesados. Estos deben ser
de nacionalidad marroquí, y gozar de sus derechos civiles
y políticos.
Los poderes públicos no pueden en ningún
caso intervenir en el funcionamiento de una organización
de empleadores o de trabajadores. En efecto, éstas gozan
del derecho absoluto de redactar sus estatutos y de administrar
libremente sus actividades. El artículo 19 del dahir del
16 de julio de 1957 especifica que "los sindicatos profesionales
pueden concertarse libremente para examinar y defender sus intereses
comunes". Tienen asimismo el derecho de adquirir gratuitamente
o pagando bienes muebles o inmuebles. Por otra parte, tienen el
derecho de accionar en justicia y no pueden en ningún caso
ser disueltos o suspendidos sino por vía judicial o por una
decisión conforme a sus estatutos.
Tal como se ha señalado anteriormente, ninguna
categoría de trabajadores y ninguna categoría de empleadores
está excluida de los mecanismos y procedimientos establecidos
para garantizar la aplicación efectiva del derecho de negociación
colectiva. La legislación nacional no prevé una autorización
previa para celebrar convenios colectivos. No obstante, deben ser
registrados, sin cargo, por la parte más diligente en la
secretaría del tribunal competente y en el ministerio encargado
de los asuntos laborales. Sólo pueden aplicarse después
del tercer día de su registro en el Ministerio del Trabajo.
Los medios de aplicación del principio de
la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva son los siguientes:
Crear un marco institucional apropiado y
propicio al ejercicio del derecho sindical.
Dar nuevo impulso al Consejo superior de
los convenios colectivos.
Organizar seminarios tripartitos nacionales
con la asistencia de la OIT sobre libertad sindical y negociación
colectiva.
Crear un consejo consultivo encargado del
seguimiento del diálogo social.
Crear dos servicios administrativos en el
marco de la Dirección del Trabajo encargados de promover
la negociación colectiva y de fomentar el diálogo
social en las distintas ramas de actividad económica.
Realizar el seguimiento de las relaciones
laborales y la solución de los conflictos colectivos en
el trabajo en el marco de reuniones periódicas de las comisiones
nacionales y regionales de encuesta y conciliación.
Prestar apoyo técnico mediante la
inspección del trabajo para concertar convenios colectivos.