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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

indice

Marruecos

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El marco institucional del ejercicio de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva se define en los textos que siguen a continuación:

— la Constitución del Reino de Marruecos en su tenor enmendado;

— el decreto real (Dahir) del 18 hija 1367 (16 de julio de 1957) relativo a los sindicatos profesionales;

— el decreto real del 15 rejeb 1377 (5 de febrero de 1958) relativo al ejercicio del derecho sindical por los funcionarios;

— el decreto real (Dahir) del 10 Joumada II 1380 (29 de noviembre de 1960) que instituye el Consejo superior de los convenios colectivos;

— el decreto real (Dahir) del 24 de noviembre de 1994 en virtud del cual se crea el Consejo Consultivo encargado del seguimiento del diálogo social;

— el decreto real (Dahir) del 24 de febrero de 1958 que instituye el estatuto general de la función pública.

El principio de la libertad de asociación se reconoce en la Constitución cuyo artículo 9 dispone que: "la Constitución garantiza a todos los ciudadanos:

— "La libertad de opinión, la libertad de expresión en todas sus formas y la libertad de reunión".

— "La libertad de asociación y la libertad de afiliarse a toda organización sindical de su elección".

En materia de negociación colectiva, el artículo 3 de la Constitución estipula que "las organizaciones sindicales, las cámaras profesionales participan en la organización y la representación de los ciudadanos".

Por otra parte, la Constitución prevé que sólo mediante la ley se puede limitar el ejercicio de las libertades antes enumeradas.

Con el propósito de llevar a la práctica los principios enunciados en la Constitución en la materia, el dahir del 16 de julio de 1957 antes mencionado prevé, en su artículo 2, que las personas que ejercen la misma profesión, oficios similares o profesiones conexas y que participan en la creación de productos determinados o en la misma profesión liberal, tienen el derecho de constituir libremente las organizaciones que consideren convenientes.

El ejercicio del derecho de asociación por los funcionarios es reconocido por el artículo 14 del dahir del 24 de febrero de 1958 que les reconoce el derecho de ejercer el derecho sindical en las condiciones que prevé la legislación vigente. El mismo artículo especifica que la afiliación o la no afiliación a un sindicato no debe tener ninguna consecuencia en cuanto a la contratación, el ascenso, el nombramiento y de manera general en lo que respecta a la situación de los funcionarios.

El reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva resulta de la aplicación de las disposiciones de los artículos 1 y 2 del dahir del 17 de abril de 1957 relativo al convenio colectivo de trabajo, las que enuncian expresamente que los convenios colectivos de trabajo, que tratan de las condiciones de empleo y de trabajo, pueden concluirse entre los representantes de uno o varios sindicatos profesionales de trabajadores y uno o varios empleadores o sus agrupaciones profesionales.

El ejercicio del derecho de sindicación y de negociación colectiva también es reconocido en virtud de los instrumentos internacionales ratificados por Marruecos:

— El Convenio de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

— El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

— El Convenio núm. 11 de la Organización Arabe del Trabajo (OAT) sobre la negociación colectiva.

No existe ninguna exclusión o limitación al derecho de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a las mismas o al derecho a la negociación colectiva para los trabajadores y los empleadores del sector privado, así como tampoco para los funcionarios y los trabajadores del sector público o sector semipúblico. Si bien estos últimos no están sujetos a las disposiciones del dahir de 1957 relativo al convenio colectivo, ejercen no obstante efectivamente el derecho de negociar sus condiciones de trabajo en el marco de los mecanismos previstos por la declaración conjunta del 1.Ί de agosto de 1996 de la cual se ha comunicado copia a la OIT.

Las únicas categorías de trabajadores excluidas del ejercicio del derecho sindical son las siguientes:

— Los funcionarios y agentes que ejercen una función que comprende el derecho de utilizar un arma.

— Las personas que dependen del estatuto particular de los administradores del Ministerio del Interior.

— Los magistrados.

En lo que respecta a las condiciones de creación de organizaciones de empleadores o de trabajadores, la legislación nacional vigente no exige ninguna autorización previa.

La única condición formal prevista a este respecto es el depósito en las oficinas de la autoridad competente o el envío a dicha autoridad por carta recomendada con acuse de recibo de los documentos que se enumeran a continuación:

— Los estatutos del sindicato.

— La lista completa de las personas encargadas, cualquiera sea su responsabilidad, de su administración o su dirección. En esta lista deberían figurar apellidos, nombres, filiación, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad, profesión y domicilio de los interesados. Estos deben ser de nacionalidad marroquí, y gozar de sus derechos civiles y políticos.

Los poderes públicos no pueden en ningún caso intervenir en el funcionamiento de una organización de empleadores o de trabajadores. En efecto, éstas gozan del derecho absoluto de redactar sus estatutos y de administrar libremente sus actividades. El artículo 19 del dahir del 16 de julio de 1957 especifica que "los sindicatos profesionales pueden concertarse libremente para examinar y defender sus intereses comunes". Tienen asimismo el derecho de adquirir gratuitamente o pagando bienes muebles o inmuebles. Por otra parte, tienen el derecho de accionar en justicia y no pueden en ningún caso ser disueltos o suspendidos sino por vía judicial o por una decisión conforme a sus estatutos.

Tal como se ha señalado anteriormente, ninguna categoría de trabajadores y ninguna categoría de empleadores está excluida de los mecanismos y procedimientos establecidos para garantizar la aplicación efectiva del derecho de negociación colectiva. La legislación nacional no prevé una autorización previa para celebrar convenios colectivos. No obstante, deben ser registrados, sin cargo, por la parte más diligente en la secretaría del tribunal competente y en el ministerio encargado de los asuntos laborales. Sólo pueden aplicarse después del tercer día de su registro en el Ministerio del Trabajo.

Los medios de aplicación del principio de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva son los siguientes:

— Crear un marco institucional apropiado y propicio al ejercicio del derecho sindical.

— Dar nuevo impulso al Consejo superior de los convenios colectivos.

— Organizar seminarios tripartitos nacionales con la asistencia de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva.

— Crear un consejo consultivo encargado del seguimiento del diálogo social.

— Crear dos servicios administrativos en el marco de la Dirección del Trabajo encargados de promover la negociación colectiva y de fomentar el diálogo social en las distintas ramas de actividad económica.

— Realizar el seguimiento de las relaciones laborales y la solución de los conflictos colectivos en el trabajo en el marco de reuniones periódicas de las comisiones nacionales y regionales de encuesta y conciliación.

— Prestar apoyo técnico mediante la inspección del trabajo para concertar convenios colectivos.

Evaluación de la situación en la práctica

Gracias a las facilidades otorgadas, tanto a los trabajadores como a los empleadores en materia de libertad sindical, se han constituido no menos de 17 centrales sindicales, tres de las cuales son las más representativas. Están implantadas en todas las ramas de actividad económica y participan activamente en las reuniones de las comisiones de encuesta y de investigación, así como en las deliberaciones del Consejo Consultivo encargado del seguimiento del diálogo social, del Consejo Nacional para la Juventud y el Futuro, del Consejo Consultivo de los Derechos Humanos y de la Comisión del Dialogo Social.

Sin embargo, cabe señalar que aún no se dispone de ningún dato estadístico preciso acerca de la tasa de sindicación y de las tendencias sindicales.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

Las medidas consideradas con ese propósito se centran en la consecución de los objetivos siguientes:

— Garantizar una plena armonía entre la legislación nacional y las normas internacionales relativas a la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva.

— Fomentar la negociación colectiva en tanto que instrumento de desarrollo de las relaciones laborales.

A este respecto cabe citar ciertas disposiciones que figuran en el proyecto de Código del Trabajo y el proyecto de ley que modifica el dahir del 16 de julio de 1957, las cuales tienen por objeto hacer plenamente efectivo el Convenio núm. 98. Se trata de las disposiciones que tienen por objeto:

— Prohibir toda discriminación basada en la actividad sindical de los trabajadores.

— Proscribir las injerencias intersindicales.

— Garantizar la libertad sindical mediante la aplicación de sanciones apropiadas en caso de obstaculización del ejercicio del derecho sindical.

Cabe subrayar que el proyecto de ley antes mencionado se examina actualmente en el Parlamento.

Además de las iniciativas que ya han sido mencionadas en esta memoria, se considera la adopción de otras medidas con miras a promover la negociación colectiva. Pueden resumirse de la siguiente manera:

— La creación de un marco institucional apropiado para la solución de los conflictos colectivos del trabajo.

— La realización de campañas de sensibilización mediante la organización de seminarios, coloquios y mesas redondas sobre la negociación colectiva.

— El fortalecimiento de la protección de los representantes de los trabajadores mediante la ratificación de los convenios pertinentes de la OIT.

— La creación de dos comités técnicos tripartitos conforme a la decisión de la última reunión del Consejo superior de los convenios colectivos. Dichos comités que se reúnen periódicamente desde el mes de mayo de 1999, tienen por misión examinar textos legislativos y reglamentarios vigentes con miras a su eventual modificación y a proponer medidas concretas que promuevan y difundan la negociación colectiva.

— La difusión, en breve, de una circular destinada a los delegados provinciales y prefectorales del empleo para instarlos a provocar encuentros tripartitos, a escala local, con miras a determinar cuáles son las empresas y las ramas de actividad cuyas relaciones sociales pueden reglamentarse mediante convenios colectivos.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Comunicación de la presente memoria a las organizaciones profesionales.

Se comunicará copia de la presente memoria a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas que se mencionan a continuación:

— Confederación General de Empresas de Marruecos,

— Federación de Cámaras de Comercio, de Industria y de Servicios de Marruecos,

— Confederación Democrática del Trabajo,

— Unión Marroquí del Trabajo,

— Unión General de Trabajadores de Marruecos.

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

No se ha recibido ninguna observación de parte de las organizaciones interesadas sobre el seguimiento dado a la Declaración.

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

Marruecos no ha ratificado el Convenio núm. 87 de la OIT y no parece tener la posibilidad de ratificarlo en un futuro próximo.

En el sector privado, no es infrecuente que sindicalistas sean despedidos, arrestados, multados y encarcelados por su afiliación sindical, por desempeñar actividades sindicales y en especial por declararse en huelga. Los empleadores provocan cada vez más a los trabajadores para que recurran a actos de protesta. También están en connivencia con la policía que recurre a menudo a la violencia contra los trabajadores en huelga. En virtud del artículo 288 del Código Penal de Marruecos, cargos penales se imputan frecuentemente a huelguistas por "obstaculizar la libertad del trabajo"; el Gobierno interviene raras veces en contra de los empleadores que no cumplen con la legislación del trabajo, cierran fábricas ilegalmente o acosan a sindicalistas. Incluso la elección de una dirección sindical en una empresa puede conducir a que los empresarios llamen a la policía.

Desde el principio de septiembre de 1999, al menos 30 sindicalistas han sido arrestados y condenados con penas de prisión y multas, mientras que muchos otros fueron despedidos por haber participado en huelgas.

[El comentario reviste aquí la forma de una reclamación a instancias específicas de acciones policiales y del arresto y detención de dirigentes y afiliados sindicales.]

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Ϊltima actualizaciσn: 8 de mayo de 2000.