Qatar
Medios de apreciación de la situación
Evaluación del marco institucional
El derecho a organizarse, en tanto que principio,
se garantiza en diversos niveles y áreas del Estado. Se pueden
tomar como ejemplo a las cooperativas, las cuales pueden constituirse
libremente de conformidad con las disposiciones de la ley especial
sobre cooperativas. Asimismo, la ley de sociedades regula el establecimiento
y funcionamiento de sociedades de caridad de beneficio público
y las asociaciones profesionales.
Los empleadores tienen sus propias organizaciones,
la Cámara de Comercio e Industria de Qatar. La afiliación
a la Cámara está abierta a los nacionales y a las
personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales
o industriales. La Cámara cuenta con una asamblea general
y con un consejo de dirección elegido por la asamblea.
Respecto de los trabajadores, los artículos
66 a 68 de la ley sobre el trabajo (capítulo XI) dispone
el establecimiento de comités consultivos conjuntos compuestas
por representantes del empleador y de los trabajadores, con el objeto
de desarrollar la cooperación entre los empleadores y los
trabajadores. Estos comités pueden someter propuestas respecto
de cuestiones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones
de trabajo y de los trabajadores en la empresa, la organización
del trabajo y la productividad, las condiciones de empleo, la formación
laboral, las medidas de seguridad y su aplicación y los medios
para mejorar el bagaje de cultura general de estos trabajadores.
La constitución de dichos comités está sujeta
a la aprobación del Ministro de Asuntos Administrativos y
Vivienda o de cualquiera que lo represente, a solicitud de cualquier
empleador o trabajador. La ley exige que el empleador informe al
Ministerio sobre cualquier cambio en la composición de tales
comités y faculta al Ministerio para delegar a cualquiera
de sus funcionarios a fin de que asista a las reuniones de tales
comités en tanto que observador (artículo 66 del Código
de Trabajo).
Respecto a la negociación colectiva, el
artículo 68, del Código de Trabajo reglamenta la solución
de conflictos colectivos entre el empleador y algunos o todos los
trabajadores. Establece los pasos a seguir por las dos partes en
conflicto. Estos pasos son el empleador, los directores y el comité
de reconciliación. En virtud del artículo 68 el comité
de reconciliación está constituido por un presidente,
el cual es designado por decreto, por un trabajador designado por
los empleadores y por otro designado por los trabajadores. El comité
tiene mandato para resolver los conflictos entre empleadores y trabajadores
a los que se refiere el artículo 68 de esta ley.
Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos
El mercado laboral y la composición de la
fuerza laboral en Qatar tienen sus propias características
especiales. La mano de obra nacional se concentra en el sector gubernamental,
en tanto que la mayoría de los trabajadores de los sectores
mixtos y privados tienen diferentes nacionalidades. Los trabajadores
nacionales no representan más que una fracción del
total de los trabajadores. En el sector mixto los nacionales no
exceden de 800 empleados, en el sector privado la cantidad de nacionales
es aún inferior.
Actualmente el Gobierno desarrolla acuerdos concertados
con el fin de alentar a los nacionales para que trabajen en los
sectores privados, mixtos y de la banca. Para este propósito
se utilizan incentivos financieros y programas de formación.
Por consiguiente, los comités conjuntos
a los que se hizo referencia y que están conformados por
representantes de los trabajadores y de los empleadores se consideran,
actualmente y debido a las condiciones y a las circunstancias del
trabajo y de la fuerza laboral, un mecanismo de solución
adecuado, que cumplen, a través de los términos de
referencia señalados anteriormente, el objetivo de promover
las condiciones de trabajo y de los trabajadores. Más aún,
tales objetivos y términos de referencia pueden ser considerados
en tanto que negociación colectiva para realizar los objetivos
perseguidos.
Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria
Copia de esta memoria ha sido enviada a: Cámara
de Comercio e Industria de Qatar (empleadores); Comisión
de Trabajadores del Establecimiento General de Petróleo de
Qatar (trabajadores).
Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores
No se ha recibido ningún comentario.
Anexos (no reproducidos)
Ley núm. 3 de 1962 sobre el trabajo y sus
modificaciones.
Código Penal de Qatar.
Ley núm. 11 de 1990 por la que se establece
la Cámara de Comercio e Industria de Qatar.
Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
La ley prevé comités consultivos
conjuntos integrados por representantes de los trabajadores/as y
de los empleadores, pero no discuten los salarios que en general
son establecidos unilateralmente por los empleadores. La negociación
colectiva está prohibida.
La mayoría de los trabajadores/as del sector
privado gozan del derecho de huelga, pero sólo una vez que
una comisión de conciliación se ha pronunciado respecto
a un conflicto. Un empleador puede cerrar un centro de trabajo o
despedir a los trabajadores/as una vez que el caso ha sido tratado
por la comisión de conciliación.
Los tribunales locales pueden resolver conflictos
entre trabajadores/as individuales y empleadores.
[... comentario sobre la situación general
de los trabajadores domésticos y migrantes sin relación
directa con la libertad de asociación y la libertad sindical
y el derecho a la negociación colectiva.]
Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la
CIOSL
En lo que se refiere a los sindicatos y a la negociación colectiva
en general
Hemos indicado ya en nuestra memoria sobre el particular,
presentada dentro del marco del seguimiento de la Declaración,
la realidad de la fuerza de trabajo en el país así
como las disposiciones de la legislación y las medidas prácticas
que demuestran que se han alcanzado prácticamente los objetivos
señalados en los Convenios núms. 87 y 98. Señalamos
en particular la organización de comisiones paritarias en
las instituciones y empresas, las disposiciones pertinentes de la
legislación y las relativas a la comisión de reconciliación
encargada de la solución de los conflictos colectivos entre
trabajadores y empleadores.
En lo que se refiere a la información presentada por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)
a) Salarios
Los salarios se determinan por vía de acuerdo
entre el empleador y el trabajador. Ningún trabajador puede
ser empleado sin contrato individual de empleo concertado entre
el trabajador de que se trata y el empleador. El contrato determina,
entre otras cosas, el salario convenido.
Los contratos de empleo de trabajadores extranjeros
se someten a la aprobación del Ministro de Administración
Pública y Vivienda (Departamento de Trabajo) y a la aprobación
de la Embajada del Estado a que pertenece el trabajador, cuando
hay acuerdo laboral trabajo entre los dos países. El Estado
de Qatar se obliga por acuerdos bilaterales con la mayor parte de
los Estados que envían mano de obra al Estado de Qatar. Estos
acuerdos reglamentan las condiciones de empleo, los derechos y obligaciones
del trabajador y del empleador, y el cometido de las autoridades
competentes en los dos países.
b) Posibilidad para el empleador de cerrar el
lugar de trabajo y terminar el contrato de un trabajador después
de que la comisión de reconciliación haya examinado
el conflicto.
Se trata de una interpretación errónea
del artículo 69 de la ley del trabajo que prohíbe
que un empleador cierre un lugar de trabajo o se niegue a mantener
a un trabajador en su empleo en razón de un conflicto, antes
de que dicho conflicto haya sido examinado por la comisión
de reconciliación. El artículo 70 de la ley del trabajo
dispone que los trabajadores en huelga no tienen el derecho de entrar
en los lugares de trabajo salvo si es con el fin de reanudar su
actividad. Ello significa claramente que el lugar de trabajo no
se cierra a pesar de una huelga de trabajadores y que este cierre
no puede decidirse antes de que el conflicto haya sido examinado
por la comisión de reconciliación (artículo
69 arriba mencionado).
Por otra parte, la ley del trabajo contiene disposiciones
relativas a despidos arbitrarios en su artículo 20, y si
se comprueba en el tribunal que el despido de un trabajador o la
terminación de su contrato son arbitrarios o vulneran las
disposiciones de la ley del trabajo, el tribunal puede decidir ya
sea reintegrar al trabajador en su empleo o imponer al empleador
el pago de una indemnización apropiada al trabajador además
de los otros derechos adquiridos por el interesado en virtud de
la ley. El tribunal tiene poderes discrecionales para determinar
el carácter arbitrario de este despido y evaluar su gravedad.
[... comentarios en respuesta a la situación
general de los trabajadores domésticos inmigrantes en materia
de condiciones de trabajo y empleo también se presentan al
margen del comentario de la CIOSL.]
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