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86.a reunión
Ginebra, junio de 1998


 

Informe de la Comisión del Trabajo en Subcontratación

Discusión en plenaria
Resolución

1. La Comisión del Trabajo en Subcontratación fue instituida por la Conferencia Internacional del Trabajo en su primera sesión, el día 2 de junio de 1998. La Comisión estuvo compuesta originalmente por 194 miembros (83 miembros gubernamentales, 49 miembros empleadores y 62 miembros trabajadores). Para garantizar la igualdad de votos se atribuyeron 1.519 votos a cada miembro gubernamental con derecho a voto, 2.542 votos a cada miembro empleador y 2.009 votos a cada miembro trabajador. En el transcurso de la reunión se modificó nueve veces la composición de la Comisión, habiendo variado en consecuencia el número de votos atribuido a cada miembro(1) .

2. La Comisión constituyó su Mesa de la manera siguiente:

Presidente: Sr. L. Mishra (miembro gubernamental, India), designado en su primera sesión.

Vicepresidentes: Sr. B. Noakes (miembro empleador, Australia) y Sr. J.C. Panot (miembro trabajador, Canadá), designados en su primera sesión.

Ponente: Sr. J. Saloheimo (miembro gubernamental, Finlandia), designado en la 11.ª sesión.

3. En su 11.ª sesión, la Comisión designó el Comité de Redacción, que estuvo compuesto por los miembros siguientes: Sr. Sweeney (miembro gubernamental, Estados Unidos); Sr. B. Noakes (miembro empleador, Australia); Sr. Parrot (miembro trabajador, Canadá), y el Ponente de la Comisión, Sr. J. Saloheimo (miembro gubernamental, Finlandia).

4. La Comisión celebró 18 sesiones.

5. La Comisión tuvo ante sí una serie de Informes preparados por la Oficina: Informes V (1), V (2A) y V (2B), con el título «Trabajo en régimen de subcontratación», así como el Informe V (2B) (Add.). Todos estos documentos fueron remitidos por la Conferencia a la Comisión para asistirla en su trabajo.

Introducción

6. El Presidente agradeció a los miembros de la Comisión por la confianza que depositaron en él y señaló que llevando a cabo su tarea, continuaría requiriendo su cooperación y apoyo. Posteriormente, el representante del Secretario General de la Conferencia recordó que el año anterior, en su 85.a reunión, la Conferencia adoptó conclusiones con miras a un convenio y una recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, junto con una resolución, convocando a una segunda discusión sobre la propuesta de adopción de dichos textos. Como antecedente a los informes preparados por la Oficina desde la primera discusión de la Conferencia sobre el trabajo en régimen de subcontratación, el orador señaló que la Oficina había sometido a los gobiernos el texto propuesto del convenio y la recomendación en la forma del Informe V (1), animándoles seguidamente a enviar enmiendas o comentarios, después de haber consultado con las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativas. El orador explicó que las respuestas recibidas contenían observaciones muy diversas, algunas apoyando los textos como base para una segunda discusión, mientras que otras criticaban puntos fundamentales y algunas solicitaban que la Oficina clarificase una serie de temas.

7. Posteriormente, el representante del Secretario General presentó el Informe V (2A), que contiene los comentarios y enmiendas al convenio y la recomendación propuestos por los gobiernos y las organizaciones de trabajadores y empleadores. Señaló que estas respuestas indicaban que un número importante de temas de naturaleza sustantiva eran comprendidos e interpretados en forma diferente por los constituyentes de la OIT, incluyendo los puntos básicos de la definición de «trabajo en régimen de subcontratación», el alcance de los instrumentos propuestos y la terminología utilizada. El Informe V (2B) establece una propuesta de convenio y recomendación basada en las conclusiones adoptadas por la Conferencia en su 85.ª. reunión, con cambios menores de redacción. Explicó que, con el fin de tener en cuenta las inquietudes surgidas en la sesión plenaria de la 85.a reunión de la Conferencia y las observaciones presentadas en el Informe V (2A), y después de consultar con el Grupo de los Trabajadores y el Grupo de los Empleadores, la Oficina redactó el addéndum al Informe V (2B). Este documento es el documento de trabajo citado en las introducciones a los Informes V (2A) y V (2B).

8. Para facilitar las discusiones de la Comisión, el addéndum al Informe V (2B) contiene una sección introductoria y un anexo indicando los cambios posibles, los cuales podrían considerarse como una base para un convenio y una recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación como posible alternativa a los textos propuestos en el Informe V (2B). De acuerdo al addéndum, el «trabajo en régimen de subcontratación» abarcaría situaciones en las que las condiciones de dependencia y subordinación frente a la empresa que utiliza trabajo en régimen de subcontratación son similares a aquellas que caracterizan a la relación de trabajo entre la empresa usuaria y sus empleados. Tanto los contratistas independientes que son realmente trabajadores por cuenta propia, como los trabajadores de la empresa usuaria estarían fuera de la definición de trabajo en régimen de subcontratación. El representante del Secretario General señaló que la utilización de los textos del Informe V (2B), o los del V (2B) (Add.), era una decisión que debía ser tomada por los miembros de la Comisión. Por supuesto, ambos estarían abiertos a la posibilidad de introducir enmiendas. También indicó que, en el caso de que la Comisión decida, después de examinar los textos en consideración, que las deliberaciones no puedan ser concluidas de forma satisfactoria en la presente sesión de la Conferencia, se podría adoptar una resolución solicitando la introducción de este punto en la agenda de una futura Conferencia.

9. A la vez que reconocía las dificultades que la Comisión había encontrado en el tratamiento del tema del trabajo en régimen de subcontratación, el representante del Secretario General recordó que había numerosas áreas de acuerdo. En particular, todos parecían estar de acuerdo en la necesidad de realizar mayores esfuerzos para combatir los abusos ligados a las relaciones de trabajo encubiertas y para garantizar que no se eludan las obligaciones ni se denieguen los derechos previstos en la legislación laboral y de seguridad social cuando se recurra al trabajo en régimen de subcontratación. También subrayó que existe una preocupación generalizada sobre situaciones particulares de trabajo en régimen de subcontratación que deben ser corregidas, y señaló que muchos constituyentes defendían que todos los trabajadores en régimen de subcontratación deberían disfrutar de ciertas garantías básicas.

Discusión General

10. Con sus palabras iniciales, el Vicepresidente empleador, en representación de los miembros empleadores, afirmó que la Comisión se enfrentaba a una situación extraordinaria y sin precedentes, que requería un análisis cuidadoso. Recordó que la primera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación se había caracterizado por las dificultades encontradas al enfrentar el concepto, la definición y las complejidades lingüísticas del tema. También surgieron dificultades de los textos con los que trabajó la Comisión. Recordó que, a lo largo de la primera discusión de la Conferencia, los miembros empleadores expresaron su oposición implacable a la adopción de cualquier instrumento sobre el tema de trabajo en régimen de subcontratación. Sin embargo, señalaron las inquietudes de los miembros trabajadores relativas al problema de las relaciones de trabajo encubiertas y expresaron su oposición a arreglos fraudulentos o ilegales.

11. El Vicepresidente empleador señaló que al final de la primera discusión de la Comisión y durante la sesión plenaria de la Conferencia, el Grupo de los Empleadores había detallado las dificultades que presentaban los textos adoptados el año anterior. En el período transcurrido desde la primera discusión, estos textos continuaron siendo criticados y dieron lugar a dudas por parte de los empleadores y de un gran número de gobiernos. Luego se refirió a la propuesta de la Oficina de introducir el Informe V (2B), para someter un «documento de trabajo antes de la Conferencia para su posible uso por los constituyentes», el cual fue sometido seguidamente como Informe V (2B) (Add.). Aunque señaló que dicho documento había estado en poder de los constituyentes por un periodo muy breve, expresó el aprecio de su Grupo por los esfuerzos realizados por la Oficina en la redacción del addéndum para enfrentar aquellos problemas que en su opinión no habían sido resueltos durante la primera discusión. Señaló que la propuesta hecha en el addéndum en cuanto concierne al convenio se trataba de un texto totalmente nuevo, basado en un enfoque diferente y presentando nuevos conceptos y nuevas opciones. En su opinión, los textos presentados en el addéndum merecían ser considerados con seriedad.

12. El Vicepresidente empleador también señaló otra cuestión sin precedentes planteada por la Oficina en los comentarios explicativos del addéndum al Informe V  (2B), que indica la posibilidad de proponer «una resolución, para su adopción por la Conferencia, que podría pedir al Consejo de Administración su inclusión en el orden del día de futuras Conferencias Internacionales del Trabajo». En opinión del Grupo de los Empleadores, la Oficina manifestaba claramente que la Comisión estaba tratando un tema extremadamente complicado, que el texto adoptado el año anterior resultaba totalmente inapropiado y que se precisaba un enfoque totalmente nuevo que podría requerir discusiones adicionales.

13. Como punto final, el Grupo de los Empleadores señaló que, si bien la postura del Grupo durante la primera discusión había sido de oposición implacable a la adopción de cualquier instrumento sobre el trabajo en régimen de subcontratación, el Grupo reconocía el problema de las relaciones de trabajo encubiertas. Habiendo revisado su posición desde la primera discusión, el Grupo de los Empleadores estaba preparado para tomar la iniciativa y proponer que la Comisión adoptase una recomendación que estableciera los términos de referencia y procedimientos para tratar las relaciones de trabajo encubiertas. Exhortó a la Comisión a que considerara seriamente esta propuesta, en particular a la luz de la situación extraordinaria a la cual se estaba enfrentando.

14. El Vicepresidente trabajador, hablando en nombre de los miembros trabajadores, comenzó señalando que «trabajo en régimen de subcontratación» podía tener varios significados. Para muchos designaba la subcontratación o contrata externa. En el sector público el término podía sugerir las contratas exteriores o la privatización de servicios públicos. La subcontratación podía consistir en la subcontratación de servicios o solamente de mano de obra, siendo esta última forma la que se solía llamar trabajo en subcontratación. El término también se aplica con respecto a la «subcontratación interna» cuando implica el recurso a agencias de empleo temporal, agencias de alquiler de personal, agencias de subcontratación de mano de obra y otras empresas que suministran trabajadores eventuales. «Trabajo en régimen de subcontratación» también puede referirse a la manera en que se organiza el trabajo en el sector no estructurado por conducto de acuerdos informales, concertados por intermediarios, y que predominan principalmente en el sector agrícola. La expresión puede aplicarse además a los trabajadores migrantes, a los sistemas de trabajo a destajo en el sector de las manufacturas, a ciertas clases de trabajo a domicilio y a varias formas de trabajo atípico, comprendido el trabajo temporal y el trabajo similar al realizado por cuenta propia.

15. A juicio de los miembros trabajadores, podría decirse que el trabajo en régimen de subcontratación abarca algunas de las modalidades más nuevas de trabajo, combinadas con algunas de las más antiguas. Las formas cambiantes que asume el trabajo reflejan la evolución provocada por las nuevas tecnologías y la mundialización. Mientras que las nuevas formas de organización del comercio y de la tecnología de la información podrían considerarse factores clave en la creación de riqueza, la utilización de trabajadores en régimen de subcontratación que ellas impliquen podría también dar lugar a que aumente una vieja forma de explotación, particularmente cuando se trata de tareas difíciles, sucias o peligrosas, como las que se dan en el sector agrícola. Los miembros trabajadores recalcaron que la realización de estas modalidades de trabajo, nuevas y antiguas, necesitan ser protegidas con independencia del estatuto de relación de trabajo reconocida. Con respecto al hecho de que en muchos países la relación de trabajo se considera como una categoría especial de los contratos, los miembros trabajadores sostuvieron que la justificación para tal tratamiento y, en realidad, la justificación de la mayor parte de la legislación laboral, residía en la desigual relación de poder que se daba entre los trabajadores y los empleadores. Otras razones importantes para este tratamiento especial son el reconocimiento de que no se ha de considerar al trabajo como una mercancía y que las fuerzas del mercado por sí solas no pueden tener en cuenta todos los intereses de la sociedad civil. El reconocimiento de la relación de trabajo implica colocar a cargo del empleador obligaciones para proteger a los trabajadores y garantizar así una medida de justicia social. La naturaleza cambiante del trabajo y de la organización del comercio ha dado lugar a que muchos trabajadores no estén cubiertos por la legislación laboral porque no se les considera «empleados» o porque se encuentran en relaciones de coempleo o triangulares, en que se les considera empleados de otra empresa que no asume todas las obligaciones de una relación de trabajo o no puede o no está obligada a ello. Mientras que un mayor número de trabajadores pierda la protección de la relación de trabajo, prosiguió el Vicepresidente trabajador, la desigualdad en las relaciones de poder persistirá y será necesario que los gobiernos vuelvan a descubrir los valores y beneficios para la sociedad que ofrece la relación de trabajo.

16. Los miembros trabajadores continuaron señalando que el trabajo en régimen de subcontratación no sólo plantea problemas de orden jurídico, pues se refiere a situaciones reales que afectan a millones de trabajadores. Los miembros trabajadores caracterizaron en parte los aspectos jurídicos como la distinción entre los derechos mercantil y laboral, y también por la necesidad de actualizar el derecho laboral para recoger las nuevas formas de trabajo y tratar de las relaciones triangulares. Afirmaron que había dos medios de abordar la zona intermedia (o «área gris») entre el derecho mercantil y el laboral: i) dividir con mayor precisión las fronteras entre la legislación comercial y la del trabajo y, ii) reconocer los distintos matices de «gris» y extender en alguna medida la protección legal a los trabajadores, dependiendo del grado de subordinación o dependencia. Los miembros trabajadores señalaron que el primer criterio, por ser más simple y fácil de prever, merecería la preferencia de los empleadores, pues les resultaría beneficioso por cuanto en la práctica sería difícil aplicar la legislación laboral al trabajo realizado en la «zona gris». Sin embargo, a juicio de los miembros trabajadores, el primer criterio era poco satisfactorio, pues no daba muchas esperanzas de resolver un problema que tenía muchas posibilidades de ir en aumento; el segundo criterio, reflejado en el proyecto de convenio, era preferible y tendría mayores posibilidades de éxito por fundarse en los principios que originalmente justificaron la distinción entre las relaciones de trabajo y las relaciones de orden comercial. La contribución de un convenio de la OIT a este respecto y en este momento, es reafirmar este principio implícito, teniendo presente la situación en que actualmente se encontraban dichos trabajadores. En conclusión, el Grupo de los Trabajadores estaba a favor de un convenio que: i) reconozca el problema; ii) obligue a los gobiernos a adoptar medidas para evitar el recurso al trabajo en régimen de subcontratación con la única finalidad de evitar las leyes del trabajo y, iii) alentar a los gobiernos a que amplíen la protección específica, actualmente acordada a los empleados regulares, a los trabajadores en régimen de subcontratación que presten trabajo en circunstancias similares.

17. La miembro gubernamental de Chipre señaló que el trabajo en régimen de subcontratación no era común en su país y declaró que, como consecuencia de la primera discusión de la Conferencia sobre este tema, su Gobierno estaba al tanto de las preocupaciones relativas a los trabajadores en régimen de subcontratación de otros países. La oradora indicó que su Gobierno apoyaba el punto de vista según el cual los trabajadores en régimen de subcontratación deberían gozar de la protección legal mínima de que disfrutaban los trabajadores por cuenta ajena, sin olvidar que la importancia de la flexibilidad en el mercado de trabajo no debía acarrear el sacrificio de los derechos fundamentales. La oradora sugirió que, como punto de partida de las deliberaciones, la Comisión debía fijar el alcance y la definición del trabajo en régimen de subcontratación. Con respecto a la posibilidad de tener una tercera discusión al respecto, la oradora expresó que su Gobierno estimaba que tal medida sólo podía justificarse si la Comisión lo consideraba oportuno tras haber agotado los esfuerzos para examinar el tema en su totalidad, comenzando por la elaboración de una definición adecuada.

18. Expresando el elogio de su Gobierno por el trabajo que representaba el Informe V (2B) (Add.), la miembro gubernamental de Trinidad y Tabago declaró que los instrumentos allí propuestos, además de ser aceptables y ratificables, constituían una base sólida para la discusión. Con respecto a la definición del trabajo en régimen de subcontratación, la del addéndum contenía una definición fluida y clara. La oradora declaró además que las preocupaciones de varios países relativas al carácter evolutivo del trabajo en subcontratación, que dificultaba la adopción de normas al respecto, también fueron reconocidas y tratadas en el addéndum, en especial en un párrafo añadido a la recomendación, relativo a la revisión periódica de las legislaciones y la práctica nacionales para determinar si se dan situaciones que implican la utilización de trabajo en régimen de subcontratación y que requieren la adopción de nuevas medidas. La oradora destacó que correspondía actuar de inmediato para solucionar los males y abusos manifiestos de la utilización de mano de obra subcontratada, que es cada vez más corriente en un mundo del trabajo en plena evolución. Sugirió que no era concebible que un instrumento sobre el trabajo en subcontratación pueda considerarse, de un día para otro, como uno de los convenios fundamentales. La oradora informó a la Comisión de que en su país, así como en otros de la región del CARICOM, se habían examinado exhaustivamente los temas relacionados con el trabajo en régimen de subcontratación, habiéndose llevado a cabo encuestas preliminares para determinar la amplitud de la utilización del trabajo en régimen de subcontratación en Barbados, Jamaica, Santa Lucía y Trinidad y Tabago. En Trinidad y Tabago, el Gobierno estaba elaborando disposiciones que contenían normas mínimas para todos los trabajadores, comprendidos los subcontratados, que en muchos sentidos eran similares a las propuestas que figuraban en el texto de la Oficina. Concluyó afirmando que su Gobierno estaba empeñado en desarrollar un instrumento que proteja a quienes trabajaban en régimen de subcontratación.

19. El miembro gubernamental del Reino Unido, hablando en nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea que eran miembros de la Comisión (Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido y Suecia, en adelante «gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea»), señaló que habían tenido muy poco tiempo para examinar el texto revisado en el addéndum del Informe V (2B). Pese a esta limitación, los Gobiernos en cuyo nombre se expresaba, eran favorables a continuar los debates tomando como base dicho texto. Advirtió que este apoyo no implicaba necesariamente estar de acuerdo con todas las disposiciones que figuraban en dicho documento y añadió que podría ser necesario reanudar algunas de las discusiones útiles mantenidas el año anterior.

20. Recordando la primera discusión sobre este tema y las respuestas de los gobiernos a los instrumentos propuestos, la miembro gubernamental de Italia señaló que, como resultado de dicha discusión, habían surgido varias preocupaciones fundamentales. En particular, señaló los problemas de la definición y alcance ya puestos en evidencia durante la primera lectura, destacando la complejidad de establecer fronteras entre los conceptos de dependencia o de subordinación y el trabajo realmente independiente. La oradora indicó que las distintas formas en que se podía tratar este tema en los diferentes países, incluso si parece difícil llegar a una definición legal en un instrumento internacional; no obstante, era importante considerar también la mencionada subordinación de hecho, y es necesario garantizar un mínimo de protección legal a estos trabajadores. En cuanto a la propuesta de los miembros empleadores de limitar la actividad normativa internacional a la adopción de una recomendación en esta materia, la oradora afirmó que tal postura podía crear el riesgo de que muchos de estos trabajadores quedasen sin protección alguna. La oradora expresó el agradecimiento de su Gobierno al esfuerzo que representaba el Informe V (2B) (Add.), que proporcionaba un texto más claro y flexible y para dar más flexibilidad a la definición y al campo de aplicación. Su Gobierno estaba empeñado en garantizar que el convenio brindase garantías mínimas con respecto a lo que se podía considerar como «derechos adquiridos». Si bien la miembro gubernamental de Italia estaba de acuerdo en fundar la discusiones en las propuestas del Informe V (2B) (Add.), sugirió que sería útil recordar los principios que habían inspirado la discusión del año anterior y los textos de ella resultantes. Insistió en la necesidad de adoptar, incluso aunque no fuera posible en el curso de este debate, un convenio que garantice derechos mínimos a los trabajadores en régimen de subcontratación, que sea suficientemente claro y flexible como para que sea adaptado por consenso tripartito y ampliamente ratificado.

21. El miembro gubernamental de los Estados Unidos también sugirió que el addéndum al Informe V (2B) podría proporcionar un enfoque alternativo que ayudaría a aclarar muchas de las cuestiones y preocupaciones que habían quedado al fin de la primera discusión. El orador reiteró los cuatro objetivos de su Gobierno con respecto a la labor de la Comisión, señalando que los dos primeros revestían importancia particular. En primer lugar, todo instrumento debía suscitar un consenso tripartito amplio para aumentar las posibilidades de ratificación. A este respecto la flexibilidad era imprescindible en razón de las diversas circunstancias imperantes en los distintos países. En segundo lugar, su Gobierno estaría dispuesto a apoyar un instrumento en la medida en que fuese compatible con las legislaciones y prácticas federales y estatales de los Estados Unidos. En tercer lugar, el instrumento debería promover, y no disminuir, las oportunidades de empleo. Por último, el instrumento no debería restringir indebidamente el derecho de las partes a alcanzar acuerdos voluntarios en asuntos que, según la legislación y la práctica nacionales, puedan ser objeto de negociación colectiva. El orador pidió a la Comisión que examine la posible relación entre los instrumentos internacionales en vigor de carácter general y los instrumentos que se estaban considerando en relación con el trabajo en régimen de subcontratación. El orador se preguntó si valía la pena que su Grupo prestase particular atención a un convenio o si una recomendación sería suficiente. Otra cuestión importante que cabría examinar era la definición de trabajo en régimen de subcontratación, así como el ámbito del instrumento. Con independencia de la forma del instrumento resultante de las deliberaciones de la Comisión, su Gobierno estimaba que debería tener la suficiente flexibilidad como para poder ser ratificado por un gran número de Estados Miembros.

22. La miembro gubernamental de Noruega recordó que, durante los debates del año anterior, su Gobierno había expresado preocupación por la posible adopción de un instrumento internacional sobre el trabajo en régimen de subcontratación. En efecto, la primera preocupación de su Gobierno era que el instrumento pudiese crear una nueva categoría de trabajadores a quienes se reconocieran menos derechos que a los trabajadores ordinarios. Pese a esta reserva, su Gobierno apoyaba la adopción de instrumentos que protejan a trabajadores que, en ausencia de un contrato de trabajo reconocido, trabajan en condiciones reales de subordinación o dependencia. La oradora expresó el apoyo de su Gobierno a utilizar el addéndum al Informe V (2B) como base de los debates de la Comisión, sin dejar de señalar aún subsistían muchas dificultades en los textos revisados. En cuanto al tema de una tercera discusión, la oradora advirtió que tal proceder podría constituir un antecedente para establecer una nueva práctica en la forma de tratar los instrumentos y volvería menos eficaz el trabajo de la Comisión. La oradora sugirió que el tema de proponer o no una tercera discusión fuese considerado al final de los trabajos de la Comisión, si se estimaba oportuno hacerlo en tal momento.

23. El miembro gubernamental de Canadá recordó las reservas expresadas por su Gobierno, junto con otros Estados Miembros durante los debates del año anterior, con respecto a las carencias de la definición y del alcance de los instrumentos, así como a los problemas de orden lingüístico. El orador señaló a continuación que para el Canadá era importante destacar que no había una categoría distinta de trabajadores en régimen de subcontratación. Expresó la opinión de su Gobierno de que la expresión utilizada en francés, «travailleur employé en sous-traitance», era errónea. Señaló que en el Canadá un trabajador en situación de dependencia como la que tratamos aquí se consideraba como «empresario dependiente». La experiencia canadiense ilustraba que, con el correr del tiempo, habían surgido formas de trabajo que no se ajustaban a los parámetros tradicionales de las relaciones empleador-empleado o señor-servidor. La respuesta de Canadá a este fenómeno había consistido fundamentalmente en tratar estas nuevas relaciones como relaciones de trabajo, toda vez que haya una situación de dependencia comparable a la de un trabajador tradicional. En consecuencia, estos trabajadores gozan de una protección legal comparable, en especial con respecto a las relaciones colectivas, las normas mínimas de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, las prestaciones de desempleo y las indemnizaciones por lesiones profesionales, así como con respecto a los derechos fundamentales. El orador afirmó que tal enfoque podía aplicarse por igual a las relaciones bilaterales y a las triangulares.

24. El miembro gubernamental del Canadá prosiguió instando a la Comisión a no crear una tercera categoría de trabajadores entre los empleados y los independientes, y a consagrarse con seriedad a estudiar la mejor forma de ajustarse a la realidad para reflejarla en el instrumento que pueda aprobar. Su país reconocía que el lugar del «contratista dependiente» en el derecho laboral era problemático, y aceptaba que dichos trabajadores pudieran ser objeto de un instrumento internacional cuando, en función de ciertos criterios objetivos, se les pueda asimilar a los empleados. Sin embargo, advirtió que de no aceptarse esa asimilación, el alcance del instrumento podía perjudicar las relaciones mercantiles, podría crearse una tercera categoría y la protección debilitada. Su Gobierno estaba dispuesto a fundar los debates en los instrumentos propuestos por el addéndum al Informe V (2B) si con ello se podía facilitar el trabajo de la Comisión, pero insistió en la necesidad de limitar el alcance a los «contratistas dependientes» que puedan ser considerados como traba bajadores por cuenta ajena.

25. El miembro gubernamental de la India explicó que su país contaba con una legislación en la materia desde 1970 que acordaba a estos trabajadores una protección mucho mayor que la propuesta en los proyectos de instrumentos y añadió que la legislación y la jurisprudencia habían evolucionado para reforzar esta protección. El orador señaló que, sin embargo, aún existían grandes problemas para hacer cumplir estas normas. Destacó que en la India el trabajo en régimen de subcontratación abarcaba a la categoría de trabajadores más explotados. En cuanto a los instrumentos propuestos por el Informe V (2B) (Add.), su Gobierno estimaba que disminuían las protecciones acordadas en los textos resultantes de las discusiones del año anterior, pero habida cuenta de la falta de consenso con respecto a dichos textos, su Gobierno estaba dispuesto a apoyar que la discusión se base en los textos alternativos propuestos.

26. Aprovechando las opiniones expresadas por varios miembros gubernamentales, el Vicepresidente empleador pasó a examinar en forma detallada algunas cuestiones claves. Reafirmó que la postura básica de los miembros empleadores era que el trabajo en régimen de subcontratación, por su propia índole no podía ser tema adecuado para establecer normas internacionales. En tal sentido señaló las dificultades para encontrar una definición aceptable y abarcar la diversidad de normas legales y prácticas nacionales que eran el resultado de situaciones históricas, económicas y de desarrollo diferentes. Los miembros empleadores no estaban dispuestos a aceptar la postura de los miembros trabajadores de vincular la subcontratación, las contratas y la subcontratación exterior al trabajo en régimen de subcontratación con la intención de restringir el uso de este último régimen. Los miembros empleadores apoyaban sin embargo el punto de vista de los miembros trabajadores relativo a la necesidad de brindar protección en los casos de relaciones de trabajo encubiertas. Los miembros empleadores definieron la relación de trabajo encubierta como el reclutamiento y trato de una persona como trabajador en régimen de subcontratación cuando resulte, según los criterios que se estimen apropiados en un determinado país, dicha persona debería ser tratada como un trabajador por cuenta ajena. A juicio de los miembros empleadores el enfoque que la Oficina daba al trabajo en régimen de subcontratación planteaba dificultades prácticas de definición al considerar que se debería proteger al trabajador en régimen de subcontratación si poseía alguna de las características de un trabajador por cuenta ajena, pero sin tener ningún contrato de trabajo ni ser considerado formalmente como tal, no siendo ni contratista independiente, ni empleado. Creía que esta caracterización podría conducir a establecer una tercera categoría de trabajadores, que preocupaba a muchos gobiernos. El Vicepresidente empleador señaló que en muchos países ciertas protecciones se aplican a todos los trabajadores, con independencia de su estatuto, como las relativas a la salud y la seguridad en el trabajo, mientras que otras eran resueltas con enfoques tan diversos que sería imposible ordenarlas racionalmente, por lo menos en el momento actual.

27. Con respecto a la relación triangular, es decir aquella en que un trabajador empleado de una empresa realiza un trabajo para otra empresa, los miembros empleadores objetaban el criterio seguido por la Oficina de permitir que dichos trabajadores puedan ser tratados como empleados de la segunda empresa. Recordaron su postura de que un trabajador es o no empleado por cuenta ajena, lo que se determina en función de las pruebas normalmente aplicables para establecer la realidad de un contrato de trabajo; toda vez que se pruebe la existencia de un contrato de esta índole se ha de considerar a la persona como trabajadora por cuenta ajena a quien se atribuyen todos los derechos que le corresponden en cuanto tal. Para el Vicepresidente empleador si se establecía que un trabajador era empleado de una empresa, sólo podía causar confusión considerarlo como trabajador empleado por otra empresa. El orador reiteró que los miembros empleadores estaban dispuestos a proponer la adopción de una recomendación para tratar la cuestión fundamental del empleo encubierto, enfoque que a su juicio podía lograr un amplio apoyo. Añadió que los problemas de definición podrían resolverse en la recomendación, si en ella se consideraba que el trabajador era empleado o no era empleado. También se fomentaría así la adopción de medidas para garantizar que a los trabajadores que tenían derecho a ser considerados como empleados se les acordara el trato que les corresponde. En la recomendación se podrían prever procedimientos basados en criterios claros y objetivos que también serían expeditivos, accesibles y abordables. Deberían preverse asimismo medidas de educación para garantizar que los trabajadores y los empleadores conozcan los procedimientos en vigor y los criterios que ellos suponen. Por último, se deberían prever las sanciones aplicables a los casos en que se burle deliberadamente la ley o se evite su aplicación.

28. El miembro gubernamental de los Estados Unidos explicó que los miembros gubernamentales habían celebrado una reunión el día anterior que había contado con la presencia de 57 delegados de 43 países. En el curso de la misma la mayoría había expresado su interés en que la Comisión completase su labor en la presente reunión. Añadió que en una votación informal, 30 de los delegados habían manifestado su conformidad en que el addéndum al Informe V (2B) sirviese como base para la discusión, no obstante ciertas preocupaciones que al respecto se habían planteado.

29. El miembro gubernamental de la República Arabe Siria comentó que pese al año transcurrido desde la primera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación, seguía siendo un tema confuso. Afirmó que en su país no existía este régimen de trabajo, salvo en los arreglos subcontractuales que se daban en el sector agrícola, donde un trabajador contratado por un agricultor podía subcontratar a otro trabajador para realizar el trabajo pero, en tales casos, el agricultor estaba facultado para rescindir ese contrato. Señalando que los instrumentos propuestos en el Informe V (2B) (Add.), el trabajo en régimen de subcontratación abarcaba relaciones directas e indirectas, el orador se preguntaba cómo podía caracterizar la legislación nacional los casos de relaciones directas o bilaterales como distintas de la relación de trabajo y por qué tales trabajadores podían quedar sin protección. A juicio de su Gobierno, la cuestión de las relaciones de trabajo encubiertas no se relacionaba con el trabajo en régimen de subcontratación y correspondía tratarlo en forma general por la legislación nacional y no mediante un instrumento internacional. El orador sugirió que el párrafo a) del artículo 5, que prevé la protección del derecho a organizarse y a negociar colectivamente, no estaba necesariamente en la línea del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), cuyas disposiciones eran aplicables a todos los trabajadores. Pese a estas preocupaciones, su Gobierno apoyaba que el Informe V (2B) (Add.) sirviese como base para la discusión.

30. El miembro gubernamental de Australia comenzó expresando el apoyo de su Gobierno a los comentarios de carácter general formulados por la miembro gubernamental de Noruega. Si bien su Gobierno seguía teniendo ciertas reservas con respecto a la oportunidad de establecer normas internacionales sobre el trabajo en régimen de subcontratación, los instrumentos propuestos en el addéndum al Informe V (2B) podían servir como base adecuada para las discusiones de la Comisión. Si bien no eran perfectos, habían disipado algunos de los temores surgidos en el curso de los debates del año anterior. En particular, los textos revisados evitaban la confusión que se había creado el año pasado como consecuencia de haber incluido las definiciones de subcontratistas y de intermediarios. Sobre la cuestión de si cabía proponer una tercera discusión, el orador sugirió que el asunto debía considerarse cuando los trabajos estuvieran más avanzados y si en ese momento tal propuesta parecía adecuada, la Comisión podría adoptar una iniciativa en tal sentido.

31. El miembro gubernamental del Japón también expresó que su Gobierno estaba dispuesto a apoyar una tercera discusión sobre el trabajo en subcontratación si así se consideraba necesario, especialmente teniendo en cuenta que el documento adicional (Informe V (2B) (Add.) había sido presentado a la consideración de los delegados inmediatamente antes del comienzo de la Conferencia, así como de la complejidad de los temas que la Comisión debía tratar. Varios miembros gubernamentales, comprendidos los de Argelia, China, Perú, Sudáfrica y Suiza, expresaron sin embargo la opinión de que la Comisión debía terminar sus trabajos en la presente reunión. El miembro gubernamental de Sudáfrica declaró que prolongar la labor de la Comisión un tercer año no era aconsejable en razón del precedente que sentaría y de sus consecuencias financieras, pudiendo asignar mejor uso a tales recursos. El miembro gubernamental de Suiza compartió esta opinión; declaró además que una tercera discusión podría empañar la imagen de la Organización Internacional del Trabajo y minar su credibilidad.

32. La miembro gubernamental de Sudáfrica planteó la cuestión de saber si actualmente el trabajo en régimen de subcontratación planteaba algún problema especial y, en tal caso, su magnitud. La oradora señaló que los miembros gubernamentales que habían negado la existencia en sus países del trabajo en régimen de subcontratación, tal vez no habían examinado la situación concreta con suficiente atención. La oradora también expuso algunos ejemplos de trabajo en régimen de subcontratación que se manifestaban en Sudáfrica, comprendidos los del sector del transporte que afectaban principalmente a los chóferes de taxi. La situación de los arrendatarios, los aparceros, y los trabajadores a domicilio también se debían mencionar en este contexto. La oradora afirmó que también cabía considerar a muchos de estos trabajadores como contratistas dependientes. Sobre el tema de la magnitud del problema, destacó que la importancia del trabajo en subcontratación superaba en mucho la del empleo encubierto. La oradora declaró que la Comisión tendría que formular un convenio ratificable y a tal efecto tratar los asuntos fundamentales de una manera aceptable para la mayoría de los delegados. Añadió que deberían esforzarse para garantizar la coherencia del futuro convenio sobre el trabajo en régimen de subcontratación con otros instrumentos de la OIT en vigor y en particular con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181).

33. El miembro gubernamental del Perú refiriéndose a los amplios debates del año anterior, señaló que al parecer cada país tenía una definición distinta del trabajo en régimen de subcontratación. El orador recalcó la importancia de que la Comisión encontrase un criterio común para definirlo evitando confusiones. A juicio de su Gobierno se planteaba un problema con respecto a la zona gris de una tercera categoría de trabajadores, pero este problema no debería impedir que la Comisión completase su trabajo. Sugirió que algunas de las confusiones en este campo se debían a los intentos de transferir las características de las relaciones de carácter comercial a las relaciones laborales, que eran de distinta índole. Pese a tales preocupaciones, su Gobierno estaba dispuesto a garantizar la protección de los trabajadores en régimen de subcontratación.

34. El miembro gubernamental de Argelia puso en evidencia la complejidad del tema y la dificultad de la tarea de la Comisión para obtener un consenso, considerando las importantes diferencias que había entre los países. Esbozando la situación de su país, declaró que el trabajo en régimen de subcontratación no existía, salvo el caso de trabajadores cedidos, que era una práctica prohibida por la ley. Sin embargo, su Gobierno aceptaba que el trabajo en régimen de subcontratación podía constituir un problema en el futuro en razón de las presiones derivadas del ajuste estructural y de la mundialización. Su Gobierno no tenía objeciones a que se adoptase un convenio y una recomendación sobre el tema; no obstante, tales instrumentos necesitaban ser flexibles y garantizar que no habría discriminación entre los trabajadores en régimen de subcontratación y los demás trabajadores empleados. A este respecto, deberían garantizarse a los trabajadores en régimen de subcontratación el ejercicio de todos los derechos fundamentales, comprendida la libertad de asociación, el derecho a entablar negociaciones colectivas y la protección social.

35. Recordando las opiniones expresadas en nombre de los miembros trabajadores con respecto a los distintos significados de la expresión trabajo en régimen de subcontratación, el miembro gubernamental de Zimbabwe destacó que en su país este régimen comprendía a los trabajadores en empresas que no eran considerados como empleados, pese a realizar el mismo trabajo que los trabajadores ordinarios. Explicó que los contratos de estos trabajadores se establecían por períodos determinados y eran luego perpetuamente renovados. El empleador se beneficiaba con el acuerdo, que le evitaba el coste de prestaciones sociales, como las de seguridad social y maternidad. Para concluir, expresó que sería difícil formular una definición de trabajo en régimen de subcontratación que fuese universalmente aceptable; en consecuencia, su Gobierno estaba a favor de que sólo se adoptase una recomendación. Por motivos similares el miembro gubernamental del Uruguay también apoyó la adopción de una recomendación exclusivamente.

36. El miembro gubernamental de la Argentina apoyó las declaraciones de los miembros gubernamentales del Perú y de Argelia. Advirtió que la Comisión debería evitar la creación de una nueva categoría de trabajadores que gozase de menos derechos que los acordados a los que se encontraban en una relación clásica de dependencia. Reconoció que era difícil formular una definición que no disminuyera estos derechos; por lo tanto, propuso ampliar la discusión sobre el tema.

37. El miembro gubernamental de China afirmó que su Gobierno apoyaba la adopción de instrumentos internacionales sobre el trabajo en régimen de subcontratación, que resultasen de una discusión y un consenso tripartitos. Comentó que la adopción de una recomendación podía aceptarse en el caso de que persistiera la ausencia de consenso. Con respecto al ámbito de los instrumentos sobre este tema, el orador declaró que debieran abarcar sólo a las personas que no gozaban ya de protección legal, es decir a las que no tenían una relación formal de trabajo. También destacó la importancia de asegurar que todo instrumento que se adopte no disminuya la protección y los derechos ya reconocidos a los trabajadores por las legislaciones nacionales.

38. La miembro gubernamental de Chile señaló que la Comisión continuaba enfrentando grandes dificultades para tratar el tema. La oradora recordó a la Comisión que el trabajo en régimen de subcontratación no abarcaba la totalidad de las relaciones ajenas al ámbito clásico de las relaciones de trabajo. A juicio de su Gobierno era importante que todo instrumento propuesto por la Comisión excluya a los trabajadores ya protegidos por convenios en vigor. A este respecto la oradora mencionó el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) aplicable a los trabajadores suministrados por intermediarios. Declaró que el propósito de la Comisión debía ser elaborar un convenio ratificable. A juicio de su Gobierno la subcontratación de bienes y servicios era diferente de la subcontratación de personas. La oradora sugirió a la Comisión discutir la clase de protección que debía acordarse a los trabajadores de una relación triangular. Con respecto a los casos de subcontratación de bienes y servicios a una empresa usuaria, la oradora planteó la cuestión de cómo proteger a los trabajadores interesados, haciendo notar que en su país el concepto de «responsabilidad subsidiaria» permitía solucionar los problemas relativos a la protección.

39. El miembro gubernamental del Japón elogió los esfuerzos de la Oficina para facilitar los debates de la Comisión mediante el addéndum al Informe V (2B), aunque lamentaba su tardía distribución por la Oficina. Apoyó que fuese utilizado como base de las discusiones de la Comisión. Reconociendo la confusión que rodeaba al tema, el orador declaró que era consecuencia de dos enfoques distintos: uno de ellos era examinar el contrato formal y determinar si se daba una relación de trabajo. El otro enfoque se concentraba en las condiciones reales de dependencia, en cuyo caso debía garantizarse una protección plena. El orador destacó que la dependencia o subordinación del trabajador con respecto a la empresa usuaria era el punto decisivo. Al definir el trabajo en régimen de subcontratación, pidió a la Comisión que aclarara específicamente qué tipos de relaciones se habían de abarcar. El orador expresó su preocupación ante la posibilidad de que la Comisión introdujera una tercera categoría de trabajadores. Sobre todo su Gobierno no deseaba disminuir en modo alguno la amplia protección de que ya gozaban los trabajadores de muchos países.

40. El miembro gubernamental de Suiza recordó que, junto a los miembros gubernamentales de Canadá, Japón y los Estados Unidos, su Gobierno había manifestado sus reservas respecto a los instrumentos propuestos sobre el trabajo en régimen de subcontratación, tal como surge de la primera discusión sobre este tema. Subrayó que, aunque el addéndum al Informe V (2B) proponía un texto más claro y simple, lo cual constituía una considerable mejora, su Gobierno se mantenía escéptico. Señaló que en su país, una persona es o trabajador por cuenta ajena o contratista independiente, siendo la primera categoría beneficiaria de todos los derechos y ventajas estatutarias. Ningún otro tipo de trabajador es reconocido en Suiza. Afirmó que el texto de la Oficina procura crear una tercera categoría, reduciendo en consecuencia los derechos de los trabajadores ya protegidos en su país. Su Gobierno estaba de acuerdo con el miembro gubernamental de Canadá en cuanto a que el término «travail en sous-traitance» era poco satisfactorio, y sugirió que fuera reemplazado por «travail sous contrat autre qu'un contrat de travail». Enfatizó que la Comisión debería trabajar en el sentido de proveer mayor protección a los trabajadores en régimen de subcontratación y no debería reducir la protección existente en modo alguno. En opinión de su Gobierno, los trabajadores en régimen de subcontratación deberían gozar de la misma protección que los trabajadores por cuenta ajena, para lo cual los más altos niveles de protección establecidos en los diversos Convenios relevantes deberían servir de referencia. Finalizó señalando que su país apoyaría la adopción de una recomendación que llamara a los Estados a combatir las formas más abusivas del trabajo en régimen de subcontratación y promoviera la asimilación de los trabajadores en régimen de subcontratación a los empleados.

41. El Vicepresidente empleador señaló que, aunque la gran mayoría de los gobiernos se había manifestado en favor de la aceptación del addéndum al Informe V (2B) como base para la discusión, un número de ellos lo hizo con algunas reservas. Los miembros empleadores opinaban que el nuevo texto trataba algunos, aunque no todos, los problemas que habían surgido en el texto adoptado el año anterior. Los mismos estaban preparados a apoyar la opinión expresada por la mayoría de los gobiernos en cuanto a utilizar el addéndum al Informe V (2B) como base para la discusión.

42. El Vicepresidente trabajador indicó que el addéndum tenía ventajas y desventajas. Las ventajas incluían la eliminación de las definiciones de subcontratista y de intermediario y la aclaración de que el instrumento no se aplica en los casos en que el trabajador es un empleado de la empresa usuaria pero puede aplicarse a los trabajadores de otras empresas. En opinión de los miembros trabajadores, las desventajas resultan del hecho de que los Estados pueden ratificar sólo una parte del convenio; las protecciones serían menores; y se daba orientación insuficiente. Aunque preferían el texto que resultó de las discusiones del año anterior, los miembros trabajadores estaban dispuestos a trabajar con el texto modificado. Sin embargo, puesto que el asunto de si un Estado podía excluir algunas disposiciones del instrumento dependiendo de la sustancia del texto que finalmente fuera acordado, los miembros trabajadores solicitaron que el artículo 2(4) del convenio tal como fuera propuesto en el addéndum fuese discutido después del resto del texto. Los miembros empleadores no se mostraban dispuestos a aceptar el cambio en la secuencia de la discusión, señalando que una clara mayoría de los miembros gubernamentales estaban a favor, sin reservas, del uso del texto revisado, señalando que se podía hacer una propuesta para su aplazamiento cuando la Comisión tratara el artículo 2.

43. Los miembros gubernamentales de Uruguay y España se sumaron al apoyo en utilizar los instrumentos propuestos tal como se establecen en el addéndum al Informe V (2B) como base para la discusión. Puesto que los miembros de la Comisión habían apoyado unánimemente el texto como base para la discusión, el Presidente declaró que los instrumentos propuestos en el mismo serían los textos a tener en cuenta durante el resto de las deliberaciones.

44. El Vicepresidente trabajador declaró que la propuesta de los miembros empleadores de limitar el trabajo de la Comisión al análisis de las relaciones de trabajo encubiertas no trata los problemas a que se enfrentan millones de trabajadores en situaciones de trabajo en régimen de subcontratación. Este enfoque simplemente evitaría un asunto al tratar otro. Recordó que un número de gobiernos ya había resaltado la necesidad de un instrumento que vaya más allá de la situación de relación de trabajo encubierta o del empleo fraudulento.

45. El Vicepresidente empleador afirmó que su Grupo no estaba tratando de sustituir un problema por otro. Los miembros empleadores no veían dificultades para que la Comisión tratase la relación de trabajo encubierta, en especial dado que algunos miembros gubernamentales habían manifestado su apoyo a este enfoque y, sin duda muchos, habían expresado reservas relativas a la creación de una tercera categoría de trabajadores y a la adopción de un convenio. El Vicepresidente empleador manifestó que habían surgido muy pocos ejemplos prácticos y que la Comisión no debería preocuparse en formular instrumentos para tratar problemas específicos de conductores de taxi, trabajadores agrícolas o conductores de camión; cualquier instrumento que pudiese ser adoptado debería ser de ámbito general. Recordando la afirmación del miembro gubernamental de Zimbabwe, en particular en lo referente a los trabajadores contratados para períodos de tiempo determinados, el Vicepresidente empleador afirmó que, en opinión de su Grupo, estas personas más que trabajadores en régimen de subcontratación, parecían ser trabajadores por cuenta ajena. Continuó haciendo referencia a un comentario que se había hecho sobre la seguridad y salud en el trabajo, señalando que la provisión de dicha protección no depende de la categoría del trabajador, sino que es más bien una responsabilidad que recae en la empresa.

46. Embarcándose en una discusión del texto particular ante la Comisión, la miembro gubernamental del Perú hizo referencia a las distintas formas de empleo cubiertas por las distintas partes del convenio. La primera parte del convenio, señaló, trata de contratos específicos: contratos de trabajo, pero también aquellos que invaden el área comercial. La segunda parte se refiere a las relaciones triangulares. Enfatizó que la Comisión tenía que ser clara en determinar qué quería regular, y urgió a la Comisión a mirar convenios existentes como guía.

47. La miembro gubernamental de Chipre pidió a la Secretaría que indicase qué relaciones no estaban incluidas en el ámbito de los instrumentos propuestos. Pidió también discutir de forma más amplia sobre las relaciones de trabajo encubiertas y sobre las relaciones comerciales. En respuesta a su primera pregunta, el representante del Secretario General reconoció que uno de los elementos que provocaban confusión es el concepto de «empleado». Explicó que había países en donde el estatus de empleado se identifica con la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo, otros países hacen la distinción entre empleados con un contrato de trabajo y aquellos trabajadores que no tienen un contrato de trabajo pero que, debido a condiciones de dependencia o subordinación, son considerados como si tuvieran una relación de trabajo. La segunda categoría caería bajo la definición de contrato en régimen de subcontratación en la definición propuesta. El asunto es, entonces, si este grupo tiene derecho a una protección total como trabajadores por cuenta ajena o a una protección específica. En lo que se refiere a los trabajadores que serían excluidos, mencionó a los contratistas independientes cuya relación no se caracterizaba por un grado suficiente de dependencia o subordinación. Por lo tanto, serían considerados como plenamente independientes. Afirmó que la elaboración más detallada de los trabajos que podrían ser excluidos sería un asunto de la legislación y la práctica nacionales.

48. El miembro gubernamental de la República Arabe Siria señaló que su Gobierno entendía que la parte I del convenio propuesto se aplica a los trabajadores en una relación bilateral directa o en una relación triangular. En una relación triangular indirecta, el trabajador podría disfrutar de protección bajo la parte I y además bajo la parte II; la responsabilidad estaría repartida entre el empleador original y la empresa usuaria. Preguntó si en una relación triangular indirecta un trabajador disfrutaría de la protección total provista por el convenio, así como también la protección proporcionada a los trabajadores de acuerdo a la legislación laboral. El miembro gubernamental de los Países Bajos también pidió que se clarificase la relación entre las partes I y II. Además preguntó si la exclusión de los empleados de las agencias privadas de contratación en el artículo 2 implicaba que el convenio propuesto cubría totalmente a otros trabajadores que se ponían a disposición de la empresa usuaria a través de una agencia privada de contratación.

49. El representante del Secretario General clarificó que el artículo 1, que contiene la definición aplicable a todo el convenio propuesto, se centra en la relación existente entre el trabajador y la empresa usuaria y trata tanto la relación bilateral como la triangular. La parte II trata específicamente de los empleados de otra empresa y trata la distribución de responsabilidades entre las dos empresas, que es sólo una manifestación de la relación triangular. Confirmó que los trabajadores que son parte de un acuerdo triangular se beneficiarían en general de la misma protección que los trabajadores en régimen de subcontratación. También confirmó que los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria por una agencia privada de contratación, que no fuesen empleados de la agencia, entraban en el ámbito del convenio propuesto.

50. En un intento de llegar a un entendimiento común, el miembro gubernamental del Japón preguntó si el término «empleado», tal y como se utiliza en el convenio propuesto, se aplicaba únicamente a los trabajadores con un contrato de trabajo formal. El representante del Secretario General contestó que «empleado» significaba sin duda un trabajador con contrato de trabajo, aunque algunos países reconozcan el estatus de empleado aun en ausencia del contrato de trabajo.

51. El Vicepresidente empleador pidió información sobre las consecuencias de dar a los trabajadores un estatus formal de trabajadores por cuenta ajena, independientemente de la existencia de un contrato de trabajo. Preguntó si no sería apropiado dar a todos los trabajadores que tengan las características de un empleado el estatus de empleados. El representante del Secretario General señaló que, en algunos países, particularmente en algunos países europeos, se da la misma protección a ambas categorías de trabajadores.

52. El miembro gubernamental de Canadá señaló la necesidad de clarificar la definición y el ámbito del convenio propuesto. Sugirió que la Comisión tratara tres asuntos preliminares. En primer lugar, al buscar una definición de trabajadores en régimen de subcontratación, la Comisión se debe preguntar, de acuerdo a la legislación nacional, si existe una categoría de trabajadores que tiene una relación con un empleador que no esté reconocida como una relación de trabajo, pero que se caracteriza por un grado de dependencia o subordinación similar al de una relación de trabajo. Si la respuesta a esta pregunta es no, el único objetivo de la discusión, desde el punto de vista de este Gobierno, sería que los Miembros de la OIT se asegurasen que toda protección que ya existe se aplica de forma efectiva. Si, en cambio, la respuesta es sí, la segunda cuestión se transforma en sustantiva, esto es, si la Comisión quiere proteger a este grupo. Si la respuesta es afirmativa, entonces la Comisión deberá decidir si desea tratar a este grupo en forma diferente a aquellos que tienen una relación de trabajo reconocida. De ser así, una tercera categoría sería creada. Si no, la tarea de esta Comisión sería encontrar formas para asimilar a estos trabajadores a los trabajadores por cuenta ajena.

53. La miembro gubernamental de España señaló que se debería definir claramente la categoría de personas que precisan protección. En opinión de su país, el enfoque debería situarse en las relaciones bilaterales, dado que las relaciones triangulares dan lugar a menos problemas. Se mencionaron dos tipos de relaciones bilaterales, a saber, cuando la relación parece ser de naturaleza comercial, pero en realidad se trata de una relación de trabajo, y cuando la relación se encuentra entre la de un contratista independiente y la de un trabajador por cuenta ajena. En su opinión, el enfoque adoptado en los textos propuestos invadía el ámbito de los contratistas independientes, ya que claramente no estaban involucrados en una relación de trabajo.

54. La miembro gubernamental de Sudáfrica respondió a las preguntas planteadas por el miembro gubernamental de Canadá diciendo que, efectivamente, dichos trabajadores existían y necesitaban protección. Planteó una pregunta adicional en cuanto a la legislación y práctica existentes en países que ya protegían a estos trabajadores. En Sudáfrica, señaló, existen criterios formales para determinar si existe una relación de trabajo. Enfatizó la necesidad de criterios sustantivos basados en el concepto de dependencia o subordinación. Expresó la preocupación de su Gobierno en cuanto al concepto de asimilación, advirtiendo que puede ser apropiado y posible en algunas situaciones, pero no en otras. Sugirió que esta preocupación podría ser abordada a través de la introducción del concepto de equidad.

55. El miembro gubernamental de los Estados Unidos procuró clarificar el alcance de la definición del trabajo en régimen de subcontratación a través de un proceso de eliminación. Indicó que a su entender los contratistas independientes, los trabajadores de la empresa usuaria y las relaciones de trabajo fraudulentas no estaban dentro del ámbito del convenio propuesto. La Secretaría confirmó esta opinión. Pidió a la Secretaría que clarificara cuál sería la situación si una empresa contratara trabajadores de otra empresa para ampliar su sistema informático. ¿Serían estos empleados considerados trabajadores en régimen de subcontratación, dependiendo esto de quién les pagara o de la duración del trabajo con la segunda empresa? El representante del Secretario General respondió que esto dependería del grado de dependencia o subordinación. Si la empresa de computación enviara a los trabajadores solamente para instalar el equipo, no habría un grado suficiente de dependencia o subordinación. Sin embargo, si la tarea implicase un período largo o la atención permanente del sistema, la situación podría ser diferente. Enfatizó la importancia del grado de dependencia o subordinación para determinar si se trata de trabajo en régimen de subcontratación o no.

56. La miembro gubernamental de Chile señaló que, en primer lugar, en países como el suyo no se hace referencia a un contrato de trabajo, sino a una relación laboral, que se basa en la dependencia y subordinación. Donde hay una relación laboral, se considera que existe un contrato de trabajo, independientemente de los arreglos formales. En segundo lugar, indicó que se precisaba aclarar los conceptos de dependencia y subordinación; en particular, manifestó preocupación respecto de situaciones de semidependencia y semisubordinación, y preguntó cómo tales conceptos podrían ser incluidos en el instrumento. Enfatizó que una norma internacional sobre esta materia debería ser de carácter general y suficientemente flexible para poder reflejar las diversas situaciones nacionales.

57. El miembro gubernamental de la Argentina mostró preocupación dado que la Comisión estaba entrando en un área gris en la cual los contratos de trabajo y los arreglos comerciales se confundían. Dado que estas áreas ya se encontraban cubiertas en muchos países a través de la legislación nacional y sus Constituciones, se debería clarificar el papel que podría cumplir un instrumento internacional. En opinión de su país, el convenio propuesto conducía a establecer una nueva categoría de trabajador, que daría lugar a confusión en cuanto a las responsabilidades involucradas y el variado nivel de las garantías. Su país era de la opinión que una persona o era empleado o no lo era.

58. Una miembro de la Secretaría respondió a la preocupación de un número de miembros gubernamentales en cuanto a que las disposiciones de cualquier convenio que eventualmente se adopte sobre trabajo en régimen de subcontratación podría disminuir las protecciones ya existentes en la legislación nacional. Se refirió al artículo 19(8) de la Constitución de la OIT, el cual deja en claro que la adopción o ratificación de un convenio no afectaría ninguna ley, costumbre o acuerdo que otorgue condiciones más favorables a los trabajadores concernidos.

59. El miembro gubernamental de México comentó que el alcance del instrumento necesitaba ser definido con mayor claridad y que el objetivo del instrumento debiera ser garantizar un nivel mínimo de protección a todos los trabajadores en régimen de subcontratación. Para su Gobierno, el alcance habría de definirse de tal forma que abarcara el problema de las relaciones triangulares, dado que en ellas no siempre resulta claro a quién corresponde la responsabilidad con respecto al trabajador. El orador explicó que en su país se considera relación de empleo la que satisfaga estos tres criterios: i) que el trabajo lo realice personalmente el trabajador o la trabajadora; ii) una relación de subordinación y, iii) que el trabajador reciba una remuneración por el trabajo que realiza. El orador afirmó que el instrumento debería definir claramente las funciones y el ámbito de las protecciones, sin confundir situaciones tales como cuando los servicios se prestan exclusivamente a una empresa o cuando se suministran a varias. Compartir responsabilidades o dividirlas entre las dos empresas interesadas era el punto que se debía tratar.

60. El Vicepresidente empleador recordó el comentario del representante del Secretario General, según el cual había varios países donde los trabajadores se consideraban como parte de una relación de trabajo, debido a las condiciones de dependencia y subordinación en las que trabajaban, y aun en ausencia de un contrato de trabajo tenían derecho, a la protección plena como trabajadores por cuenta ajena. El orador se preguntaba en qué medida este criterio era predominante y señaló que también había muchos países donde estos trabajadores sólo tenían una protección parcial. El orador reiteró la opinión de los empleadores de que cuando tales trabajadores tengan las características de los trabajadores por cuenta ajena, deberían tener derecho a gozar del estatuto formal de trabajadores por cuenta ajena y de toda la protección legal inherente a dicha condición. El orador también recordó que el problema para su Grupo radicaba en que a menudo faltaban medios claros para tratar los acuerdos fraudulentos y que ese problema era el que en realidad importaba solucionar. Con respecto a los comentarios de la miembro gubernamental de Sudáfrica sobre la necesidad de un criterio de carácter sustantivo más que formal para determinar la existencia de una relación de trabajo, respondió que por cierto el carácter sustancial de tales criterios era muy importante. Declaró que tales criterios deberían ser de naturaleza general e implicar la consideración de varios elementos. El orador pasó luego a comentar el ejemplo del trabajador contratado para ampliar el sistema de computación de una empresa que expusiera el miembro gubernamental de los Estados Unidos. Afirmó que su Grupo no podía aceptar la opinión del representante del Secretario General, según la cual, esta persona podía caer dentro del ámbito del convenio propuesto, pues, a su juicio, un trabajador de esta índole podía ser claramente clasificado como independiente en función de cualquier otro criterio de prueba de la relación de trabajo. El orador planteó la dificultad de trazar líneas de separación con respecto a los grados de dependencia o subordinación. Pidió luego a la Secretaría que aclarara el sentido de la palabra «asimilación» que se había planteado durante los debates, así como del término «análogas» que figura en el artículo 1 del proyecto de convenio.

61. Respondiendo primero al significado de la palabra «asimilación», el representante del Secretario General señaló que no figuraba en el texto propuesto del convenio ni de la recomendación, pero había sido planteado por el miembro gubernamental de Canadá. Declaró que la expresión significaría, en el contexto de trabajo en régimen de subcontratación, que un trabajador recibiese el trato de un empleado por motivos específicos. En cuanto al uso de «análogas», que figura en el artículo 1 del proyecto de convenio, señaló que no significaba «idénticas a», sino más bien el reconocimiento de que había distintos grados de dependencia y de subordinación. Señaló, en consecuencia, que el conjunto de criterios que podían aplicarse para determinar la dependencia o la subordinación en el caso de trabajadores en régimen de subcontratación podía ser diferente cuando se tratase de determinar el estatus de trabajador por cuenta ajena. El Vicepresidente empleador declaró que esta nueva definición de «análogas» planteaba nuevas dificultades y que la que figuraba en el proyecto de convenio era totalmente inadecuada.

62. El miembro gubernamental de España declaró que, dados los diferentes sistemas legales vigentes en los países presentes, no sería posible que un convenio pudiese establecer un nivel mínimo común fijo de protección. El objetivo de la Comisión debería ser, a juicio de su Gobierno, establecer orientaciones generalmente aplicables para combatir las relaciones de trabajo fraudulentas.

63. El Vicepresidente trabajador declaró que el trabajo en régimen de subcontratación era una situación real, a la que se enfrentaban trabajadores reales, y suponía un desafío para el derecho laboral. A juicio de los miembros trabajadores, el fenómeno iba en aumento y, tarde o temprano, todos los países deberían ocuparse de él. A continuación comentó que la mayor parte de los miembros gubernamentales al parecer aceptaban la necesidad de establecer normas para tratar este problema. Los miembros trabajadores reconocían la necesidad de seguir un criterio suficientemente flexible y suficientemente amplio como para tomar en consideración los distintos sistemas jurídicos de los Estados miembros, pero también afirmaban que todo convenio debía fundarse en principios fundamentales. El orador planteó la cuestión de las diferencias que se daban entre las relaciones de carácter comercial y las de índole laboral, es decir, entre las mantenidas entre partes iguales y las que se daban entre partes desiguales. El orador afirmó que un convenio debía ocuparse de la situación en que un empleador creaba o manipulaba relaciones para evitar una relación laboral. El orador sostuvo que si bien algunas de estas manipulaciones eran fraudulentas otras eran legítimas; en ambos casos, sin embargo, era imprescindible establecer una protección. El orador prosiguió afirmando que el trabajo en régimen de subcontratación no era un fenómeno limitado pues afectaba a millones de trabajadores de la construcción, la agricultura, las industrias manufacturas y el transporte, como bien ilustraba el Informe VI (1). Como apoyo a su punto de vista, el Vicepresidente trabajador citó varias clases de trabajadores afectados y dio ejemplos de casos particulares. Entre otros, los ejemplos se refirieron a la industria de la construcción, donde los carpinteros podían ser considerados como pequeñas empresas de construcción, y al sector agrícola, donde los cosechadores podían ser considerados como empresas de servicios agrícolas. El orador señaló además que los trabajadores migrantes de las plantaciones, empleados por intermediarios, no gozaban con frecuencia de ninguna protección social, ni por parte de la empresa intermediaria ni por parte del dueño de la plantación. Prosiguiendo los ejemplos, el orador se refirió al sector de la tecnología de la información donde un programador podía trabajar junto a un trabajador de la empresa que realizaba igual trabajo, y en iguales circunstancias, pero no gozaba de los mismos beneficios. El programador era un trabajador de otra empresa puesto a disposición con ese fin. En cuanto a los casos particulares mencionó el de la muerte de un trabajador de la construcción, como consecuencia de un accidente en el lugar de trabajo pero cuyos deudos no pudieron percibir ninguna prestación debido a la incertidumbre de quién era en realidad su empleador. Otro caso era el de varios trabajadores que fallecieron en un accidente industrial grave y cuya identidad tampoco fue posible determinar fácilmente. Otros casos mencionados se refirieron a los chóferes de taxi, considerados como agentes de transporte pese a no ser propietarios del vehículo que conducían o el de los conductores de camiones pesados de transporte, cuyas tarifas salariales eran fijadas por las principales empresas de flete pero se veían obligadas a adquirir sus propios equipos. El Vicepresidente trabajador continuó mencionando ejemplos de trabajadores de la hostelería que habían sido empleados pero que luego continuaban realizando el mismo trabajo pero remunerado a destajo, así como los trabajadores que se ocupaban del cuidado de enfermos y ancianos a domicilio, pero que podían no gozar ellos mismos de una protección social mínima. En resumen, concluyó declarando que millones de trabajadores eran dependientes, por lo menos en cuanto a su remuneración, horas y contenido del trabajo incluyendo categorías y ascensos, de alguien que no era su empleador. Los trabajadores en régimen de subcontratación, destacó, constituían un fenómeno creciente que se traducía en la denegación de los derechos de los trabajadores a recibir una protección mínima y a negociar colectivamente sus salarios y otras condiciones de trabajo.

64. Habida cuenta de las observaciones del Vicepresidente trabajador, el miembro gubernamental de Lesotho preguntó si la situación del trabajo en régimen de subcontratación no podía tratarse en el plano nacional. Como respuesta, el Vicepresidente trabajador declaró que era interés común de toda la sociedad que el problema se reconociese y solucionase en el plano internacional. Prosiguió señalando que si un trabajador resultaba o no protegido dependía en último término de cómo se caracterizaban las relaciones en el plano nacional. El Vicepresidente empleador interpretaba que las observaciones del miembro gubernamental de Lesotho se referían a la dificultad de solucionar este problema a nivel internacional en razón de la complejidad del tema.

65. El miembro gubernamental de Francia sugirió que, para tratar de definir el trabajo en régimen de subcontratación, cabía adoptar una definición positiva inspirada por la noción del «falso independiente», que es el término utilizado en su país. Estos trabajadores en situación de dependencia o subordinación similar a la de un trabajador por cuenta ajena debieran beneficiarse del mismo tratamiento que estos últimos. Su Gobierno opinaba que correspondía a los Estados establecer los procedimientos necesarios para garantizar la igualdad de trato, y que ya no aparecía en el proyecto de convenio del Informe V (2B) (Add.). El orador recordó el tenor del artículo 5 del proyecto de convenio resultante de los debates del año anterior referente a la igualdad de trato, y que ya no aparecía en el proyecto de convenio o del Informe V (2B) (Add.). Si no era posible establecer la igualdad de trato, la Comisión debería tratar de fijar un objetivo dinámico formulando garantías que puedan modificarse para ajustarlas a la evolución del mundo del trabajo.

Consideración del texto propuesto en el Informe V (2B) (Add.)

A. Convenio propuesto relativo al trabajo
en régimen de subcontratación

Preámbulo

66. Los miembros gubernamentales de la Argentina, Brasil, Chile, Guatemala y México presentaron una enmienda para suprimir el título del convenio propuesto y el texto completo del Preámbulo. La miembro gubernamental de Chile afirmó que la enmienda propuesta se justificaba porque, en su opinión, el texto en discusión, en su totalidad, no era claro y además era superficial y, por lo tanto, inadecuado para proteger esta categoría de trabajadores. Señaló que los miembros gubernamentales habían tenido dificultad en comprender cuál era el ámbito de aplicación del instrumento propuesto y que les fue imposible alcanzar un consenso. Reconociendo que el tema es de vital importancia para millones de trabajadores en todo el mundo, indicó que se precisaba de una discusión general más larga para determinar el ámbito de aplicación, formular una estructura sistemática y determinar qué tipo de instrumento era más adecuado adoptar.

67. El miembro gubernamental de la Argentina observó que las diferencias entre los miembros de la Comisión surgían por problemas lingüísticos, terminológicos y conceptuales en los textos propuestos. Si la Comisión no era capaz de definir con claridad la materia en cuestión, surgirían más dificultades, incluido un incremento de la precariedad de los contratos. Su Gobierno recomendó que se tomase un enfoque prudente tomando en consideración la falta de un entendimiento común sobre el término "trabajo en régimen de subcontratación". Exhortó a que se incluyese en futuras discusiones una discusión sobre el ámbito de los contratos individuales de trabajo. La miembro gubernamental de Guatemala suscribió los comentarios hechos por los oradores anteriores. Su Gobierno estaba preocupado por la falta de claridad de los objetivos del instrumento y de la definición del Grupo de Trabajadores a ser cubiertos. Instó a la Comisión a reconsiderar la definición de forma que asegure que no se disminuirán de modo alguno los derechos existentes de los trabajadores. Sin embargo, dado lo avanzado de la discusión en esta materia, su Gobierno era de la opinión que resultaría imposible alcanzar un acuerdo sobre la definición durante esta sesión, por lo cual habían propuesto la enmienda objeto de consideración.

68. La miembro gubernamental de España también se sumó a las observaciones hechas por los anteriores oradores. Explicó que, si bien su Gobierno aceptaba que los textos propuestos constituían una mejora sobre aquellos que resultaron de las discusiones del año anterior, seguían siendo inadecuados. Indicó que el artículo 1 del convenio propuesto se refería a cuatro categorías de trabajadores; su Gobierno creía que sería ilógico e inapropiado aplicar una norma para proteger a tan diversas categorías de trabajadores.

69. Apoyando la propuesta de enmienda, el miembro gubernamental del Perú señaló que las diferencias en la interpretación entre lenguas y países ya había quedado en evidencia durante las discusiones del año anterior. Afirmó que en su país existe un régimen de subcontratación a través de intermediarios, el cual es diferente del sistema que se encuentra en otros países. Enfatizó que el instrumento adoptado debería generar empleo productivo y asegurar una protección adecuada que acompañe la evolución del trabajo en el próximo siglo.

70. El Vicepresidente empleador declaró el apoyo de su Grupo a la propuesta de enmienda, señalando que se inspiraba en muchas de las opiniones que sus miembros habían manifestado. Recordó que los miembros empleadores habían expresado repetidas veces las dificultades lingüísticas, conceptuales y de definición del texto y que este tema no era apropiado para la introducción de una norma. Puesto que el trabajo en régimen de subcontratación es un contribuyente dinámico y evolutivo para la creación de empleo, los miembros empleadores no podían apoyar la adopción de una nueva norma que invariablemente interferirá en las relaciones comerciales ordinarias. Cualquier acción que lleve a la adopción de un instrumento en esta materia sería visto por ellos con la mayor seriedad. Aunque aceptaban que los textos en discusión eran mejores que los textos anteriores, éstos todavía no constituían una base aceptable para la consideración de un instrumento internacional. El Vicepresidente empleador indicó que si la Comisión decide seguir adelante para proponer instrumentos basados en los textos presentados, su Grupo podría adoptar medidas enérgicas.

71. Aun reconociendo la existencia de ciertos problemas de terminología en el convenio propuesto, los miembros trabajadores eran de la opinión de que los mismos no eran insuperables. El Vicepresidente trabajador afirmó que su Grupo se oponía a la enmienda que elimina el Preámbulo basándose en dos razones fundamentales. En primer lugar, los trabajadores en régimen de subcontratación que existen en el mundo no serían protegidos en forma adecuada en ausencia de un convenio de la OIT. En segundo lugar, ellos creían que la Comisión podría decidir sobre la naturaleza del instrumento a adoptar únicamente después de haber tenido una discusión completa sobre la definición, en la cual se incluiría la discusión sobre las preocupaciones lingüísticas. Resaltó que los miembros trabajadores eran realistas en cuanto al papel que el convenio debe jugar: debería asegurar que la justificación y los principios que guían la relación de trabajo no se deberían perder en el cambiante mundo del trabajo. Exhortó a la Comisión a no impedir la elaboración de nuevas normas en la materia y a reconocer la naturaleza modesta y flexible del convenio propuesto. Los miembros gubernamentales de Australia, China e India suscribieron la propuesta de considerar la definición antes de determinar la forma que debería tomar cualquier instrumento.

72. La miembro gubernamental de Chipre se opuso a la enmienda propuesta, ya que su Gobierno creía en la necesidad de un convenio sobre el trabajo en régimen de subcontratación. El miembro gubernamental del Reino Unido, hablando en representación de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea con la excepción de España, también se opuso a la enmienda. La miembro gubernamental de Austria explicó que el texto revisado de la Oficina había sido aceptado como base para la discusión; lo que se estaba proponiendo como enmienda sólo haría que las discusiones fueran más difíciles. El miembro gubernamental de los Estados Unidos expresó la oposición de su Gobierno a la enmienda propuesta; sin embargo, afirmó que aún se precisaba mayor claridad en las definiciones. Los Gobiernos de Canadá y de Camerún expresaron opiniones similares a las manifestadas por el miembro gubernamental de los Estados Unidos. La miembro gubernamental de Trinidad y Tabago comentó que, aunque era desafortunado que la Comisión no hubiera tenido la oportunidad de una discusión completa sobre los cambios en el mundo del trabajo, su Gobierno creía que la Comisión podría continuar los trabajos en forma fructífera, ya que parecía haber consenso sobre la necesidad de asegurar al menos un nivel de protección mínimo para todos los trabajadores.

73. El miembro gubernamental de México aclaró que la enmienda propuesta no procuraba evitar el tema abordado; por el contrario, su objetivo era asegurar un alto nivel de protección para estos trabajadores, lo cual no se podría alcanzar sobre la base del texto propuesto. Afirmó que, para alcanzar este objetivo, sería necesario discutir este tema nuevamente en el futuro sobre la base de un texto más claro y realista. La miembro gubernamental de Chile reiteró la necesidad de protección para estos trabajadores, garantizándoles la igualdad de trato y no a través de la precarización o de la disminución de sus derechos.

74. En oposición a la enmienda, la miembro gubernamental de Sudáfrica exhortó a la Comisión a centrarse en la necesidad de proteger a los trabajadores sin un contrato de trabajo que trabajasen en condiciones de dependencia y subordinación. Agregó que estos trabajadores merecían ser protegidos y que, por lo tanto, la Comisión no debería posponer la consideración de los instrumentos que tenían delante. En lugar de adoptar el convenio propuesto, afirmó que la Comisión debería seguir tratando los temas, incluyendo los problemas de terminología; en este contexto, llamó la atención de la Comisión sobre la necesidad de discutir los artículos 1, 2 y 4 del convenio propuesto.

75. La miembro gubernamental del Perú cuestionó el ámbito del convenio propuesto, indicando que la Comisión no debería procurar regular algo cuyo ámbito de aplicación resulta poco claro. Afirmó que cualquier convenio adoptado debería ser ratificable y capaz de ser aplicado en la práctica. Subrayó la opinión de su país en cuanto a que cualquier convenio debe contribuir a la paz social y no causar conflicto. La miembro gubernamental del Brasil expresó opiniones similares, agregando que su Gobierno objetaba el convenio propuesto porque confundía conceptos del derecho privado, del derecho comercial y del derecho del trabajo. Su Gobierno también creía que el convenio propuesto creaba una tercera categoría de trabajadores, debilitando de esa forma las protecciones ya existentes en el derecho nacional.

76. El Vicepresidente empleador sugirió que tras las preocupaciones planteadas estaba la idea de la necesidad de una tercera discusión y recordó a la Comisión que había sido la propia Oficina quien había planteado la posibilidad de una tercera discusión en la introducción del Informe V (2B) (Add.). Por otra parte el orador señaló el poco tiempo que habían tenido los miembros de la Comisión para estudiar el texto revisado que figuraba en dicho Informe. La miembro gubernamental de Chile confirmó que con la enmienda propuesta, cabría esperar que la reunión se dedicase a un debate conceptual de carácter general, con la perspectiva de inscribir una tercera discusión en el orden del día de una futura Conferencia. El miembro gubernamental de Chipre, sin embargo, declaró que aún era prematuro decidir sobre la oportunidad de una tercera discusión.

77. El miembro gubernamental de la Argentina, en respuesta a las observaciones del miembro gubernamental de Chipre, sostuvo que la Comisión no estaría dispuesta a adoptar un convenio a toda costa y que las cuestiones relativas a este tema merecían un debate más amplio. Su Gobierno aceptaba que había un problema real a resolver, pero la solución no podía ser crear una categoría de trabajadores «de segunda clase» que gozaran de menor protección. Los miembros gubernamentales de Brasil, El Salvador y Uruguay apoyaron la enmienda propuesta y un debate conceptual más amplio sobre el tema.

78. El miembro gubernamental de la India se manifestó preocupado por la disminución del nivel de consenso. Al declarar la oposición de su Gobierno a la enmienda, mencionó que a los trabajadores en régimen de subcontratación, comprendidos los trabajadores a domicilio, los agrícolas y los de la construcción, se les negaba la seguridad social y otras prestaciones y en consecuencia necesitaban una protección. El orador instó a la Comisión a reflexionar seriamente sobre las necesidades de estos trabajadores y no aplazar su consideración.

79. El Vicepresidente empleador, respondiendo a las observaciones al miembro gubernamental de la India, subrayó que ningún consenso basado en el texto de los instrumentos propuestos comprendería al Grupo de los Empleadores: por el contrario, acentuaría su oposición total. También señaló que la Comisión ya había sido informada de la abolición del trabajo en régimen de subcontratación decretada por ley en la India, que superaba lo que se proponía en el proyecto de instrumento. Si éste fuera el caso, la adopción de un instrumento internacional sobre el tema no representaría ninguna diferencia para dicho país.

80. Para ilustrar los problemas lingüísticos de las versiones en francés y en español de los instrumentos propuestos, el miembro gubernamental del Canadá proporcionó una traducción literal al inglés de los términos utilizados en otros idiomas de la cual resultaba que el texto se llamaría «Proyecto de Convenio sobre la subcontratación». Demostró así que los miembros de la Comisión que no utilizaban el texto inglés de los instrumentos propuestos podían además tener dificultades para comprender con precisión los males que se trataba de remediar.

81. Para aclarar la situación, una miembro de la Secretaría recordó que la Comisión había decidido tomar como base de los debates el addéndum del Informe V (2B) y pasar a examinar los instrumentos propuestos. Su mandato era informar al plenario de la Conferencia sobre los documentos que se le habían sometido. De conformidad con el Reglamento de la Conferencia, la Comisión estaba obligada a considerar todas las enmiendas que se le presentasen. La oradora señaló que una vez adoptada la enmienda en examen la Comisión debía pasar a considerar el artículo siguiente. Si al final del procedimiento se adoptaban artículos de carácter sustantivo, sería necesario añadir un preámbulo exclusivamente de carácter formal del que podría encargarse el Comité de Redacción. En respuesta a los pedidos de varios miembros de la Comisión de continuar la discusión general sobre el tema, la oradora declaró que no estaba dentro de las facultades de la Comisión sustituir formalmente una discusión general, pues el mandato que había recibido de la Conferencia era considerar los instrumentos propuestos. Refiriéndose a lo dicho por el Vicepresidente empleador, en cuanto a que la intención de la enmienda había sido la de oponerse a la adopción de un convenio, en favor de una recomendación la oradora declaró que aun si la enmienda resultaba adoptada, la Comisión seguiría obligada a considerar los demás artículos del proyecto de convenio, que podrían ser incluidos en una recomendación. La oradora señaló que en la práctica, la Comisión podía continuar discutiendo las cuestiones pertinentes de carácter general en el contexto de cada artículo particular. El Vicepresidente empleador comentó que como la Comisión había estado discutiendo las cuestiones en forma general podría proseguir de la misma manera.

82. Dado que la enmienda que se estaba considerando parecía basarse en la necesidad de mantener una tercera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación, el Vicepresidente empleador pidió que se aclarase cómo podría proceder la Comisión a este respecto. Una miembro de la Secretaría, respondió que para actuar según el deseo expresado por varios miembros de la Comisión de mantener una nueva discusión en otra reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo era necesario que un miembro de la Comisión propusiese un proyecto de resolución de la Conferencia para que lo examinase la Comisión. La presentación y adopción de tal resolución se regiría por las disposiciones de los artículos 63 y 65 del Reglamento de la Conferencia. La oradora prosiguió explicando que de adoptarse la resolución se remitiría, junto con el informe de la Comisión, al plenario de la Conferencia para su adopción. En cuanto al posible contenido de una resolución de esta índole, recordó a la Comisión los diferentes procedimientos previstos para inscribir un punto en el orden del día de la Conferencia, según se trate de adopción de normas o de una discusión general. Asimismo se aplicaban reglas distintas con respecto al calendario para otra posible discusión. Una resolución también podía recomendar a la Conferencia que actuase de otra forma, como por ejemplo pedir a la Oficina que realice más investigaciones. La oradora puntualizó que una resolución necesariamente debía recomendar a la Conferencia una medida para su adopción, sin que esa recomendación tenga efectos legales sobre el trabajo de la Comisión y la discusión de los instrumentos propuestos continuaría normalmente.

83. El miembro gubernamental de los Estados Unidos presentó una moción, en virtud del artículo 63 del Reglamento, para aplazar el examen de las enmiendas sobre el Preámbulo hasta que la Comisión termine de examinar totalmente el artículo 1 del proyecto de Convenio. Apoyaron esta moción los miembros gubernamentales de la Argentina, Brasil, Canadá, Chile, China, España, Guatemala, Japón, México, Perú y Sudáfrica. También le dieron su apoyo los miembros trabajadores. El Vicepresidente empleador explicó que su Grupo había propuesto enmiendas al artículo 1 partiendo de la base de que ya había sido tomada una decisión con respecto a la forma del instrumento. Pese a esta dificultad, los miembros empleadores se sumaban a la opinión expresada por la mayoría y estaban de acuerdo en que comenzase la discusión del artículo 1, dando por sentado que necesitarían obtener la cooperación de la Comisión respecto de algunas de las enmiendas por ellos propuestas a ese artículo.

Artículo 1

84. Como lo solicitaran varios miembros de la Comisión, se mantuvo un debate sobre la definición que figura en el artículo 1 antes de pasar a considerar las enmiendas específicas que se habían presentado. El miembro gubernamental de la Argentina, explicó que la palabra «subcontratación», tal como figuraba en la versión en español de la definición propuesta, significaba a su juicio una relación entre una empresa subcontratista, la empresa usuaria y el trabajador. El orador comentó que en su país y otros Estados latinoamericanos, la regulación de esta relación tenía como propósito distribuir las responsabilidades entre las dos empresas y asegurar garantías plenas al trabajador. Los miembros gubernamentales de Chile y el Perú confirmaron que tal, era, en efecto, la situación de sus países en materia de «subcontratación», por lo que se preguntaban si el término utilizado en el proyecto del instrumento era adecuado. El miembro gubernamental de la Argentina hizo notar que la definición propuesta en los proyectos de instrumento comprendía relaciones de orden bilateral y no la trilateral característica de su región. El orador manifestó que su Gobierno estaba especialmente preocupado por esta definición en cuanto permitiría contratos individuales con trabajadores que podrían socavar los convenios colectivos, en prejuicio de esos trabajadores. Su Gobierno objetaba que se introdujesen contratos individuales en países en donde no eran corrientes, dejando a los trabajadores fuera de la cobertura de los convenios colectivos, a riesgo de la creación de trabajadores de segunda categoría. El miembro gubernamental de Estados Unidos comentó que había encontrado palabras equivalentes en las traducciones española y francesa. También en los textos en ingles, ciertas palabras como por ejemplo «subcontracting», también habían planteado graves problemas de definición a su Gobierno.

85. El miembro gubernamental de Canadá afirmó que la cuestión fundamental eran las situaciones que el convenio propuesto abarcaba en la definición del artículo 1. Reiteró la posición de su Gobierno con respecto a las dificultades de orden lingüístico, es decir la traducción de «contract labour» del texto en inglés, por «subcontratación» en español y en francés, «subcontratación» en las versiones español y en francés. Pese a esta expresión utilizada en las versiones española y francesa, el tema que se estaba discutiendo no era la subcontratación, e hizo notar que las palabras «subcontracting» o «outsourcing», estaban ausentes del texto en inglés. El orador destacó que, según la definición «subcontracting» dada por el diccionario, implicaba necesariamente una relación triangular. Como resultado de tales discrepancias lingüísticas, el orador subrayó la importancia de identificar claramente el problema que la Comisión trataba de solucionar. A juicio de su Gobierno el objetivo esencial era asegurar que los trabajadores que no gozaban automáticamente de la condición de trabajadores por cuenta ajena, pero que estaban en una posición de dependencia o de subordinación comparable a la de aquéllos, debían tener derecho a que se les reconociera un cierto número de garantías. El orador afirmó que esta protección era necesaria pues en el mercado de trabajo había trabajadores marginados simplemente por no ajustarse en todo, a la definición de «relación de trabajo» y estar así fuera del ámbito del derecho laboral. El orador señaló como había sido tratada esta situación por la legislación canadiense: los trabajadores que estaban en una relación de dependencia o subordinación se consideraban «contratistas dependientes» por oposición a los «contratistas independientes» y la expresión empleado definida para ciertos fines incluía a los contratistas dependientes.

86. La miembro gubernamental de Chipre sostuvo que la definición de trabajo en régimen de subcontratación, tal como aparecía en el texto revisado, representaba una mejora con respecto a la anterior definición, pues era más simple y flexible. La oradora expresó que el instrumento propuesto no tenía la intención de abarcar a los trabajadores independientes; por el contrario sólo abarcaba a quienes más o menos contaban con una relación de trabajo, en razón de su situación de subordinación o dependencia. Sin embargo, la oradora señaló que no estaba claro si la noción de empleo enmascarado estaba fuera del ámbito de la definición. Por otra parte, la oradora discutió si era necesario incluir juntos los términos «dependencia» y «subordinación» dada su similitud. El representante del Secretario General contestó que el término «dependencia» caracterizaba principalmente los aspectos económicos de la relación contractual laboral. En tal contexto, señaló ciertos criterios propuestos en la Recomendación, como la medida en que la empresa usuaria hacía inversiones y proporcionaba herramientas, etc., para realizar el trabajo; si el trabajador podía obtener ganancias o se exponía a pérdidas al efectuar su trabajo y, si el trabajador trabajaba o no para una sola empresa usuaria. Con respecto a la «subordinación», el representante del Secretario General explicó que se refería principalmente a los aspectos organizativos de la relación. Ejemplos de criterios para determinar la subordinación también podían encontrarse en la Recomendación, comprendida la amplitud con la cual la empresa usuaria determinaba el momento y la manera de trabajar, si la empresa usuaria pagaba las sumas debidas al trabajador en forma periódica y según criterios preestablecidos y en qué medida la empresa usuaria ejercería facultades de supervisión o control con respecto al trabajo realizado.

87. La miembro gubernamental de Chile, si bien estuvo de acuerdo en que había dificultades lingüísticas en la definición propuesta, declaró que las preocupaciones centrales no radicaban en ellas, sino en diferencias conceptuales importantes. Una de las principales, era la necesidad de determinar quién es el empleador a efectos de fijar la responsabilidad. Explicó que en su país, como en otros, cualquier trabajador que trabajara en condiciones de subordinación y dependencia era tratado como trabajador por cuenta ajena. La oradora recordó que la Secretaría había asegurado a la Comisión que los países que ofrecían niveles de protección superiores a los establecidos en el convenio, podían sin embargo, ratificar el instrumento. Pese a ello, su Gobierno estimaba que si un convenio establecía un menor nivel de protección se incitaría la desregulación y también la creación de una tercera categoría de trabajadores, con una protección mínima. En cuanto a las relaciones fraudulentas, señaló que ante la vulneración de los derechos vigentes es responsabilidad del Estado garantizar la aplicación de la ley. Esto último tenía especial importancia en su país, donde el 90 por ciento de la fuerza del trabajo sólo tenía la ley como respaldo. La oradora señaló que la parte II del convenio propuesto era de gran interés, pues, pese a todo, trataba de las relaciones triangulares.

88. El miembro gubernamental de Perú declaró que la Comisión había llegado al punto crítico del debate para tratar de encontrar una definición clara, objetiva y transparente. El orador recordó que en 1998 se celebraba el 50.o aniversario de la adopción del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). El orador sugirió que el trabajo de la Comisión debía inspirarse en la amplitud de alcance y la accesibilidad del Convenio antes mencionado. A juicio de su Gobierno, el ámbito del «trabajo en régimen de subcontratación», continuaba siendo poco claro y en particular confuso en cuanto a si comprendía tanto las relaciones bilaterales como las triangulares. Si el Convenio trataba sólo de las relaciones empleador-trabajado, su Gobierno no veía la necesidad de adoptar un nuevo instrumento internacional sobre un tema ya bien definido por las normas internacionales y las legislaciones nacionales.

89. La miembro gubernamental de España, comentó que las dificultades venían tanto de los problemas de orden lingüístico mencionados por varios oradores, como de los diversos conceptos y objetivos que se confundían en el texto. Reiteró la postura de su Gobierno, según el cual sería inadecuado aplicar la misma norma de protección a las diversas situaciones comprendidas en la definición del convenio propuesto. La oradora manifestó su preocupación por la posibilidad de que el instrumento crease una categoría de trabajadores de segunda clase, con menor nivel de protección. Por otra parte, el artículo 5 del convenio propuesto, podía proporcionar demasiada protección a los trabajadores independientes. En cuanto al empleo fraudulento, su Gobierno no estimaba apropiado el criterio seguido por el instrumento propuesto. La miembro gubernamental de Guatemala apoyó los puntos de vista expresados por la miembro gubernamental de España. Añadió que la legislación del trabajo de su país no era compatible con la definición del convenio propuesto, que podía dar como resultado la creación de una tercera categoría de trabajadores y una disminución de derechos de que ya gozaban los trabajadores. A juicio de su Gobierno, esta tercera categoría no existía en Guatemala; en consecuencia, encontrar una solución de entendimiento aceptable le parecía poco probable.

90. La miembro gubernamental de Sudáfrica, respondiendo a las preocupaciones planteadas por varios oradores y oradoras con respecto al riesgo de crear una categoría de trabajadores de segunda clase. Declaró que si tal fuera el caso, se contravendrían los principios básicos de la OIT, que por cierto no era el objetivo del instrumento. Mencionó que el informe de la Oficina aclaraba que hay trabajadores que todavía desempeñan sus labores con una relación tradicional de trabajo, esta situación es cada vez menos corriente dando lugar a muy diversas situaciones. Repitió los ejemplos de trabajadores del sector del transporte y del trabajo a domicilio que no percibían como remuneración un salario formal. La oradora instó a la Comisión a reconocer la existencia de un grupo de trabajadores que están fuera de la relación convencional de trabajo, pero que trabajan en condiciones similares de subordinación o dependencia. Reconocida la realidad de esta situación, sugirió que la Comisión estaría en condiciones de examinar la mejor forma de proteger a estos trabajadores e incluso considerar las preocupaciones planteadas por varios miembros del Comité en cuanto a la necesidad de la igualdad de trato.

91. Reconociendo las dificultades lingüísticas y conceptuales de la definición propuesta y la diversidad de las costumbres y tradiciones que afectan el enfoque del tema, el miembro gubernamental de la India, instó a la Comisión a tratar de encontrar una base común de comprensión y reconocimiento de los problemas muy graves a los que hacían frente un vasto número de trabajadores en régimen en subcontratación de numerosos países. El orador explicó que a estos trabajadores se les pagaba con frecuencia salarios más bajos que a los trabajadores ordinarios, se les negaban prestaciones sociales, la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, y se les exponía además muy a menudo a trabajar en condiciones peligrosas. A su juicio estos trabajadores podían encontrarse en todos los sectores de actividad, comprendiendo la construcción, la agricultura, las plantaciones, las industrias manufactureras, los trabajos portuarios y la hostelería. En su país estos trabajadores sumaban millones y, a juicio de su Gobierno, era urgente prever medidas para protegerlos. El orador recordó que la misión de la OIT era promover los derechos de los trabajadores y ayudar a la protección de los que carecían de ella. Si bien su Gobierno estaba dispuesto a aceptar la definición propuesta, sugirió a los miembros de la Comisión que tenían objeciones al respecto, que hicieran esfuerzos para elaborar una definición alternativa que les resultase aceptable, en lugar de proponer el aplazamiento de este asunto tan importante.

92. El miembro gubernamental de Japón reconoció que había diferencias en los sistemas legales y describió el alcance del derecho laboral de Japón a este respecto. En su país no era necesario que los trabajadores tuviesen un contrato formal de trabajo para ser considerados como trabajadores por cuenta ajena; lo que se examinaba era la naturaleza de la relación más que su forma. Explicó que los criterios de dependencia y subordinación también se utilizaban para establecer si se daba o no una relación laboral. Por lo tanto la definición propuesta era, a ese respecto, aceptable para su Gobierno. Sin embargo, la expresión «análogas a» le causaba alguna perplejidad por estimar que podía dar lugar al surgimiento de una tercera categoría de trabajadores. También comentó que la dificultad para alcanzar un consenso sobre el significado de la palabra «empleado» podía también originar varios problemas, en razón de las diferencias que se daban al respecto en los distintos países.

93. El Vicepresidente trabajador señaló que el mandato de la OIT no se limitaba a la protección de quienes tenían una relación laboral formal, sino que comprendía a todos los trabajadores. La redacción de una definición de trabajo en régimen de subcontratación podía, a juicio de su Grupo, representar una contribución importante y oportuna con respecto a un punto tan decisivo como este. Señaló que la formulación de una definición no creaba obligaciones; la Comisión tendría oportunidad de establecer el ámbito de tales obligaciones en ocasión de examinar los demás artículos del convenio propuesto. El orador subrayó que tocaba a la Comisión buscar una definición de la situación real en que se encontraban los trabajadores que realizaban sus tareas en situación de dependencia o subordinación, pero que cualesquiera fuesen los motivos, no recibían protección. El instrumento que se discutía, afirmó, no pretendía determinar cómo organizar la empresa ni tampoco se refería a un determinado tipo de trabajo o a la naturaleza de los acuerdos que puedan darse entre las empresas. El orador aseguró a la Comisión que el convenio propuesto era flexible, dejando amplio campo a los gobiernos para determinar los criterios a establecer para comprobar la dependencia o la subordinación. Correspondía asegurar que la definición fuese satisfactoria pues garantizaba que los trabajadores no se viesen privados de su estatuto de trabajadores por cuenta ajena en función de criterios que podían manipularse con facilidad, aun cuando tal manipulación fuese conforme al derecho vigente. Describió como ejemplo la situación de un trabajador obligado a comprar equipos (como por ejemplo una máquina de coser en la industria del vestido), a quien se trata como trabajador por cuenta propia. El orador también mantuvo que la definición no creaba una nueva categoría de trabajadores y sólo se limitaba a identificar un grupo de ellos que necesitaba protección.

94. En respuesta al pedido del miembro gubernamental de Estados Unidos y a las inquietudes manifestadas por varios miembros de la Comisión, el representante del Secretario General recordó las situaciones que los instrumentos propuestos trataban de cubrir. Aclaró que por trabajo en régimen de subcontratación se entendía toda situación en que el trabajador realiza un trabajo para una empresa con la cual no tiene contrato de trabajo, pero cuya relación con dicha empresa se caracteriza por la dependencia o la subordinación, similares a las condiciones que existen en una relación entre la empresa y sus propios trabajadores. El trabajador puede trabajar por cuenta propia, con contrato de carácter comercial, o ser puesto a disposición por otra empresa que a su vez puede ser o no ser su empleador. Explicó que esta definición amplia incluía tanto las relaciones bilaterales como las triangulares. Recordó que los criterios para determinar la dependencia y la subordinación eran similares, pero no necesariamente idénticos, a los que se utilizan para determinar si se da una relación de trabajo, radicando la diferencia en el número de criterios de prueba a considerar. Por lo tanto, reconoció, que los instrumentos propuestos podían dar lugar al reconocimiento de una nueva categoría de trabajadores, situada entre los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores independientes. Sin embargo, esto no suponía un debilitamiento de la situación de los trabajadores ya reconocida como de trabajadores por cuenta ajena. Explicó que, por el contrario, el instrumento propuesto podría proporcionar alguna protección a los trabajadores que en la actualidad no la tenían o no era adecuada por trabajar para una empresa en virtud de un contrato considerado como comercial por la legislación y la práctica en vigor. Recalcó que los instrumentos propuestos no pretendían separar a un grupo de «trabajadores por cuenta ajena» para crear una nueva categoría sino que, por el contrario, su intención era conducir algunos de los trabajadores independientes hacia la situación de los trabajadores por cuenta ajena, pero sin identificarlos totalmente con ellos.

95. Recordando discusiones previas de la Comisión, el representante del Secretario General continuó señalando que un gran número de países preferían tratar la cuestión de la protección de estos trabajadores de la «zona gris», calificándolos claramente como trabajadores por cuenta ajena o como trabajadores independientes. Sin embargo, el hecho es que muchos trabajadores todavía se encuentran privados de una protección adecuada cuando la legislación y la práctica nacional, no define su situación como trabajadores por cuenta ajena. Comentó que muchos países ya habían reconocido la necesidad de tratar a esta categoría de trabajadores de forma especial. A ese respecto describió el enfoque canadiense, basado en el concepto de «contratista dependiente», y que dotan a esos trabajadores del estatuto de trabajadores por cuenta ajena para fines específicos, como los derechos de negociación colectiva. Señaló que este trato especial otorgado a una categoría particular de trabajadores no era exclusiva de la situación de los trabajadores en régimen de subcontratación; en relación con ciertas protecciones, las legislaciones laborales de muchos países acuerdan un trato especial a algunas otras categorías de trabajadores atípicos, como por ejemplo los trabajadores a tiempo parcial y los temporeros. El Vicepresidente empleador dijo que esta explicación confirmaba muchas de las preocupaciones de su Grupo y pidió que fueran presentadas por escrito a la Comisión.

96. El Vicepresidente empleador solicitó que la exposición hecha por el representante del Secretario General fuese puesta a disposición por escrito para que los miembros de la Comisión pudiesen examinarla más detalladamente. Continuó diciendo que la discusión general en la Comisión sobre la definición no había hecho avanzar el consenso. Según los miembros empleadores, un instrumento basado en la definición propuesta no era satisfactorio para un número suficiente de gobiernos que deseaban que cualquier instrumento resultante tuviese efectos prácticos y concretos. Desde su punto de vista, el instrumento tendría, de hecho, efectos negativos. El orador señaló que los problemas lingüísticos de los textos en francés y en español no habían sido resueltos. Recordando las inquietudes manifestadas por el miembro gubernamental de la Argentina, con respecto a los contratos individuales, afirmó que estos contratos eran una realidad viva, y que en muchos países constituían una alternativa legítima a los contratos colectivos, preferidos por muchos trabajadores. En cuanto al criterio canadiense de establecer una categoría de «contratistas dependientes», el Vicepresidente empleador lo calificó de «único» y añadió que la amplia gama se sumaba a enfoques que se han desarrollado en esta materia, y que sería imposible abarcar en un único instrumento. Los miembros empleadores encontraron problemática la descripción proporcionada por la miembro gubernamental de Chipre de que el instrumento se aplicaba a personas que eran «más o menos trabajadores por cuenta ajena». La miembro gubernamental de Chile había sugerido que el trabajo en régimen de subcontratación siempre implicaba relaciones triangulares, mientras que la miembro gubernamental de Perú se había referido a la confusión sobre el ámbito del convenio propuesto. El Vicepresidente empleador señaló que, de acuerdo a la definición propuesta, se incluía tanto a los acuerdos bilaterales como a los triangulares. A continuación hizo referencia a los comentarios previos de la miembro gubernamental de España, y a las inquietudes expresadas por la miembro gubernamental de Guatemala, para ilustrar lo difícil que sería alcanzar una definición precisa. En cuanto a los comentarios anteriores de la miembro gubernamental de Sudáfrica, los miembros empleadores creían que basarse en alguna forma de dependencia o subordinación daría lugar a incertidumbres. La misma oradora también había mencionado el caso de los conductores de transportes y había señalado que los trabajadores a domicilio no realizaban su trabajo en las instalaciones de las empresas para la cuales trabajaban. Los miembros empleadores no consideraban a los trabajadores a domicilio como trabajadores en régimen de subcontratación y creían que muchos trabajadores del transporte buscaban con ahínco su independencia para transformarse en empresarios.

97. El miembro empleador de la India formuló algunas observaciones sobre la situación particular de la India, destacando que si bien en su país se recurría con frecuencia al trabajo en régimen de subcontratación, no todos esos trabajadores eran explotados. Puso en duda que la inflexibilidad en materia de mercado de trabajo haya dado lugar al uso generalizado del trabajo en régimen de subcontratación. También recordó a la Comisión que la India había adoptado una ley más estricta sobre trabajo en régimen de subcontratación, disponiendo su abolición en ciertos sectores. Señaló que a pesar de la vigencia de esta ley, persistían los problemas de aplicación, que indicaban los límites de un enfoque legal como el que se pretendía establecer mediante el convenio propuesto. El orador concluyó señalando la necesidad de proceder a una reforma importante de la legislación laboral de su país donde, a su juicio, había una excesiva libertad de asociación. Siguiendo los comentarios del miembro empleador de la India, el Vicepresidente empleador comentó la aparente contradicción entre la prohibición del trabajo en régimen de subcontratación establecida por la legislación laboral de la India y el comentario del miembro gubernamental de ese país según el cual allí había millones de trabajadores en régimen de subcontratación que necesitaban la protección de un instrumento de la OIT en la materia. Concluyó que todo esto indicaba la existencia de un problema en la aplicación de la ley, que correspondía al Gobierno abordar, y que no sería resuelto mediante la adopción de un instrumento internacional. Si, por otro lado, el Gobierno considerase que era necesaria más legislación, sería de su responsabilidad asegurar su promulgación.

98. A continuación, el Vicepresidente empleador señaló a la atención la preocupación que manifestara el miembro gubernamental de Japón por la creación de una tercera categoría de trabajadores así como por la ausencia de un concepto común del término «empleados». Después respondió a ciertos comentarios anteriores del Vicepresidente trabajador. En cuanto al ejemplo de los trabajadores que se veían obligados a comprar sus propias máquinas de coser y trabajar después como subcontratistas, señaló que la cuestión era determinar si se trataba de trabajadores en régimen de subcontratación o de trabajadores por cuenta ajena bajo circunstancias particulares. Reiteró que, en opinión de los miembros empleadores, interferir en una relación comercial entre dos empresas resultaba un tema de gran dificultad para el Grupo. En cuanto a la preocupación expresada por los miembros trabajadores respecto a los carpinteros a quienes se les dice que constituyen una empresa, indicó que muchos carpinteros prefieren estar empleados bajo un régimen comercial, sin que haya ningún elemento de explotación en esta ecuación. Con respecto a los programadores de informática, hizo notar que en muchos casos estos trabajadores son pagados por encima, no por debajo, de los empleados habituales de la empresa debido a sus destrezas especiales. En cuanto a los conductores de taxi que trabajan por cuenta propia, pero que no eran propietarios del vehículo, indicó que la propiedad del vehículo constituía sólo uno de los criterios para determinar su estatuto laboral. Con respecto a los trabajadores migrantes privados de protección laboral, sugirió que se trataba de una cuestión específica que cabía tratar en forma separada y no en el contexto del convenio propuesto. Con respecto al ejemplo sobre el desgraciado fallecimiento de un trabajador de la construcción dijo que su Grupo estaba de acuerdo con que siempre era importante poder establecer la identidad del empleador. No obstante, no era necesario el instrumento propuesto en ese sentido.

99. Resumiendo sus comentarios, el Vicepresidente empleador afirmó que continuaba siendo enorme la confusión con respecto a las cuestiones lingüísticas, conceptuales y de definición, especialmente por la vasta diversidad de las legislaciones y prácticas nacionales, que hacen extremadamente difícil encontrar una definición común. También repitió las preocupaciones manifestadas por varios miembros gubernamentales acerca de la creación de una tercera categoría de trabajadores, la falta de un entendimiento común de los términos «dependencia» y «subordinación», y los problemas lingüísticos de los textos en francés y en español. Dado el gran número de preocupaciones planteadas, concluyó que sería un desastre si la Comisión adoptase una definición en la forma propuesta, que redundaría en que el instrumento resultante no podía ser ratificado o aplicado. Sin embargo, recalcó la convicción de su Grupo en la necesidad de tratar el tema específico de las relaciones de trabajo encubiertas y se refirió a la enmienda propuesta al respecto por los miembros empleadores. Señaló que en tal enmienda las cuestiones de definición se trataban a través de un proceso de exclusión, y no de inclusión que, junto con otras enmiendas propuestas, constituía la base de la propuesta del Grupo de los Empleadores sobre una recomendación en esta materia. Concluyó advirtiendo que la adopción de una definición que siguiera la propuesta daría lugar a confusión, imposibilidad de ratificar el instrumento, exceso de regulación y consiguiente desaliento para la contrata de trabajo, disminución de las oportunidades laborales, disminución de la flexibilidad del mercado de trabajo e interferencia con los acuerdos y contratos comerciales. Por lo tanto, en lugar de escoger tal camino, los miembros empleadores presentaron, como alternativa, la propuesta de extender y proseguir la discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación en el futuro, y anunciaron que presentarían una resolución en tal sentido.

100. En respuesta a los comentarios del Vicepresidente empleador, el Vicepresidente trabajador reafirmó la posición de su Grupo en cuanto a que la definición contenida en el artículo 1 debería cubrir varios trabajadores que necesitaban protección. Recalcó que la OIT existía para proteger a los trabajadores y que el Grupo de los Trabajadores no iba a permitir que este objetivo se redujese a proteger únicamente a los trabajadores por cuenta ajena. Indicó que un creciente número de trabajadores dependientes no podían disfrutar de sus derechos fundamentales debido a que era el empleador quien determinaba que no eran empleados, sino más bien contratistas independientes, o que eran empleados de otro empleador. En tal caso el resultado era que el empleador, o quizás la empresa usuaria, podría negar su responsabilidad con respecto al trabajador, responsabilidad que debiera ponerse a su cargo en cuanto se refiere a la protección del trabajador. Además, ser reconocido como empleado de otra empresa no era suficiente en una relación triangular, tal como se reconoce en forma explícita en el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). Indicó que muchos trabajadores que son considerados como contratistas independientes, en realidad trabajaban bajo condiciones de dependencia y subordinación con respecto a la empresa usuaria que eran similares, o algunas veces iguales, a las de los empleados: no tienen otro empleador, no tienen facultades para decidir el contenido del trabajo que realizan, ni cómo ni cuándo lo efectúan. Señaló que, aunque a algunos de estos trabajadores se les reconocería el carácter laboral de su relación si planteaban sus acuerdos ante los tribunales en realidad pocos de ellos podrían hacer uso de esta opción pues su resultado sería incierto desde un comienzo y muchos temerían ser despedidos como consecuencia de esta acción. En el caso de los trabajadores que cumplen con algunos de los criterios, aunque no todos los necesarios para ser considerados parte de una relación de trabajo, el Vicepresidente trabajador observó que en muchos países se había ampliado el ámbito de la relación laboral para ofrecer protección a dichos trabajadores. Indicó que en otros países se había abordado la cuestión a través de la creación de nuevas categorías legales, citando los ejemplos de Alemania, Canadá y Japón.

101. A continuación, el Vicepresidente trabajador enumeró algunos de los beneficios del convenio propuesto, tanto al ampliar los derechos básicos de los trabajadores a los trabajadores dependientes o subordinados como al dar a los países, mediante la flexibilidad, la posibilidad de adoptar la solución más apropiada. Indicó que cualquier trabajador dependiente podría tener fácil acceso a los procedimientos legales necesarios para clarificar su situación laboral; sin embargo, hasta que ello se establezca, el trabajador precisaría la protección de un instrumento internacional. Cuando un país escoge ampliar el alcance de la relación laboral más allá del ámbito tradicional para abarcar a los trabajadores dependientes, una vez que éstos obtengan el reconocimiento de su relación de trabajo, estos trabajadores ya no precisarán la protección del Convenio. Indicó, además, que un país puede elegir entre crear categorías legales especiales para dotar a estos trabajadores de una protección de base, que estaría inspirada en la que establezca el convenio propuesto. Confirmó que, en cuanto a las categorías de relaciones de dependencia bilaterales tratadas en el artículo 1, la cuestión no se restringía a las relaciones de trabajo encubiertas. El Convenio procuraba otorgar protección de base a los trabajadores dependientes mientras no se establezca una relación de trabajo clara o se encuentre otra forma de proteger a estos trabajadores mediante la legislación y la práctica nacionales. El orador se refirió nuevamente al Convenio núm. 181, recalcando que en él se confirmaba que era apropiado regular las relaciones triangulares, en particular con respecto a cuestiones tales como la seguridad y salud en el trabajo, el pago de tasas y de contribuciones de seguridad social, y la responsabilidad compartida para el pago de los salarios. Sostuvo que el convenio propuesto debería regular estas mismas cuestiones respecto a empresas distintas de las agencias de empleo privadas. Además, indicó que las relaciones de trabajo encubiertas existían también en situaciones triangulares. Por otra parte, los miembros trabajadores estimaban que el convenio propuesto debería dar un mínimo de protección a los trabajadores que se encuentran en relaciones laborales triangulares, independientemente de su estatuto legal y de quién los emplea. A modo de conclusión, indicó que pese a las diferencias que existen entre los distintos sistemas legales, el problema del trabajo en régimen de subcontratación podría ser definido y abordado para evitar que los trabajadores dependientes se conviertan en víctimas del concepto legal de relación de trabajo que inicialmente se desarrolló para protegerlos.

102. El miembro gubernamental de Reino Unido, hablando en representación de los Estados miembros de la Unión Europea, recalcó la necesidad de proteger a los trabajadores desprotegidos o mal protegidos. El objetivo de este ejercicio de producción de normas era, en su opinión, tratar situaciones similares a las de trabajo y combatir las relaciones de trabajo encubierto. En este último caso los trabajadores deberían ser reclasificados y tratados como por cuenta ajena. Aunque el objetivo era garantizar la igualdad de trato para todas las categorías de trabajadores, en el ínterin era necesario fijar unos niveles mínimos. Llamó la atención de la Comisión sobre el hecho que la definición del artículo 1 provenía de una redacción sugerida por los Estados miembros de la Unión Europea durante la primera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación. Ellos entendían que la definición era ampliamente utilizable y suficientemente amplia como para cubrir a todos aquellos que precisan protección, por lo cual consideraban que continuaba siendo una base satisfactoria para el trabajo futuro de la Comisión.

103. Habiendo completado la discusión general sobre la definición del artículo 1, la Comisión pasó a considerar las enmiendas propuestas al mismo. Los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, Guatemala y México retiraron su propuesta de enmienda de suprimir el artículo 1. La miembro gubernamental de Chile explicó que los que habían propuesto la enmienda creían que a la luz de la discusión que había tenido lugar, la Comisión había avanzado mucho su trabajo. Se había aclarado que el instrumento propuesto intentaba ayudar a la protección de los trabajadores. Expresó la esperanza de su Gobierno de que, suponiendo un común entendimiento, por lo menos en cuanto al objetivo, la Comisión sería capaz de llegar a un acuerdo sobre el texto. El miembro gubernamental de Argentina apoyó la posición de la miembro gubernamental de Chile y reiteró la inquietud de su Gobierno sobre el uso en español del término «subcontratación» y la necesidad de asegurar que cualquiera sea el instrumento no crease una categoría de trabajadores de segunda clase. El Vicepresidente trabajador agradeció en nombre de su Grupo, el gesto de buena voluntad que representaba el retiro de la enmienda y expresó su deseo de trabajar con los miembros de la Comisión para encontrar una solución apropiada que permita alcanzar el objetivo común.

104. Antes de presentar el proyecto de enmienda, el Vicepresidente empleador siguió para comentar la grandísima importancia que tenía para su Grupo la declaración que anteriormente había hecho el representante del Secretario General. El orador afirmó que dicha declaración merecía una honda reflexión y confirmaba algunas de las reservas expresadas sobre las consecuencias del texto propuesto, en particular su posible interferencia con acuerdos de carácter comercial o contractual. El Vicepresidente empleador volvió a referirse a la enmienda que proponía su Grupo para reemplazar la totalidad del artículo 1, del proyecto de convenio por un nuevo texto. El orador señaló que los miembros empleadores habían propuesto enmiendas al artículo 1 en la hipótesis de que ya se habría decidido la forma del instrumento y el aplazamiento de la presente discusión. La enmienda en cuestión acompañaba lógicamente varias otras que los miembros empleadores habían presentado para modificar el título del instrumento así como las referentes a todo el convenio, desde su preámbulo, y la recomendación. Si la Comisión hubiera decidido tratar el proyecto de convenio, ellos habrían retirado la enmienda propuesta. En consecuencia, sugirió a la Comisión que suspendiera el examen no sólo de esta enmienda sino también de la que habían presentado para sustituir las palabras «del presente Convenio» por «de la presente Recomendación», hasta agotar el examen de las demás enmiendas que trataban aspectos sustantivos del artículo 1 propuesto. Una vez terminado este examen se volvería a discutir el Preámbulo y si la Comisión decidía continuar la discusión del Convenio, ellos retirarían las dos enmiendas antes mencionadas.

105. Una persona de la Secretaría recordó que la Comisión había decidido aplazar la discusión del Preámbulo hasta que quedara agotada la discusión sobre el artículo 1. Se acordó que las dos enmiendas propuestas por los miembros empleadores se examinaran una vez finalizada la discusión de la otra enmienda propuesta al artículo 1.

106. El Vicepresidente empleador presentó a continuación una enmienda para sustituir la palabra «o» por la palabra «y» en la quinta línea del artículo 1 para establecer que el trabajo del trabajador en régimen de subcontratación requeriría ser realizado en condiciones de dependencia y de subordinación, en vez de dependencia o subordinación, respecto de la empresa usuaria. El orador explicó que el propósito de la enmienda era aclarar la función que tenían cada uno de los criterios de dependencia y de subordinación propuestos. Inquietaba a los miembros empleadores que la redacción actual fuese demasiado amplia para una definición. Su Grupo estimaba necesario seguir un enfoque más estricto para determinar si una persona estaba comprendida o no en la definición, es decir que los criterios a tal efecto fuesen tanto la dependencia como la subordinación. El orador hizo notar que en la declaración escrita del representante del Secretario General esta misma frase «dependencia y subordinación», figuraba repetidas veces. En la declaración también se aludía a los criterios de determinación a los que alude el párrafo 2 del proyecto de recomendación y que asimismo podían servir para establecer tanto la «dependencia», principalmente en cuanto a sus aspectos económicos, como la «subordinación» que fundamentalmente se refiere a aspectos de organización, en relación con la existencia de una relación de trabajo en régimen de subordinación. Los miembros empleadores creían firmemente que era necesario vincular los elementos de dependencia y de subordinación, pues de otro modo la Comisión corría el riesgo de privar totalmente de sentido a este ejercicio. Como ilustración de las consecuencias de considerar un solo criterio bien sea dependencia o subordinación, mencionó como ejemplo el caso de un electricista o de un fontanero contratado mercantilmente por una empresa para realizar una instalación. El trabajador podría trabajar en exclusiva de tres a seis meses para dicha empresa. Según el criterio de dependencia del proyecto de recomendación, apartado g) del párrafo 2, basta que el trabajador sólo trabaje para una sola empresa usuaria para poder considerarlo incluido en el ámbito de la definición. El orador también puso como ejemplo el caso de un contratista independiente que hubiese aceptado recibir una remuneración pagada en forma periódica, y conforme a criterios preestablecidos, es decir según lo que se establece en el apartado b) del párrafo ya citado; por tal único motivo, tal trabajador independiente vendría a estar comprendido en el ámbito de la definición. El orador insistió en que la definición debía ser sensata, práctica y ejecutable, evitando colocar en el ámbito del convenio a trabajadores que el instrumento realmente no debía incluir. El orador reconoció que si bien la enmienda propuesta no era su alternativa preferida, presentaba por lo menos la ventaja de aportar alguna mejora a la definición.

107. El Vicepresidente trabajador, manifestó su oposición a la enmienda, por estimar que reduciría la flexibilidad de las legislaciones y prácticas nacionales y podría servir para excluir a trabajadores de su ámbito sin real motivo. Los Estados Miembros tendrían que tener el derecho de decidir los criterios que deseaban adoptar. No veía el motivo de que la Comisión comenzase a limitar el alcance de los instrumentos antes de haber determinado qué derechos correspondía garantizar a tales trabajadores. Finalizó señalando que una de las consecuencias de la enmienda propuesta por los miembros empleadores sería disminuir las posibilidades de ratificación del instrumento.

108. El miembro gubernamental de Reino Unido, hablando en nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, manifestó la oposición de dichos gobiernos a la enmienda propuesta, pues ella restringía el ámbito de la definición. La miembro gubernamental de Sudáfrica también se opuso por la misma razón. El miembro gubernamental de Japón explicó que en su país un elemento de la subordinación, que calificó como encomendar el trabajo, era un factor fundamental para determinar la relación de trabajo. Por lo tanto estaba a favor de que se utilizase la palabra «y» en lugar de «o», como lo propone la enmienda que se estaba considerando.

109. El Vicepresidente empleador reiteró que a juicio de su Grupo era necesario ceñir la definición. Dio un nuevo ejemplo relativo a personas que eran claramente independientes, de trabajadores por cuenta propia que debían trabajar para alguien que deseaba hacer renovaciones en su casa y con la cual habían acordado que debían trabajar tal vez por varios meses y recibir ciertas sumas de dinero pagadas cada cierto tiempo. Si sólo se aplicase la noción de dependencia a estos trabajadores, pese a ser independientes caerían dentro del ámbito de la definición, cosa que claramente no correspondía a juicio de los empleadores. Los miembros gubernamentales de México y de China indicaron que sus Gobiernos apoyarían la enmienda. La miembro gubernamental de Chile indicó que se abstendría pues su Gobierno creía necesario afinar aún más la definición y en su país se usaban juntos ambos criterios. El miembro gubernamental de la Argentina hizo notar que la dependencia y la subordinación eran sólo un aspecto de la definición, que también comprendía otros criterios que merecían consideración. El orador declaró que su Gobierno estaba a favor de una mayor flexibilidad para los trabajadores y que la utilización de la palabra «o» sería de ayuda en tal sentido. Por estas razones su Gobierno se oponía a la enmienda. El Vicepresidente empleador advirtió que la definición propuesta estaba colocando los derechos de los trabajadores en régimen de subcontratación por arriba de los que correspondían a los trabajadores por cuenta propia y a las personas y empresas vinculadas por acuerdos de carácter comercial. El orador reiteró que la enmienda propuesta tenía como propósito favorecer un criterio eficaz y adecuado antes de que un trabajador pudiese ser incluido en el ámbito de la definición. En respuesta al punto planteado por el miembro gubernamental de la Argentina, el representante del Secretario General confirmó que la definición propuesta, precisamente por utilizar «o», contribuiría a darle más flexibilidad y más amplia cobertura a los trabajadores en régimen de subcontratación. La representante de Trinidad y Tabago, en base a lo afirmado por el representante del Secretario General, expresó que su Gobierno se oponía a la enmienda propuesta. La miembro gubernamental de Chile dijo que, en vista de la declaración dada, su Gobierno se opondría a la enmienda, porque si la subordinación y la dependencia se consideraban juntas, el ámbito del artículo sólo se extendería a trabajadores por cuenta ajena, y éstos ya estaban protegidos por el derecho laboral. La enmienda propuesta fue sometida a una votación cuyos resultados fueron los siguientes: 27.552 votos a favor, 33.866 en contra y 574 abstenciones (el quórum fue de 30.307). La enmienda propuesta por los miembros empleadores resultó así rechazada. El Vicepresidente empleador señaló que menos de la mitad de los miembros gubernamentales de la Comisión habían votado, lo que parecía como una repetición de lo sucedido el año anterior y que el margen por el cual la enmienda había sido rechazada era estrecho sobre un principio que era importante para los miembros empleadores. Pidió una votación nominal que tuvo lugar después de una votación a mano alzada para verificar que más de un quinto de los miembros presentes en la sesión estaban a favor de seguir el procedimiento de votación nominal. Los resultados de la votación nominal fueron los siguientes: 27.552 votos a favor, 33.579 votos en contra y 574 abstenciones (el quórum era de 30.307)(2) . La enmienda propuesta para reemplazar «o» por «y» resultó rechazada.

110. El Presidente recordó a los miembros de la Comisión la importante tarea que se les había confiado. A este respecto, citó los siguientes comentarios hechos por el Presidente de la Conferencia durante su discurso de apertura de la sesión plenaria de la Conferencia: «Los miembros de la Comisión deberán hacer gala de mucha imaginación y espíritu de compromiso para conseguir un resultado que sea aceptable para una amplia mayoría y, sobre todo, útil para todos los interesados».

111. La Comisión pasó luego a considerar la enmienda propuesta por el miembro gubernamental de Canadá de reemplazar en todo el texto francés las palabras «travail en sous-traitance» y «travaileur(s) occupé(s) en sous-traitance» por las palabras «travail sous contrat» y por «travailleurs sous contrat». El miembro gubernamental de Canadá, al presentar esta enmienda, indicó que su intención no era únicamente atender aspectos lingüísticos, sino también asegurar que todos los miembros de la Comisión se estuviesen refiriendo al mismo concepto. Hizo notar que la discusión general había demostrado que el texto no daba en los distintos idiomas el mismo significado a lo que los instrumentos propuestos procuraban alcanzar. Al apoyar la enmienda propuesta, el miembro gubernamental de Estados Unidos indicó que las traducciones al español y al francés parecían ser uno de los mayores obstáculos en el trabajo de los miembros gubernamentales y expresó la esperanza de que la enmienda propuesta facilitase el avance del trabajo de la Comisión.

112. La miembro gubernamental de España indicó que, aunque compartía las preocupaciones expresadas por el miembro gubernamental de Canadá, su Gobierno estimaba más adecuado suprimir el término «trabajo en régimen de subcontratación» de todo el texto en los tres idiomas, y a tal respecto sometió una subenmienda que, fue apoyada por la miembro gubernamental de Sudáfrica. El texto literal de esta subenmienda es: En todo el texto, reemplazar las palabras «trabajo en régimen de subcontratación» y «trabajador en régimen de subcontratación» por las palabras «la persona que trabaja». La miembro gubernamental de España recordó la confusión provocada por la elección del término «subcontratación» en español y «sous-traitance» en francés, que tenían un significado muy preciso pero no consecuente con el contenido del convenio propuesto. La oradora reconoció que, de adoptarse la subenmienda, habría una serie de modificaciones que podría realizar el Comité de Redacción. Seguidamente leyó en voz alta lo que describió como una versión aproximada del artículo una vez que el Comité de Redacción introdujera las enmiendas relacionadas:

113. El miembro gubernamental de Canadá expresó el apoyo de su Gobierno a la subenmienda e indicó que su Gobierno se adhería a ella. Tras haber escuchado la sugerencia de la miembro gubernamental de España sobre cómo sería el tenor del artículo en español de adoptarse la subenmienda, el miembro gubernamental de Canadá hizo lo mismo con el texto en francés, y el miembro gubernamental de Estados Unidos en inglés, en un esfuerzo para garantizar que la Comisión tuviera claro el alcance del texto en los tres idiomas. Después algunos miembros de la Secretaría leyeron lo que entendían ser el contenido de la subenmienda misma en esos idiomas.

114. El miembro gubernamental de la Argentina sumó su apoyo a la subenmienda en el entendido de que la Comisión aún necesitaba continuar el examen de los problemas conceptuales, en particular para garantizar que no se crease una categoría de trabajadores de segunda clase con menos derechos que los demás trabajadores. Los miembros gubernamentales de Chile, Guatemala y Perú también se pronunciaron en favor de la subenmienda, planteando preocupaciones similares en cuanto a la necesidad de tratar de forma adicional los aspectos conceptuales. Recalcando que la adopción de la subenmienda eliminaría los obstáculos de terminología que habían dificultado el trabajo de la Comisión, permitiéndoles avanzar y concentrarse en los aspectos sustantivos, la miembro gubernamental de Chipre también apoyó la subenmienda. Los miembros trabajadores, el miembro gubernamental de Suiza, de Reino Unido (hablando en representación de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, con excepción de Italia y España) y de Estados Unidos también apoyaron la enmienda en su tenor subenmendado por la miembro gubernamental de España.

115. En respuesta a un pedido de aclaración de la miembro gubernamental de Italia, sobre el objetivo y efectos de la subenmienda, un miembro de la Secretaría explicó que la subenmienda fue planteada para atender la preocupación manifestada por varios de miembros de la Comisión con respecto a la terminología utilizada en francés y español, por entender que no reflejaba los propósitos del Convenio que abarcaba tanto las relaciones bilaterales como las triangulares. El Vicepresidente empleador cuestionó la admisibilidad de la subenmienda propuesta por la miembro gubernamental de España, aduciendo que en realidad no se trataba de una subenmienda, sino de un texto nuevo. También llamó a la atención de la Comisión algunas de las consecuencias que, en opinión de los miembros empleadores, tendría la adopción de la subenmienda, incluyendo el problema de encontrar un título al instrumento y lidiar con las numerosas referencias al «trabajo en régimen de subcontratación» que aparecen a lo largo del texto de los dos instrumentos propuestos. Una miembro de la Secretaría indicó que la naturaleza de la subenmienda que estaba considerando la Comisión era reemplazar palabras propuestas en la enmienda para describir a las personas interesadas por otras con el ánimo de explicar la misma idea pero en otros términos; a problemas de redacción resultantes o las inconsistencias derivadas de la adopción de tal subenmienda serían remitidos al Comité de Redacción. La subenmienda de la miembro gubernamental de España fue considerada admisible por el Presidente. El Vicepresidente empleador manifestó el desacuerdo de su Grupo con respecto al asesoramiento y al procedimiento de admisión de la subenmienda.

116. A pedido de los miembros empleadores la Secretaría había redactado una versión de la subenmienda propuesta para que la considerase la Comisión. Los miembros gubernamentales de Canadá y de España pidieron a la Oficina que elaborase un texto indicativo para ilustrar cómo quedaría el artículo 1 una vez enmendado de haber sido tratado por el Comité de Redacción. En consecuencia, la Oficina presentó también dos documentos que mostraban la incidencia de la subenmienda propuesta en el texto del artículo 1: El primero de estos documentos mostraba las consecuencias inmediatas de la subenmienda en el texto del artículo 1 y la segunda cómo resultaría su redacción tras la revisión del Comité de Redacción. El último de estos textos es el siguiente:

117. El Vicepresidente empleador enumeró las dificultades particulares que presentaba la subenmienda para los miembros empleadores. En primer lugar ellos estimaban que su única ventaja eventual era de carácter terminológico; pero aun en este caso, si bien la subenmienda podía resolver los problemas en francés, inglés y español, también podía crear nuevos problemas en otros idiomas, en particular el alemán. Además, como la intención de la subenmienda era suprimir del artículo 1 la referencia al trabajo en régimen de subcontratación y a los trabajadores en subcontratación, sería necesario además eliminarlas del resto del instrumento, con las consiguientes dificultades para formular las expresiones adecuadas. Por último, teniendo presente que la Comisión se había convocado para examinar los instrumentos propuestos sobre el trabajo en régimen de subcontratación, se preguntaba si la Comisión estaba facultada para proponer un instrumento que no trataba explícitamente del trabajo en régimen de subcontratación. El Vicepresidente empleador pidió a la Oficina que brindara algunas orientaciones sobre las consecuencias de este cambio. Sugirió que algunas de las confusiones que la subenmienda había causado y el documento ilustrativo de la Oficina sobre la posible redacción del artículo 1 de adoptarse la subenmienda, podrían subsanarse sustituyendo la frase «aquellas que prestan un trabajo personalmente» por «cuando el trabajo es prestado por una persona física». Además sugirió añadir al fin del texto indicativo de la Oficina «y que no esté abarcada por las condiciones de un contrato comercial».

118. Con respecto a la cuestión planteada por los miembros empleadores sobre las consecuencias de la subenmienda presentada por el Gobierno de España relativa al mandato de la Comisión, una integrante de la Secretaría explicó que la Comisión debía examinar los textos sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia le había presentado y remitir su informe a la plenaria de la Conferencia. Estaba dentro de las facultades de la Comisión decidir si incluir o no el término «trabajo en régimen de subcontratación», tras haber discutido el punto.

119. El Vicepresidente trabajador reiteró el apoyo de su Grupo a la subenmienda y pidió que su adopción fuese objeto de votación. El Vicepresidente empleador trató de proponer una nueva subenmienda para sustituir las palabras «prestan un trabajo personalmente» por una expresión que indique que el trabajo lo realiza una persona física. Una miembro del Secretariado, refiriéndose al documento que había sido elaborado por la Oficina a petición de la Comisión para mostrar cuál sería la redacción del artículo 1 si la subenmienda propuesta por la Miembro gubernamental de España resultaba adoptada, señaló que esto sólo tenía un valor indicativo y la enmienda en discusión en sí misma sólo afectaba a las palabras «trabajo en régimen de subcontratación» y «trabajador en régimen de subcontratación». El Vicepresidente trabajador tenía algunas objeciones con respecto a la nueva subenmienda y declaró que no guardaba relación con la subenmienda presentada a la Comisión pero sí con la redacción del documento. También presentó una moción de orden fundada en que su Grupo había pedido una votación antes de proponerse la nueva enmienda y que por tal motivo la propuesta de los miembros empleadores no era admisible, ni tampoco la presentada por la miembro gubernamental de España. El orador intentó proponer entonces una nueva subenmienda para sustituir las palabras «la persona que trabaja» por las palabras «la persona natural que realiza el trabajo personalmente».

120. Los miembros trabajadores presentaron una moción para cerrar la sesión con el apoyo de por lo menos un quinto de los miembros de la Comisión presentes en la sesión. Se celebró seguidamente una votación sobre la moción de clausura del debate sobre la enmienda propuesta por el miembro gubernamental del Canadá en su tenor subenmendado por la miembro gubernamental de España. Los resultados de la votación fueron: 284.663 votos en favor, 191.224 en contra y 21.730 abstenciones (el quórum fue de 229.468). En consecuencia, la moción de clausura resultó aprobada y el debate continuó según lo establecido por el artículo 64 del Reglamento de la Conferencia.

121. La miembro gubernamental de Italia estuvo de acuerdo con la intención de los miembros empleadores al proponer la introducción del termino «persona física» en el artículo 1 y confirmaron que, a juicio de su Gobierno, este término sería preferible. Sin embargo, la oradora sugirió que el tema estaba dentro del ámbito del mandato del Comité de Redacción y tocaba a este Comité solucionarlo. El Vicepresidente empleador, sin dejar de expresar su agradecimiento por el apoyo de la miembro gubernamental de Italia, se opuso a la opinión de que el tema era exclusivamente de redacción. También señaló que los miembros empleadores no podían apoyar la subenmienda propuesta por la miembro gubernamental de España, dado que albergaban grandes dudas con respecto al carácter práctico de la definición que podría resultar y por las inquietudes relativas a las posibles dificultades para armonizar en consecuencia el texto del instrumento.

122. La enmienda propuesta por el miembro gubernamental de Canadá, en su tenor subenmendado por la miembro gubernamental de España fue sometido a una votación cuyos resultados fueron: con un quórum de 229.468, 282.490 votos a favor, 4.346 en contra y 212.954 abstenciones. En consecuencia, resultó adoptada la subenmienda de reemplazar las palabras «trabajo en régimen de subcontratación» y «trabajadores en régimen de subcontratación» por las palabras «personas que prestan un trabajo» en el texto de la definición propuesta.

123. Los miembros gubernamentales de Alemania, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo, propusieron una enmienda para suprimir las palabras «análogas a» en el texto propuesto del artículo 1, que fue posteriormente presentada. El miembro gubernamental de Alemania explicó que, aunque se referiría a la palabra que había aparecido en los documentos de la Oficina para expresar «trabajo en régimen de subcontratación» en alemán («Vertragsarbeiter»), este término era inapropiado. A continuación señaló que la enmienda tendría como resultado eliminar la definición del concepto «análogas a», en relación con la subordinación o la dependencia. Explicó que la enmienda había sido propuesta con el fin de asegurar que no se crearía una tercera categoría de trabajadores designadas como «trabajador dependiente o asimilados» o como «contratista dependiente». La inclusión de personas que eran de hecho similares a los trabajadores dependientes era problemática porque no existía un término uniforme para referirse a ellos en los Estados Miembros. El término «trabajador» y «trabajador independiente» era utilizado en los convenios de la OIT, pero no se definía. Puesto que no existe un término uniforme, el término relacionado «trabajador en régimen de subcontratación» permanecería muy poco claro si la definición se basaba en «análogas» condiciones de dependencia. Si en su lugar las actuales condiciones de dependencia, tal como son utilizadas en la ley y en la práctica nacionales para definir una relación laboral, fueran tomadas como criterio clase, se podría encontrar una terminología más clara para referirse a «trabajo en régimen de subcontratación». La ley alemana, señaló, evita el problema de la creación de una tercera categoría al clasificar a los trabajadores, bien como trabajadores por cuenta ajena, bien como trabajadores por cuenta propia. La enmienda tendría un efecto similar, en el sentido de que aseguraría que cuando existen las mismas condiciones de dependencia o subordinación, un trabajador sería tratado como trabajador por cuenta ajena. Añadió que había un número de ventajas en utilizar como criterio las condiciones efectivas de dependencia y subordinación, pues así la definición no se limitará a las relaciones de trabajo encubiertas o fraudulentas y vendría a significar que no es posible excluir a los trabajadores simplemente en virtud de una calificación formal. Explicó que la definición incluiría a los trabajadores puestos a disposición de una empresa usuaria que trabajan en las mismas condiciones de los que tienen una relación de trabajo con esa empresa: que, en tales circunstancias, serían también considerados como trabajadores con una relación de trabajo, y no como trabajadores de segunda clase. Con la aclaración del término «trabajo en régimen de subcontratación», que debería conseguirse a través de la enmienda, podría establecerse un sólido fundamento para determinar reglas protectoras uniformes en relación a los trabajadores en régimen de subcontratación.

124. La miembro gubernamental de Dinamarca complementó los comentarios del miembro gubernamental de Alemania, haciendo hincapié en que el propósito de la enmienda era eliminar cualquier duda de que el instrumento podría crear un nuevo grupo de trabajadores que no disfrutan de derechos laborales plenos. Su Gobierno consideraba importante como cuestión de principio que los Convenios y las Recomendaciones de la OIT reconociesen el derecho a la igualdad de trato. Como el convenio propuesto, conforme al artículo 4, requería que los Estados Miembros estableciesen procedimientos para determinar la existencia de una relación de trabajo, consideraba que, en los países en donde «empleado» se define de forma amplia, como en Dinamarca, la mayoría de las personas a las que hace referencia el artículo 1 serían consideradas como empleadas con plenos derechos. La oradora sostuvo que seguiría siendo un privilegio de los Estados Miembros desarrollar el ámbito del término «empleado» y, por lo tanto, determinar quién estaría cubierto por el ámbito del instrumento. Comentó que el procedimiento contenido del artículo 4 era una contribución importante para combatir las relaciones de trabajo encubiertas. La miembro gubernamental de España expresó el apoyo de su Gobierno a la enmienda, por las razones expuestas por los miembros gubernamentales de Dinamarca y Alemania.

125. Poniendo de relieve las dificultades expresadas por el miembro gubernamental de Alemania en relación con los términos en alemán de los instrumentos propuestos, el Vicepresidente empleador reiteró la preocupación de su Grupo por los complejos problemas lingüísticos. En apoyo a la enmienda propuesta, los miembros empleadores suscribieron la opinión de que no se debería crear una tercera categoría de trabajadores. También consideraron que la enmienda propuesta eliminaría con éxito gran parte de las imprecisiones terminológicas.

126. El Vicepresidente trabajador, oponiéndose a la enmienda, explicó que su Grupo no creía que el tema en discusión fuese la naturaleza del trabajo atípico, tal como el trabajo a tiempo parcial o el trabajo temporal, sino tratar la situación de los trabajadores con necesidad de ser protegidos por la legislación laboral, pero que no lo eran. Los miembros trabajadores consideraban que había en juego tres problemas legales. Primero, el fracaso en la aplicación de la ley. Segundo, las dificultades en deslindar la legislación comercial, que regula los contratos entre iguales, y de la legislación laboral, que trata de asegurar que se realicen contratos justos entre partes desiguales. Finalmente, plantearon el problema de la actualización de la legislación laboral para reflejar la realidad de las nuevas formas de trabajo. El Vicepresidente trabajador afirmó que el proyecto de convenio abordaba estas tres situaciones diversas en las cuales se denegaba a los trabajadores la protección debida en razón de por lo menos uno de los tres obstáculos. El orador se refirió en primer término a las relaciones de trabajo encubiertas, indicando que en este caso el problema legal en cuestión era el fracaso en la aplicación de la ley. Comentó que, con frecuencia, aunque no siempre, el trabajador se veía en esta situación por la intención fraudulenta del empleador de eludir las obligaciones establecidas por la legislación laboral, aunque muchos trabajadores pueden no ser conscientes de que son víctimas del fraude. Otros trabajadores, aunque reconozcan la ilegalidad, no tienen poder para impedirla, a veces debido a lo prolongado y costoso de los procedimientos necesarios para establecer la situación legal del trabajador, especialmente en las pequeñas empresas. Agregó que era probable que los trabajadores no intenten hacer valer sus derechos por miedo a las represalias ya que, con frecuencia, se encuentran en situaciones precarias de empleo. En opinión de los miembros trabajadores, la enmienda propuesta tendría el efecto de limitar cualquier instrumento que aborde la cuestión de las relaciones de trabajo encubiertas o fraudulentas, que a su juicio eran sólo una parte del problema.

127. Otra de las situaciones que los miembros trabajadores estimaban necesario considerar eran las relaciones triangulares, radicando aquí el problema en fracaso de actualizar la legislación para asegurar la atribución de responsabilidades. Se resaltaron dos problemas legales en el contexto de las situaciones en las que no hay relación de trabajo reconocida dentro de las relaciones triangulares: el fracaso en el cumplimiento (el problema de las relaciones de empleo encubiertas en una relación triangular) y el problema de que la relación triangular sólo lo sea en apariencia. La otra situación que se debió abordar, en opinión de los miembros trabajadores, era la de las relaciones ambiguas. Esta situación se postulaba como una posible fuente de confusión, ya que, a veces, se la identificaba con el problema de la falta de cumplimiento o de las relaciones de trabajo encubiertas, cuando en realidad el problema era determinar cuándo correspondía aplicar la legislación comercial, y cuándo la laboral, añadido a la necesidad de actualizar esta última habida cuenta de las nuevas realidades. El Vicepresidente trabajador indicó que algunos países enfocaban el problema de las relaciones ambiguas únicamente como un problema de distinguir la legislación comercial y de la laboral. Algunos de estos países procuraron resolver el problema legal expandiendo el ámbito legal de la relación de trabajo (el enfoque de las «dos categorías»). De forma alternativa, otros países han escogido expandir la definición de la relación de trabajo, pero creen que el mercado de trabajo ha colocado a estos trabajadores en una situación en la que es necesario hacer extensivo toda la gama de protecciones que se da a los trabajadores por cuenta ajena (el enfoque de la «tercera categoría»). Los miembros trabajadores consideraban que el enfoque de la «tercera categoría» era adoptado por aquellos países que llegaron a la conclusión de que los cambios de la organización de los negocios había creado una nueva realidad. El Vicepresidente trabajador expresó la creencia de su Grupo de que un instrumento en esta materia debía adaptarse tanto al enfoque de las dos categorías como al enfoque de las tres categorías y, puesto que el objetivo de la enmienda propuesta era insistir en el enfoque de las dos categorías, su Grupo no podría apoyarla. El Vicepresidente trabajador apuntó que él no había utilizado el término «trabajo en régimen de subcontratación», sino «trabajadores desprotegidos». La mayoría de los gobiernos entendían que estos problemas legales caían bajo trabajo encubierto. Reiteró que el artículo 1 sólo trataba de la definición y no de la atribución de derechos y obligaciones, los cuales serían considerados por la Comisión en posteriores deliberaciones. Finalmente, comentó que cuando las situaciones descritas en el artículo 1 no se den en la realidad, el Estado Miembro no precisaría tomar ninguna medida.

128. Oponiéndose a la enmienda, el miembro gubernamental de Finlandia indicó que ella debilitaría el objetivo del instrumento propuesto, que era ampliar la protección a los trabajadores que no están debidamente protegidos o que se encuentran en relaciones triangulares aún no cubiertas. Su Gobierno creía firmemente que de adoptarse la enmienda, el instrumento no tendría sentido, por limitarse a trabajadores que ya estaban protegidos como trabajadores por cuenta ajena, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.

129. El miembro gubernamental de Japón señaló que había cuatro elementos en la definición y que el párrafo 2 de la recomendación propuesta resumía cómo determinar si se cumplía con las condiciones de dependencia y subordinación. En Japón, independientemente de la forma del contrato, donde se da dependencia o subordinación, se aplica la legislación laboral. Más aún, señaló que un grupo de estudio formado por expertos estaba a cargo de determinar si una persona estaba amparada por la ley y había establecido criterios más detallados para las categorías más difíciles de identificar, tales como los animadores, conductores de camión que son propietarios del vehículo, carpinteros y trabajadores a domicilio. Indicó que los criterios utilizados para establecer la aplicabilidad de la legislación laboral eran prácticamente idénticos a los contenidos en el párrafo 2 de la recomendación propuesta. Además, los trabajadores en una relación de trabajo encubierta sin contrato de trabajo, se encontraban cubiertos. En opinión de su Gobierno, sin embargo, la utilización del término «análogo a» creaba una tercera categoría de trabajadores y corría el riesgo de incluir a personas que, de otro modo, gozarían del estatuto de los trabajadores completo. La frase «análogo a» también haría que el criterio de control fuese más ambiguo. Por estas razones, su Gobierno apoyaba la enmienda.

130. El miembro gubernamental de Canadá manifestó la oposición de su Gobierno a la enmienda. En opinión de su Gobierno, el examen cuidadoso de los efectos de la enmienda conduciría al reconocimiento de una tercera categoría de trabajadores, que su Gobierno quería evitar. El resultado real de la enmienda propuesta sería eliminar la descripción hecha en el texto de la Oficina de los criterios de dependencia y subordinación. Según la enmienda propuesta, toda persona que realice personalmente un trabajo en situación de dependencia estaría dentro del ámbito del instrumento. Indicó que las relaciones que contenían un elemento de dependencia económica podrían incluir las actividades de los pequeños comerciantes.

131. La miembro gubernamental de Chipre recordó que, con posterioridad a la primera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación, su Gobierno había solicitado la supresión de la palabra «análoga», dado que no se debería destacar la similitud, sino las características de la relación de trabajo, lo cual daba cierta libertad a los gobiernos. En la opinión de su Gobierno, la supresión propuesta de las palabras no restringiría el ámbito del instrumento. Por lo tanto, su Gobierno apoyaba la enmienda propuesta.

132. El miembro gubernamental de Francia sumó la voz de su Gobierno a las que se oponían a la supresión de las palabras «análogas a» por estar convencido de que tal supresión restringiría indebidamente el ámbito del instrumento, limitándolo a las relaciones encubiertas de trabajo. Según el orador correspondía mantener las palabras mencionadas en el texto para alcanzar a los trabajadores de las zonas límites de la relación de empleo que necesitaban una protección; en caso contrario, el instrumento sólo sería aplicable a quienes ya gozaban plenamente de los derechos laborales. El orador también señaló que la discusión sobre el ámbito del instrumento no significaba juzgar de antemano la protección que se ofrecía. Las miembros gubernamentales de Sudáfrica y los Países Bajos se opusieron a la enmienda suscribiendo las explicaciones del miembro gubernamental de Francia. El miembro gubernamental de Austria también era de la opinión de que la enmienda restringiría en exceso el ámbito del instrumento, y por consiguiente se opuso a la enmienda. La miembro gubernamental de Italia dijo que tampoco podía apoyar la enmienda y recordó que anteriormente había expresado que la Comisión estaba ocupándose de los trabajadores de la «zona gris» que se daba en algunos países para garantizarles una cierta protección. La oradora destacó que, sin embargo, su Gobierno no estaba a favor de que se estableciese una tercera categoría, pero sí de un instrumento que fije medios para tratar a esta categoría, que ya era una realidad viva.

133. El miembro gubernamental de Ecuador consideró que las palabras «análogas a» eran incongruentes y que su inclusión podría determinar el establecimiento de una jerarquía de trabajadores que su Gobierno no podía aceptar. El orador instó a la Comisión a seguir considerando algunas de las cuestiones fundamentales que se debían tratar. Para su Gobierno el texto planteaba problemas desde el punto de vista legal y explicó que en su país toda vez que se da una relación de dependencia o de subordinación el trabajador está protegido por la legislación laboral.

134. La miembro gubernamental de Chile apoyó la enmienda por estimar que evitaría la situación de los trabajadores cuya situación no era reconocida pese a la existencia de una relación de trabajo. Para su Gobierno el resultado de la enmienda, debería ser que todo trabajador en una situación de subordinación o dependencia con respecto al trabajo que realiza para otra persona sea legalmente protegido. En consecuencia, el ámbito de aplicación del derecho del trabajo podría resultar ampliada en algunos países mientras que en otros no sería necesario tomar medida alguna. La oradora indicó que los criterios establecidos en el proyecto de recomendación eran suficientemente detallados como para que la mayoría de los países puedan definir el alcance de la relación de trabajo. Su Gobierno creía que no correspondía a un instrumento de esta índole tratar la cuestión del empleo fraudulento, que correspondía a la ley nacional, y por lo tanto debía dejarse a cargo de los gobiernos la responsabilidad de su solución.

135. El miembro gubernamental de Argentina señaló que en realidad sólo había una categoría de trabajadores: los que trabajan. En cuanto a la enmienda propuesta señaló que el vocablo «análogas» tenía importantes implicaciones jurídicas y que también era importante para fines comparativos. El orador también hizo notar que la eliminación de esta referencia en el texto, limitaría el instrumento al tratamiento de las relaciones de trabajo encubiertas; por todas estas razones su Gobierno no estaba dispuesto a apoyar la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Alemania, Dinamarca, Irlanda y Luxemburgo.

136. El miembro gubernamental de Estados Unidos recordó que se había referido a la necesidad de que el instrumento fuese claro y flexible. Señalando que la expresión «análogas a» podía dar pie a que algunos concluyeran que se estaba creando una tercera categoría de trabajadores, sugirió dejar librado este problema a la discreción de los Estados Miembros en cuanto se refiere a la elección de los criterios que estimen apropiados para determinar si existe una relación de trabajo, según dispone el artículo 4 del proyecto de convenio y el párrafo 2 del proyecto  de recomendación. La miembro gubernamental de Trinidad y Tabago solicitó a la Secretaría que aclarara si el instrumento creaba en realidad una tercera categoría de trabajadores y, en su caso, si a ellos se les garantizaba la misma protección que a quienes tenían una relación de trabajo o bien sólo gozaban de una protección más limitada. La oradora señaló la oposición de su Gobierno a la enmienda propuesta por entender que limitaría la flexibilidad de los gobiernos para determinar qué trabajadores resultarían abarcados por el Convenio.

137. Refiriéndose a su declaración anterior, el representante del Secretario General señaló que la palabra «análogas» podía sugerir que se reconocía una nueva categoría de trabajadores, pero en realidad dependía de la forma en que los Estados Miembros aplicaran los criterios pertinentes a la dependencia y a la subordinación, respectivamente. El orador prosiguió diciendo que el propósito del proyecto de instrumento era brindar protección a los trabajadores que carecían de ella o que era inadecuada. Dichos trabajadores podían estar trabajando en virtud de un contrato de carácter comercial. Señaló que en el proyecto del artículo 1 figuraba la frase «de conformidad con la legislación y la práctica nacionales» para dar a los Estados Miembros un cierto grado de flexibilidad en cuanto a la aplicación de los criterios y pruebas para determinar la existencia de una dependencia o subordinación. En cuanto a si debía acordar la misma protección a estos trabajadores que la reconocida a los trabajadores con una relación ordinaria de trabajo, respondió que la cuestión no cabía discutirla en relación con el artículo 1 pero sí cuando la Comisión examinase disposiciones posteriores del proyecto de convenio. El Vicepresidente empleador, respondiendo a varios oradores anteriores, declaró que lo importante no era la intención del texto, sino sus consecuencias en los hechos. A este respecto muchos miembros gubernamentales habían manifestado su inquietud. El orador señaló que en el párrafo 2 de la introducción al Informe V (2B), se enumeraban tres categorías de trabajadores e insistió en que el proyecto de texto reconocía, caracterizaba y creaba una tercera categoría.

138. El Vicepresidente trabajador reiteró que la definición nada regulaba prácticamente, sólo se limitaba a describir eventuales situaciones de trabajo que, en su caso, podían caer dentro del ámbito del instrumento. Asimismo señaló que el proyecto de convenio no creaba ninguna nueva Categoría, pero podía serlo y en algunos países así había sido, creada legalmente en el plano nacional, pues los Estados Miembros tenían facultades para tratar este problema según lo estimen conveniente. El orador pidió a la Secretaría que explicara las consecuencias legales de la enmienda propuesta sobre el ámbito del instrumento con respecto a las relaciones bilaterales y triangulares, que el proyecto de texto pretendía abarcar. Planteó luego sus objeciones a respaldar la enmienda propuesta por el miembro gubernamental de Alemania pues, según lo había entendido, había en ese país una tercera categoría de trabajadores, «trabajadores como contratistas» que no tenían el mismo estatuto que los trabajadores con una relación de trabajo, pero sí una similar. El miembro gubernamental de Alemania contestó que en su país no había ninguna tercera categoría de trabajadores. Explicó que ciertos términos de derecho de trabajo y de la legislación de seguridad social establecían un conjunto de criterios para determinar si un trabajador era dependiente y subordinado. No se aplicaban a los trabajadores por cuenta propia, algunos de los cuales gozaban de un número limitado de derechos análogos a los que disfrutaban los trabajadores por cuenta ajena. El representante del Secretario General recalcó que estos trabajadores independientes de Alemania, que debido a su dependencia económica recibían alguna forma de protección, constituían la clase de trabajadores que abarcaría el instrumento propuesto. A continuación explicó que la enmienda en discusión reduciría prácticamente el alcance del instrumento a las personas que efectivamente tenían relaciones de trabajo. El orador añadió que las declaraciones de los miembros gubernamentales de Finlandia y de Francia indicaban con claridad las consecuencias de una votación a favor de la adopción de la enmienda propuesta. Habida cuenta de esta explicación, el miembro gubernamental de Dinamarca retiró su apoyo a la enmienda propuesta.

139. La miembro gubernamental de Perú hizo la reflexión que gracias al desarrollo del derecho laboral se habían establecido beneficios mínimos para los trabajadores. La oradora señaló que actualmente los trabajadores hacían frente al problema de las personas que trabajaban en condiciones similares a los trabajadores ya cubiertos. La oradora puso en tela de juicio que un instrumento internacional fuese la respuesta adecuada y también el mejor medio para tratar eficazmente este problema. A juicio de su Gobierno sería preferible dejar la solución de estos asuntos a la legislación y la práctica nacionales. La oradora comentó que no estaba segura que las deliberaciones pudiesen ayudarlos cuando regresasen a sus respectivos países para descubrir las relaciones de trabajo de los trabajadores de la «zona gris» y proporcionarles protección.

140. El Vicepresidente empleador declaró que nada podía ilustrar mejor las dificultades de la Comisión que, ya terminada la primera discusión, la Oficina haya proporcionado un nuevo proyecto de texto a última hora y que hoy, ya mediada la segunda discusión, aún no se sepa con claridad qué es lo que se estaba tratando. Proclamó que aún subsistía una honda división en cuanto a lo que se debía tratar. Destacó que para los miembros empleadores no había base para la adopción de una norma internacional del trabajo, que exigía un más alto grado de comprensión y apoyo. El orador recordó que muchos miembros gubernamentales habían expresado sus inquietudes con respecto a la creación de una tercera categoría, y que esto sería una consecuencia indeseable. En cuanto a la intervención del representante del Secretario General, el orador afirmó que la definición vendría a interferir con los contratos comerciales, particularmente si se mantenían en el texto las palabras «análogas a». Eligió dos ejemplos para ilustrar el punto de vista de su Grupo sobre la incertidumbre y vaguedad que acentuaban las palabras «análogas a» en la definición y que afectaba a los contratos comerciales. El primer ejemplo se refería a la situación de un contrato comercial directo entre una empresa y un grupo de trabajadores que podían ser asociados, o trabajadores independientes por cuenta propia. En tal caso, los trabajadores se podrían considerar, en virtud de una definición poco precisa, como partes de una relación de dependencia o subordinación, que bastaría para acordarles algunos de los beneficios de los trabajadores con una relación de trabajo. Esta situación conducía claramente a establecer una tercera categoría de trabajadores intermedia entre los trabajadores corrientes y los contratistas independientes. Las personas de esta tercera categoría podrían obtener algunos beneficios normalmente reconocidos a los trabajadores por cuanta ajena, pero sin ser calificados como tales, situación que podía interferir con la legislación y la práctica en vigor en la mayoría de los países, que han reconocido, por otras formas, las relaciones de trabajo han atribuido ciertos elementos de su estatuto de trabajadores a los trabajadores mencionados. Como segundo ejemplo, el orador mencionó el contrato entre dos empresas, la primera de las cuales realizaba el trabajo para la segunda y envía trabajadores para realizarlo y muchos de los cuales se encuentran en una situación similar a la del primer ejemplo, es decir con derecho a ciertos beneficios de una relación de trabajo. El orador señaló que el texto, en su estado actual, requería atribuir las responsabilidades del empleador, permitiendo interferir en las relaciones comerciales y de trabajo; en consecuencia, insistió en que todo instrumento fundado en la definición actual resultaría totalmente inaceptable. El orador afirmó que la enmienda propuesta tendía a despejar algunas incertidumbres y confusiones que rodeaban a la definición y dejaba librado a los Estados Miembros la posibilidad de decidir por sí mismos las medidas a tomar con respecto a la legislación y la práctica nacionales si decidían ratificar el convenio.

141. Los miembros trabajadores estimaron que el convenio propuesto sólo afectaría a los contratos comerciales cuando los trabajadores interesados carezcan de protección y trabajen en condiciones de dependencia o subordinación, situaciones que deberían estar cubiertas por el derecho laboral, pero no por la legislación mercantil. El orador recordó que el miembro gubernamental de Finlandia había hecho notar que la nueva redacción de la enmienda propuesta privaría al instrumento de todo sentido. También recordó a la Comisión que la definición no impone ninguna obligación legal, pues sólo describe posibles situaciones a las que se refiere el proyecto de convenio. La enmienda propuesta fue sometida a votación, cuyo resultado fue: 223.819 votos a favor, 247.722 en contra y 4.346 abstenciones (con un quórum de 229.468). La enmienda que proponía suprimir las palabras «análogas a» resultó rechazada. A pedido de los miembros empleadores, se procedió a una votación nominal, tras haberse comprobado a mano alzada que un quinto de los miembros presentes en la reunión, por lo menos, apoyaba dicho procedimiento. Los resultados de la votación nominal fueron: 219.473 votos a favor, 249.895 en contra y 6.519 abstenciones (con un quórum de 229.468)(3) . La enmienda propuesta fue rechazada.

142. Después que la Comisión designara a los miembros del Comité de Redacción, el miembro gubernamental de Argentina recordó que a lo largo de las discusiones habían surgido una serie de problemas lingüísticos, en particular en español. Por esta razón, y para poner a este idioma al mismo nivel que el inglés y el francés, solicitó que un miembro de la Comisión de lengua materna española estuviese presente en el Comité de Redacción. Una miembro del Secretariado informó que, aunque las reglas de procedimiento establecen que el Comité de Redacción examine convenios y recomendaciones propuestos únicamente en inglés y francés, vistas las diversas inquietudes relativas al texto en español, se tomarían las medidas necesarias para que un miembro gubernamental de lengua española participe oficiosamente como observador del Comité de Redacción, a fin de que la Oficina pueda consultarlo en relación con la versión española de los instrumentos.

143. El miembro gubernamental de Japón retiró una enmienda para sustituir la palabra «análogas» por la palabra «equivalentes» entendiendo que era sustancialmente idéntica a la enmienda discutida previamente. Seguidamente el Vicepresidente empleador presentó la enmienda para sustituir la palabra «análogas» por «iguales», afirmando que aunque la enmienda antes discutida trataba temas similares, los términos propuestos por miembros empleadores harían más claro que las condiciones de dependencia o subordinación deben ser iguales a las que caracterizan una relación de trabajo. Reiteró que su Grupo no aceptaría la creación de una tercera categoría de trabajadores, ubicada en algún lugar entre los contratistas independientes y los empleados. Reiteró los argumentos planteados por su Grupo durante la discusión anterior sobre la palabra «análogas», comprendido el referente a la imprecisión y vaguedad que el término añadía a la definición, y sus consiguientes problemas de interpretación y aplicación, además de la posible interferencia con los acuerdos comerciales y las relaciones de trabajo. A su juicio, de adoptarse la enmienda que proponían, la definición no resultaría totalmente satisfactoria, pero sería, sin embargo, más «aceptable», pues restringía el ámbito de todo instrumento resultante a las relaciones de trabajo encubiertas. En opinión de los miembros empleadores, la necesidad de abordar la cuestión de las relaciones de trabajo encubiertas era el único punto sobre el cual la Comisión había alcanzado un consenso y la enmienda propuesta abordaba esta situación con sensatez, para que resultare aceptable para todos.

144. El Vicepresidente trabajador observó que enmiendas de esta índole limitarían tanto el ámbito del instrumento que lo privarían de sentido. Por lo tanto, su Grupo se oponía a esta enmienda por las mismas razones expuestas con ocasión de la enmienda previamente discutida. Los miembros gubernamentales de Canadá y de Suiza expresaron de igual modo su oposición a esta última enmienda, es decir por estimar que el ámbito del instrumento a las relaciones de trabajo encubiertas exclusivamente. El miembro gubernamental de Suiza, cuya opinión sobre este punto compartió la miembro gubernamental de Perú, indicó que, como consecuencia de la enmienda, el ámbito del instrumento se vería limitado a un área cuya aplicación es responsabilidad de la legislación y la práctica nacionales, y cuyo resultado sería que trabajadores que deberían tener derechos plenos, sólo tengan apenas algunos derechos. El miembro gubernamental de Canadá añadió que su Gobierno también creía que la enmienda propuesta constituía una incursión en las relaciones comerciales. Los miembros gubernamentales de Sudáfrica y Venezuela se opusieron a la enmienda basándose en los argumentos planteados en el debate previo sobre la palabra «análogas». La miembro gubernamental de Chipre, aunque no estaba en total acuerdo con los términos de la enmienda propuesta por los miembros empleadores, mantenía sus reservas a la inclusión de la palabra «análogas».

145. El miembro gubernamental de Argentina indicó una serie de diferencias debidas a la terminología utilizada y que se habrían podido evitar si la Comisión hubiese dedicado más tiempo al significado de los distintos términos. Pasando al tema de la enmienda propuesta, afirmó que el término «similar to», utilizado en el texto inglés, no era equivalente a «análogas a» que figuraba en el texto español. En opinión de su Gobierno, la esencia del instrumento era proteger a quienes trabajan en condiciones que tienen todas las características de una relación de trabajo, pero que no son reconocidos como trabajadores por cuenta ajena. Exhortó a la Comisión a encontrar un término para describir las relaciones de trabajo encubiertas, sin crear una tercera categoría de trabajadores. Las miembros gubernamentales de Chile y España expresaron su intención de abstenerse de cualquier votación sobre la enmienda propuesta, ya que la cuestión había sido discutida por la Comisión al tratar una enmienda anterior. La miembro gubernamental de Perú también veía a la enmienda propuesta como un intento de alterar una decisión ya tomada por la Comisión, pero no obstante su Gobierno estaba dispuesto a apoyarla.

146. El Vicepresidente empleador enfatizó que la propuesta en discusión no era igual a la enmienda antes rechazada, pues era más precisa. Con respecto al comentario acerca de que la enmienda no era necesaria porque esta cuestión se trababa en la legislación y la práctica nacionales en cuanto se trata de un mero problema de aplicación de la ley, el Vicepresidente empleador afirmó que no todas las jurisdicciones nacionales abordaban las relaciones laborales encubiertas. La miembro gubernamental de Chipre solicitó que se realizase una votación con carácter indicativo para agilizar el proceso. El Vicepresidente empleador declaró que su Grupo aceptaría la realización de una votación indicativa sólo en esta ocasión pero no siempre en el futuro. Como la mayoría de los gobiernos votaron en contra de la adopción de la enmienda propuesta por los miembros trabajadores, el Presidente les solicitó que consideraran la posibilidad de retirarla. Como los miembros empleadores se negaron a hacerlo, se procedió a una votación formal, cuyos resultados fueron los siguientes: 3.680 votos a favor, 4.760 votos en contra y 760 abstenciones. El quórum fue de 4.272. Como resultado, la enmienda propuesta por los miembros empleadores para sustituir «análogas» por «iguales» fue rechazada.

147. La Comisión pasó a considerar la enmienda propuesta por el miembro gubernamental de Japón, secundada por el miembro gubernamental de Suiza, para sustituir la frase «el trabajador en régimen de subcontratación no sea empleado de la empresa usuaria.» por «el trabajador de una agencia de empleo privada, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Convenio sobre agencias privadas de empleo, 1997.» El miembro gubernamental de Japón explicó que la enmienda propuesta movería de hecho la exclusión de los trabajadores de las agencias de empleo privadas del artículo 2, 1) del artículo 1 del instrumento propuesto de forma que se clarificase el ámbito en la definición. Añadió que la Comisión no había alcanzado a dar un sentido uniforme a la palabra «empleado» por las diferencias lingüísticas o legales existentes, y que resultaba difícil comprender cabalmente a cuáles trabajadores se aludía cuando se utilizaba este término. El miembro gubernamental de Australia solicitó que se aclarase el significado de la enmienda propuesta. La miembro gubernamental de Sudáfrica, cuyas opiniones fueron apoyadas por los miembros gubernamentales de Chipre y Estados Unidos, afirmó que sería mejor que la cuestión de la exclusión de los trabajadores de las agencias de empleo privadas para el examen del artículo 2, limitando las discusiones sobre el artículo 1 a encontrar una definición clara. En vista de esos comentarios, el miembro gubernamental de Japón retiró la enmienda propuesta, así como la propuesta de eliminar del artículo 2 del presente proyecto de convenio la referencia al Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997, que la acompañaban.

148. La Comisión pasó a examinar una enmienda presentada por los miembros gubernamentales de Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal que proponía sustituir las palabras «no sea empleado de la empresa usuaria», al final del artículo 1 por la frase «no tiene contrato de trabajo reconocido con la empresa usuaria». Al presentar la enmienda, el miembro gubernamental de Alemania afirmó que sólo cabría excluir del ámbito del instrumento a los trabajadores que tienen un contrato de trabajo reconocido, pues de otro modo también podían quedar excluidos los trabajadores con relaciones de trabajo encubiertas. Indicó que este criterio era fundamental para aclarar en el artículo 1 las exclusiones hasta ahora permitidas por el artículo 2, párrafo 1, segunda frase del convenio propuesto. El miembro gubernamental de Grecia añadió que en su país el sentido de la palabra «empleado» no se limita a la persona que trabaja sobre la base de un contrato de trabajo y tiene una acepción más amplia. Por lo tanto, su Gobierno creía que la redacción de la enmienda propuesta era más específica y aseguraría la exclusión de aquellos que se encuentran protegidos de algún otro modo. La miembro gubernamental de Irlanda compartió la opinión de que la enmienda propuesta haría más precisa la definición del artículo 1.

149. El miembro gubernamental de Uruguay indicó que su Gobierno apoyaba la enmienda propuesta y recalcó que su Gobierno no aceptaría la creación de una tercera categoría de trabajadores. El miembro gubernamental de Japón también se manifestó en favor de la enmienda propuesta en vista de los problemas en torno a la definición del término «empleado». También indicó que el término «reconocido» no se aplicaba en su país a los contratos de trabajo; solicitó a los promotores de la enmienda una aclaración sobre las consecuencias del término. El miembro gubernamental de Alemania recalcó que este concepto normalmente tampoco se aplicaba en su país, donde se utilizaba el concepto de relación de trabajo reconocida. Sin embargo, indicó que la referencia específica a trabajadores sin «contrato de trabajo reconocido» debería garantizar protección a una serie de trabajadores, incluyendo quienes son tratados como trabajadores por cuenta ajena pero no lo son. El miembro gubernamental de Grecia indicó que en su país el término «contrato de trabajo reconocido» se refería a un contrato de trabajo formal y obligatorio: los trabajadores firmantes de tales contratos gozan de una relación de trabajo oficial y del estatuto de trabajadores por cuenta ajena.

150. El miembro gubernamental de Canadá presentó una subenmienda a la enmienda propuesta, para que se suprima la palabra «contrato» y se la sustituya por la palabra «relación», de forma que el texto se leyese «no tiene una relación de trabajo reconocida con la empresa usuaria». Esta subenmienda fue apoyada por la miembro gubernamental de Sudáfrica. El miembro gubernamental de Canadá explicó que la subenmienda introducía un concepto más amplio que el de contrato de trabajo. Indicó que la noción de dependencia o subordinación caracteriza a una relación de trabajo y no a un contrato de trabajo. Mientras que en la legislación nacional una relación de trabajo puede asumir la forma de un contrato de trabajo, su Gobierno estimaba que, el instrumento debería adoptar una terminología universal. Afirmó que, la subenmienda también tendría la ventaja de relacionar la exclusión a la calificación de dependencia o subordinación «que caracterizan una relación laboral» como se mencionaba antes en la definición.

151. El miembro gubernamental de Grecia subrayó que no estaba de acuerdo con la subenmienda propuesta, porque el término «relación» no tenía el mismo significado que «contrato de trabajo», al menos en su país. El miembro gubernamental de Finlandia expresó el apoyo de su Gobierno a la subenmienda propuesta, comentando que siendo el trabajo encubierto uno de los aspectos del instrumento, correspondía mencionarlo de forma explícita en el artículo 1. La subenmienda también podría aclarar que el instrumento se aplicaba a trabajadores sin una relación de trabajo reconocida, para mantener la coherencia con la terminología utilizada en el artículo 4.

152. El Vicepresidente trabajador sugirió que, en lugar de proseguir examinando el tenor de la subenmienda propuesta, el miembro gubernamental de Canadá considerase la propuesta de añadir al final de la definición la frase «o no reconocido o tratado como empleado de la empresa usuaria». En respuesta, el miembro gubernamental de Canadá afirmó que sería más simple tratar la subenmienda en primer lugar, y después tratar la noción de «tratado», que era diferente.

153. Antes de que la Comisión prosiguiese el debate sobre la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal, subenmendada por el miembro gubernamental de Canadá, los miembros empleadores plantearon la cuestión relativa al examen de la resolución que habían presentado que hubieran querido que la Comisión adoptase antes de terminar la discusión sobre el proyecto de convenio. El Vicepresidente empleador cuestionó repetidas veces el procedimiento seguido por el Presidente y las explicaciones dadas por los miembros de la Secretaría que apoyaron el procedimiento, así como el momento en el que la Comisión debatiría su parte sustantiva. Los miembros empleadores deseaban que la resolución se discutiese antes y se quejaron por no haber sido consultados sobre el programa preparado para presentar y tramitar las resoluciones. El Consejero Jurídico informó a la Comisión que, de acuerdo con el Reglamento de la Conferencia, la moción de trasladar una resolución tenía que ser examinada por la Comisión; sin embargo, conforme al artículo 61 del Reglamento, era prerrogativa del Presidente decidir el orden del debate. Como cuestión práctica, señaló que, siendo el mandato de la Comisión examinar los textos del convenio y recomendación propuestos, normalmente correspondería terminar las discusiones sobre el tema que le tocaba examinar antes de pasar al examen de las resoluciones. Si hubiese razones urgentes para considerar antes un proyecto de resolución, el Presidente podría decidir apartarse del procedimiento normal. En respuesta a una petición concreta de clarificación de los miembros empleadores, el Consejero Jurídico explicó que el párrafo 4 del artículo 63 del Reglamento, que determina la presentación y discusión de las resoluciones, no exige que una resolución se examine en un momento preciso. El Consejero Jurídico también recordó a la Comisión que la Organización Internacional del Trabajo presentaba la peculiaridad procesal específica de no permitir que se ponga en tela de juicio una decisión del Presidente, que esté dentro del ámbito de sus facultades.

154. Volviendo a la subenmienda presentada por el miembro gubernamental de Canadá a la enmienda de los miembros gubernamentales de Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal, el miembro gubernamental de Alemania afirmó que su Gobierno podría apoyar la subenmienda. El Vicepresidente trabajador pidió que se aclarase la diferencia entre los términos «contrato de trabajo reconocido» y «relación de trabajo reconocida». El representante del Secretario General explicó que «relación de trabajo reconocida» también comprendía a los trabajadores que aún sin contrato de trabajo mantienen una relación de trabajo caracterizada por la dependencia y la subordinación. El miembro gubernamental de Grecia dudaba si aceptar la subenmienda, pero en principio dijo que estaría dispuesto a apoyarla. Los miembros gubernamentales de Estados Unidos, Irlanda y Portugal manifestaron su apoyo a la subenmienda propuesta.

155. El miembro gubernamental de Argentina aceptó el término «relación de trabajo reconocida» tal como se empleaba en la subenmienda, pero sugirió que tal relación no era «con» la empresa usuaria sino «por» la empresa usuaria. El Vicepresidente empleador apoyó la subenmienda. El Vicepresidente empleador explicó que, aunque su Grupo había comprendido la intención de la subenmienda, también creía que su adopción no pondría fin a todas sus preocupaciones. Sin embargo, dado el grado de consenso alcanzado, afirmó que los miembros empleadores no se opondrían a la adopción de la subenmienda. A la luz de tal consenso, la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Alemania, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y Portugal, en su tenor subenmendado por el miembro gubernamental de Canadá, resultó adoptada.

156. La siguiente enmienda presentada a la Comisión proponía añadir después de «no sea» las palabras «reconocido o tratado como» en el artículo 1 se incorpora la enmienda adoptada por la Comisión, la parte final del artículo 1 se leería como sigue: «siempre que la persona que trabaja no tiene una relación de trabajo reconocida o no es tratada como trabajador de la empresa usuaria».. Al presentar esta enmienda tal como subenmendada, el Vicepresidente empleador explicó que era importante incorporar la noción de trato como un trabajador por cuenta ajena a la definición del artículo 1 para darle la flexibilidad requerida en razón de la diversidad de sentidos que tenía la expresión «relación de trabajo» en las legislaciones y prácticas nacionales. El orador señaló que en algunos países para reconocer una relación de trabajo se exigía un contrato escrito, mientras que en otros su ausencia no impedía necesariamente a una persona alcanzar la situación de trabajo propia del trato que recibía. El orador aseguró a la Comisión que la intención de la enmienda no era «diluir» el ámbito del instrumento.

157. El Vicepresidente trabajador fundó su oposición a la enmienda propuesta en que, en realidad, limitaba el alcance del instrumento a las relaciones de trabajo encubiertas. El miembro gubernamental de Finlandia anunció que su Gobierno se oponía a la enmienda propuesta por ser casi idéntica a la subenmienda que la Comisión ya había adoptado por consenso. La miembro gubernamental de España comentó que sería absurdo que los trabajadores sin relación de trabajo reconocida, fuesen tratados como los que tenían una relación de trabajo ordinario y que gozasen de todas las protecciones propias de los trabajadores con relaciones corrientes de trabajo. La miembro gubernamental de Sudáfrica advirtió que añadir el vocablo «trato» al texto, tendría como efecto excluir a trabajadores que el instrumento debía proteger y, en consecuencia, vendría a «diluir» su eficacia y obligaría a la Comisión a volver a tratar la cuestión de ocuparse exclusivamente de la relación de trabajo encubierta. La enmienda propuesta por los miembros empleadores fue rechazada por votación. Sus resultados fueron: 3.600 votos a favor, 5.160 en contra, y 280 abstenciones. El quórum fue de 4.272.

158. Los miembros empleadores presentaron una enmienda proponiendo añadir las siguientes palabras al final del artículo 1: «o de otra empresa para la cual se realiza el trabajo». El Vicepresidente empleador explicó que esta propuesta tendía a evitar interferencias cuando ya se hubiesen establecido relaciones de trabajo formales con la empresa suministradora y reiteró que en todo caso se deberían aplicar y respetar los derechos de la persona que tenga una relación de trabajo reconocida. El orador añadió que la relación de trabajo y sus consecuencias sólo podían vincularse a una empresa y que no correspondería obligar a una segunda empresa a asumir una parte de tal responsabilidad. El orador concluyó diciendo que si bien su Grupo estimaba que la enmienda propuesta no resolvería todos los problemas de la definición, le daría un carácter más práctico con respecto a sus efectos y aplicación.

159. Los miembros trabajadores rechazaron la enmienda propuesta basándose en que excluiría a un grupo de trabajadores que necesitaba protección, en particular los afectados por relaciones triangulares. El Vicepresidente trabajador señaló que la noción de protección de los trabajadores de relaciones triangulares ya había sido consagrada por el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya adopción había contado con el apoyo del Grupo de los Empleadores. El miembro gubernamental de Finlandia estuvo de acuerdo en que, de adoptarse la enmienda, se reduciría considerablemente el ámbito del convenio, en especial por excluir a quienes son parte en relaciones triangulares; en consecuencia su Gobierno no estaba dispuesto a apoyar la enmienda. Añadió que a juicio de su Gobierno la enmienda colocaría a los trabajadores en una situación imposible en cuanto a la carga de la prueba, pues los obligaría a presentar una prueba negativa, es decir que el trabajador o la trabajadora no trabajaban para otra empresa. Por último, el orador expresó que su Gobierno temía que la enmienda diese lugar a que se burlase la aplicación del instrumento simplemente al ponerse de acuerdo dos empresas para asumir un papel de empleador formal, sin tener los recursos necesarios para cumplir las responsabilidades concomitantes. La miembro gubernamental de España, cuya opinión fue compartida por el miembro gubernamental de Argentina, también manifestó que no podía apoyar la enmienda propuesta, pues no ayudaba a clarificar la definición y, de hecho, añadía un elemento de confusión en cuento a la respectiva atribución de responsabilidades si había dos empresas interesadas. En nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, el miembro gubernamental de Reino Unido declaró que la enmienda propuesta resultaba inaceptable pues, fundamentalmente, eliminaba la totalidad de las relaciones triangulares del ámbito del instrumento.

160. El miembro gubernamental de Suiza se pronunció en favor de la enmienda y dijo estar de acuerdo con los miembros empleadores en que el trabajador que resultara excluido sería el que ya gozase de los beneficios de una relación de trabajo típica. El orador comentó que, de no incorporarse las palabras propuestas por la enmienda, algunos trabajadores que ya gozaban de los derechos de una relación de trabajo plena, por el hecho de mantener relaciones de trabajo con una empresa podían ver disminuidos dichos derechos. Al manifestar su apoyo a la enmienda, el miembro gubernamental de China compartió este punto de vista. El miembro gubernamental de Suiza declaró además que la enmienda propuesta, en opinión de su Gobierno, crearía dificultades insuperables con respecto a cuestiones tales como las contribuciones de seguridad social si no se restringía la asignación de responsabilidades. El miembro gubernamental de Australia apoyó los puntos de vista expresados por el miembro gubernamental de Suiza.

161. El miembro gubernamental de Canadá indicó que su Gobierno también estaba a favor de la enmienda propuesta y subrayó que su adopción podía no provocar la exclusión de todos los trabajadores con relaciones triangulares; por el contrario, ella contribuiría a evitar arreglos en virtud de los cuales también haya surgido una protección completa de la relación de trabajo. El orador recordó que el propósito del instrumento era asegurar la protección de los trabajadores que hasta ese momento no la tenían por estar fuera del ámbito de una relación de trabajo típica. El orador añadió que cuando una persona se beneficiaba de una relación de trabajo con otra empresa, la única preocupación de la Comisión debiera ser la atribución de responsabilidades, prevista en la parte II del proyecto de convenio. El miembro gubernamental de Estados Unidos también apoyó la enmienda propuesta y comentó que aclararía mejor qué clases de trabajadores abarcaría el instrumento. Señaló que los procedimientos previstos por el artículo 4 del proyecto de convenio permitían determinar la existencia de una relación de trabajo, añadiendo que los criterios para efectuar tal determinación se enumeraban en el proyecto de recomendación.

162. El miembro gubernamental de Sudáfrica pidió a los miembros empleadores que aclararan cuál sería el alcance de la exclusión resultante de la enmienda que proponían: a saber si eran todas las relaciones triangulares o sólo las que no implicaban una relación de trabajado reconocida con una segunda empresa. El Vicepresidente empleador respondió que de lo único que se trataba era evitar las complicaciones que podrían surgir cuando sea necesario determinar la responsabilidad que se podía exigir a la empresa usuaria con respecto al trabajador con una relación de trabajo reconocida con otra empresa (empresa suministradora, subcontratista, empresa que trabajaba para la empresa usuaria). El orador destacó que para estar dentro del alcance de la exclusión, debe darse una relación de trabajo formal, obligatoria y cierta con una empresa o con la otra; en una relación triangular, donde esta clase de relaciones no se daba, el trabajador continuaría siendo protegido en virtud de lo dispuesto por el instrumento. En cuanto al problema de la carga de la prueba que había mencionado el miembro gubernamental de Finlandia, el Vicepresidente empleador objetó que se podría sostener que una relación de trabajo era difícil de probar en cualquier circunstancia.

163. La miembro gubernamental de Perú, antes de expresar sus comentarios, declaró que su Gobierno, en general, aún encontraba que la definición podía dar lugar a confusiones, si bien podía apreciarse el comienzo de cierta lógica. La oradora señaló que hasta ese momento el propósito de la Comisión había sido proporcionar algunos beneficios a trabajadores que no tenían todos los atributos de los trabajadores con una relación de trabajo ordinaria. En cuanto a la enmienda que se estaba discutiendo, su Gobierno no estaba dispuesto a apoyarla pues limitaría el ámbito del instrumento a la protección de los trabajadores con relaciones bilaterales. La oradora afirmó que cuando se trataba de dos empresas, el trabajador debía tener la posibilidad de reclamar algunos derechos a la empresa usuaria, aun cuando mantuviese una relación de trabajo con otra empresa. La miembro gubernamental de Chile estuvo de acuerdo con lo expresado por la miembro gubernamental de Perú y añadió que si bien el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) protegía a los trabajadores puestos a disposición por dichas agencias, aún quedaban muchas otras relaciones triangulares fuera del ámbito del Convenio antedicho. La oradora sugirió que, de adoptarse la enmienda, un trabajador que llenaba todos los requisitos para ser protegido en virtud del instrumento, se le denegaría una protección en base a que mantenía un contrato de trabajo con otra empresa. La oradora pidió que se aclarase la incidencia de la adopción de esta enmienda en la parte II del proyecto de convenio. Los miembros gubernamentales de Chipre y de Uruguay plantearon un pedido similar. La miembro gubernamental de Chipre comentó que la intención que animaba a la enmienda propuesta le parecía razonable.

164. El Vicepresidente trabajador declaró que una de las principales razones de la oposición de su Grupo a esta enmienda era las consecuencias que tendría eliminar la parte II del proyecto de convenio, suprimiendo así toda disposición que prevea la atribución de responsabilidades entre las empresas. La parte II no podría tratar la forma de atribuir responsabilidades si el conjunto de trabajadores que el proyecto de instrumento pretendía cubrir resultaba excluido. El orador advirtió que si bien el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) preveía la protección de algunos de estos trabajadores, la enmienda propuesta negaría tal protección a otros comprendidos en el ámbito del Convenio núm. 181. Los miembros trabajadores estimaron que los trabajadores de una relación triangular merecían una atención especial, aun si tenían una relación de trabajo, dado que la empresa usuaria podía controlar de hecho las condiciones de trabajo. Señalaron a la atención los informes anteriores de la Oficina donde se documentaba el aumento absoluto de la relación triangular y el aumento relativo de su variedad, mientras que el derecho del trabajo partía de la hipótesis de la existencia de un solo empleador, capaz de asumir las obligaciones. El Vicepresidente trabajador señaló que muchos países ya habían actualizado sus legislaciones para adaptarlas a las nuevas tendencias y que el aumento de este fenómeno era una realidad que explicaba la adopción del Convenio núm. 181.

165. El miembro gubernamental de Japón solicitó una aclaración sobre el alcance del artículo 1, párrafo 1, apartado b) del Convenio núm. 181 en relación con las personas que resultarían excluidas según la enmienda propuesta por los miembros empleadores. El Vicepresidente empleador respondió que la categoría de trabajadores a la que se hacía referencia en la enmienda propuesta era más amplia que la enumerada en la disposición pertinente del Convenio núm. 181. El representante del Secretario General concordó con esta interpretación. El Vicepresidente empleador insistió que su Grupo, mediante la enmienda propuesta, no pretendía excluir todas las relaciones triangulares; solamente aquellas en las que el trabajador es claramente empleado de la empresa donde realiza el trabajo. Pero no trataba de las situaciones en las cuales el trabajador no tenía una relación de trabajo reconocida. El orador observó que no era únicamente la empresa que ponía a los trabajadores a disposición de otra empresa lo que estaba en cuestión, sino también los casos en que hay un contrato entre dos empresas para efectuar un trabajo y los trabajadores de una empresa realizan el trabajo en los locales de la empresa usuaria. Respecto a la incidencia en la parte II del convenio de la enmienda propuesta, confirmó que suponía la supresión de dicha parte. Esta interpretación fue también confirmada por el representante del Secretario General. El Vicepresidente empleador explicó que, de aprobarse la enmienda, la parte II no tendría objeto, pues ya no habría necesidad de atribuir responsabilidades con respecto a personas ya protegidas por un estatuto de trabajo reconocido. En opinión de los miembros empleadores, sería absurdo, por ejemplo, dar a los trabajadores de una empresa el derecho de negociar en forma colectiva con una segunda empresa y que podría incluso provocar un deterioro de los términos y condiciones de trabajo.

166. El Vicepresidente trabajador reiteró las inquietudes de su Grupo con respecto a la supresión de la parte II del proyecto de convenio. En particular, indicó que la cuestión de la salud y la seguridad en el trabajo debería ser responsabilidad de la empresa usuaria, dado que estaba bajo control de dicha empresa. Además, indicó que cuestiones tales como las horas de trabajo y las horas extraordinarias, etc., también podrían estar bajo el control de la empresa usuaria. El orador se refirió asimismo a la necesidad de atribuir responsabilidades en caso de salarios impagados, ya que los trabajadores no siempre están protegidos, aun los que tenían un contrato de trabajo. Respondiendo al ejemplo planteado sobre la salud y la seguridad en el trabajo, el Vicepresidente empleador estuvo de acuerdo en que la responsabilidad debería ser de la empresa donde se realizaba el trabajo y recalcó que este ejemplo particular era aceptado y aplicado prácticamente de forma universal. Sin embargo, en cuanto al ejemplo de los miembros trabajadores sobre los créditos salariales, el orador cuestionó el principio de hacer responsable a la empresa usuaria cuando los trabajadores son empleados de la segunda empresa. Insistió en que las personas que requerían protección la recibirían conforme a lo establecido en la parte I y, por lo tanto, no había necesidad de la parte II.

167. El Vicepresidente trabajador se refirió al artículo 12 del Convenio núm. 181, como ejemplo de que se aceptaba la necesidad de atribuir responsabilidades en una relación triangular. Señaló que, de acuerdo a la disposición citada, los Estados Miembros debían determinar y atribuir las responsabilidades en relación a las siguientes cuestiones: la negociación colectiva, el salario mínimo, el tiempo de trabajo y las demás condiciones de trabajo, las prestaciones de seguridad social obligatorias, el acceso a la formación, la protección en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, la indemnización en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la indemnización en el caso de insolvencia y la protección de los créditos laborales; la protección y las prestaciones de maternidad y parentales. El Vicepresidente empleador contestó que la responsabilidad a que se hacía referencia en el Convenio era únicamente una faceta del asunto y que si se la excluía de este instrumento era precisamente porque ya la había tratado el Convenio núm. 181. Como los miembros empleadores indicaron su intención de pedir una votación de carácter indicativo, el Vicepresidente trabajador sugirió que la Comisión procediese directamente a una votación nominal. La votación nominal arrojó el resultado siguiente: 3.840 votos a favor, 4.960 votos en contra, 280 abstenciones (el quórum era de 4.272)(4) . La enmienda propuesta por los miembros empleadores para añadir las palabras «o de otra empresa para la cual se realiza el trabajo» fue rechazada. Teniendo en cuenta las enmiendas tal como subenmendada como han sido adoptadas por la Comisión hasta este punto de las deliberaciones, el artículo 1, enmendado, se leería como sigue: «A efectos del presente Convenio, la expresión «la persona que trabaja» designa todo trabajo realizado para una persona física o jurídica (designado como «empresa usuaria») por una persona (designada como «la persona que trabaja»), cuando el trabajo lo realiza la persona que trabaja personalmente, en condiciones de dependencia o de subordinación efectivas respecto a la empresa usuaria, análogas a las que caracterizan una relación laboral de conformidad con la legislación y la práctica nacionales siempre que la persona que trabaja no tenga una relación de trabajo reconocida con la empresa usuaria. Hubo enmiendas propuestas por los miembros empleadores que no fueron discutidas por la Comisión. A petición de los miembros empleadores, el examen de las enmiendas se había aplazado hasta el final de la discusión de otras enmiendas propuestas al artículo 1. La primera enmienda propuso la sustitución de todo el artículo para redefinir «trabajador en régimen de subcontratación» y añadir la definición de «empleo encubierto» sin hacer mención específica a ningún convenio o recomendación. La segunda enmienda buscaba reemplazar la palabra «convenio» por «recomendación».

Examen de los proyectos de resolución

168. Tras amplias consultas con la Mesa de la Comisión en cuanto al trámite a dar a los dos proyectos de resoluciones presentados hasta el momento, el Presidente anunció el consenso alcanzado en materia de procedimiento. El proyecto de resolución presentado por los miembros empleadores para que lo adoptase la Comisión con miras a su sumisión a la Conferencia tenía el siguiente tenor:

169. El Vicepresidente empleador declaró que la propuesta se explicaba por sí misma y se refería a una más amplia consideración del trabajo en régimen de subcontratación. Explicó que las consecuencias, serían que el punto no se resolvería en la presente reunión de la Conferencia pero que habría una nueva consideración. El orador expresó el deseo de su Grupo de consultar a los miembros trabajadores y a los miembros gubernamentales sobre los términos de ambas resoluciones con miras a alcanzar un consenso.

170. El Vicepresidente trabajador indicó que su Grupo prefería continuar examinando los instrumentos propuestos; pero habida cuenta del proyecto de resolución presentado por los miembros empleadores, habían redactado una alternativa cuyo texto era el siguiente:

171. El Vicepresidente trabajador señaló que la resolución de su Grupo reconocía que la Comisión había hecho algunos progresos que se debían desarrollar. Aclaró que el Grupo de los Trabajadores no estaba pidiendo a la OIT que estableciera normas sobre las relaciones comerciales sino que trataba de ampliar la protección que necesitaban los trabajadores subordinados o dependientes. Con respecto a las futuras tareas sobre este tema, explicó que su Grupo no deseaba mantener una discusión general, pero que ejercería presiones para que el punto se incluyese en el orden del día de una futura conferencia con carácter de actividad normativa a efectos de que se apruebe un convenio complementado por una recomendación. Por otra parte, el proyecto de resolución pedía la realización de reuniones de expertos y nuevos estudios e investigaciones sobre el tema que, según indicó el orador, tendrían como objetivo preparar instrumentos internacionales. El orador se preguntó si la Organización Internacional del Trabajo podría mantener su importancia si no lograba establecer una norma internacional del trabajo en este campo, dada la amplia evolución del trabajo y del derecho laboral que sin duda proseguiría durante el próximo siglo. El orador también expresó la buena voluntad de su Grupo para alcanzar un consenso con los miembros trabajadores y los miembros gubernamentales. El miembro gubernamental de Estados Unidos manifestó la satisfacción de su Gobierno por las consultas constructivas mantenidas entre los miembros trabajadores y los miembros empleadores.

172. La miembro gubernamental de Austria señaló que a su juicio había un error en la versión alemana del texto de resolución propuesto por los trabajadores.

173. Al comenzar la siguiente sesión de la Comisión, el Vicepresidente empleador informó que pese a las amplias consultas mantenidas, los miembros empleadores y los trabajadores no habían podido alcanzar un total consenso.

174. El miembro gubernamental del Reino Unido, en nombre de los miembros gubernamentales de los estados de la Unión Europea, reiteró la opinión de que distintas categorías de trabajadores necesitaban protección y que los miembros de los estados mencionados habían comenzado esta reunión de la Conferencia con el deseo de contar con un instrumento adaptado. El orador lamentó que la Comisión no pudiese concluir la tarea que se le había encomendado, que la distribución tardía del Informe V (2B) (Add.), había hecho aún más difícil, si bien comprendía las razones de ello. Habida cuenta de todas las deliberaciones de la Comisión, el orador confirmó que los miembros gubernamentales en cuyo nombre hablaba estarían dispuestos a aceptar una resolución si se podía acordar un texto adecuado y solicitó a los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores que prosiguieran sus discusiones con miras a presentar juntos una resolución. En conclusión el orador enfatizó que la decisión de aplazar la adopción de un instrumento sobre este tema no debía sentar un precedente ni significar que la Organización Internacional del Trabajo debiera evitar la adopción de normas sobre temas apropiados.

175. El Vicepresidente trabajador pidió a la Oficina que aclarase los distintos resultados de esta reunión de la Comisión si no se proponía ningún instrumento a la adopción de la Conferencia. El Consejero Jurídico explicó que según el párrafo 1 del artículo 17 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, así como el artículo 40 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo, el procedimiento normalmente previsto para una Comisión era proceder al examen de los textos de los instrumentos propuestos para su adopción por la Conferencia. En cuanto a otros resultados, nada se había previsto específicamente en el reglamento y, por lo tanto, era necesario volver a referirse al mandato básico de la Comisión. Esta debía informar a la Conferencia sobre los textos que se le habían presentado y en consecuencia sobre toda razón que explicase la imposibilidad de acordar un texto. Sin embargo había una amplia gama de opciones con respecto al contenido de dicho informe. El mínimo sería que la Comisión se limitara a registrar sus puntos de vista en su informe a la Conferencia. De esta forma los puntos de vista de la Comisión quedarían registrados y dicho informe podía servir como referencia a las discusiones que en el futuro mantengan otros órganos que consideren el mismo asunto. En este caso, el Consejero Jurídico explicó, que sólo habría los puntos de vista de la Comisión, sin ninguna decisión de la Conferencia. El informe de la Comisión también podía comprender conclusiones formales que, podrían ser tomadas en cuenta como principios generales, o como disposiciones específicas que la Conferencia podría adoptar, tal como la conclusión adoptada al final de la primera discusión, para su consideración en una fecha ulterior. El orador aclaró que estas conclusiones no obligaban a las futuras reuniones de la Conferencia. Si la Comisión deseaba dar un paso más, podría aprobar una resolución para su adopción por la Conferencia conteniendo un proyecto de texto. Contestando a una pregunta planteada por los miembros empleadores, el Consejero Jurídico aclaró que la sumisión de una resolución de la clase de las ya presentadas por los miembros empleadores a la Comisión, que no contenían conclusiones normales, era otra opción legítima.

176. El miembro gubernamental de Uruguay presentó un proyecto de resolución que había sido propuesto por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, Colombia, España, México, Perú, y Uruguay. El tenor de la resolución es el siguiente:

177. El miembro gubernamental de Uruguay explicó que el proyecto de resolución se había presentado como alternativa, si los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores no se ponían de acuerdo sobre un texto común. Confirmaron esta intención los miembros gubernamentales de Argentina, España y Perú. El miembro gubernamental de Uruguay prosiguió diciendo que la resolución que habían presentado trataba de dar una base a una discusión futura mediante la definición de conceptos. El orador señaló que los miembros gubernamentales que respaldaban la resolución no pedían la adopción de uno o más instrumentos pues correspondía a los expertos presentar tal propuesta. El miembro gubernamental de Argentina añadió que la resolución también tenía el propósito de reconocer los resultados del trabajo de la Comisión.

178. La Comisión se embarcó luego en una discusión general sobre las distintas resoluciones que tenía ante sí y de las enmiendas que habían sido sometidas por escrito al proyecto de resolución presentado por los miembros trabajadores. El Vicepresidente trabajador hizo notar que su Grupo prefería su propia resolución; pero, sin embargo, estaban dispuestos a aceptar algunas de las enmiendas presentadas, habida cuenta de que parecía estar surgiendo una base común de entendimiento. En cuanto al título de la resolución, podrían aceptar el que figuraba en el proyecto de resolución presentado por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México, Perú y Uruguay, es decir, «Resolución relativa a la conclusión de instrumentos internacionales para la protección de trabajadores en las situaciones identificadas por la Comisión del Trabajo en Subcontratación». A su juicio este título reconocía la existencia de trabajadores que necesitaban protección. En cuanto a la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica para reemplazar la referencia a las situaciones de los trabajadores subordinados o dependientes que necesitaban protección por una frase donde se observa que la Comisión del Trabajo en Subcontratación había comenzado a identificar situaciones en que los trabajadores necesitaban protección, los miembros trabajadores apreciaban este esfuerzo para abreviar el párrafo y darle un sentido jurídico más claro; sin embargo, manifestaron su intención de proponer una subenmienda para añadir las palabras «en su relación con una empresa usuaria» al final del párrafo. En cuanto al texto propuesto por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, España, México, Perú, y Uruguay (de suprimir el quinto párrafo de la resolución sometida por los miembros trabajadores) los miembros trabajadores no podían aceptar tal propuesta. El Vicepresidente trabajador dijo que la Comisión había efectuado progresos considerables durante los dos últimos años, en particular con respecto a cuestiones lingüísticas y conceptuales, que correspondería reconocer. El Vicepresidente trabajador observó que, sin embargo, su Grupo apoyaba la enmienda propuesta al mismo párrafo por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica para suprimir la palabra «importante» y sustituir las palabras «un Convenio» por «un instrumento internacional» toda vez que la palabra instrumento fuese sustituida por el vocablo «instrumentos».

179. Continuando su examen de las enmiendas propuestas al proyecto de resolución de su Grupo, el Vicepresidente trabajador se refirió a las tres enmiendas que proponían cambiar la expresión «un Convenio complementado por una recomendación» por las palabras «de un instrumento o instrumentos» el orador señaló que los autores de estas enmiendas deseaban asegurar que la Oficina elaborase proyectos de texto o de textos para la consideración de un proyecto de recomendación y/o de convenio. Su Grupo podría, no obstante, aceptar la referencia a «instrumentos», siempre que fuera expresada en plural. En tal contexto, señaló que la Comisión no estaba tratando de decidir en ese preciso momento si en último término se debía adoptar un convenio, una recomendación, o una recomendación y un convenio. Correspondería dejar la decisión a una futura Conferencia. El texto de sustitución propuesto en la enmienda sometida por esos dos países tiene la siguiente redacción:

180. Por su parte el Vicepresidente trabajador anunció que su Grupo aceptaba la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, España, México, Perú y Uruguay para añadir en la cláusula a) del proyecto de resolución de los miembros trabajadores las palabras «de forma separada». El orador añadió que esta redacción podía presentarse como subenmienda a la modificación propuesta por Canadá y Sudáfrica relativa a la sustitución del último párrafo. De esta manera el apartado ii) de la cláusula a) de esta propuesta podría mencionar la búsqueda de formas apropiadas para proteger a los trabajadores, con la posibilidad de tratar por separado las distintas situaciones delimitadas en los debates. En conclusión el Vicepresidente trabajador subrayó que su Grupo deseaba adoptar la mayor parte de las sugerencias propuestas por los miembros gubernamentales, pues ellas podían conducir a la elaboración de un texto más coherente y facilitar el consenso. El orador se dijo optimista en cuanto a que se podría formular una resolución aceptable para la Comisión.

181. El Vicepresidente empleador recordó a la Comisión que una resolución no podía establecer de antemano el resultado de la nueva discusión de un punto del orden del día de la Conferencia; en consecuencia, la resolución no daba por sentado la adopción de ningún instrumento. El orador señaló que el punto 3) del proyecto de resolución presentado por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México, Perú y Uruguay, en el cuarto párrafo, llegaban a la misma conclusión al referirse a la adopción, «de ser necesario» de instrumentos internacionales. El orador destacó que esta calificación era muy importante y debía figurar en toda resolución que pueda adoptar la Comisión. Más aún, el orador afirmó que su Grupo estaba de acuerdo con varias enmiendas propuestas por los miembros gubernamentales a la resolución presentada por los miembros trabajadores que pedían el reemplazo de las palabras «y adopción de un Convenio complementado por una Recomendación» por la expresión «de un instrumento», a condición de que se mantengan las palabras «de ser necesario».

182. Con respecto a la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, España, México, Perú y Uruguay de suprimir el párrafo de la resolución propuesta por los trabajadores que decía: «Considerando que la Comisión ha hecho importantes progresos en la formulación de un Convenio», el Vicepresidente empleador si bien estaba de acuerdo con la intención, estimó que era muy dudoso que los progresos de la Comisión pudiesen calificarse de «importantes». Concedía, sin embargo, que la Comisión había efectuado progresos en su trabajo. Por lo tanto propuso o bien la supresión del párrafo o bien una nueva redacción que indicase que la Comisión había hecho «progresos en su trabajo». En cuanto a las enmiendas propuestas por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica, que deseaban suprimir las palabras «subordinados o dependientes» del párrafo sexto del proyecto de resolución de los miembros trabajadores, señaló que la consecuencia sería referirse exclusivamente a los «trabajadores que necesitaban protección» categoría tan amplia que comprendería prácticamente a todos los trabajadores. Si bien su Grupo apoyaba la supresión de la referencia a los trabajadores subordinados o dependientes, afirmó que la redacción resultante pecaría por falta de claridad. En consecuencia, su Grupo estaba dispuesto a adoptar la redacción que invitaba a la Conferencia a inscribir en el orden del día de una futura Conferencia los temas que se habían deslindado en la Comisión, en cuanto requerían una mayor atención, eliminando toda referencia explícita a la dependencia o la subordinación.

183. En cuanto a la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica para sustituir «un Convenio» por «un instrumento internacional» que figuraban en el párrafo quinto, el Vicepresidente empleador reiteró que su Grupo quería también añadir las palabras «de ser necesario». Si la palabra «instrumento» se utilizaba en plural como lo sugería el Vicepresidente trabajador, el sentido del proyecto de resolución de los miembros trabajadores no cambiaría. Se refirió entonces a la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica de suprimir el cuarto párrafo y reemplazarlo por «Considerando que la Comisión del Trabajo en Subcontratación ha comenzado a identificar situaciones en las que los trabajadores precisan protección». Señaló que, sin dejar de llamar a la atención el trabajo realizado por la Comisión, quedaba eliminada la referencia a los trabajadores subordinados o dependientes; por tal motivo, su Grupo estaba dispuesto a apoyarla. Por el contrario, el orador observó que su Grupo no podía apoyar la propuesta formulada por el Vicepresidente trabajador de añadir una referencia «en sus relaciones con la empresa usuaria».

184. El Vicepresidente empleador continuó señalando que su Grupo creía comprender que la intención de los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica al proponer la sustitución del último párrafo podría merecer su apoyo si la frase calificativa «de ser necesario», se añadía en relación con la actividad normativa. En cuanto a la recomendación del Vicepresidente trabajador de añadir en el inciso ii) del apartado a) de la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica las palabras «y que se les de un tratamiento separado según las distintas situaciones delimitadas», en relación con «los medios apropiados para proteger a los trabajadores mencionados», el Vicepresidente empleador indicó que si bien la redacción era un tanto vaga, no se opondrían a la enmienda propuesta. Por otra parte, su Grupo estaba dispuesto a apoyar la enmienda presentada por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Chile, España, México y Uruguay, de utilizar las palabras, «un instrumento internacional» con la condición, volvió a reiterar, de que se añadiese la frase calificativa «de ser necesario». El orador también anunció que su Grupo apoyaba que se suprimiera toda referencia a un plazo de tres años para terminar los trabajos. El orador señaló que un plazo tan estricto como tres años sólo bastarán para una discusión del tema y que establecer tal exigencia ligaría las manos a la Conferencia.

185. En cuanto al proyecto de resolución presentado por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México, Perú y Uruguay, el Vicepresidente empleador reiteró el apoyo de su Grupo a la condición que figuraba en el punto 3) del cuarto párrafo de la resolución propuesta, en el sentido de que los instrumentos se adoptarían, «de ser necesario». Sin embargo, se oponían a que se añadiera la frase «tan pronto como sea posible». En cuanto al título adecuado para la resolución, señaló que, si alguna se adoptaba, en línea con el texto de la propia resolución, debería referirse a una próxima discusión sobre la necesidad de adoptar instrumentos internacionales.

186. Varios miembros gubernamentales, comprendidos los de Argentina, Canadá, Chipre, España, Estados Unidos, Italia, Perú y Sudáfrica expresaron su satisfacción por el empeño puesto por los miembros empleadores y trabajadores en llegar a un acuerdo sobre un texto único y los alentaron a continuar sus discusiones con miras a obtener un consenso. La miembro gubernamental de Chipre afirmó la importancia de que dicha resolución reconociera la utilidad de los trabajos de la Comisión y los progresos que ya había realizado. También declaró que su Gobierno también creía importante añadir a la resolución una invitación al Consejo de Administración para que inscriba este punto en el orden del día de la Conferencia con miras a la adopción de un instrumento o instrumentos. En cuanto a la enmienda propuesta por los miembros gubernamentales de Canadá y de Sudáfrica de sustituir el último párrafo de la resolución de los miembros trabajadores, la oradora sugirió que comiencen con las palabras «a este respecto».

187. La miembro gubernamental de Italia comentó que el proyecto de resolución presentado por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México, Perú y Uruguay, carecía de coherencia. En cuanto a la resolución propuesta por los miembros trabajadores, la oradora declaró que su Gobierno se oponía a la mención de los «trabajadores dependientes o subordinados» y quería, por el contrario, una referencia más amplia que no se limitase a las formas típicas ya conocidas, pues la Comisión había discutido este tema largamente sin poder llegar a un acuerdo. La oradora también señaló a la atención la necesidad de suprimir la palabra «Convenio», aun cuando éste fuera el instrumento que Italia consideraba conveniente para su adopción en la próxima discusión, en todo el texto del proyecto de resolución y sustituirlo por el término «instrumentos» por razones de coherencia y para elaborar mejor un texto aceptado, en el curso de la presente discusión, por todos los miembros que esta Comisión.

188. La miembro gubernamental de Perú expresó que a juicio de su Gobierno una nueva discusión sobre este tema que proponían las resoluciones ayudaría a elucidar las cuestiones planteadas con respecto a un tema tan rico y complejo como este y permitiría que los gobiernos examinaran y debatieran aún más estos asuntos en sus propios países. El miembro gubernamental de Argentina sugirió que cuando los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores se volvieran a reunir para redactar un proyecto de resolución común, se centraran en los puntos de convergencia más que en los desacuerdos. El orador señaló que la plenaria de la Comisión podría luego tratar toda otra cuestión que no hubiese obtenido un acuerdo. La miembro gubernamental de Sudáfrica sugirió a los gobiernos que respaldaban la tercera resolución que subenmendaran el proyecto de resolución de los miembros trabajadores en vez de trabajar sobre la base de sus distintos proyectos de resolución. La oradora recomendó que la Comisión tratase al final la cuestión del título de la resolución.

189. El miembro gubernamental de Canadá comentó que resultaba evidente que se debían efectuar nuevas investigaciones, con miras a recomendar la inscripción del tema en el orden del día de una futura conferencia. Señaló que si bien este objetivo general parecía común a la generalidad de los miembros de la Comisión, la redacción actual del texto del proyecto de resolución se estaba complicando por la participación de un grupo tan numeroso. Destacó que, con independencia de su forma, la resolución no podía obligar a la futura Conferencia y, en consecuencia, sería vano todo intento de pedirle un determinado resultado. El orador instó a los miembros de la Comisión a utilizar una redacción simple en la resolución y a no dilatar el procedimiento discutiendo puntos de menor importancia. La miembro gubernamental de Italia apoyó lo antes expresado por el miembro gubernamental de Canadá.

190. El Vicepresidente empleador reconoció que había un cierto número de temas sobre los cuales no estaban de acuerdo los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores. Señaló que algunos de estos desacuerdos podían superarse si se consideraba la tercera resolución, las enmiendas propuestas y las opiniones expresadas durante los debates de la Comisión. El orador afirmó la intención de su Grupo de continuar trabajando con los miembros trabajadores, como lo habían pedido numerosos gobiernos, para tratar de presentar a la Comisión un texto para su discusión y adopción.

191. El Vicepresidente trabajador confirmó la posición de su Grupo de que toda nueva discusión debía basarse en un nuevo proyecto de convenio y Recomendación. Añadió que como el mandato de la Comisión era examinar los proyectos de convenio y de recomendación, los trabajadores estimaban que correspondía continuarlo en el futuro y no apoyaban que se dejase sin resolver la cuestión en una resolución. Tampoco los trabajadores estaban de acuerdo en que la Comisión ya había realizado la parte más dura del trabajo relativo a los instrumentos propuestos, en particular con respecto a la definición y al ámbito del instrumento. Los miembros empleadores estuvieron de acuerdo en que no se dejase abierta la forma en que la cuestión se presentase a la Conferencia.

192. El Presidente de la Comisión manifestó su satisfacción por el espíritu que había animado los debates de la Comisión y reconoció el valor de las sugerencias de los miembros gubernamentales. Señaló que reforzaban la esperanza y el optimismo que los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores manifestaban desde el día anterior y esperaba que pudiesen resolver sus diferendos actuales.

193. La miembro gubernamental de Sudáfrica señaló tres puntos que necesitarían discutirse en plenaria. El primero era la clase de trabajadores que serían el objeto de toda nueva discusión. El segundo que estimaba poco probable que los dos Grupos llegaran a un acuerdo sobre las palabras «de ser necesario» que se proponía añadir, en relación con la actividad normativa. Por último, sobre el problema de los plazos, la oradora declaró que era una cuestión sobre la cual los gobiernos querrían expresar sus opiniones. El miembro gubernamental de los Estados Unidos sugirió que si los trabajadores y los empleadores miembros de la Comisión no podían alcanzar un acuerdo sobre el texto de la resolución, la Comisión podría comenzar a discutir la resolución propuesta por los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, Chile, España, México y Uruguay. El miembro gubernamental de Papua Nueva Guinea se sumó a lo antes expresado e hizo notar que la tercera resolución podía servir como punto de referencia para alcanzar un acuerdo. El Vicepresidente empleador también estuvo de acuerdo en que la tercera resolución podía proporcionar una base adecuada para la discusión si no era posible alcanzar un consenso de otra manera.

194. Al volver a reunirse, la Comisión tuvo ante sí un proyecto de resolución propuesto conjuntamente por los Grupos de los Empleadores y de los Trabajadores para su discusión. El proyecto presentado para su adopción por la Comisión con miras a su sumisión a la Conferencia tiene la siguiente redacción:

195. El Vicepresidente empleador y el Vicepresidente trabajador confirmaron que sus Grupos habían acordado el texto del proyecto de resolución de acuerdo con los deseos de la Comisión. Esta resolución conjunta había tratado de refundir tres resoluciones anteriores tomando debidamente en cuenta las enmiendas que a su respecto se habían presentado y los comentarios de los gobiernos.

196. En opinión de los miembros empleadores la resolución tenía un título claro que reflejaba debidamente la sustancia del texto. En cuanto a la referencia, «ha comenzado a identificar las situaciones en las que los trabajadores precisan protección» que figura en el cuarto párrafo del proyecto de resolución, la estimaban como un reconocimiento de que el proceso había comenzado y se continuaría por las medidas establecidas en la resolución. Con respecto al quinto párrafo, los miembros empleadores estimaron que la Comisión, por cierto, había hecho progresos, pese a que ciertos debates habían sido difíciles. El Vicepresidente empleador destacó que el sexto párrafo era importante para su Grupo pues invitaba al Consejo de Administración a introducir «estos temas» (es decir los mencionados en los párrafos 4 y 5 del proyecto de resolución) en el orden del día de una futura Conferencia Internacional del Trabajo con miras a la posible adopción de un convenio complementado por una recomendación. Para su Grupo la frase calificativa «procedimientos reglamentarios», que allí figuraba revestía particular importancia para su Grupo pues aludía a los procedimientos normales para el examen de los puntos relacionados con la actividad normativa. También se había invitado al Consejo de Administración a tomar medidas para que el proceso se complete en un plazo no mayor de cuatro años. Reconociendo que la resolución no trataba de obligar al Consejo de Administración a este respecto, el Vicepresidente empleador comentó que, visto lo ya realizado sobre este tema, su Grupo no creía que se necesitase más de una única discusión. El Vicepresidente empleador se refirió luego al párrafo 7 y a las reuniones de expertos allí mencionadas. Señaló que este párrafo se había redactado de tal forma que el número de reuniones a celebrar, que podrían ser una o más, fuese flexible, así como sus temas. En cuanto a la posibilidad de tratar por separado las distintas situaciones a que se refiere el inciso ii) del apartado a) del séptimo párrafo, el orador declaró que estaba en la resolución presentada por varios miembros gubernamentales y con la intención de indicar que si se concluye que hay más de una categoría de trabajadores que necesitaban protección, podía haber más de una forma de asegurar su protección. En cuanto al inciso iii), sobre las diferencias idiomáticas, el orador destacó que se les debía prestar muy cuidadosa atención vistos los problemas lingüísticos que había encontrado la Comisión. En el apartado b) del séptimo párrafo se solicita al Consejo de Administración que dé instrucciones al Director General para tomar «otras medidas», con la intención, según el Vicepresidente empleador, de dar flexibilidad al Director General. El orador sugirió que entre las «otras medidas» podían figurar la realización de investigaciones, estudios y encuestas, así como la preparación de publicaciones; es decir toda acción que fuese pertinente para aclarar el tema y permitir que el trabajo de la Comisión llegue a buen término.

197. El Vicepresidente trabajador expresó el beneplácito de su Grupo por el acuerdo alcanzado con los miembros empleadores, pero también su desilusión por no haber podido adoptar un convenio y una recomendación, especialmente considerando que las conclusiones adoptadas al final de la primera discusión del tema eran las bases para los proyectos de instrumentos que esta Comisión hubiera debido adoptar. El orador confirmó que el proyecto de resolución se había inspirado en tres proyectos de resolución anteriores y sus respectivos comentarios para asegurar que ningún Grupo se viera en desventaja. Reconoció que los problemas lingüísticos, y en particular, la expresión «trabajo en régimen de subcontratación», habían planteado muchos problemas a la Comisión y contribuido a impedirle completar su mandato. El orador insistió en que los proyectos de convenio y recomendación que se preparen para una futura discusión debieran redactarse de tal forma que no causen problemas idiomáticos y evitando utilizar la expresión «trabajo en subcontratación» para describir las situaciones que aborde la Comisión. Los miembros trabajadores interpretaban la invitación al Consejo de Administración como un reconocimiento de la necesidad de completar el trabajo de la Comisión del Trabajo en Subcontratación y por esta razón la resolución se refería a un convenio complementado por una recomendación. En cuanto a la referencia del séptimo párrafo de la resolución a «tratar separadamente las distintas situaciones», su Grupo la entendía como la posibilidad de dividir un convenio en dos partes para tratar distintas situaciones. El Vicepresidente trabajador advirtió que sería prematuro hacer una determinación específica en esta etapa, pues la Comisión aún no había explicado detalladamente todas las situaciones posibles en que fuese necesario proteger a los trabajadores y que correspondía a la Conferencia decidir al respecto.

198. El Vicepresidente trabajador señaló luego a la atención la recomendación relativa a las reuniones de expertos que figura en el séptimo párrafo del proyecto de resolución. Destacó la importancia de asegurar, que todos los recursos técnicos y financieros que se necesitaran para cumplir estas tareas adecuadamente fueran dispuestos a efectos de que dichas reuniones puedan celebrarse contando con un apoyo material suficiente. Declaró que se debería facilitar a los expertos y otras personas que continúen la labor preparatoria, las enmiendas propuestas a los proyectos de instrumento presentadas, pero no discutidas, en la Comisión. Señaló que se había añadido un cuarto año al plazo para garantizar que el trabajo de base se realizaría adecuadamente antes de que la Conferencia vuelva a ocuparse del tema. Añadió que el cuarto año no se había establecido con miras a una doble discusión, pues su Grupo acordó con los miembros empleadores que una sola discusión en una futura reunión de la Conferencia sería suficiente. En conclusión, el orador destacó la importancia de garantizar que la cuestión se vuelva a presentar a los miembros de la Comisión de tal manera que pueda asegurar la conclusión de un trabajo constructivo.

199. Varios miembros gubernamentales, comprendidos los de Botswana, Brasil, Camerún, Canadá, Chile, China, Chipre, El Salvador, España, Estados Unidos, India, Lesotho, México, Noruega, Panamá, Papua Nueva Guinea, Perú, República Arabe Siria, Sudáfrica, el miembro gubernamental del Reino Unido en nombre de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, Trinidad y Tabago y Uruguay, apoyaron el proyecto de resolución conjunta y expresaron su agradecimiento a los miembros empleadores y trabajadores por el consenso alcanzado. La importante contribución de los miembros gubernamentales y el espíritu de cooperación que había predominado en el Grupo Gubernamental fue objeto de elogios por parte de los miembros trabajadores y empleadores así como por varios miembros gubernamentales, como los de Botswana, Canadá, Colombia, Estados Unidos, India, México y Perú.

200. La miembro gubernamental de Venezuela expresó que su Gobierno lamentaba que la Comisión no hubiese podido alcanzar un acuerdo sobre el texto de un instrumento. La oradora declaró que tal resultado creaba el riesgo de sentar un desdichado precedente para la Organización Internacional del Trabajo por el uso de tácticas de procedimiento para anular decisiones democráticamente adoptadas en la primera discusión. Esto supuso que la Comisión no hubiera podido cumplir su trabajo dentro del plazo que se le ha fijado. La oradora sin embargo destacó la importancia de mantener y preservar el tripartismo en la labor de la OIT y señaló que su Gobierno respetaría la resolución bipartita que se había elaborado. La miembro gubernamental de Chipre, cuya declaración fue apoyada por los miembros gubernamentales del Canadá y de Noruega, expresó su inquietud de que en el futuro no se siente el precedente de comisiones que eviten completar sus trabajos. La oradora pensaba que el caso actual había sido inevitable, pero que no se debía repetir. Habida cuenta del consenso alcanzado en la resolución, recordó a los miembros de la Comisión que de aquí en adelante sería responsabilidad común de todos los Grupos asegurar que las actividades comenzadas llegasen a feliz término. En el mismo sentido el miembro gubernamental de México señaló que la adopción de la resolución representaba el comienzo del trabajo de los diversos Grupos. Los miembros gubernamentales de China y de México instaron a los Grupos a continuar trabajando con el mismo espíritu de cooperación para asegurar que, a la postre, se puedan alcanzar resultados concretos aceptables.

201. La miembro gubernamental de Chile, hablando también en nombre de los miembros gubernamentales de Argentina, Brasil, Colombia, México, Perú y Uruguay, señaló que desde sus primeras intervenciones, muchos países latinoamericanos habían planteado sus inquietudes por la falta de claridad conceptual y las malas interpretaciones que comenzaban a surgir. También habían expresado sus temores de que se crease una tercera categoría de trabajadores como parte de las nuevas medidas de presión para desreglamentar excesivamente el mercado de trabajo. La oradora comentó que el Grupo en cuyo nombre intervenía también lamentaba, como los miembros trabajadores y el miembro gubernamental de Venezuela, que la Comisión no hubiese podido adoptar un instrumento. Sin embargo, al no hacerlo, la Comisión tal vez había elegido el mal menor. Destacó que era importante que la función normativa de la OIT continuara siendo digna de crédito y que tal objetivo sólo podría lograrse si se adoptaban instrumentos claros y globales que puedan ratificar la mayoría de países. Afirmó que el trabajo de la Comisión había sido fructífero y que se habían aclarado varios asuntos, añadiendo su elogio a los esfuerzos de la Comisión para tratar de comprender las inquietudes expresadas por los países de expresión española. La oradora concluyó destacando la importancia de proteger a los trabajadores habida cuenta de las nuevas formas de organización comercial y del importante papel que tocaba a la OIT en este contexto para avanzar tratando estas cuestiones en forma adecuada. El miembro gubernamental de Uruguay confirmó que su Gobierno suscribía la declaración. El miembro gubernamental de Colombia recordó que la resolución presentada por los miembros gubernamentales ya señalada, había ayudado a la Comisión a llegar a un consenso mediante la recomendación de realizar estudios complementarios que permitan comprender mejor el ámbito de las cuestiones y cómo dar una respuesta adecuada a los problemas identificados. Instó a los países de habla hispana que continúen trabajando de concierto para alcanzar el cumplimiento de esta meta. El orador expresó la esperanza de su Gobierno en que el trabajo comenzado por la Comisión pueda concluirse en un futuro no demasiado lejano.

202. El miembro gubernamental de El Salvador también apoyó los comentarios formulados por otros delegados iberoamericanos y comentó que la Comisión había actuado en forma responsable al adoptar la resolución. Añadió que el trabajo de la Comisión no debía considerarse como un fracaso simplemente porque no había podido adoptar un convenio. La resolución daba tiempo suficiente para tratar poder estas cuestiones. La miembro gubernamental de Perú, cuyas declaraciones fueron apoyadas por los miembros gubernamentales de Botswana y Camerún, señaló que su Gobierno consideraba que el acuerdo alcanzado por las partes sobre la resolución podía ser visto como un precedente positivo pues la Comisión había evitado proceder con precipitación a la adopción de un instrumento que hubiese planteado a los Estados Miembros dificultades para ratificarlo o aplicarlo. El miembro gubernamental de Botswana añadió que era importante que la Comisión supiera reconocer sus limitaciones y también de hacer buen uso de la experiencia adquirida y de los reales progresos realizados. Si bien su Gobierno hubiese preferido una resolución más detallada con respecto al plan de trabajo a realizar, el miembro gubernamental de Camerún apoyaba el proyecto de resolución, pues su Gobierno estimaba que el proyecto de texto presentado por la Oficina no había proporcionado una base adecuada para la discusión. El miembro gubernamental de Estados Unidos señaló que, a juicio de su Gobierno, la resolución constituía un sólido fundamento para avanzar en la elaboración de un documento que protegiese a los trabajadores.

203. La miembro gubernamental de Sudáfrica afirmó que era importante que la Comisión y la Oficina Internacional del Trabajo reflexionaran sobre lo que había ocurrido. En primer lugar, en materia de procedimiento, comentó que los problemas lingüísticos del texto habían llevado demasiado tiempo e impedido avanzar. Además aconsejó a la OIT que en las actividades encaminadas a establecer normas examinase las formas de promover un criterio más conciliatorio con las tendencias que se desarrollaban en el plano nacional y no continuando el método contradictorio tradicional de las discusiones mantenidas en el seno de las comisiones. En segundo lugar señaló que el carácter complejo de la cuestión que debía tratar la Comisión era la ocasión para reflexionar sobre la complejidad cada vez mayor del mercado de trabajo. Señaló que ocuparse sólo de las formas tradicionales de empleo sería retroceder pues el mundo del trabajo en evolución no llevaba consigo un abandono de toda protección en el mercado de trabajo; la creatividad era un elemento imprescindible a este respecto. En tercer lugar señaló que la mayor parte de los miembros de la Comisión se habían expresado en términos teóricos y sugirió que al preparar una nueva reunión de la Comisión, los gobiernos examinen las situaciones reales que se daban en sus países para poder referirse a ellas con la autoridad de la experiencia. La oradora confirmó el apoyo de su Gobierno a las reuniones de expertos propuestas. También estimó que sería responsabilidad de todo delegado de las comisiones de la Conferencia prepararse mejor para las futuras discusiones.

204. El miembro gubernamental de la India declaró que su Gobierno compartía las inquietudes expresadas por la miembro gubernamental de Sudáfrica. Su Gobierno sentía una cierta desazón por los resultados alcanzados pues a su juicio la Comisión había retrocedido al no poder cumplir su mandato, que era adoptar instrumentos internacionales. El orador también tenía dudas con respecto a si la Comisión sería más prudente tras cuatro años de investigaciones y reuniones. También indicó que la falta de claridad conceptual y los problemas de lenguaje habían impedido a la Comisión concluir su trabajo. Anunció que su Gobierno se sentía frustrado por el hecho de que muchos trabajadores quedasen sin la protección que les brindaría un instrumento de la OIT, cuya necesidad era urgente, y que los sistemas que trataban de proteger a estos trabajadores continuarían viéndose privados del apoyo de tal instrumento. Sin embargo su Gobierno acataba el consenso alcanzado y acogía con beneplácito la resolución adoptada en circunstancias tan excepcionales. Con respecto al programa de acción, el miembro gubernamental de la India sugirió que los expertos en esta materia deberían estudiar la situación de cada región, como por ejemplo Asia meridional, América Latina y la Unión Europea, para dar así adecuado realce a las legislaciones y prácticas de cada una de estas regiones, muy diferentes entre sí. El orador concluyó expresando la esperanza de su Gobierno en que se podría alcanzar un acuerdo en esta materia en el curso de los cuatro años a venir.

205. El miembro gubernamental de Panamá señaló que los demás miembros de la Comisión ya habían lamentado el fracaso de la Comisión en alcanzar sus objetivos y, a juicio de su Gobierno, la Comisión había recibido un mandato difícil de realizar pues consistía en formular un instrumento de alcance universal, y que, pese a la diversidad de las circunstancias nacionales, pudiese ser adoptado por un gran número de países. Comentó que la Comisión había seguido un criterio más razonable acordando una resolución en vez de proseguir en forma inflexible e irresponsable la adopción a toda costa de un proyecto de convenio. El orador señaló que los miembros gubernamentales de expresión española habían señalado los problemas idiomáticos y conceptuales, así como la necesidad de tener presentes los distintos sistemas legales. Afirmó que la Comisión no había fracasado pues había podido discutir puntos importantes, que serían útiles a las actividades futuras encaminadas a la adopción de normas internacionales del trabajo en esta materia. Concluyó reconociendo que aún había trabajadores que necesitaban protección y a este respecto mencionó fragmentos del discurso pronunciado por el Sr. Rafael Caldera, Presidente de la República de Venezuela: «Los países desarrollados están comenzando a darse cuenta de que no es solamente el bienestar y la prosperidad económica lo que hay que buscar en el mundo, sino que al lado de la prosperidad económica existe un fenómeno grave llamado la pobreza al cual tienen que enfrentarse no solamente con la ampliación del mercado sino también a través de nuevas actividades productivas ... (que pueda) «ofrecer a todos los hombres y todos los pueblos la posibilidad de un desarrollo a través de un régimen de trabajo realmente humano.».

206. El miembro gubernamental de Papua Nueva Guinea sugirió que las opiniones expresadas por la Comisión, tanto por conducto de la resolución y como en el curso de los debates, podían ser útiles para orientar el trabajo futuro sobre este tema. Apoyó las opiniones según las cuales la complejidad conceptual del tema debiera tenerse en cuenta para garantizar la aprobación de un instrumento ratificable en el futuro. A este respecto declaró que la Secretaría de la OIT necesitaría las aportaciones de cada uno de los países. El miembro gubernamental de Lesotho reconoció que el proyecto de resolución había facilitado la labor de la Comisión pues, a juicio de su Gobierno, hubiese sido prematuro adoptar un instrumento en estos momentos, dados los numerosos problemas que se habían puesto en evidencia durante los debates. La miembro gubernamental de Trinidad y Tabago también expresó que su Gobierno lamentaba que no se hubiese podido elaborar un documento. Sugirió, sin embargo, que el resultado reflejaba una mayor madurez y destacó la necesidad de comprender plenamente las complejas cuestiones en juego antes de proseguir el camino de la adopción de un instrumento internacional. A juicio de la oradora la Comisión había podido cumplir un trabajo muy valioso, el miembro gubernamental de la República Arabe Siria señaló que a su juicio el título de la resolución propuesta no guardaba relación con la redacción del texto, pues el título se refería a las situaciones identificadas, mientras que en el texto se utilizaba la frase «ha comenzado a identificar las situaciones». Sugirió pues que se modificase el título en consecuencia. El Vicepresidente empleador respondió al miembro gubernamental de la República Arabe Siria que el título no era necesariamente un resumen del sentido del texto ni determinaba su contenido.

207. El Vicepresidente trabajador destacó que no debía considerarse como un precedente lo ocurrido en la Comisión. Su Grupo estimaba importante que quedara constancia de las dificultades que había tenido la Comisión y de los motivos de las medidas extraordinarias adoptadas. Reconoció que el tema había sido incluido en el orden del día a sugerencia del Grupo de los Trabajadores. Aceptó que no se había logrado llegar a un entendimiento común con respecto al concepto antes de someterlo a la Conferencia. También señaló que ninguna discusión general había precedido el ejercicio de la actividad normativa ni tampoco ninguna reunión de expertos. Además, mientras que la Oficina había emprendido un estudio de 20 países, no había sido posible completar este trabajo en el tiempo en que el primer informe sobre la legislación y la práctica tenía que prepararse. También, a juicio de su Grupo, había provocado confusión la discusión única para revisar el Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96), inscrito en el orden del día de la Conferencia del mismo año en que se celebró la primera discusión sobre el trabajo en régimen de subcontratación. En respuesta a la miembro gubernamental de Sudáfrica, el Vicepresidente trabajador afirmó que el trabajo de los expertos debería estar presidido por la idea de llegar a un convenio ratificable. La decisión de si debería ser o no un convenio, no debería decidirse antes de que lo hiciese una comisión plenamente tripartita de una Conferencia de la OIT. Ni la discusión general ni las decisiones para el establecimiento de normas sobre las agencias privadas de empleo se habían concentrado esencialmente en la protección de los trabajadores. En cuanto a la preocupación repetidamente expresada por la posible creación de una tercera categoría de trabajadores, los miembros trabajadores, estuvieron de acuerdo en que ningún instrumento debería propiciar una reducción de la protección; por el contrario, debe servir para ampliarla y aumentarla. El orador expresó que complacía a su Grupo las manifestaciones de los miembros gubernamentales sobre lo mucho que habían aprendido y comentó que tal vez no debieran esperar hasta la adopción de un convenio para tomar medidas de protección de los trabajadores de sus países que se encontraban en las situaciones antedichas.

208. Sobre un tema diferente el Vicepresidente trabajador condenó las condiciones en que se exigía trabajar a los intérpretes de la Conferencia. Instó a la Oficina Internacional del Trabajo para que, tome medidas para reducir la entradas de sonido doblado por los micrófonos para mejorar las condiciones de trabajo de los intérpretes.

209. El Presidente agradeció al Vicepresidente trabajador los comentarios constructivos sobre la mejora de las condiciones de trabajo de los intérpretes. Habida cuenta de las declaraciones formuladas por varios miembros de la Comisión declaró que el proyecto de resolución presentado por el Grupo de los Empleadores y de los Trabajadores era adoptado por consenso por la Comisión. El representante del Secretario General observó que la Oficina había tomado debida nota de la resolución, así como de los comentarios de los miembros empleadores, trabajadores y gubernamentales con respecto al curso a dar a la actividad futura. El Presidente, en vista del entendimiento tácito alcanzado por la Comisión de no proseguir el trabajo sobre los proyectos de instrumentos agradeció a todos los delegados su participación en la Comisión.

Adopción del informe

210. En su 18.a sesión, el Ponente presentó el informe a la Comisión. Esta adoptó unánimemente el informe y la resolución adjunta, con la excepción de algunas enmiendas menores solicitadas por algunos de los miembros.

211. El miembro gubernamental de España reiteró el aprecio de su Gobierno por el hecho de que los miembros trabajadores y empleadores hubiesen sido capaces de alcanzar un acuerdo sobre la resolución. También añadió el agradecimiento de su Gobierno a la importante contribución de los miembros gubernamentales al trabajo de la Comisión.

212. El Vicepresidente empleador señaló que, en opinión de su Grupo, el tema del trabajo en régimen de subcontratación no debiera haber sido incluido en el orden del día de la Conferencia como tema objeto de una norma internacional, y que se había realizado un insuficiente trabajo preparatorio. En este sentido, señaló que, hubiera sido difícil, en el momento en que se encontraban, incluir este tema como discusión general, dada su amplitud y los sustanciales problemas terminológicos. El Vicepresidente empleador hizo hincapié en la necesidad de separar los diferentes temas. Llamó la atención del Consejo de Administración para que tuviera más cuidado en la elección de futuros temas objeto de normas internacionales. Reiterando el punto de vista de los miembros empleadores sobre el hecho de que el trabajo encubierto era un problema que necesitaba ser tratado, señaló que aceptaban que un cierto número de otros temas necesitaban un detallado examen. Indicó que la resolución representaba el resultado correcto del trabajo de la Comisión. Además, afirmó que era significativo que la resolución hubiese sido alcanzada por consenso, señalando el deseo predominante de ser flexibles y de alcanzar un acuerdo. Por último, expresó el aprecio de su Grupo a todos aquellos que habían contribuido al resultado de la Comisión.

213. El Vicepresidente trabajador reiteró la opinión firme de su Grupo de que los problemas en discusión iban más allá del trabajo encubierto y afectaban a millones de trabajadores. Hizo hincapié en la necesidad de completar el importante trabajo que la Comisión había comenzado. Desde el punto de vista de los miembros trabajadores, la reunión de expertos recomendada en la resolución, representaría un paso importante en el proceso para alcanzar un convenio ratificable. Por último, se unió al Vicepresidente empleador en los agradecimientos a todos aquellos que habían contribuido al trabajo de la Comisión.

214. La miembro gubernamental del Reino Unido, en representación de los gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, recordó su opinión de que las diferentes categorías de trabajadores necesitaban protección, y que su deseo hubiera sido que se adoptase un instrumento en esta sesión de la Conferencia. Más adelante señaló que lamentaba que la Comisión no hubiese sido capaz de cumplir su tarea. Sin embargo, considerando las discusiones que habían tenido lugar en la Comisión, estaban dispuestos a aceptar que era necesario un trabajo más detallado. Por lo tanto, la adopción de una resolución representaba un resultado satisfactorio. Resaltó, sin embargo, que la decisión de retrasar la adopción de un instrumento sobre este tema no debería sentar precedente: la Organización Internacional del Trabajo debía continuar su trabajo en la actividad normativa en las áreas en las que fuera apropiado.

215. El Presidente señaló que el trabajo de la Comisión estaba llegando a su fin, por lo menos, por el momento. Expresó su esperanza de que las discusiones fuesen reavivadas sobre la base de nuevas instrucciones de la Conferencia, que dependerían del resultado de los nuevos estudios e investigaciones a emprender. Recordando que el mandato de la Comisión era proponer el texto de proyectos de instrumento a la Conferencia para su adopción, indicó que la Comisión no había podido cumplir este mandato en la presente sesión, debido a la naturaleza compleja del tema y al hecho de que la forma y el contenido del trabajo en régimen de subcontratación difería enormemente entre los distintos países. Indicó que existían serios problemas conceptuales, legales y terminológicos. Sin embargo, el hecho de que la Comisión no hubiera sido capaz de adoptar un instrumento sobre el tema no debía, desde su punto de vista, llevar a la conclusión de que el debate había sido en vano. El Presidente definió la discusión como muy útil para ayudar a proporcionar ideas y conocimientos más profundos sobre el tema. Añadió que, aunque se hubieran aclarado dudas, algunas persistían, y éstas podrían ser tratadas a través de la investigación sobre la práctica que había sido recomendada en la resolución. Para finalizar, manifestó su agradecimiento a los miembros trabajadores y empleadores por el consenso alcanzado, y a los otros miembros de la Comisión y al Secretariado por su contribución y su asistencia.

216. La Comisión sometió su informe y la resolución adjunta a la Conferencia para su consideración.

Ginebra, 15 de junio de 1998.

(Firmado) Sr. J. Saloheimo,
Ponente.


Resolución relativa a la posible adopción de instrumentos
internacionales para la protección de los trabajadores
en las situaciones identificadas por la Comisión
del Trabajo en Subcontratación

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

Reunida en Ginebra en su octogésima sexta reunión, del 2 al 18 de junio de 1998,

Habiendo adoptado el informe de la Comisión designada para considerar el quinto punto del orden del día,

Considerando que la Comisión del Trabajo en Subcontratación ha comenzado a identificar las situaciones en las que los trabajadores precisan protección, y

Considerando que la Comisión ha hecho progresos en tales temas;

Invita al Consejo de Administración de la OIT a introducir estos temas en el orden del día de una futura reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo con miras a la posible adopción de un Convenio complementado por una Recomendación si la Conferencia, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios, considera necesaria tal adopción. Invita también al Consejo de Administración a tomar medidas para que este proceso se complete en un plazo no mayor de cuatro años desde ahora,

Invita igualmente al Consejo de Administración de la OIT a dar instrucciones al Director General para:

a) que se realicen reuniones de expertos a fin de examinar, como mínimo, las distintas cuestiones que han surgido de las deliberaciones de esta Comisión, que siguen a continuación:

b) tomar otras medidas con miras a completar el trabajo iniciado por la Comisión del Trabajo en Subcontratación.


1.  Se hicieron las modificaciones siguientes:

2.  Los miembros empleadores solicitaron que quedase constancia en el informe de los detalles de la votación nominal con respecto a los miembros gubernamentales. Los resultados de dicha votación (por orden alfabético francés) fueron:

3.  Los miembros empleadores solicitaron que se hiciese constar en el informe los detalles de la votación nominal en lo que respecta a los miembros gubernamentales. Los resultados de la votación fueron los siguientes:

4.  Los miembros empleadores solicitaron que se hiciese constar en el informe los detalles de la votación nominal en lo que respecta a los miembros gubernamentales. Los resultados de la votación fueron los siguientes:


Puesto al día por VC. Aprobada por RH. Ultima actualización: 26 de febrero de 2000.