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86.a reunión
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Informe V (1)
Trabajo en régimen de subcontratación
y medianas empresas
Quinto punto del orden del día
Oficina Internacional del Trabajo Ginebra
ISBN 92-2-310659-1
ISSN 0251-3226
INDICE
El 19 de junio de 1997, la Conferencia Internacional del Trabajo, congregada en Ginebra en su 85.a reunión, adoptó la siguiente resolución:
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Habiendo aprobado el informe de la Comisión encargada de examinar el quinto punto del orden del día;
Habiendo aprobado en particular, como conclusiones generales y para fines de consulta con los gobiernos, las propuestas para la elaboración de un convenio y una recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación;
Decide inscribir en el orden del día de la próxima reunión ordinaria de la Conferencia la cuestión relativa al «Trabajo en régimen de subcontratación» para una segunda discusión, con miras a la adopción propuesta de un convenio y de una recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación.
En virtud de esta resolución, y de conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, la Oficina debe preparar los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación, teniendo en cuenta la primera discusión de la Conferencia. La Oficina enviará dichos textos a los gobiernos de suerte que lleguen a poder de éstos a más tardar dos meses después de la clausura de la 85.a reunión de la Conferencia, pidiéndoles que los den a conocer en un plazo de tres meses, después de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, si tienen enmiendas u observaciones que presentar.
El objeto del presente informe es, pues, transmitir a los gobiernos los textos de los proyectos de convenio y de recomendación, que se han elaborado teniendo en cuenta las conclusiones adoptadas por la Conferencia en su 85.a reunión.
De conformidad con las disposiciones del Reglamento de la Conferencia, se invita a los gobiernos a remitir a la mayor brevedad sus enmiendas u observaciones en relación con los textos propuestos y, en todo caso, de manera que lleguen a la Oficina, en Ginebra, a más tardar el 30 de noviembre de 1997. Se ruega también a los gobiernos que no tengan enmiendas que presentar ni observaciones que formular que comuniquen a la Oficina, dentro del mismo plazo, si consideran que los textos propuestos constituyen una base de discusión adecuada para la 86.a reunión de la Conferencia.
De conformidad con el párrafo 6 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia, se ruega también a los gobiernos que, antes de dar forma definitiva a sus respuestas, consulten a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, y tengan a bien indicar los nombres de las organizaciones consultadas. Así lo requiere también el apartado a) del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), para los países que hayan ratificado este Convenio. El resultado de las consultas deberá reflejarse en las respuestas de los gobiernos.
Trabajo en régimen de subcontratación
A continuación se presentan los textos de un proyecto de convenio y de un proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación. Dichos textos se basan en las conclusiones adoptadas por la 85.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo tras su primera discusión.
De conformidad con la práctica establecida en 1988, el informe de la Comisión encargada por la Conferencia de examinar la cuestión relativa al trabajo en régimen de subcontratación se envía íntegro a los Estados Miembros, junto con las actas de su discusión en sesión plenaria (véanse las Actas Provisionales, núm. 18, adjuntas).
En los textos de los proyectos de instrumento se han introducido algunos cambios de redacción para mayor claridad y para concordar los textos en las distintas lenguas o armonizar ciertas disposiciones.
En los comentarios que se acompañan, la Oficina tratará de obtener aclaraciones sobre algunos posibles problemas de aplicación que se plantearon durante los debates de la Comisión y de la sesión plenaria, o que se desprenden de una lectura más detallada de las disposiciones de los instrumentos propuestos. Habida cuenta de las discusiones que condujeron a su adopción, la Oficina no ha propuesto nuevas formulaciones ni ha introducido reorganizaciones importantes de los textos. Los Estados Miembros tal vez deseen presentar propuestas específicas en sus observaciones al Informe V (2), de cuya preparación está encargada la Oficina en virtud del párrafo 7 del artículo 39 del Reglamento de la Conferencia.
Proyecto de convenio
Artículo 1
(punto 5 de las conclusiones propuestas)
La definición del «trabajo en régimen de subcontratación» adoptada por la Comisión tenía por objeto aclarar que dicha expresión debería referirse al trabajo realizado personalmente por el trabajador, y que debería aplicarse tanto a las relaciones de trabajo bilaterales (directas) como trilaterales (indirectas), pero no a las
relaciones comerciales. Los proyectos de instrumento tratan de considerar las siguientes situaciones, que son distintas entre sí:
1) una relación bilateral directa entre un trabajador y una empresa usuaria, sin que medie una intención mutuamente expresada de establecer una relación laboral, y
2) una relación triangular indirecta en la que:
a) un trabajador efectúa un trabajo para una empresa usuaria en virtud de una relación contractual entre dicha empresa y la empresa que es la empleadora del trabajador (denominada a veces subcontratista), o
b) un trabajador efectúa un trabajo para una empresa usuaria a la que ha sido enviado por un intermediario que no es el empleador del trabajador.
En cada uno de estos casos, el trabajo se efectúa en condiciones de dependencia o de subordinación respecto de la empresa usuaria, análogas a las que caracterizan una relación laboral.
En el curso de sus discusiones, la Comisión eliminó de la definición de «trabajo en régimen de subcontratación» el concepto de que puedan darse relaciones contractuales que no impliquen un contrato de trabajo entre la empresa usuaria y el trabajador. Ahora este concepto figura sólo en la disposición sobre el alcance del instrumento (proyecto de párrafo 1 del artículo 2, que era el punto 6 de las conclusiones). Cabe preguntarse sin embargo si este concepto no debería constituir un elemento fundamental de la definición del tema considerado, porque de otro modo se podría dar la impresión de que el trabajo en régimen de subcontratación abarca también las situaciones en las que un trabajador subcontratado y una empresa usuaria hayan establecido una relación de empleador a empleado, mientras que una relación de trabajo en régimen de sub-contratación presupone precisamente que no se haya concluido un contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa usuaria.
También se señalan a la atención las divergencias de terminología que se dan en el texto en relación con las referencias directas o indirectas a los contratos de trabajo en el proyecto de artículo 1, b) y c), y en el proyecto de artículo 2, 1). Para mayor coherencia, podría utilizarse en todo el texto un concepto único, formulado como «contrato de trabajo», «contrato de trabajo formalmente reconocido», «relación formal de trabajo» (que se deriva de ser formalmente el empleador), o con otro término.
Los Miembros deberían considerar también si es necesaria la utilización en la definición de la palabra «análogas» con referencia a las condiciones de dependencia o subordinación. Si de hecho existiera una relación laboral encubierta entre la empresa usuaria y el trabajador, las condiciones de dependencia y subordinación serían automáticamente las mismas que en el caso de cualquier otra relación entre empleador y empleado. Para no dar la impresión de que se crea una tercera categoría de trabajadores, tal vez fuera preferible suprimir la expresión «análogas a las».
Respecto a la traducción al francés y al español del término «trabajo en régimen de subcontratación», los Miembros tal vez estimen oportuno hacer observaciones sobre las siguientes alternativas propuestas para la expresión travail en sous-traitance: a) travail sous contrat (propuesta formulada en la primera discusión), o b) travail sous contrat pour l'exécution d'un certain travail ou de la fourniture de certains services (que se basa en la formulación del artículo L.125-2 del Código de Trabajo de Francia). Se invita a los Miembros a que se pronuncien sobre estas posibilidades y propongan otras. En caso de elegirse una definición extensa, ésta podría abreviarse cuando figure en otras partes del texto.
Artículo 2
(puntos 6, 7 y 8)
Como los puntos 6, 7 y 8 de las conclusiones propuestas están vinculados unos a otros, se han puesto juntos, numerándolos respectivamente como párrafos 1, 2 y 3 del artículo 2 del proyecto de convenio.
La Oficina ha introducido dos cambios de redacción en el párrafo 2 del artículo 2 del proyecto de convenio: la expresión «ámbito de aplicación» se sustituye por «aplicación», y las palabras «de todas o algunas de las disposiciones de su Parte V» por «algunas de sus disposiciones».
En relación con la disposición sobre la exclusión de «los trabajadores que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, tengan un contrato de trabajo formalmente reconocido con la empresa usuaria», véanse los comentarios pertinentes en el artículo 1, supra.
Respecto a la última frase del párrafo 1 del proyecto de artículo 2 (la no aplicación a los asalariados de las agencias de empleo privadas puestos a disposición de empresas usuarias para llevar a cabo labores en régimen de subcontratación) son pertinentes las disposiciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas de 1997, y las de la Recomendación complementaria, adoptadas en la 85.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, que ofrecen cierta protección, aunque no la misma que se propone en el proyecto de instrumentos, y que por supuesto han de tenerse en cuenta.
Artículo 5
(punto 11)
En las discusiones de la Comisión se propuso reconsiderar en la segunda discusión la formulación del artículo 5, que recoge el nuevo texto propuesto por la Comisión como punto 11 de las conclusiones. La Oficina considera que tal vez convenga reexaminar aquí este artículo, juntamente con el artículo 6 del proyecto de convenio y con los párrafos 4 y 5 del proyecto de recomendación. Estas disposiciones ponen de relieve la conveniencia de distinguir más claramente entre las dos categorías de trabajadores en régimen de subcontratación, a partir de los puntos de vista siguientes: los grupos comparables a efectos de la igualdad de trato (véase el párrafo 4 del proyecto de recomendación) y el contenido de la protección que ha de brindarse. Según la categoría a la que correspondan los trabajadores en régimen de subcontratación (con contrato de trabajo o sin él), puede variar el grupo utilizado como comparación para la igualdad de trato. Respecto al contenido de la protección, la necesidad de una protección específica parecería especialmente oportuna en el caso de los trabajadores sin contrato de trabajo. En el caso de los trabajadores que tengan contrato de trabajo, podría tratarse simplemente de un reparto de responsabilidades respecto de los derechos de que se trata, tal como se indica en el párrafo 8, 1) del proyecto de recomendación, para que la protección prevista en la legislación laboral y de seguridad social resulte efectiva. Los Miembros tal vez estimen oportuno manifestar sus opiniones en relación con una posible reformulación de estas disposiciones.
Artículo 6
(punto 12)
La Oficina se remite a los comentarios efectuados en relación con el artículo 5 supra.
Artículo 7
(punto 13)
La Oficina desea advertir de la diferencia que existe entre las disposiciones del artículo 7 del proyecto de convenio y el párrafo 5 del proyecto de recomendación, e invita a los Miembros a presentar comentarios en relación con el alcance limitado del artículo 7, que se refiere sólo a las situaciones en que ya se está recurriendo al trabajo en régimen de subcontratación.
Artículo 8
(puntos 4, 14 y 15)
Dado que las disposiciones de los puntos 4, 14 y 15 de las conclusiones adoptadas por la Comisión tratan de la misma cuestión (los métodos de aplicación), la Oficina los ha reunido en el artículo 8 del proyecto de convenio como párrafos separados. También se han efectuado cambios menores de redacción en el párrafo 2 de dicho artículo.
Proyecto de recomendación
Párrafo 1
Como en el preámbulo del proyecto de recomendación ya se indica que la recomendación complementa el convenio, se ha suprimido del texto la palabra «complementar» y se ha modificado en consecuencia la redacción de este párrafo.
Párrafo 2
Habida cuenta de que a tenor del párrafo 1 el proyecto de recomendación se aplicará conjuntamente con el convenio, y de que las definiciones de los párrafos 1, 2 y 3 del punto 18 de las conclusiones adoptadas por la Comisión son idénticas a las definiciones que ahora contiene el artículo 1 del proyecto de convenio, se ha considerado que no era necesario repetir estas últimas en el proyecto de recomendación. Por consiguiente, el párrafo 2 del proyecto de recomendación sólo conserva el párrafo 4 del punto 18 de las conclusiones, completado con la inclusión de una referencia al artículo 1, a) del proyecto de convenio. Por otra parte, en el texto inglés del apartado g) del párrafo 2 se ha suprimido la palabra only, por ser redundante, porque en la misma frase ya se dice single.
Párrafo 4
(punto 20)
La Oficina no ha efectuado cambios en este párrafo, pero desea llamar la atención de los Miembros acerca de la conveniencia de considerar esta disposición conjuntamente con otras disposiciones pertinentes, tal como se propone en los comentarios al artículo 5 del proyecto de convenio.
Párrafo 5
(punto 21)
Habida cuenta de que en la Comisión se manifestaron ciertas inquietudes respecto del significado de la palabra «asimilados», la Oficina invita a los Miembros a que presenten comentarios sobre la oportunidad de utilizar alternativamente las expresiones «reconocidos como» o «considerados como», con las que quedaría claro que este texto no propone un trato que pueda conducir a considerar a los «trabajadores que realizan un trabajo en régimen de subcontratación» como una tercera categoría
de trabajadores.
Respecto a la relación entre este párrafo y los artículos 5 y 7 del proyecto de convenio, véanse los comentarios que se han hecho antes sobre estos artículos.
Párrafo 8
(punto 24)
En vista de las inquietudes que se manifestaron en el seno de la Comisión sobre el significado de la palabra «repartir», la Oficina la ha sustituido por «atribuir».
Párrafo 9
(punto 25)
El texto del punto 25 de las conclusiones es el mismo que el texto del punto 23 del texto original de la Oficina. A pesar de ello, la Oficina ha adoptado cambios de redacción adicionales en el texto inglés para que se entienda más fácilmente, como ocurre en el texto francés, que la disposición se aplica a todas las situaciones en que existe una responsabilidad solidaria y mancomunada. Por lo tanto, se han añadido las palabras «y la empresa usuaria» después de la palabra «subcontratista».
Párrafo 14
(punto 30)
El punto 26 del texto original de la Oficina permitía diferentes interpretaciones para abordar la cuestión, tanto desde la perspectiva del país de origen como del país receptor o solamente desde el punto de vista de los países receptores, es decir, los países en que se lleva a cabo el trabajo en régimen de subcontratación. La Comisión modificó el texto para especificar que la cuestión ha de considerarse sólo desde el punto de vista del país receptor.
Proyecto de convenio sobre el trabajo
en régimen de subcontratación
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el de junio de 1998 en su octogésima sexta reunión;
Tomando nota del creciente recurso al trabajo en régimen de subcontratación y reconociendo la conveniencia de adoptar nuevas normas en la materia, con miras a garantizar una protección adecuada a los trabajadores en régimen de subcontratación;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo en régimen de subcontratación, tema que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo en régimen de subcontratación, 1998:
Artículo 1
A efectos del presente Convenio:
a) la expresión «trabajo en régimen de subcontratación» designa todo trabajo realizado para una persona física o jurídica (designada como «empresa usuaria») por una persona (designada como «trabajador en régimen de subcontratación»), cuando el trabajo lo realiza el trabajador personalmente, en condiciones de dependencia o de subordinación efectivas respecto a la empresa usuaria, análogas a las que caracterizan una relación laboral de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, y cuando:
ii) el trabajo se realiza con arreglo a una relación contractual directa entre el trabajador y la empresa usuaria, o
ii) el trabajador es puesto a disposición de la empresa usuaria por un subcontratista o un intermediario;
b) el término «subcontratista» designa a una persona física o jurídica que realiza un trabajo para una empresa usuaria en virtud de un acuerdo contractual celebrado con ésta, distinto de un contrato de trabajo;
c) el término «intermediario» designa a una persona física o jurídica que pone a disposición de una empresa usuaria trabajadores en régimen de subcontratación, sin adquirir formalmente la calidad de empleador de esos trabajadores.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todos los trabajadores en régimen de subcontratación. No se aplica a los trabajadores que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, tienen un contrato de trabajo formalmente reconocido con la empresa usuaria. No se aplica a los asalariados de las agencias de empleo privadas puestos a disposición de empresas usuarias para realizar un trabajo en régimen de subcontratación.
2. La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio algunas de sus disposiciones en lo que se refiere a:
a) otras categorías particulares de trabajadores en régimen de subcontratación que gozan, por otros conceptos, de una protección adecuada, o
b) determinadas ramas de actividad económica, cuando la aplicación del Convenio pudiera suscitar problemas particulares de considerable importancia.
3. Todo Miembro que ratifique el Convenio deberá indicar, en la primera memoria que presente de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las excepciones a que se haya acogido con arreglo al párrafo 2 anterior y explicar sus motivos.
Artículo 3
Todo Miembro deberá velar por que se adopten medidas adecuadas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de prevenir accidentes y daños para la salud de los trabajadores en régimen de subcontratación que sean consecuencia de esta modalidad de trabajo, guarden relación con la misma o sobrevengan durante su realización.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, para:
a) garantizar una protección adecuada por lo que se refiere al pago de:
ii) las sumas que se adeuden a los trabajadores en régimen de subcontratación por el trabajo realizado, y
ii) toda cotización de la seguridad social que deba ser pagada por cuenta de estos trabajadores en virtud de ese trabajo;
b) garantizar que se determinen claramente las responsabilidades relativas al cumplimiento de las obligaciones económicas previstas en el apartado a) anterior;
c) garantizar que los trabajadores en régimen de subcontratación perciban indemnizaciones en caso de sufrir accidentes o enfermedades que sean consecuencia de la realización del trabajo en régimen de subcontratación.
Artículo 5
Todo Miembro deberá fomentar la igualdad de trato entre los trabajadores en régimen de subcontratación y los trabajadores que tienen una relación de trabajo formalmente reconocida, habida cuenta de las condiciones aplicables a otros trabajadores que realizan un trabajo de índole similar, en condiciones análogas.
Artículo 6
1. Deberán adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores en régimen de subcontratación gocen de la misma protección que los trabajadores que tienen una relación de trabajo formalmente reconocida, por lo que se refiere a:
a) el derecho de sindicación y el derecho de negociación colectiva;
b) la discriminación en el empleo y la ocupación basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social;
c) la edad mínima.
2. Deberán adoptarse medidas, según proceda, para garantizar que los trabajadores en régimen de subcontratación gocen de una protección adecuada en materia de:
a) tiempo de trabajo y otras condiciones laborales;
b) protección de la maternidad;
c) seguridad y salud en el trabajo;
d) remuneración;
e) régimen legal de seguridad social.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para garantizar que, cuando se recurra al trabajo en régimen de subcontratación, no se eludan las obligaciones ni se denieguen los derechos previstos en la legislación laboral y de seguridad social.
Artículo 8
1. El presente Convenio deberá aplicarse mediante la legislación o por cualesquiera otros medios compatibles con la práctica nacional, tales como decisiones judiciales, laudos arbitrales o convenios colectivos.
2. Se tomarán medidas efectivas, ajustadas a los medios que se estimen convenientes en virtud del párrafo 1 anterior, para asegurar mediante una inspección adecuada o de otra forma la aplicación y el cumplimiento apropiados de la reglamentación o las disposiciones sobre el trabajo en régimen de subcontratación.
3. Se deberán prever y aplicar efectivamente medidas correctivas adecuadas, incluidas sanciones cuando así proceda, en caso de infracción de la reglamentación o las disposiciones mencionadas en el párrafo 2 anterior.
Artículo 9
Las disposiciones del presente Convenio no menoscabarán las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores en régimen de subcontratación en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Proyecto de recomendación sobre el trabajo
en régimen de subcontratación
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el de junio de 1998, en su octogésima sexta reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo en régimen de subcontratación, tema que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre el trabajo en régimen de subcontratación, 1998,
adopta, con fecha de junio de mil novecientos noventa y ocho, la siguiente recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación, 1998:
1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre el trabajo en régimen de subcontratación, 1998 (en adelante, «el Convenio»).
2. Al determinar, a efectos de la definición de la expresión «trabajo en régimen de subcontratación», si se cumplen las condiciones de dependencia o de subordinación a que alude el apartado a) del artículo 1 del Convenio, todo Miembro podrá tomar en consideración uno o varios criterios, entre los que cabría citar los siguientes:
a) la medida en que la empresa usuaria determina el momento y la manera en que ha de realizarse el trabajo, incluidos el tiempo de trabajo y las demás condiciones laborales del trabajador en régimen de subcontratación;
b) si la empresa usuaria paga periódicamente y de acuerdo con criterios pre-establecidos las sumas adeudadas al trabajador en régimen de subcontratación;
c) la medida en que la empresa usuaria ejerce sobre el trabajador en régimen de subcontratación un poder de supervisión y un control con respecto al trabajo realizado, incluido el poder disciplinario;
d) la medida en que la empresa usuaria hace inversiones y suministra, entre otras cosas, herramientas, materiales y maquinaria para efectuar el trabajo de que se trate;
e) si el trabajador en régimen de subcontratación asume el riesgo y ventura del trabajo que deberá realizar;
f) si el trabajo se efectúa en forma regular y continua;
g) si el trabajador en régimen de subcontratación está empleado por una sola empresa usuaria;
h) la medida en que el trabajo realizado en régimen de subcontratación forma parte integrante de las actividades normales de la empresa usuaria;
i) si la empresa usuaria proporciona al trabajador en régimen de subcontratación una formación sólida y específica para el puesto de trabajo.
3. Deberían adoptarse medidas adecuadas para garantizar que los trabajadores en régimen de subcontratación reciban una información apropiada y fácilmente comprensible acerca de sus condiciones de trabajo y de las sumas a que tengan derecho, incluido el modo en que éstas serán fijadas.
4. Deberían adoptarse medidas, según proceda, para asegurar que los trabajadores en régimen de subcontratación reciban el mismo trato que los trabajadores de la empresa usuaria o, según sea el caso, que los trabajadores del subcontratista o del intermediario, por la realización de tareas que sean en lo fundamental análogas, se lleven a cabo en condiciones semejantes y requieran calificaciones similares.
5. En determinadas circunstancias (por ejemplo, cuando el trabajo en régimen de subcontratación se utiliza principal o exclusivamente con el fin de eludir las obligaciones o denegar los derechos previstos en la legislación laboral o de seguridad social), los trabajadores en régimen de subcontratación deberían ser asimilados a los trabajadores de la empresa usuaria o, según sea el caso, a los del subcontratista o del intermediario.
6. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no debería ponerse a disposición de una empresa usuaria a trabajadores en régimen de subcontratación con el fin de sustituir a trabajadores de esa empresa que estén en huelga.
7. Deberían adoptarse medidas para garantizar que los trabajadores en régimen de subcontratación puedan negarse a realizar un trabajo cuando tengan motivos razonablemente fundados para pensar que podría entrañar un peligro grave para su seguridad o su salud.
8. 1) La legislación y la práctica nacionales podrían atribuir al subcontratista (o al intermediario, según proceda) y a la empresa usuaria la responsabilidad que a cada uno incumba con relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas para con los trabajadores en régimen de subcontratación, tomando en consideración el grado de dependencia o de subordinación de estos trabajadores respecto de aquéllos.
2) Cuando la parte responsable de las obligaciones a que se refiere el sub-párrafo 1) anterior las incumpla, la otra parte, cuando proceda, debería tener la responsabilidad de cumplirlas.
9. En la medida prevista por la legislación nacional, las obligaciones económicas para con el trabajador en régimen de subcontratación podrían recaer solidaria y mancomunadamente en el subcontratista y la empresa usuaria, o en el intermediario y dicha empresa, o en todas esas partes, según sea el caso.
10. En caso de insolvencia de la empresa usuaria, del subcontratista o del intermediario, los créditos de los trabajadores en régimen de subcontratación deberían tener la misma prioridad que la prevista por la legislación y la práctica nacionales para los créditos adeudados al trabajador por su empleador.
11. 1) El recurso al trabajo en régimen de subcontratación podría quedar condicionado, de conformidad con la legislación nacional, a la obligación del subcontratista o del intermediario de inscribirse ante la autoridad competente o de obtener de ésta una autorización.
2) La inscripción o la autorización podrían quedar supeditadas a que el subcontratista o el intermediario demuestren su viabilidad y su capacidad para cumplir sus obligaciones para con los trabajadores en régimen de subcontratación, o a que depositen una fianza por un monto suficiente para hacer frente a esas obligaciones.
12. 1) Deberían adoptarse, cuando proceda, medidas ajustadas a las condiciones nacionales con la finalidad de fomentar la negociación colectiva como medio para determinar y mejorar las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores en régimen de subcontratación.
2) Deberían determinarse y suprimirse los obstáculos al ejercicio del derecho de los trabajadores en régimen de subcontratación a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que estimen convenientes y a participar en las actividades de dichas organizaciones.
13. En la medida de lo posible, todo Estado Miembro debería reunir, mantener actualizados y publicar datos estadísticos y otras informaciones acerca del trabajo en régimen de subcontratación.
14. Todo Miembro debería adoptar medidas, cuando proceda, con el fin de brindar protección a los trabajadores en régimen de subcontratación procedentes de otros países que realicen un trabajo en su territorio.