El principio de la prohibición del trabajo
forzoso está reconocido en el Japón.
La Constitución del Japón prohíbe
específicamente la esclavitud y la servidumbre involuntaria
en las siguientes disposiciones.
Artículo 18. Ninguna persona estará
sometida a ningún tipo de esclavitud. Está prohibida
la servidumbre involuntaria, excepto para castigar un delito.
Además, se garantizan diversos tipos de
libertades y derechos de la siguiente manera.
Artículo 14. Todas las personas son iguales
ante la ley y no habrá ninguna discriminación en las
relaciones políticas, económicas o sociales por motivos
de raza, religión, sexo, condición social u origen
familiar.
(Se han omitido los párrafos 2 y 3.)
Artículo 19. No se violará la libertad
de opinión y de conciencia.
Artículo 20. Se garantiza a todos la libertad
de religión. Ninguna organización religiosa recibirá
privilegio alguno del Estado ni ejercerá ninguna autoridad
política.
No se obligará a nadie a participar en ningún
acto, celebración, rito o práctica religiosos.
El Estado y sus instituciones no impartirán
educación religiosa ni realizarán ninguna otra actividad
de carácter religioso.
Artículo 21. Se garantiza la libertad de
reunión y de asociación, así como la libertad
de palabra, de prensa y de todas las demás formas de expresión.
No se establecerá ninguna censura, ni se
violará el secreto de ningún medio de comunicación.
Artículo 28. Se garantiza el derecho de
los trabajadores a organizarse, negociar y actuar en forma colectiva.
Además, con miras a garantizar los procedimientos
necesarios para asegurar el cumplimiento de esas libertades y esos
derechos, la Constitución establece lo siguiente:
Artículo 31. No se privará a ninguna
persona de la libertad personal, ni se impondrá ninguna otra
sanción penal, excepto las previstas en los procedimientos
establecidos por la ley.
Artículo 32. No se negará a ninguna
persona el derecho de recurrir a los tribunales.
Artículo 34. No se arrestará ni detendrá
a ninguna persona sin comunicarle de inmediato las acusaciones que
se le imputan o sin proporcionarle inmediatamente el derecho de
ser asistida por un abogado; no se le detendrá sin un motivo
justificado y, a petición de cualquier persona, ese motivo
deberá exponerse abiertamente enseguida en el tribunal en
su presencia y en presencia de su abogado.
Artículo 36. Están absolutamente
prohibidos los actos de tortura por un funcionario público,
así como los castigos crueles.
Ninguna disposición legislativa contradice
las disposiciones mencionadas supra de la Constitución,
además de lo cual se promulgan varias leyes y se aprueban
reglamentos para hacer efectivas esas garantías previstas
en la Constitución. A continuación figuran ejemplos
de esas leyes y reglamentos, que se refieren a sanciones en los
casos en que un funcionario público viola la libertad o los
derechos de un individuo en el desempeño de sus funciones,
etc.
Código Penal (ley núm. 45 de 1907).
Artículo 193. (Abuso de autoridad por parte
de un funcionario público.) Cuando un funcionario público
abusa de su autoridad y hace que una persona cumpla un acto que
no está obligada a realizar, o impide que una persona ejerza
un derecho que está autorizada a ejercer, se impondrá
una pena de prisión, con o sin trabajo forzoso, de dos años
como máximo.
Artículo 194. (Abuso de autoridad por parte
de un funcionario público especial.) Cuando una persona en
el desempeño de funciones judiciales, penales o policiales
cometa un abuso de autoridad y arreste o detenga a otra persona,
se le aplicará una pena de prisión, con o sin trabajo
forzoso, de como mínimo seis meses y como máximo 10
años.
Artículo 195. (Violencia y crueldad por
parte de funcionarios públicos especiales.)
Cuando una persona cumpla tareas judiciales, penales
o policiales, y en el desempeño de sus funciones, cometa
un acto de violencia o crueldad contra el acusado en un juicio penal,
o contra una tercera persona, se le aplicará una pena de
prisión, con o sin trabajo forzoso, de siete años
como máximo.
2) Se aplicará la misma pena cuando
una persona que custodia o escolta a otra persona detenida de
conformidad con la ley o con una ordenanza, cometa un acto de
violencia o crueldad contra ésta.
Artículo 196. (Agravantes por los resultados.)
Una persona que cometa uno de los delitos previstos
en los dos artículos precedentes y al hacerlo provoque la
muerte o heridas a otra persona, será objeto de las penas
prescritas para los delitos de lesión corporal, en caso de
que estos delitos sean más graves.
Con respecto a los empleadores de empresas privadas,
la ley sobre las normas del trabajo (ley núm. 49 de 1947)
estipula la prohibición del trabajo forzoso.
Artículo 5. Ningún empleador obligará
a los trabajadores a trabajar contra su voluntad mediante violencia,
intimidación, detención o cualquier limitación
ilícita impuesta a la libertad mental o física de
los trabajadores.
Artículo 117. Toda persona que haya violado
las disposiciones del artículo 5 será condenada a
una pena de trabajos obligatorios en prisión de como mínimo
un año y como máximo 10 años o a una multa
de 200.000 yenes como mínimo y 3 millones de yenes como máximo.
Además, la ley sobre la gente de mar (ley
núm. 100 de 1947) aplica esas disposiciones de la ley sobre
las normas del trabajo a las relaciones laborales de la gente de
mar y prohíbe las acciones autoritarias del capitán.
Artículo 122. Si un capitán cometiendo
abuso de autoridad obliga a una persona a bordo del buque a realizar
un acto al que no está obligada o impide que una persona
ejerza un derecho del que es titular, el capitán será
sancionado con una pena de trabajos obligatorios en prisión
por un plazo no superior a dos años.
Por ejemplo, se citan a continuación las
disposiciones de la legislación nacional que pueden estar
relacionadas con los puntos c) a d) del artículo
1 del Convenio núm. 105.
i) Relación con el párrafo c)
del artículo 1.
Con respecto a los empleados públicos nacionales
en el desempeño normal de sus funciones, hay disposiciones
que les prohíben participar en determinada naturaleza de
actividades políticas debido a su condición especial
de funcionarios públicos, a fin de asegurar su neutralidad
política y garantizar la imparcialidad de la administración.
Quienes violan esas disposiciones serán objeto de sanciones
que incluyen las penas de trabajos obligatorios en prisión.
Ley del servicio público nacional (ley núm.
120 de 1947).
(Restricción de las actividades políticas.)
Artículo 102. El personal no solicitará
ni recibirá, y será totalmente ajeno a la acción
de solicitar o de recibir cualquier suscripción u otro beneficio
para cualquier partido político o cualquier finalidad política,
ni participará en ninguna actividad política definida
por las normas de la autoridad (para el personal nacional), aparte
del ejercicio de su derecho al voto.
(Nota) (Se han omitido los párrafos 2 y
3.)
Artículo 110. Toda persona que se encuentre
en una de las situaciones siguientes será condenada a una
pena de trabajos obligatorios en prisión no superior a tres
años o al pago de una multa no superior a 100.000 yenes.
(Se han omitido los puntos 1 a 18.)
19. Toda persona que viole las restricciones
relativas a la actividad política establecidas en el párrafo
1 del artículo 102.
(Se ha omitido el punto 20.)
(Se ha omitido el párrafo 2.)
(Nota) Norma 14-7 (actividad política) de
la autoridad para el personal nacional (1949).
(Ambito de aplicación.)
1. Las disposiciones relativas a las prohibiciones
o restricciones de la actividad política en la ley ("ley"
se refiere a la ley del servicio público nacional) y las
normas ("normas" se refieren a las normas de la autoridad
para el personal nacional) se considerarán aplicables a
todo el personal del servicio público ordinario, incluidos
quienes tengan contratos temporales o condicionales, se encuentren
en licencia, jubilación temporal o estén suspendidos
de sus funciones, así como quienes no se encuentren en
funciones temporalmente por cualquier otro motivo. Sin embargo,
no se aplicarán a los casos en que asesores, consultores,
miembros de comités y personal consultivo similar a tiempo
parcial nombrados por la autoridad para el personal nacional realicen
tales actividades sin contravenir las prohibiciones o restricciones
prescritas por otras leyes y órdenes.
2. Toda actividad política de un asalariado
prohibida o restringida por la ley o las normas se considerará
también prohibida o restringida aun en el caso que éste
actúe en cooperación abierta o secreta con terceros.
3. Toda actividad política que haya
sido prohibida o restringida por la ley o las normas al asalariado,
no podrá ser realizada por éste indirectamente a
través de un agente, representante o asalariado que haya
escogido o que esté sometido a su control.
4. Las prohibiciones o restricciones de las
actividades políticas del asalariado prescritas en la ley
o las normas se aplicarán también fuera de las horas
de trabajo, excepto las actividades prescritas en el punto 16
del párrafo 6.
(Definición de propósitos políticos.)
5. Se considerará que los "propósitos
políticos" mencionados en la ley y las normas incluyen
aquellos enumerados en este párrafo. Ningún acto
realizado con esos propósitos políticos se considerará
una violación del párrafo 1, artículo 102
de la ley del servicio público nacional, a menos que ese
acto esté incluido en la definición de la actividad
política que figura en el párrafo 6 de esta norma:
1) Apoyar u oponerse a cualquier candidato
particular en una elección para un cargo electivo público
tal como se define en la norma 14-5.
2) Apoyar u oponerse a cualquier juez
en el momento de un examen público relativo al nombramiento
de jueces del Tribunal Supremo.
3) Apoyar u oponerse a cualquier partido
político particular u otra organización política.
4) Apoyar u oponerse a cualquier gabinete.
5) Afirmar u oponerse a cualquier política
particular con la intención de influir en las políticas.
6) Obstruir la puesta en práctica
de las políticas decididas por un organismo del Gobierno
nacional o un organismo público (incluidas las políticas
consignadas en leyes, órdenes, normas o decretos de
una entidad pública local).
7) Permitir o impedir que se alcance el
número de firmas necesarias para que se cumplan los
criterios estipulados por ley en una solicitud de promulgación,
modificación o reunificación de un decreto de
una entidad pública local o para la inspección
de sus actividades en el marco de la ley de autonomía
local (ley núm. 67 de 1947).
8) Permitir o impedir que se alcance el
número de firmas necesarias para que se cumplan los
criterios estipulados por la ley para una demanda de disolución
de la asamblea de una entidad pública local en el marco
de la ley de autonomía local, o para la destitución
de empleados públicos de conformidad con la ley, o
apoyar u oponerse a la disolución o destitución
sobre la base de tal demanda.
(Definición de actividad política.)
6. Se considera que la actividad política
descrita en el párrafo 1 del artículo 102 de la
ley incluye lo enumerado en el presente párrafo:
1) Utilización del título
del cargo, de la autoridad inherente al mismo o de la influencia
oficial o no oficial con fines políticos.
2) Obtener, tratar de obtener u ofrecer
cualquier beneficio relativo a empleo, cometido, remuneración
u otros elementos de la condición del servicio de un
asalariado o proponer, tratar de proponer o amenazar con una
desventaja al respecto, como compensación o retribución
por haber dado o no cualquier suscripción u otro beneficio
o por haber hecho o no cualquier acto con fines políticos.
3) Solicitar o recibir, directa o indirectamente
con fines políticos, gravámenes, donaciones,
suscripciones, derechos por la calidad de miembro u otra suma
de dinero.
4) Dar o pagar a un empleado público
nacional, con fines políticos, cualquier suma de dinero
como la definida en el punto anterior.
5) Planificar la constitución de
un partido político u otra organización política,
participar en esa constitución o contribuir a las actividades
de la misma, o convertirse en funcionario, asesor político,
o miembro con una función similar a la de esa organización.
6) Conducir cualquier campaña para
solicitar a terceros que se hagan o no se hagan miembros de
un determinado partido político u otra organización
política.
7) Publicar, editar o distribuir cualquier
periódico o publicación que sea el órgano
de un partido político u otra organización política
o prestar asistencia al respecto.
8) Conducir con fines políticos
cualquier campaña para solicitar a terceros que voten
o no voten en la elección, según se define en
el punto 1 del párrafo 5, o en la votación de
una revisión por referéndum según se
define en el punto 2 del mismo párrafo, o en la votación
para una disolución o destitución, de conformidad
con el punto 8 del mismo párrafo.
9) Planificar o dirigir con fines políticos
cualquier campaña para obtener firmas o participar
activamente en tales actividades.
10) Con fines políticos, planificar,
organizar o dirigir un desfile o una manifestación
de masas o prestar asistencia para la realización de
tales actividades.
11) Hacer manifestaciones públicas
de opinión que puedan tener una finalidad política
en una asamblea o en otro lugar donde se puede tener contacto
con un amplio número de personas o mediante altavoz,
radio u otro instrumento.
12) Exponer o permitir la exposición
de cualesquiera escritos o dibujos que puedan tener un fin
político en cualquier edificio del servicio público
nacional, o utilizar de otra forma o permitir la utilización
de cualquier edificio, equipo, material o fondos del servicio
público nacional con fines políticos.
13) Publicar, distribuir, exhibir cualquier
escrito o dibujo firmado o sin firmar, registros fotográficos
o figuras que puedan tener un fin político, o leer
en voz alta un texto semejante a una multitud o hacer que
ésta lo escuche, o escribir y publicar cualquiera de
estos elementos con esos fines.
14) Presentar o patrocinar cualquier representación
teatral que pueda tener un objeto político o contribuir
a actividades de esa naturaleza.
15) Realizar o distribuir, con fines políticos,
banderas, brazaletes, tarjetas de identificación, señales
y signos o elementos similares utilizados para manifestar
convicciones y programas políticos o para identificar
un partido político u otra organización política.
16) Lucir o llevar con fines políticos
cualquiera de los artículos enumerados en el punto
precedente durante las horas de trabajo.
17) Realizar cualquier acto, independientemente
del nombre que lleve o de la forma que adopte, a efectos de
eludir la prohibición o restricción mencionada
en cualquiera de los puntos anteriores.
7. Se considerará que ninguna disposición
de esta norma prohíbe o restringe cualquier actividad que
incumbe naturalmente a un asalariado en el desempeño de
sus cometidos propios.