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La eliminación de todas las formas
de trabajo forzoso u obligatorio

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Sri Lanka

Medios de apreciación de la situación

Evaluación del marco institucional

El análisis comparativo del Convenio núm. 29 y del Convenio núm. 105 muestra que el Convenio núm. 29 (que se adoptó en 1930), establece en su artículo 2 ciertas excepciones al sentido más estricto de las disposiciones del mencionado Convenio. Actualmente, las leyes de Sri Lanka contienen disposiciones que podrían interpretarse como indicativas de trabajo forzoso u obligatorio. Sin embargo, la mayoría de las disposiciones pertinentes entran en las exenciones que enumera el artículo 2 del Convenio núm. 29.

En cambio, el Convenio núm. 105 (que se adoptó en 1957), presenta unas restricciones al trabajo forzoso (que figuran en su artículo 1) que abarcan un ámbito muy amplio y que, si se interpretan estrictamente, podrían ser contrarias a determinadas disposiciones de nuestra legislación. Aunque los párrafos a), d) y e) del artículo 1 se armonizan con nuestra legislación, los párrafos b) y c) podrían estar en contradicción (si se aplicasen estrictamente) con determinadas disposiciones de la legislación de Sri Lanka, que se utilizan para conseguir los objetivos para los cuales tales leyes fueron aprobadas por el Parlamento.

A continuación se enumeran algunas de las disposiciones que tal vez tengan que ser examinadas y, en su caso, enmendadas si Sri Lanka ratifica el Convenio núm. 105:

— Ley núm. 40 de 1985, sobre la movilización y las fuerzas de complemento.

— Ley núm. 61 de 1979, sobre los servicios públicos esenciales.

— Ordenanza núm. 16 de 1877 sobre las prisiones.

— Ley núm. 70 de 1961, sobre el servicio público obligatorio.

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Creada por CG. Aprobada por NdW. Última actualización: 7 de mayo de 2000.