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La libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva

indice

Uganda

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El principio de la libertad de asociación y la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva está reconocido en Uganda, habiendo quedado plasmado en la Constitución nacional y en la legislación nacional que rige los sindicatos y el sistema de relaciones laborales del país.

La Constitución nacional, en los artículos 29, párrafo 1, apartado e), y 40, párrafo 3, prevé la libertad de asociación y el derecho de organización para los trabajadores y los empleadores, lo que comprende la libertad para constituir asociaciones o sindicatos y otras organizaciones cívicas, o para afiliarse a las mismas.

El decreto sobre organizaciones sindicales, núm. 20 de 1976, en su tenor modificado por el estatuto jurídico de sindicatos (modificaciones diversas) de 1993, regula la constitución de los sindicatos.

La Ley de Conflictos Laborales, de 1964, modificada por el decreto de enmienda núm. 18, de 1974, regula la negociación colectiva entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones representativas respectivas. Esta ley favorece la utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de los trabajadores por lo que se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo.

En la actualidad, la sindicación es un derecho constitucional y jurídico. Sin embargo, los miembros de las fuerzas armadas, de las fuerzas de policía y de los servicios de prisiones no tienen derecho a organizarse en la medida en que no están amparados por la legislación vigente.

En virtud del artículo 19, apartado c), del decreto sobre organizaciones sindicales, los empleadores están obligados a reconocer al sindicato al cual se hayan afiliado libremente por lo menos el 51 por ciento de los miembros de su personal, y al que el jefe del Registro competente haya extendido un certificado, firmado por él mismo, en el que reconoce la categoría de agente negociador de dicho sindicato, con el cual el empleador deberá tratar todas las materias que incidan en la relación laboral y queden comprendidas en el ámbito de las competencias del sindicato registrado. Por otra parte, en virtud del artículo 19, párrafo 3, del decreto sobre organizaciones sindicales, el ministro de la cartera de trabajo está facultado para ordenar que un empleador reconozca a un sindicato. Por lo tanto, la cuestión de la autorización previa está condicionada al cumplimiento del requisito de la afiliación del 51 por ciento del personal de la empresa.

El Gobierno sólo puede intervenir en el funcionamiento de una organización de empleadores o de trabajadores en las siguientes circunstancias:

— Cuando se han infringido las disposiciones del decreto sobre organizaciones sindicales, en cuyo caso el Gobierno actúa como tercera parte conciliadora, mediadora y árbitro entre las partes interesadas.

— Cuando la intervención estatal tiene por objeto garantizar que el funcionamiento de los sindicatos no sea contrario a la legislación nacional.

— Cuando el Gobierno tiene motivos para suponer que ha habido un mal manejo de los fondos, en cuyo caso el ministro de trabajo designa a un auditor encargado de revisar la contabilidad de la organización en cuestión. Los artículos 62 a 66 del decreto sobre organizaciones sindicales constituyen la base legal de las investigaciones que ordene el ministro. El artículo 62, en su párrafo 1, estipula que "el ministro, cuando lo estime necesario para salvaguardar el interés público, puede invitar a la Organización Nacional de Sindicatos o a un sindicato registrado cualquiera a que presente, a efectos de la inspección por sus servicios o por cualquier otra persona facultada a tal efecto, cualesquiera libros o documentos de la Organización Nacional de Sindicatos o del sindicato en cuestión.

Hasta hace poco, la negociación colectiva quedaba restringida al sector privado. No obstante, la adopción del estatuto jurídico de sindicatos (modificaciones diversas), de 1993, amplió el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de la administración pública, el personal docente y el personal del Banco de Uganda. Sin embargo, quedan todavía algunas subcategorías de trabajadores del sector público, el sector docente y el Banco de Uganda que están excluidas de dicho derecho.

Los convenios colectivos se basan en el principio de la negociación voluntaria. La Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución), de 1964, en su tenor modificado por el decreto de enmienda núm. 18 de 1974, regula el procedimiento de negociación colectiva entre los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones representativas, es decir, las asociaciones y sindicatos.

Esta ley estipula que la libre negociación colectiva ha de ser el medio normal de solución de los conflictos o de toda discrepancia entre los trabajadores y los empleadores en un sector dado, procedimiento que se ha de poner en práctica mediante la negociación y las consultas recíprocas. Los procedimientos de negociación colectiva dependen enteramente de la iniciativa de los interlocutores sociales, quienes tienen que determinar por sí mismos cuál será el objeto de los convenios colectivos. Por consiguiente, no hay una intervención directa del Estado en este proceso, a menos que sea solicitada por las partes.

Son numerosos los lugares de trabajo sindicados que quedan amparados por los convenios colectivos que regulan las condiciones de empleo y de trabajo de su personal, así como las relaciones laborales en el seno de las empresas. Por medio de la Ley de Conflictos Laborales, el Gobierno pone a disposición de las partes un mecanismo que les permite resolver sus quejas o conflictos en caso de que no hayan podido llegar a un arreglo en el marco de los procedimientos voluntarios.

Para poner en práctica el principio se dispone de medios tanto administrativos como jurídicos.

Evaluación de la situación en la práctica

Hay 17 sindicatos registrados en Uganda.

Resulta difícil proponer una evaluación fáctica, debido a la falta de datos y de información estadística. Según la información de que se dispone, se ha sindicado sólo el 2 por ciento de una fuerza de trabajo total calculada en 8 millones de personas. No están sindicados los trabajadores del sector informal, que constituye la mayoría de la fuerza de trabajo, y los trabajadores del sector agrícola, salvo el personal de las plantaciones.

A raíz de la reestructuración de las empresas, muchos empleadores están sometidos a presiones en el sentido de adquirir una mayor competitividad y reducir costos laborales. Ello ha tenido por consecuencia la reducción considerable de las plantillas. La disminución de la masa laboral ha tenido una incidencia negativa en el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de la negociación colectiva. En la medida en que las reducciones de personal tienen un efecto atemorizador muy importante en los trabajadores, también es probable que resulte menoscabada la libertad de expresión.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

Tanto los empleadores como los trabajadores han desplegado esfuerzos para alentar el diálogo y la toma de conciencia con respecto al principio. Esto se ha hecho en el marco de reuniones, cursillos y seminarios y también por intermedio de los medios de comunicación.

El mensaje de promoción de este principio se ha difundido también gracia a la actividad de los tres representantes de los trabajadores en el Parlamento nacional.

La OIT ha prestado asistencia en la organización de cursillos y seminarios sobre el principio, contribuyendo tanto en el plano financiero como técnico. Por ejemplo, en noviembre de 1995 se organizó un cursillo tripartito sobre negociación colectiva en la administración pública; en 1997 tuvo lugar un seminario subregional sobre el Convenio núm. 87, el que fue objeto de actividades de seguimiento en 1998. Asimismo, se dieron charlas sobre las normas internacionales del trabajo y la Declaración de la OIT a los funcionarios de los servicios de trabajo, los empleadores y los trabajadores; estas actividades estuvieron a cargo del especialista en normas internacionales del trabajo del EAMAT. Además, una delegación tripartita nacional participó en el primer cursillo regional africano organizado para promover la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, que se organizó en Dakar en octubre de 1999. Por último, la OIT ha apoyado las gestiones del Gobierno de Uganda en el marco de la organización del primer curso nacional sobre la promoción de la Declaración de la OIT, que se celebró en Kampala en octubre de 1999.

Las organizaciones de empleadores y de trabajadores han tomado diversas iniciativas, organizando sus propios programas de sensibilización.

Los objetivos del Gobierno con miras a lograr el respeto, el fomento o la puesta en práctica de estos principios y derechos son: buen gobierno, democracia y desarrollo social equitativo.

La falta de datos actualizados, de calidad y desglosados, es un problema considerable a la hora de crear una base de datos, tarea para la cual se requerirá de asistencia técnica.

En cuanto a los aspectos jurídicos, la legislación pertinente en materia de sindicatos y de relaciones laborales (a saber: el decreto sobre organizaciones sindicales, núm. 20, de 1976, en su tenor modificado por el estatuto jurídico de sindicatos (modificaciones diversas), de 1993, y la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución) de 1964, en su tenor modificado por el decreto de enmienda núm. 18 de 1974) ha sido objeto de revisiones para ponerla en conformidad con el principio. No obstante, las enmiendas propuestas se encuentran todavía en su fase de proyectos presentados al gabinete para su consideración. El proceso ha sido, por lo general, demasiado lento. Se ha solicitado a la OIT asistencia técnica y financiera para acelerarlo, solicitud que fue acogida en el marco del proyecto de apoyo a la elaboración de política y programas (SPPD).

A fin de asegurar un mayor respeto, promoción y realización de estos principios y derechos, se necesitará asistencia en los siguientes campos:

i) Estudios en materia de libertad sindical, con el objeto de evaluar y comprender los problemas relativos al principio y formular recomendaciones para su análisis por un foro tripartito, y de formular documentos de carácter global para fomentar el principio de la libertad de asociación y la libertad sindical. En particular, se buscará seguir sensibilizando a los interlocutores sociales y hacerlos participar en el proceso.

ii) Fortalecimiento del sistema de control, en el que la inspección del trabajo desempeña un papel decisivo.

iii) Fortalecimiento de la capacidad de los interlocutores sociales para adquirir un mayor conocimiento sobre los principios plasmados en la Declaración.

iv) Movilización de las ONG para que participen activamente en el fomento de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y

v) Fortalecimiento de las estructuras tripartitas, como el Consejo Consultivo Laboral y el Tribunal del Trabajo.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Se ha remitido una copia de esta memoria a la Federación de Empleadores de Uganda (FUE) y a la Organización Nacional de Sindicatos (NOTU).

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

Se remitirán a la OIT todas las observaciones que formulen estas organizaciones, tan pronto las hagan llegar a las autoridades.

Anexos (no reproducidos)

Textos de leyes sobre los sindicatos

Indice

Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 8 de mayo de 2000.