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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

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México

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

La legislación mexicana reconoce y garantiza plenamente el principio del derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Estos principios se regulan de manera específica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece en su artículo 9, que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito. El artículo 123 apartado A, fracción XVI del mismo ordenamiento, dispone que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc. Asimismo, el apartado B, fracción X del mencionado artículo, establece que los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes.

Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo (LFT), título séptimo sobre las "Relaciones colectivas de trabajo", contempla disposiciones relativas al contrato colectivo de trabajo y al contrato-ley, dispuestos en los capítulos III y IV.

De manera concreta, los artículos 441, 356, 357, 359 y 381 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) establecen respectivamente que: Los sindicatos de trabajadores son coaliciones permanentes. El sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio; mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capítulo II del título VII, en lo que sean aplicables.

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), en su título cuarto establece disposiciones relativas a la organización colectiva de los trabajadores y a las condiciones de trabajo. En su artículo 67 establece que los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.

Debido a la naturaleza del servicio que prestan los miembros de las fuerzas armadas, la policía, los miembros del Servicio Exterior Mexicano (a quienes debe considerarse coma personal de confianza), y a quienes no estén vinculados por una relación laboral (contratos civiles o sujetos de pago por honorarios), y considerando que estos cuerpos se rigen por sus propias leyes y reglamentos, el principio del sindicalismo y la negociación colectiva no se aplican a este tipo de servidores públicos. Cabe aclarar que no por esto dejan de disfrutar de los beneficios derivados de su relación laboral, así como de sus derechos de seguridad social para ellos y sus familias.

El registro sindical es una garantía que le brinda a las organizaciones seguridad jurídica. Es un acto administrativo no jurisdiccional, que sólo se niega cuando los solicitantes no cumplen con los requisitos esenciales para constituirse como sindicatos. En el caso extremo en que se negara el registro sin fundamento, los afectados pueden solicitar, a través del juicio de amparo, la protección de la justicia federal. Respecto de la autorización para el establecimiento de organizaciones de empleadores y de trabajadores, el artículo 365 de la LFT, establece que los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local. Para el caso de los trabajadores al servicio del Estado, el artículo 72 de la LFTSE dispone que los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

No existe ninguna disposición que faculte al Gobierno para que éste pueda intervenir en el funcionamiento de las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

La negociación colectiva se lleva a cabo en tres modalidades que se determinan según la práctica y entendimiento entre las organizaciones de los trabajadores y los empleadores o sus organizaciones.

La primera modalidad consiste en una negociación voluntaria entre las partes, quienes previa negociación, sólo se concretan a depositar el contrato colectivo ante la autoridad competente.

La segunda modalidad, o sea la negociación administrativa consiste en que una de las partes o ambas solicitan a la autoridad laboral la conciliación, previo emplazamiento a la huelga en caso de no llegar a un acuerdo entre las organizaciones. En estos casos la autoridad laboral orienta a ambas partes, y en algunos otros sólo participa como testigo en la celebración de sus convenios que se expresan en contratos colectivos y que a su vez deben depositarse ante la autoridad competente.

En la tercera modalidad, los sindicatos acuden directamente a la vía jurisdiccional ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje (federal o locales) competentes para llegar al entendimiento entre las partes durante el período conciliatorio del proceso laboral.

Evaluación de la situación en la práctica

Se anexan los siguientes cuadros estadísticos sobre contratos y convenios colectivos de jurisdicción federal.

A. Contratos de ley:

IV.1.1. Contratos-ley revisados por causa del conflicto, según rama industrial;

IV.1.2. Contratos colectivos singulares y convenios resueltos que reportaron trabajadores involucrados por causa del conflicto, según rama industrial;

IV.1.3. Contratos colectivos singulares y convenios resueltos que reportaron trabajadores involucrados por grado de conflictividad, según rama industrial;

IV.1.4. Contratos colectivos singulares y convenios resueltos por rama industrial;

IV.1.5. Contratos colectivos singulares y convenios resueltos que reportaron trabajadores involucrados por rama industrial;

IV.1.6. Contratos colectivos singulares y convenios resueltos que reportaron trabajadores involucrados por central obrera.

B. Contratos colectivos de trabajo:

IV.2.1. Contratos colectivos de trabajo depositados por rama de actividad económica;

IV.2.2. Contratos colectivos de trabajo depositados por entidad federativa;

IV.2.3. Contratos colectivos de trabajo depositados por central obrera.

C. Convenios colectivos:

IV.3.1. Convenios colectivos por tipo de causa;

IV.3.2. Convenios colectivos por rama de actividad económica;

IV.3.3. Convenios colectivos por entidad federativa;

IV.3.4. Convenios colectivos por central obrera;

V.1.1. Negociaciones colectivas de jurisdicción federal.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

En México, la libertad de sindicación y de negociación colectiva son derechos de plena vigencia. Por el momento, la legislación y la práctica nacionales satisfacen las necesidades reales de acuerdo al proceso de desarrollo social y a los planteamientos de los trabajadores y empleadores a través de sus organizaciones.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en mayo del año en curso, emitió la tesis jurisprudencial núm. 43/1999, titulada "Sindicación Unica – Las leyes o estatutos que la prevén, violan la libertad sindical consagrada en el artículo 123, apartado B, fracción X Constitucional". La mencionada tesis jurisprudencial permite la existencia de más de un sindicato en una misma dependencia del ejecutivo, así como la posibilidad de que los trabajadores se puedan separar de los sindicatos a los que se han adherido, y que éstos a su vez, puedan hacerlo de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE).

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 23 de la Constitución de la OIT, se envían copias de la presente memoria de cumplimiento, a la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) y a la Confederación de Trabajadores de México (CTM).

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

La Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) señaló que el principio de libertad de asociación y de libertad sindical están reconocidos, de manera plena y efectiva, por lo que no es necesaria su promoción. Por su parte, la Confederación de Trabajadores de México (CTM) señaló que el derecho de sindicación y de negociación colectiva se encuentra plasmado en la ley federal del trabajo.

Indice

Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.