Nueva Zelandia
Medios de apreciación de la situación
Evaluación del marco institucional
La libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo de derecho de negociación
colectiva están reconocidos en la legislación de Nueva
Zelandia como se describe a continuación.
La ley de contratos de empleo de 1991 reconoce
los derechos de los trabajadores a la libertad de asociación
y a la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva
en Nueva Zelandia. Otras leyes importantes son:
la ley del sector público de 1988,
la ley de derechos humanos de 1993,
la ley de derechos fundamentales de Nueva Zelandia
de 1990 y la ley de sindicatos de 1908.
Cabe también destacar:
la ley de comercio de 1986,
la ley de sociedades anónimas de 1908,
la ley de defensa de 1990,
la ley de policía de 1958, y
la ley de privacidad de 1993.
Las funciones de estas leyes se describen en la
parte II de las memorias de 1998 (y anteriores) sobre los Convenios
núms. 87 y 98 presentadas por el Gobierno en cumplimiento
del artículo 19.
Los empleadores y los trabajadores (que no pertenezcan
a las Fuerzas Armadas) tienen derecho a constituir las organizaciones
que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas conforme a la
ley de contratos de empleo. La ley de contratos de empleo define
una organización de trabajadores como:
"... cualquier grupo, sociedad, asociación
o reunión de trabajadores, como quiera que se les describa
y estén o no constituidos en sociedad que existe totalmente
o en parte para promover los intereses de empleo de los trabajadores
que representa."
Las normas especiales que se aplican a los agentes
de policía bajo juramento se exponen detalladamente en el
apartado iv).
No es necesaria una autorización previa
para establecer organizaciones de empleadores o de trabajadores.
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden optar
por registrarse conforme a la ley de sindicatos y, de ser así,
tienen que disponer de estatutos. Sin embargo, conforme a la ley
de sindicatos, no se aplica ningún criterio de evaluación
de dichos estatutos y la ley no prevé la supervisión
de las actividades de las organizaciones que se registren en su
conformidad. Las protecciones previstas por la ley se aplican independientemente
de que una organización se haya registrado o no conforme
a dicha ley.
La ley de contratos de empleo no establece condiciones
que regulen el derecho de las organizaciones de trabajadores y de
empleadores a elaborar su constitución y estatutos, elegir
sus representantes, organizar su administración y actividades
o formular sus programas. Ninguna disposición prevé
la intervención de las autoridades en estas cuestiones. Las
organizaciones de empleadores y de trabajadores pueden constituirse
en cualquier forma que sus miembros estimen conveniente. Si las
organizaciones de empleadores y de trabajadores deciden ser sociedades
anónimas, están sujetas a la ley de sociedades anónimas
y sus disposiciones se les aplicarán de la misma forma en
que se aplican para cualquier otra sociedad anónima.
Las organizaciones de empleadores y de trabajadores
deben acatar las leyes generales de Nueva Zelandia tales como la
ley de derechos humanos y la ley de privacidad. Los miembros de
estas organizaciones pueden presentar recursos a través de
las autoridades competentes si consideran que una organización
ha actuado ilegalmente.
Las Fuerzas Armadas no están sujetas a la
ley de contratos de empleo. De conformidad con el artículo
45 de la ley de defensa de 1990, el Jefe de las Fuerzas Armadas
de Nueva Zelandia tiene responsabilidad legal para determinar las
condiciones de empleo de las Fuerzas Armadas, en consulta con la
Comisión de Servicios Públicos.
La policía está amparada por ley
de contratos de empleo, con determinadas disposiciones especiales
que se aplican a los agentes de policía bajo juramento de
conformidad con la ley de policía de 1958. Los sindicatos
de policía gozan de derechos de negociación (la Asociación
de Policías y la Federación de Jefes de Policía)
como organizaciones representativas de la policía. El personal
superior puede contratarse mediante contratos de empleo individuales.
Existen algunas restricciones en cuanto a lo que puede negociarse
de pleno derecho, y la policía no tiene derecho a recurrir
a la huelga pero tiene derecho al arbitraje de "última
oferta".
La legislación no prevé que los convenios
colectivos sean objeto de la autorización por el Gobierno.
Sin embargo, los empleadores están obligados a registrar
todo contrato de empleo colectivo que incluya a 20 o más
trabajadores ante el Secretario del Departamento de Trabajo. Una
vez registrados los contratos, la información en ellos contenida
sólo puede utilizarse con fines estadísticos y analíticos.
Un contrato de empleo colectivo que no se registre ante el Secretario
del Trabajo no resulta inválido.
Para una información detallada de la legislación
pertinente de Nueva Zelandia y de la jurisprudencia aplicable consúltese
las memorias precedentes sobre los Convenios núms. 87
y 98 presentadas por el Gobierno en cumplimiento del artículo
19, la respuesta del Gobierno a la queja presentada por el NZCTU
en noviembre de 1993 relativa al cumplimiento por Nueva Zelandia
de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, caso núm. 1698,
y las actualizaciones de las informaciones presentadas por el Gobierno
al Comité de Libertad Sindical.
Ley de contratos de empleo de 1991
La ley de contratos de empleo prevé la libertad
de asociación de los trabajadores. La parte I de la ley estipula
que los trabajadores son libres de elegir si se asocian o no con
otros trabajadores con el fin de promover los intereses colectivos
en relación con el empleo. Los trabajadores pueden elegir
afiliarse o no a una organización de trabajadores y, en caso
afirmativo, a qué organización se afiliarán.
Nadie deberá ejercer una influencia indebida en relación
con la asociación o ausencia de asociación de una
persona con los trabajadores. Cualquier persona que ejerza directa
o indirectamente una influencia indebida puede ser sancionada de
conformidad con la ley. La parte I de la ley también prohíbe
el otorgamiento de preferencia en el empleo por razones de afiliación
o de no afiliación a una organización de trabajadores.
La parte II de la ley prevé el derecho a
la negociación colectiva. La ley prevé la libertad
de los trabajadores y de los empleadores para elegir a sus representantes
y derechos razonables de acceso a los lugares de trabajo para los
representantes autorizados.
En la parte III de la ley se exponen los motivos
que pueden justificar la presentación de quejas personales.
Entre estos motivos cabe citar: la coacción en el empleo
en relación con la afiliación o la no afiliación
de un trabajador a una organización de trabajadores; y la
discriminación por la participación de un trabajador
en las actividades de una organización de trabajadores.
Un trabajador es víctima de discriminación
cuando, como resultado de participar en las actividades de una organización
de trabajadores, su empleador no le ofrece o no le otorga las mismas
condiciones de trabajo o prestaciones suplementarias que se conceden
a otros trabajadores en circunstancias similares. También
se produce discriminación cuando un empleador perjudica a
un trabajador como resultado de la participación del trabajador
en las actividades de una organización de trabajadores. En
un caso reciente, el Tribunal de Apelación confirmó
que la huelga constituye una actividad de una organización
de trabajadores y, por consiguiente, los empleadores no pueden discriminar
a los trabajadores que ejercen legítimamente su derecho de
huelga.
La parte IV de la ley prevé que el Tribunal
de Trabajo puede decidir el pago de indemnizaciones y anular un
contrato de trabajo o cualquier parte de dicho contrato cuando:
— un contrato de trabajo se haya obtenido
a través de una conducta incorrecta, opresiva o con influencia
indebida o coacción, o
— las condiciones del contrato, en su totalidad
o en parte, eran duras y opresivas.
Ley de sindicatos de 1908
La ley de sindicatos establece un claro reconocimiento
de la función de los sindicatos y da una definición
amplia de los sindicatos que abarca a los trabajadores, las organizaciones
de empleadores y las organizaciones sindicales. Los sindicatos pueden
representar a los trabajadores o a los empleadores estén
o no registrados conforme a la ley. La ley dispone que la finalidad
de los sindicatos no puede considerarse ilícita por el mero
hecho de que sus actividades perjudiquen al comercio. Esto tiene
por efecto evitar que los miembros de la organización sean
objeto de procesos penales en situaciones en que se recurra a acciones
legales en conflictos laborales. Esas protecciones se aplican a
todas las organizaciones contempladas en la definición dada
por la ley, hayan decidido o no registrarse en su conformidad.
Ley de derechos fundamentales de Nueva Zelandia de 1990
El artículo 17 establece un derecho general
a la libertad de asociación y a la libertad sindical.
Ley de derechos humanos de 1993
La ley de derechos humanos prohíbe la discriminación
por diferentes motivos que se enuncian en la ley. Estos motivos
son el género, el estado civil, la creencia religiosa o ética,
el color, la raza, los orígenes étnicos o nacionales,
la discapacidad, la edad, la opinión política, la
situación en el empleo, la situación familiar y la
orientación sexual.
La prohibición de la discriminación
que establece la ley por motivos de opinión política
incluye, de hecho, las actividades sindicales .
Ley de comercio de 1986
La ley de comercio garantiza también una
importante protección a los sindicatos. Protege el derecho
a negociar colectivamente al eximir a los contratos y convenios
sobre condiciones de empleo de sus disposiciones generales, que
prohíben las prácticas anticompetitivas.
Evaluación de la situación en la práctica
La afiliación sindical estaba ya disminuyendo
antes de la introducción de la ley de contratos de empleo.
Tras la introducción de la afiliación voluntaria se
ha mantenido esta tendencia (véase recuadro infra),
lo que está en consonancia con las experiencias internacionales.
El Centro de Relaciones Laborales en la Universidad
Victoria realiza estudios anuales de los sindicatos. El estudio
proporciona estimaciones en cuanto al número de sindicatos
y el nivel de afiliación al 31 de diciembre de cada año.
Año
|
Sindicatos
|
Afiliaciión
|
Porcentaje de sindicación
|
Diciembre 1991
|
66
|
514.325
|
35,4
|
Diciembre 1992
|
58
|
428.160
|
28,8
|
Diciembre 1993
|
67
|
409.110
|
26,8
|
Diciembre 1994
|
82
|
375.906
|
23,4
|
Diciembre 1995
|
82
|
362.200
|
21,7
|
Diciembre 1996
|
83
|
338.967
|
19,9
|
Diciembre 1997
|
80
|
327.800
|
18,8
|
Diciembre 1998
|
83
|
306.687
|
17,7
|
Fuente: "Cuadro 1: Unions, Membership, Density 1985-1997"
de Crawford, Aaron, Harbridge, Raymond y Walsh, Pat, "Unions
and Union Membership in New Zealand: Annual Review for 1998"
(1999) documento no publicado, Centro de Relaciones Laborales, Universidad
Victoria de Wellington. Al referirse al porcentaje de sindicación,
Crawford et al. midieron el nivel examinado de afiliación
como porcentaje del total de la fuerza de trabajo empleada no ajustada
(HLFS).
|
Otros datos indican que la representación
sindical sigue siendo más elevada en contratos colectivos
más amplios. El análisis de los contratos colectivos
de trabajo que abarcan a 20 o más trabajadores de la base
de datos del Departamento de Trabajo, muestra que en julio de 1999,
el 87 por ciento de los trabajadores con este tipo de contratos
estaban representados por un sindicato . El Estudio del ajuste
del mercado de trabajo en el marco de la ley de contratos de empleo,
llevado a cabo por el Departamento de Trabajo en 1996-1997, mostró
que el 50 por ciento de los trabajadores que negociaron contratos
de trabajo colectivos en 1996 estaban representados por sindicatos .
Las disposiciones relativas a la sindicación
voluntaria y a la libertad de asociación que figuran en la
ley de contratos de empleo han permitido el establecimiento de un
cierto número de nuevas organizaciones de trabajadores. Las
cifras que figuran en el recuadro supra muestran que, si
bien hubo un descenso después de la introducción de
la ley, el número de organizaciones de trabajadores aumentó
posteriormente y alcanzó un nivel similar al que existía
en el momento de la introducción de la sindicación
voluntaria.
Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos
Para una información detallada de la legislación
pertinente de Nueva Zelandia y de la jurisprudencia aplicable, consúltense
las memorias sobre los Convenios núms. 87 y 98 presentadas
por el Gobierno en cumplimiento del artículo 19, la respuesta
del Gobierno a la queja presentada por el NZCTU en noviembre de
1993 relativa al cumplimiento por Nueva Zelandia de los Convenios
núms. 87 y 98 de la OIT, caso núm. 1698, y las actualizaciones
de las informaciones presentadas por el Gobierno al Comité
de Libertad Sindical.
El derecho a la libertad de asociación está
previsto en la parte I de la ley de contratos de empleo. Todo individuo
que considere que se han violado sus derechos enunciados en esta
parte de la ley puede recurrir al Tribunal de Trabajo. Toda persona
que influya indebidamente en la elección de un individuo
de afiliarse a una organización de trabajadores puede ser
sancionado en virtud de la ley.
El artículo 28 de la ley prohíbe
la discriminación de un trabajador basada en una serie de
motivos, entre ellos, su participación en las actividades
de una organización de trabajadores (como se señaló
más arriba en I, d), v). Todo individuo que considere
haber sido objeto de discriminación puede presentar una queja
individual ante el Tribunal de Trabajo.
En la parte II de la ley de contratos de empleo
se confirma que la negociación colectiva es un derecho de
todos los trabajadores. Se otorga a los empleadores y a los trabajadores
el derecho de negociar si van a concertar un contrato de trabajo
colectivo o un contrato de trabajo individual. Las partes gozan
del derecho de elegir libremente si desean ser representadas por
un agente de negociación, y, de ser así, si desean
que su representante sea una organización de trabajadores
o de empleadores. Otra posibilidad es que las partes ejerzan el
derecho de representarse así mismas. Una persona, grupo o
organización que se proponga representar a los trabajadores
debe tener acceso al lugar de trabajo con el acuerdo del empleador.
Conforme al artículo 14, los representantes de negociación
acreditados tienen derecho a entrar en el lugar de trabajo a los
efectos de discutir cuestiones relativas a la negociación
de un contrato de trabajo.
La ley de contratos de empleo garantiza la eficacia
de los convenios colectivos al especificar unos requisitos mínimos
para la negociación colectiva, a saber: debe haber un procedimiento
de ratificación, los contratos colectivos deben formularse
por escrito y en ellos debe estipularse su fecha de vencimiento.
El Gobierno considera que el marco de las relaciones
laborales de Nueva Zelandia garantiza la libertad sindical y el
derecho de negociación colectiva. Conforme a la ley de contratos
de empleo, los empleadores y los trabajadores pueden decidir negociar
colectivamente. Una vez concertados, los contratos colectivos son
vinculantes y pueden hacerse cumplir a través del Tribunal
de Trabajo. La ley también prevé que los trabajadores
y los empleadores pueden elegir libremente a sus representantes.
Se reconoce que esta circunstancia puede a veces dar lugar a situaciones
en las que una parte siente que su deseo de negociar individual
o colectivamente no es compartido por la otra parte. Sin embargo,
la ley garantiza la protección del derecho a negociar sin
ningún tipo de injerencia, y el Tribunal de Trabajo ha reforzado
esta protección en algunas ocasiones.
La ley estipula que los trabajadores tienen derecho
a declararse en huelga y los empleadores a declarar el cierre patronal
dentro de los límites establecidos en la parte V de la ley.
Los trabajadores y los empleadores tienen derecho a recurrir a acciones
colectivas en apoyo de las negociaciones destinadas a alcanzar un
contrato colectivo de trabajo, siempre que no haya ningún
otro contrato de este tipo en vigor. Sin embargo, el Comité
de Libertad Sindical de la OIT expresó su opinión
de que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder
recurrir a acciones colectivas en apoyo de contratos de trabajo
colectivos con varios empleadores . La disposición
pertinente que figura en la ley de contratos de empleo (LCE), artículo
63, e), tiene por finalidad proteger el derecho del empleador,
así como el de los trabajadores, de elegir el alcance de
los contratos colectivos. El Gobierno considera que esta disposición
es necesaria para proteger la libertad de elegir el alcance de los
contratos de trabajo, de forma que los empleadores no estén
obligados a concluir acuerdos con otras empresas, quizás
competidoras, que pudieren socavar sus intereses legítimos.
Sin embargo, los trabajadores pueden ejercer el derecho de huelga
en apoyo del contenido de los contratos de trabajo colectivos con
varios empleadores, si se conviene en la estructura. No se propone
modificar ni eliminar la restricción al derecho de huelga
en relación con la cuestión de si un contrato de trabajo
abarcará a más de un empleador.
El Departamento de Trabajo continúa facilitando
información publicada sobre los derechos y obligaciones del
empleo. Se proporcionan servicios de información para garantizar
que los trabajadores y los empleadores pueden ejercer plenamente
sus derechos. Sírvase remitirse a la memoria de 1999 sobre
el Convenio núm. 81 presentada por el Gobierno en cumplimiento
del artículo 22 y a las memorias de 1998 sobre los Convenios
núms. 87 y 98 presentadas en cumplimiento del artículo
19.
El Departamento de Trabajo también publica
la revista "Contract", que se distribuye gratuitamente
a los grupos interesados, entre otros, a los sindicatos y a los
empleadores, y proporciona información sobre las tendencias
en los convenios de negociación colectiva en Nueva Zelandia.
El Gobierno se propone seguir garantizando la libertad
sindical y el derecho de negociación colectiva previstos
en la ley sobre contratos de empleo y en las demás leyes
que se especifican en la presente memoria.
La intención del Gobierno cuando sancionó
la ley de contratos de empleo era garantizar la libertad sindical
y proteger el derecho de los trabajadores y de los empleadores de
poder elegir el tipo de acuerdo laboral que mejor se ajuste a sus
necesidades. En la ley de contratos de empleo se hace referencia
implícita a estos objetivos.
El Gobierno intenta encontrar un equilibrio entre
el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y el derecho
de los empleadores a no tener que hacer frente a una huelga y sufrir
pérdidas debido a las acciones de otros empleadores sobre
las que no tienen control o están vinculadas contra su voluntad
por acuerdos con empresas competidoras (remitirse también
a II, b), i) supra). Por consiguiente, no se prevé
la modificación del artículo 63, e) de la ley
de contratos de empleo.
Respecto a la conclusión del Comité
de Libertad Sindical sobre la queja presentada en noviembre de 1993
por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU) en la que
se alega el incumplimiento por Nueva Zelandia de los Convenios núms.
87 y 98, caso núm. 1698 publicado en noviembre de 1994,
el Gobierno se compromete a mantener informado al Comité
de Libertad Sindical de la evolución de la jurisprudencia
cuando corresponda o cuando así se solicite.
Se ha transmitido una copia de la presente memoria
a: la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia y al Consejo
de Sindicatos de Nueva Zelandia.
Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores
Se adjuntan las observaciones del Consejo de Sindicatos
de Nueva Zelandia, de la Federación de Empleadores de Nueva
Zelandia y la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas
por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia.
Comentarios recibidos por la OIT el 21 de enero de 2000
Un nuevo Gobierno fue electo en Nueva Zelandia
en noviembre de 1999. Por consiguiente, algunas de las opiniones
contenidas en la memoria anual que Nueva Zelandia sometió
en octubre de 1999, como parte del seguimiento de la Declaración
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo,
ya no son más aplicables.
El nuevo Gobierno está empeñado en
derogar la ley de contratos de empleos y de remplazarla con legislación
que tratará los temas cubiertos por los Convenios núms.
87 y 98. El Gobierno está actuando rápidamente a fin
de derogar la ley, y se propone introducir proyectos legislativos
ante el Parlamento de Nueva Zelandia dentro de los próximos
dos meses. La nueva legislación propuesta, tendrá
potencialmente un impacto significativo sobre la conformidad de
Nueva Zelandia con los Convenios núms. 87 y 98.
Observaciones presentadas a la Oficina
por la Federación de Empleadores de Nueva Zelandia
La Federación está de acuerdo con
lo que el Gobierno dice en su memoria y quisiera solamente añadir
que la legislación de Nueva Zelandia aplicable a las relaciones
de trabajo establece un equilibrio razonable entre los derechos
de los trabajadores y de los empleadores. Todos los trabajadores
pueden afiliarse libremente a un sindicato de su elección
y el hecho de que no lo hagan indica probablemente que la política
seguida por muchos sindicatos se aparta a menudo de la opinión
de sus afiliados potenciales. Al mismo tiempo, es indudable que
la naturaleza cambiante del trabajo ha conducido a la aparición
de una fuerza de trabajo más autónoma tal vez que
en el pasado.
Por las mismas razones, muchos trabajadores han
dejado de considerar que una relación de empleo regulada
por un contrato colectivo ofrece más ventajas y prefieren
contratos individuales que reflejan mejor su situación personal.
En lo que se refiere a los esfuerzos realizados
o previstos para garantizar el respeto, promoción y aplicación
de los principios de libertad de asociación y la libertad
sindical y la negociación colectiva (sección II),
la Federación quisiera señalar sus propios esfuerzos
para que cada empleador tenga presentes sus obligaciones con los
trabajadores. La Federación ha preparado directrices para
los empleadores que establecen claramente estas obligaciones y,
al mismo tiempo, a distribuido en gran escala un cartel que ofrece
a los trabajadores una explicación sencilla y general de
sus derechos en el empleo.
Observaciones presentadas a la Oficina
por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU)
El NZCTU no considera que los derechos de la libertad
de asociación y de la libertad sindical se garanticen adecuadamente
en Nueva Zelandia. En particular, la principal ley de trabajo de
Nueva Zelandia, a saber, la ley de 1991 sobre contratos de empleo
[... el comentario se refiere aquí al dictamen del Comité
de Libertad Sindical sobre un caso específico ...].
El NZCTU estima que los derechos fundamentales
de sindicación y de negociación colectiva se restringen
para dos categorías nuevas de trabajadores de Nueva Zelandia,
a las que, en nuestra opinión, se aplican condiciones de
trabajo forzoso.
Estas son:
n
las personas que tienen la obligación
de trabajar para continuar percibiendo el "salario comunitario"
o la prestación de desempleo prevista en la ley modificada
de 1998 sobre la seguridad social (prueba de actividad). El NZCTU
considera que estas personas son empleados pero la ley pertinente
que se les aplica considera que no lo son y no gozan de los derechos
reglamentarios aplicables al empleo;
n
los presos que trabajan para empresas
privadas mientras cumplen sus penas.
Advertimos que estos dos grupos de trabajadores
son objeto de quejas por parte de la Federación sindical
con arreglo a la cual estos regímenes vulneran los convenios
pertinentes, los principios de la libertad sindical y el fomento
de la negociación colectiva.
El NZCTU considera que la ley sobre contratos de
empleo garantiza una protección insuficiente a la libertad
sindical y el derecho de negociación colectiva. La ley adopta
un enfoque neutral y contractual respecto de las relaciones de trabajo
que no apoya los sistemas de organización colectiva.
En particular:
n
La ley permite que el empleador domine
en la negociación. El caso reciente de Tucker Wool Processors
Limited v. Harrison & Ors, no examinado, CA 260/98, de
12 de agosto de 1998, visto por el Tribunal de Apelación,
ilustra un caso de negociación dominada por el empleador
en virtud de la ley. [Una copia de este caso se adjunta al comentario
pero no se reproduce aquí.]
n
La ley es neutral y no promueve la negociación
colectiva.
n
No protege adecuadamente los derechos
de los trabajadores en caso de actos de acoso y opresión.
Disminución de la afiliación sindical
Tomamos nota de que el Gobierno menciona la disminución
de la afiliación sindical en tanto que tendencia registrada
ya antes de la promulgación de la ley sobre contratos de
empleo, pero no facilita ningún dato sobre las tasas de disminución
de dicha afiliación o de las tasas de sindicación.
La tasa de disminución de la afiliación sindical se
ha acelerado considerablemente desde que esta legislación
entró en vigor.
El NZCTU estima que el nivel de disminución
de la afiliación sindical y de la tasa de sindicación
en Nueva Zelandia se debe directamente a la promulgación
de la ley de 1991 sobre contratos de empleo y a sus efectos continuados.
[El NZCTU cita un artículo titulado Unions and union membership
in New Zeland: Annual Review for 1998 (que se adjunta al comentario
pero no se reproduce aquí).]
Los datos ponen de relieve que si bien la disminución
de la afiliación sindical deriva de una tendencia de larga
duración anterior a la ley sobre contratos de empleo, la
magnitud de esta disminución ha sido mayor desde su promulgación.
Así se comprueba, en especial, en los primeros 19 meses de
aplicación de la ley en que la afiliación disminuyó
en casi 30 por ciento.
[No se reproduce el cuadro sobre la disminución
de la afiliación sindical y la de la tasa de densidad de
la sindicación, 1985-1998.]
"Contratos colectivos de empleo" al margen de los sindicatos
También tomamos nota de que según
la base de datos del Departamento de Trabajo no hay intervención
sindical en 10 por ciento de los contratos colectivos de empleo.
Otra base de datos relativa a los contratos de empleo constituida
en el centro de relaciones de trabajo de la Universidad Victoria
muestra que 14 por ciento de los contratos colectivos de empleo
se negocian directamente. El NZCTU estima que continúa aumentando
el número de contratos colectivos de empleo que se concluyen
sin intervención sindical. El NZCTU considera que, como en
el caso Tucker, supra, esta negociación se basa en
gran parte en el principio de "lo acepta o lo deja".
El NZCTU sigue muy preocupado por el hecho de que
el Gobierno indique claramente en su memoria que no se propone modificar
los aspectos de la ley que, según se ha comprobado, vulneran
los convenios fundamentales.
Comentarios recibidos por la OIT el 21 de enero de 2000
Un nuevo Gobierno fue electo en Nueva Zelandia
en noviembre de 1999. Por consiguiente, algunas de las opiniones
contenidas en la memoria anual que Nueva Zelandia sometió
en octubre de 1999, como parte del seguimiento de la Declaración
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo,
ya no son más aplicables.
El nuevo Gobierno está empeñado en
derogar la ley de contratos de empleos y de remplazarla con legislación
que tratará los temas cubiertos por los Convenios núms.
87 y 98. El Gobierno está actuando rápidamente a fin
de derogar la ley, y se propone introducir proyectos legislativos
ante el Parlamento de Nueva Zelandia dentro de los próximos
dos meses. La nueva legislación propuesta, tendrá
potencialmente un impacto significativo sobre la conformidad de
Nueva Zelandia con los Convenios núms. 87 y 98.
Observaciones del Gobierno de Nueva Zelandia
sobre los comentarios presentadas por el Consejo
de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU)
Medios de apreciación de la situación
Evaluación del marco institucional
El NZCTU señala determinadas cuestiones
que han sido tratadas en la memoria principal y en las recientes
memorias presentadas en virtud del artículo 19 sobre los
Convenios núms. 87 y 98. Por favor, sírvase referirse
a dichos documentos así como a las actualizaciones sobre
decisiones jurisprudenciales pertinentes proporcionadas al Comité
de Libertad Sindical de la OIT (véase el caso núm.
1698).
Categorías sobre las cuales se alega la restricción de
los derechos
fundamentales de sindicación y de negociación colectiva
El Gobierno responderá exhaustivamente a
estas alegaciones dentro del procedimiento separado de tramitación
de quejas, según se refirió previamente.
Evaluación de la situación en la práctica
Disminución del número de afiliados
En las memorias presentadas en virtud del artículo
19 y en otros materiales anteriores y posteriores a la introducción
de la ley de contratos de empleo de 1991, se ha proporcionado a
la OIT de manera regular, datos sobre el número de afiliados
al sindicato.
Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos
Medios de aplicación del principio
Por favor sírvase referirse a la memoria
principal y a la más reciente actualización proporcionada
al Comité de Libertad Sindical. Por favor, tómese
nota asimismo de que una copia de la decisión citada en torno
al caso Tucker Wool Proceessors Ltd. contra Harrison & Ors,
de 12 de agosto de 1998 ya ha sido proporcionada al Comité
de Libertad Sindical. Esta decisión establecía las
directivas para determinar si los términos de un contrato
eran duros y opresivos, en el sentido del artículo 57, 1,
b) de la ley de contrato de empleo. El Tribunal de Apelación
ha devuelto el procedimiento al Tribunal de Trabajo para su reconsideración
a la luz de las directivas ahora proporcionadas.
En esta decisión el Tribunal de Apelación
confirmó asimismo que las partes I (sobre la libertad sindical)
y II (sobre la negociación) de la ley de contratos de empleo,
cubren tanto a los empleadores y a los empleados reales como a los
eventuales. Finalmente la Corte de Apelación reiteró
sus anteriores afirmaciones según las cuales la ley de contratos
de empleo no requiere que las partes se ajusten a ningún
procedimiento en particular, sino que las partes tienen libertad
para determinar por sí mismas el procedimiento que van a
seguir.
El Comité de Libertad Sindical continúa
recibiendo de manera regular, informaciones actualizadas sobre casos
jurisprudenciales pertinentes.
Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
Nueva Zelandia no ha ratificado los Convenios núm.
87 y 98 y no parecen existir perspectivas de que lo haga en un futuro
próximo.
Desgraciadamente, el Gobierno de Nueva Zelandia
[... el comentario se refiere aquí a recomendaciones del
Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre un caso específico
...] no ha modificado la ley sobre contratos de empleo para armonizarla
con la promoción y fomento de la negociación colectiva,
así como para permitir que los sindicatos se declaren en
huelga en apoyo de convenios colectivos con empleadores múltiples.
Observación del Gobierno sobre los comentarios de la CIOSL
[El Gobierno envió una solicitud directa
de consulta a la Oficina sobre la base procesal que justifica la
decisión de incluir el comentario de la CIOSL. Esta petición
se somete a la atención de los Expertos-Consejeros en la
Declaración de la OIT y la cuestión general se toma
en cuenta en su Introducción.]
El Gobierno de Nueva Zelandia indica además
que no desea formular ningún comentario sobre el fondo de
los comentarios de la CIOSL. La memoria es completa y contempla
todas las cuestiones planteadas por la CIOSL.
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