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La eliminación de todas las formas
de trabajo forzoso u obligatorio

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Japón

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El principio de la prohibición del trabajo forzoso está reconocido en el Japón.

La Constitución del Japón prohíbe específicamente la esclavitud y la servidumbre involuntaria en las siguientes disposiciones.

Artículo 18. Ninguna persona estará sometida a ningún tipo de esclavitud. Está prohibida la servidumbre involuntaria, excepto para castigar un delito.

Además, se garantizan diversos tipos de libertades y derechos de la siguiente manera.

Artículo 14. Todas las personas son iguales ante la ley y no habrá ninguna discriminación en las relaciones políticas, económicas o sociales por motivos de raza, religión, sexo, condición social u origen familiar.

(Se han omitido los párrafos 2 y 3.)

Artículo 19. No se violará la libertad de opinión y de conciencia.

Artículo 20. Se garantiza a todos la libertad de religión. Ninguna organización religiosa recibirá privilegio alguno del Estado ni ejercerá ninguna autoridad política.

No se obligará a nadie a participar en ningún acto, celebración, rito o práctica religiosos.

El Estado y sus instituciones no impartirán educación religiosa ni realizarán ninguna otra actividad de carácter religioso.

Artículo 21. Se garantiza la libertad de reunión y de asociación, así como la libertad de palabra, de prensa y de todas las demás formas de expresión.

No se establecerá ninguna censura, ni se violará el secreto de ningún medio de comunicación.

Artículo 28. Se garantiza el derecho de los trabajadores a organizarse, negociar y actuar en forma colectiva.

Además, con miras a garantizar los procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de esas libertades y esos derechos, la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 31. No se privará a ninguna persona de la libertad personal, ni se impondrá ninguna otra sanción penal, excepto las previstas en los procedimientos establecidos por la ley.

Artículo 32. No se negará a ninguna persona el derecho de recurrir a los tribunales.

Artículo 34. No se arrestará ni detendrá a ninguna persona sin comunicarle de inmediato las acusaciones que se le imputan o sin proporcionarle inmediatamente el derecho de ser asistida por un abogado; no se le detendrá sin un motivo justificado y, a petición de cualquier persona, ese motivo deberá exponerse abiertamente enseguida en el tribunal en su presencia y en presencia de su abogado.

Artículo 36. Están absolutamente prohibidos los actos de tortura por un funcionario público, así como los castigos crueles.

Ninguna disposición legislativa contradice las disposiciones mencionadas supra de la Constitución, además de lo cual se promulgan varias leyes y se aprueban reglamentos para hacer efectivas esas garantías previstas en la Constitución. A continuación figuran ejemplos de esas leyes y reglamentos, que se refieren a sanciones en los casos en que un funcionario público viola la libertad o los derechos de un individuo en el desempeño de sus funciones, etc.

Código Penal (ley núm. 45 de 1907).

Artículo 193. (Abuso de autoridad por parte de un funcionario público.) Cuando un funcionario público abusa de su autoridad y hace que una persona cumpla un acto que no está obligada a realizar, o impide que una persona ejerza un derecho que está autorizada a ejercer, se impondrá una pena de prisión, con o sin trabajo forzoso, de dos años como máximo.

Artículo 194. (Abuso de autoridad por parte de un funcionario público especial.) Cuando una persona en el desempeño de funciones judiciales, penales o policiales cometa un abuso de autoridad y arreste o detenga a otra persona, se le aplicará una pena de prisión, con o sin trabajo forzoso, de como mínimo seis meses y como máximo 10 años.

Artículo 195. (Violencia y crueldad por parte de funcionarios públicos especiales.)

Cuando una persona cumpla tareas judiciales, penales o policiales, y en el desempeño de sus funciones, cometa un acto de violencia o crueldad contra el acusado en un juicio penal, o contra una tercera persona, se le aplicará una pena de prisión, con o sin trabajo forzoso, de siete años como máximo.

2) Se aplicará la misma pena cuando una persona que custodia o escolta a otra persona detenida de conformidad con la ley o con una ordenanza, cometa un acto de violencia o crueldad contra ésta.

Artículo 196. (Agravantes por los resultados.)

Una persona que cometa uno de los delitos previstos en los dos artículos precedentes y al hacerlo provoque la muerte o heridas a otra persona, será objeto de las penas prescritas para los delitos de lesión corporal, en caso de que estos delitos sean más graves.

Con respecto a los empleadores de empresas privadas, la ley sobre las normas del trabajo (ley núm. 49 de 1947) estipula la prohibición del trabajo forzoso.

Artículo 5. Ningún empleador obligará a los trabajadores a trabajar contra su voluntad mediante violencia, intimidación, detención o cualquier limitación ilícita impuesta a la libertad mental o física de los trabajadores.

Artículo 117. Toda persona que haya violado las disposiciones del artículo 5 será condenada a una pena de trabajos obligatorios en prisión de como mínimo un año y como máximo 10 años o a una multa de 200.000 yenes como mínimo y 3 millones de yenes como máximo.

Además, la ley sobre la gente de mar (ley núm. 100 de 1947) aplica esas disposiciones de la ley sobre las normas del trabajo a las relaciones laborales de la gente de mar y prohíbe las acciones autoritarias del capitán.

Artículo 122. Si un capitán cometiendo abuso de autoridad obliga a una persona a bordo del buque a realizar un acto al que no está obligada o impide que una persona ejerza un derecho del que es titular, el capitán será sancionado con una pena de trabajos obligatorios en prisión por un plazo no superior a dos años.

Por ejemplo, se citan a continuación las disposiciones de la legislación nacional que pueden estar relacionadas con los puntos c) a d) del artículo 1 del Convenio núm. 105.

i) Relación con el párrafo c) del artículo 1.

Con respecto a los empleados públicos nacionales en el desempeño normal de sus funciones, hay disposiciones que les prohíben participar en determinada naturaleza de actividades políticas debido a su condición especial de funcionarios públicos, a fin de asegurar su neutralidad política y garantizar la imparcialidad de la administración. Quienes violan esas disposiciones serán objeto de sanciones que incluyen las penas de trabajos obligatorios en prisión.

Ley del servicio público nacional (ley núm. 120 de 1947).

(Restricción de las actividades políticas.)

Artículo 102. El personal no solicitará ni recibirá, y será totalmente ajeno a la acción de solicitar o de recibir cualquier suscripción u otro beneficio para cualquier partido político o cualquier finalidad política, ni participará en ninguna actividad política definida por las normas de la autoridad (para el personal nacional), aparte del ejercicio de su derecho al voto.

(Nota) (Se han omitido los párrafos 2 y 3.)

Artículo 110. Toda persona que se encuentre en una de las situaciones siguientes será condenada a una pena de trabajos obligatorios en prisión no superior a tres años o al pago de una multa no superior a 100.000 yenes.

(Se han omitido los puntos 1 a 18.)

19. Toda persona que viole las restricciones relativas a la actividad política establecidas en el párrafo 1 del artículo 102.

(Se ha omitido el punto 20.)

(Se ha omitido el párrafo 2.)

(Nota) Norma 14-7 (actividad política) de la autoridad para el personal nacional (1949).

(Ambito de aplicación.)

1. Las disposiciones relativas a las prohibiciones o restricciones de la actividad política en la ley ("ley" se refiere a la ley del servicio público nacional) y las normas ("normas" se refieren a las normas de la autoridad para el personal nacional) se considerarán aplicables a todo el personal del servicio público ordinario, incluidos quienes tengan contratos temporales o condicionales, se encuentren en licencia, jubilación temporal o estén suspendidos de sus funciones, así como quienes no se encuentren en funciones temporalmente por cualquier otro motivo. Sin embargo, no se aplicarán a los casos en que asesores, consultores, miembros de comités y personal consultivo similar a tiempo parcial nombrados por la autoridad para el personal nacional realicen tales actividades sin contravenir las prohibiciones o restricciones prescritas por otras leyes y órdenes.

2. Toda actividad política de un asalariado prohibida o restringida por la ley o las normas se considerará también prohibida o restringida aun en el caso que éste actúe en cooperación abierta o secreta con terceros.

3. Toda actividad política que haya sido prohibida o restringida por la ley o las normas al asalariado, no podrá ser realizada por éste indirectamente a través de un agente, representante o asalariado que haya escogido o que esté sometido a su control.

4. Las prohibiciones o restricciones de las actividades políticas del asalariado prescritas en la ley o las normas se aplicarán también fuera de las horas de trabajo, excepto las actividades prescritas en el punto 16 del párrafo 6.

(Definición de propósitos políticos.)

5. Se considerará que los "propósitos políticos" mencionados en la ley y las normas incluyen aquellos enumerados en este párrafo. Ningún acto realizado con esos propósitos políticos se considerará una violación del párrafo 1, artículo 102 de la ley del servicio público nacional, a menos que ese acto esté incluido en la definición de la actividad política que figura en el párrafo 6 de esta norma:

1) Apoyar u oponerse a cualquier candidato particular en una elección para un cargo electivo público tal como se define en la norma 14-5.

2) Apoyar u oponerse a cualquier juez en el momento de un examen público relativo al nombramiento de jueces del Tribunal Supremo.

3) Apoyar u oponerse a cualquier partido político particular u otra organización política.

4) Apoyar u oponerse a cualquier gabinete.

5) Afirmar u oponerse a cualquier política particular con la intención de influir en las políticas.

6) Obstruir la puesta en práctica de las políticas decididas por un organismo del Gobierno nacional o un organismo público (incluidas las políticas consignadas en leyes, órdenes, normas o decretos de una entidad pública local).

7) Permitir o impedir que se alcance el número de firmas necesarias para que se cumplan los criterios estipulados por ley en una solicitud de promulgación, modificación o reunificación de un decreto de una entidad pública local o para la inspección de sus actividades en el marco de la ley de autonomía local (ley núm. 67 de 1947).

8) Permitir o impedir que se alcance el número de firmas necesarias para que se cumplan los criterios estipulados por la ley para una demanda de disolución de la asamblea de una entidad pública local en el marco de la ley de autonomía local, o para la destitución de empleados públicos de conformidad con la ley, o apoyar u oponerse a la disolución o destitución sobre la base de tal demanda.

(Definición de actividad política.)

6. Se considera que la actividad política descrita en el párrafo 1 del artículo 102 de la ley incluye lo enumerado en el presente párrafo:

1) Utilización del título del cargo, de la autoridad inherente al mismo o de la influencia oficial o no oficial con fines políticos.

2) Obtener, tratar de obtener u ofrecer cualquier beneficio relativo a empleo, cometido, remuneración u otros elementos de la condición del servicio de un asalariado o proponer, tratar de proponer o amenazar con una desventaja al respecto, como compensación o retribución por haber dado o no cualquier suscripción u otro beneficio o por haber hecho o no cualquier acto con fines políticos.

3) Solicitar o recibir, directa o indirectamente con fines políticos, gravámenes, donaciones, suscripciones, derechos por la calidad de miembro u otra suma de dinero.

4) Dar o pagar a un empleado público nacional, con fines políticos, cualquier suma de dinero como la definida en el punto anterior.

5) Planificar la constitución de un partido político u otra organización política, participar en esa constitución o contribuir a las actividades de la misma, o convertirse en funcionario, asesor político, o miembro con una función similar a la de esa organización.

6) Conducir cualquier campaña para solicitar a terceros que se hagan o no se hagan miembros de un determinado partido político u otra organización política.

7) Publicar, editar o distribuir cualquier periódico o publicación que sea el órgano de un partido político u otra organización política o prestar asistencia al respecto.

8) Conducir con fines políticos cualquier campaña para solicitar a terceros que voten o no voten en la elección, según se define en el punto 1 del párrafo 5, o en la votación de una revisión por referéndum según se define en el punto 2 del mismo párrafo, o en la votación para una disolución o destitución, de conformidad con el punto 8 del mismo párrafo.

9) Planificar o dirigir con fines políticos cualquier campaña para obtener firmas o participar activamente en tales actividades.

10) Con fines políticos, planificar, organizar o dirigir un desfile o una manifestación de masas o prestar asistencia para la realización de tales actividades.

11) Hacer manifestaciones públicas de opinión que puedan tener una finalidad política en una asamblea o en otro lugar donde se puede tener contacto con un amplio número de personas o mediante altavoz, radio u otro instrumento.

12) Exponer o permitir la exposición de cualesquiera escritos o dibujos que puedan tener un fin político en cualquier edificio del servicio público nacional, o utilizar de otra forma o permitir la utilización de cualquier edificio, equipo, material o fondos del servicio público nacional con fines políticos.

13) Publicar, distribuir, exhibir cualquier escrito o dibujo firmado o sin firmar, registros fotográficos o figuras que puedan tener un fin político, o leer en voz alta un texto semejante a una multitud o hacer que ésta lo escuche, o escribir y publicar cualquiera de estos elementos con esos fines.

14) Presentar o patrocinar cualquier representación teatral que pueda tener un objeto político o contribuir a actividades de esa naturaleza.

15) Realizar o distribuir, con fines políticos, banderas, brazaletes, tarjetas de identificación, señales y signos o elementos similares utilizados para manifestar convicciones y programas políticos o para identificar un partido político u otra organización política.

16) Lucir o llevar con fines políticos cualquiera de los artículos enumerados en el punto precedente durante las horas de trabajo.

17) Realizar cualquier acto, independientemente del nombre que lleve o de la forma que adopte, a efectos de eludir la prohibición o restricción mencionada en cualquiera de los puntos anteriores.

7. Se considerará que ninguna disposición de esta norma prohíbe o restringe cualquier actividad que incumbe naturalmente a un asalariado en el desempeño de sus cometidos propios.

    1. El principal responsable de cada ministerio u organismo gubernamental, cuando se cometa un acto contrario a las disposiciones relativas a las prohibiciones o restricciones de la actividad política prescritas en la ley o las normas o se entere de ello, notificará inmediatamente a la autoridad para el personal nacional, y tomará, al mismo tiempo, medidas apropiadas para impedir las infracciones o para rectificarlas.
    2. Además, con respecto a algunas empresas especiales de naturaleza eminentemente pública, se imponen sanciones al no cumplimiento de los cometidos que incluyen los trabajos obligatorios en prisión, para asegurar el buen funcionamiento de los servicios de dicha empresa, esenciales para la vida cotidiana de la población en general.

Ley del correo (ley núm. 165 de 1947).

(Omisión de entrega del correo, etc.)

Artículo 79. Toda persona contratada en el servicio de correos que deliberada y malintencionadamente no entrega el correo u ocasiona su retraso, será sancionada con una pena de trabajos obligatorios en prisión de una duración no superior a un año o con una multa no superior a 200.000 yenes.

(Se ha omitido el párrafo 2.)

Ley de empresas de telecomunicaciones (ley núm. 86 de 1984).

Artículo 102. A toda persona que opere sin autorización equipos de telecomunicaciones para las actividades de un operador de telecomunicaciones y obstruya de esa forma el cumplimiento de las disposiciones del servicio de telecomunicaciones, se le imputará un delito y podrá ser objeto de una pena de trabajos obligatorios en prisión de una duración que no supere los dos años o deberá pagar una multa de 300.000 yenes como máximo.

2. Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará también cuando una persona que interviene en actividades de telecomunicaciones de tipo I o de tipo especial II no realiza, sin motivo justificado, el trabajo de mantenimiento o de operación de las instalaciones de un servicio de telecomunicaciones para ocasionarles una perturbación.

(Se ha omitido el párrafo 3.)

Ley de empresas eléctricas (ley núm. 170 de 11 de julio de 1964).

Artículo 115. (Se ha omitido el párrafo 1.)

2. A toda persona que opere sin autorización una estructura de servicios eléctricos para el suministro de electricidad, y de esa manera obstruya la generación, transformación, transmisión o el suministro de energía eléctrica, se le aplicará una pena de trabajos obligatorios en prisión no superior a dos años o una multa de 500.000 yenes como máximo.

3. La disposición establecida en el párrafo precedente también se aplicará a toda persona que trabaje en actividades de suministro de energía eléctrica y no realice, sin motivo justificado, el trabajo de mantenimiento u operación de las estructuras previstas para ese servicio, o cuando ese trabajo ocasione un daño en esas estructuras o interrumpa la generación, la transformación, la transmisión o el suministro de electricidad.

(Se ha omitido el párrafo 4.)

Ley de empresas de gas (ley núm. 51 de 31 de marzo de 1954).

Artículo 53. A toda persona que destruya estructuras del servicio de gas o que ocasiona daños al funcionamiento de otras estructuras del servicio de gas, y de esa manera obstaculice el suministro de gas, se aplicará una pena de trabajos obligatorios en prisión no superior a cinco años o una multa de un millón de yen como máximo.

2. A toda persona que opere sin autorización cualquier estructura de servicio de gas y de esa manera obstaculice el abastecimiento de gas, se le aplicará una pena de trabajo obligatorio en prisión no superior a dos años o una multa de 500.000 yenes como máximo.

3. La disposición del párrafo precedente también se aplicará a toda persona que trabaje en el servicio de gas y no realice, sin motivos justificados, el trabajo de mantenimiento u operación de las estructuras previstas para ese servicio ocasionándole daño o dificultando el suministro.

4. El intento de cometer los delitos estipulados en los párrafos 1 y 2 será castigable.

ii) Relación con el párrafo d) del artículo 1.

Como se ha señalado supra, la Constitución garantiza, en su artículo 28, el derecho de los trabajadores de organizarse y negociar y actuar en forma colectiva, por lo cual las correspondientes acciones sindicales (incluida la huelga) no son objeto de ninguna sanción penal (párrafo 2, artículo 1 de la ley sindical (ley núm. 174 de 1949)).

Se prohíbe a los empleados públicos nacionales que trabajan regularmente en el sector público no operacional, así como a los empleados locales que trabajan regularmente en el sector público no operacional hacer huelga, habida cuenta de la naturaleza particular de su posición, la índole pública de sus cometidos, etc. No existen disposiciones legislativas que prevean penas para quienes participan en una huelga, pero quienes hayan conspirado para realizar una huelga, instigando o incitando a ella, serán objeto de sanciones penales, incluida la pena de trabajo obligatorio en prisión.

Ley del servicio público nacional

(Deber de obediencia de las leyes y ordenanzas y de las órdenes de los superiores; prohibición de actos de hostilidad u otros actos similares.)

Artículo 98. (Se ha omitido el párrafo 1.)

2. El personal no hará huelga ni empleará tácticas dilatorias ni recurrirá a acciones de hostilidad contra el interés público representado por el Gobierno nacional en su calidad de empleador; tampoco utilizará tácticas dilatorias que reduzcan la eficiencia de la acción gubernamental, y ni el personal ni otras personas intentarán o conspirarán para realizar, instigar o incitar acciones ilegales semejantes.

(Se ha omitido el párrafo 3.)

Artículo 110. Una persona que se encuentre en uno de los casos siguientes será condenada a una pena de trabajo obligatoria en prisión no superior a tres años o al pago de una multa de 100.000 yenes como máximo.

(Se han omitido los puntos 1 a 16.)

17. Toda persona que conspire para realizar, instigar o incitar a efectuar acciones ilegales definidas en la primera parte del párrafo 2 del artículo 98, o intente efectuar esta acción.

(Se han omitido los puntos 18 a 20.)

(Se ha omitido el párrafo 2.)

Ley del servicio público local (ley núm. 261 de 1950).

(Prohibición de actos de hostilidad y otros actos similares.)

Artículo 37. El personal no recurrirá a la huelga, a la disminución del ritmo de trabajo u a otros actos de hostilidad contra la población local que es su empleador, y está representado por los organismos del gobierno local, ni a tácticas dilatorias que reduzcan la eficiencia de funcionamiento de los órganos de los gobiernos locales. De la misma forma, ninguna persona intentará esas acciones ilegales ni conspirará, instigará o incitará a perpetrar esos actos.

(Se omite el párrafo 2.)

Artículo 61. Se considerará que una persona que se encuentra en una de las siguientes situaciones será condenada a una pena de trabajo obligatorio en prisión no superior a tres años o al pago de una multa de 100.000 yenes como máximo.

(Se han omitido los puntos 1 a 3.)

4. Toda persona que conspire, instigue o incite a perpetrar las acciones ilegales definidas en la primera parte del párrafo 1 del artículo 37, o intente hacerlo.

(Se ha omitido el punto 5.)

Para la aplicación de la ley sobre normas del trabajo, se han establecido, en el Ministerio de Trabajo, la Oficina de las Normas del Trabajo, y como dependencias locales; las Oficinas de las Normas del Trabajo y las Oficinas de la Inspección de las Normas del Trabajo en las Prefecturas; todas esas oficinas están dotadas con el personal necesario.

Por otra parte, con miras a la aplicación de la ley de la gente de mar, se ha establecido, en el Ministerio de Transporte, el Departamento de la gente de mar de la Oficina de tecnología y seguridad marítima y, como dependencia local, la Oficina de transporte de distrito; todas esas oficinas están dotadas con el personal necesario.

Por lo demás, en 1932, el Japón ratificó el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Evaluación de la situación en la práctica

En el marco del artículo 5 de la ley sobre las normas del trabajo (prohibición del trabajo forzoso) se sometió a la fiscalía una violación durante la inspección periódica en 1998 y se envió a esa fiscalía una causa en 1997. No se sometió ninguna violación, ni se presentó ninguna causa a la fiscalía en el marco del artículo 122 (Trabajo obligatorio en prisión impuesto al capitán por obligar a una persona a ejecutar a bordo del buque un acto al que no está obligada, mediante abuso de su autoridad) de la ley sobre la gente de mar, entre 1994 y 1998.

Los esfuerzos desplegados o previstos con miras al respeto,
la promoción y la realización de esos principios y derechos

Para garantizar la aplicación de la ley sobre las normas del trabajo, se elaboran instrucciones destinadas a los establecimientos que puedan tener problemas en relación con esa ley. En caso de que un establecimiento infrinja las leyes y los reglamentos en la materia, hay medidas de corrección previstas.

Las organizaciones representativas de empleadores
y de trabajadores a quienes se ha transmitido
una copia de la memoria

Se enviaron ejemplares de la presente memoria a la Federación de Asociaciones de Empleadores del Japón y a la Confederación de Sindicatos del Japón.

Observaciones recibidas de organizaciones
de empleadores y de trabajadores

La Confederación de Sindicatos del Japón solicita la "pronta ratificación de las normas del trabajo fundamentales de la OIT y preconiza la conclusión de un acuerdo sobre su necesidad a escala mundial". (Solicitud de un marco de política para 1999 y 2000.)

 


Observaciones presentadas a la Oficina por la Confederación
de Sindicatos del Japón (JTUC–Rengo)

Prohibición del trabajo forzoso

El Japón no ha ratificado el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105). En muy lamentable que el Japón no haya ratificado este Convenio. Su aplicación en el Japón no plantea ningún problema jurídico ni tampoco para el sector privado.

Prohibición universal de la huelga, restricción de los derechos
de negociación y sanciones penales y disciplinarias

Según la memoria del Gobierno, se tiene la impresión de que las medidas de prohibición sólo se aplican a los empleados administrativos y que solamente aquellos que conspiran, organizan o provocan huelgas son objeto de sanciones penales. Las medidas de prohibición se aplican de hecho a trabajadores manuales de la misma manera que a los empleados de empresas estatales y municipales. También pueden ser sancionados con penas inferiores a tres años de trabajo forzoso o con multas inferiores a 100.000 yen.

La prohibición universal de las huelgas ... vulnera el artículo del Convenio núm. 105 que prohíbe que las huelgas se sancionen con penas de trabajo forzoso, con exclusión de las huelgas en los servicios esenciales.

[Se han suprimido referencias a la legislación y la práctica del Estado respecto de los convenios ratificados.]

Prohibición universal de las actividades políticas y sanciones
penales y disciplinarias

Según la memoria del Gobierno se tiene la impresión de que las actividades políticas sólo se prohíben a los empleados no manuales del Estado y de los municipios y que solamente éstos son pasibles de sanciones penales de menos de tres años de trabajo forzoso o de multas de menos de 100.000 yen. Las actividades políticas que pueden sancionarse son muy diversas como se explica en la memoria del Gobierno. Esta prohibición vulnera el artículo 3 del Convenio núm. 87, los artículos 1 y 2, d) del Convenio núm. 98 y el artículo 1, a) del Convenio núm. 105.

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 7 de mayo de 2000.