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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

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Qatar

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El derecho a organizarse, en tanto que principio, se garantiza en diversos niveles y áreas del Estado. Se pueden tomar como ejemplo a las cooperativas, las cuales pueden constituirse libremente de conformidad con las disposiciones de la ley especial sobre cooperativas. Asimismo, la ley de sociedades regula el establecimiento y funcionamiento de sociedades de caridad de beneficio público y las asociaciones profesionales.

Los empleadores tienen sus propias organizaciones, la Cámara de Comercio e Industria de Qatar. La afiliación a la Cámara está abierta a los nacionales y a las personas jurídicas que desarrollan actividades comerciales o industriales. La Cámara cuenta con una asamblea general y con un consejo de dirección elegido por la asamblea.

Respecto de los trabajadores, los artículos 66 a 68 de la ley sobre el trabajo (capítulo XI) dispone el establecimiento de comités consultivos conjuntos compuestas por representantes del empleador y de los trabajadores, con el objeto de desarrollar la cooperación entre los empleadores y los trabajadores. Estos comités pueden someter propuestas respecto de cuestiones relacionadas con el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de los trabajadores en la empresa, la organización del trabajo y la productividad, las condiciones de empleo, la formación laboral, las medidas de seguridad y su aplicación y los medios para mejorar el bagaje de cultura general de estos trabajadores. La constitución de dichos comités está sujeta a la aprobación del Ministro de Asuntos Administrativos y Vivienda o de cualquiera que lo represente, a solicitud de cualquier empleador o trabajador. La ley exige que el empleador informe al Ministerio sobre cualquier cambio en la composición de tales comités y faculta al Ministerio para delegar a cualquiera de sus funcionarios a fin de que asista a las reuniones de tales comités en tanto que observador (artículo 66 del Código de Trabajo).

Respecto a la negociación colectiva, el artículo 68, del Código de Trabajo reglamenta la solución de conflictos colectivos entre el empleador y algunos o todos los trabajadores. Establece los pasos a seguir por las dos partes en conflicto. Estos pasos son el empleador, los directores y el comité de reconciliación. En virtud del artículo 68 el comité de reconciliación está constituido por un presidente, el cual es designado por decreto, por un trabajador designado por los empleadores y por otro designado por los trabajadores. El comité tiene mandato para resolver los conflictos entre empleadores y trabajadores a los que se refiere el artículo 68 de esta ley.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

El mercado laboral y la composición de la fuerza laboral en Qatar tienen sus propias características especiales. La mano de obra nacional se concentra en el sector gubernamental, en tanto que la mayoría de los trabajadores de los sectores mixtos y privados tienen diferentes nacionalidades. Los trabajadores nacionales no representan más que una fracción del total de los trabajadores. En el sector mixto los nacionales no exceden de 800 empleados, en el sector privado la cantidad de nacionales es aún inferior.

Actualmente el Gobierno desarrolla acuerdos concertados con el fin de alentar a los nacionales para que trabajen en los sectores privados, mixtos y de la banca. Para este propósito se utilizan incentivos financieros y programas de formación.

Por consiguiente, los comités conjuntos a los que se hizo referencia y que están conformados por representantes de los trabajadores y de los empleadores se consideran, actualmente y debido a las condiciones y a las circunstancias del trabajo y de la fuerza laboral, un mecanismo de solución adecuado, que cumplen, a través de los términos de referencia señalados anteriormente, el objetivo de promover las condiciones de trabajo y de los trabajadores. Más aún, tales objetivos y términos de referencia pueden ser considerados en tanto que negociación colectiva para realizar los objetivos perseguidos.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Copia de esta memoria ha sido enviada a: Cámara de Comercio e Industria de Qatar (empleadores); Comisión de Trabajadores del Establecimiento General de Petróleo de Qatar (trabajadores).

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

No se ha recibido ningún comentario.

Anexos (no reproducidos)

Ley núm. 3 de 1962 sobre el trabajo y sus modificaciones.

Código Penal de Qatar.

Ley núm. 11 de 1990 por la que se establece la Cámara de Comercio e Industria de Qatar.

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

La ley prevé comités consultivos conjuntos integrados por representantes de los trabajadores/as y de los empleadores, pero no discuten los salarios que en general son establecidos unilateralmente por los empleadores. La negociación colectiva está prohibida.

La mayoría de los trabajadores/as del sector privado gozan del derecho de huelga, pero sólo una vez que una comisión de conciliación se ha pronunciado respecto a un conflicto. Un empleador puede cerrar un centro de trabajo o despedir a los trabajadores/as una vez que el caso ha sido tratado por la comisión de conciliación.

Los tribunales locales pueden resolver conflictos entre trabajadores/as individuales y empleadores.

[... comentario sobre la situación general de los trabajadores domésticos y migrantes sin relación directa con la libertad de asociación y la libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.]

 


Observaciones del Gobierno sobre los comentarios de la CIOSL

En lo que se refiere a los sindicatos y a la negociación colectiva en general

Hemos indicado ya en nuestra memoria sobre el particular, presentada dentro del marco del seguimiento de la Declaración, la realidad de la fuerza de trabajo en el país así como las disposiciones de la legislación y las medidas prácticas que demuestran que se han alcanzado prácticamente los objetivos señalados en los Convenios núms. 87 y 98. Señalamos en particular la organización de comisiones paritarias en las instituciones y empresas, las disposiciones pertinentes de la legislación y las relativas a la comisión de reconciliación encargada de la solución de los conflictos colectivos entre trabajadores y empleadores.

En lo que se refiere a la información presentada por la Confederación
Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

a) Salarios

Los salarios se determinan por vía de acuerdo entre el empleador y el trabajador. Ningún trabajador puede ser empleado sin contrato individual de empleo concertado entre el trabajador de que se trata y el empleador. El contrato determina, entre otras cosas, el salario convenido.

Los contratos de empleo de trabajadores extranjeros se someten a la aprobación del Ministro de Administración Pública y Vivienda (Departamento de Trabajo) y a la aprobación de la Embajada del Estado a que pertenece el trabajador, cuando hay acuerdo laboral trabajo entre los dos países. El Estado de Qatar se obliga por acuerdos bilaterales con la mayor parte de los Estados que envían mano de obra al Estado de Qatar. Estos acuerdos reglamentan las condiciones de empleo, los derechos y obligaciones del trabajador y del empleador, y el cometido de las autoridades competentes en los dos países.

b) Posibilidad para el empleador de cerrar el lugar de trabajo y terminar el contrato de un trabajador después de que la comisión de reconciliación haya examinado el conflicto.

Se trata de una interpretación errónea del artículo 69 de la ley del trabajo que prohíbe que un empleador cierre un lugar de trabajo o se niegue a mantener a un trabajador en su empleo en razón de un conflicto, antes de que dicho conflicto haya sido examinado por la comisión de reconciliación. El artículo 70 de la ley del trabajo dispone que los trabajadores en huelga no tienen el derecho de entrar en los lugares de trabajo salvo si es con el fin de reanudar su actividad. Ello significa claramente que el lugar de trabajo no se cierra a pesar de una huelga de trabajadores y que este cierre no puede decidirse antes de que el conflicto haya sido examinado por la comisión de reconciliación (artículo 69 arriba mencionado).

Por otra parte, la ley del trabajo contiene disposiciones relativas a despidos arbitrarios en su artículo 20, y si se comprueba en el tribunal que el despido de un trabajador o la terminación de su contrato son arbitrarios o vulneran las disposiciones de la ley del trabajo, el tribunal puede decidir ya sea reintegrar al trabajador en su empleo o imponer al empleador el pago de una indemnización apropiada al trabajador además de los otros derechos adquiridos por el interesado en virtud de la ley. El tribunal tiene poderes discrecionales para determinar el carácter arbitrario de este despido y evaluar su gravedad.

[... comentarios en respuesta a la situación general de los trabajadores domésticos inmigrantes en materia de condiciones de trabajo y empleo también se presentan al margen del comentario de la CIOSL.]

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.