Art. 44. Procedimiento de conciliación.
(1) En caso de denunciarse un conflicto ante el Ministro de trabajo y si este comprueba que los procedimientos de resolución de conflictos provistos en el convenio colectivo de trabajo que cubre a las partes en conflicto fueron agotados, y salvo que las partes hubieran consentido en renunciar al derecho a someterse a esos procedimientos, el Ministro o cualquier persona que autorice, intentará avenir a las partes, con arreglo a lo dispuesto en el inciso (2).
(2) Cuando una de las partes en conflicto sea el Estado, incluida cualquier autoridad pública o empresa comercial en la que tenga una participación mayoritaria, las partes acordarán respecto de un conciliador quien intentará avenirlas;
(3) Cuando las partes no logran ponerse de acuerdo respecto de un conciliador de conformidad con el inciso (2), dentro de los siete días de denunciado el diferendo, el Tribunal de Relaciones Laborales deberá designar, a solicitud de cualquiera de las partes, un árbitro independiente.
(4) La conciliación, según lo establecido en los incisos (1) y (2), deberá concluirse dentro de los veintiún días de recibida la denuncia, salvo que las partes en conflicto acuerden la prórroga de dicho plazo.
(5) Un conflicto se considerará no resuelto por incomparecencia de una de las partes o si las partes no alcanzan un acuerdo respecto de la resolución de la controversia dentro del plazo establecido en el inciso (4).
(6) Cuando se haya alcanzado un acuerdo de conformidad con este artículo, deberá registrarse por escrito y las partes y el conciliador o árbitro deberán suscribirlo, según corresponda.
(7) El acuerdo de concertación mencionado en el inciso (6) será obligatorio para las partes en la fecha en que fue suscripto, salvo disposición en contrario en el acuerdo.
Art. 47. Conflictos no resueltos
(1) Si una controversia no se resuelve y se refiere a:
(a) la interpretación o aplicación de cualquier disposición de la ley o disposición de un convenio colectivo o contrato de trabajo; o
(b) un servicio esencial,
cualquiera de las partes en conflicto, o el Ministro de trabajo en el caso del inciso (b), podrá solicitar al Tribunal de Relaciones Laborales que resuelva la controversia.
(2) Si un conflicto no se resuelve y se refiere a asuntos que no sean de los referidos en el inciso (1):
(a) cuando las partes en conflicto lo acuerden, el diferendo se derivará al
Tribunal de Relaciones Laborales para que resuelva; o
(b) cualquiera de las partes o ambas podrán notificar la intención
de hacer una huelga o un cierre patronal con arreglo a lo dispuesto en el artículo
46(3).
(3) Si existe duda respecto de si un conflicto no resuelto está cubierto conforme al inciso (1) o (2), cualquiera de las partes o el Ministro de trabajo podrá presentar una solicitud ante el Tribunal de Relaciones Laborales a fin de que resuelva.
(4) En la solicitud conforme al inciso (3), el Tribunal de Relaciones Laborales determinará la cuestión en forma sumaria, que podrá ser mediante una audiencia con citación testigos o no.
(5) La resolución del Tribunal de Trabajo será definitiva.
Art. 72. Costas. (1) De conformidad con el inciso (2), el Tribunal de Relaciones Laborales no dispondrá el pago de costas.
(2) El Tribunal de trabajo dispondrá el pago de costas por la incomparecencia injustificada de una de las partes a la instancia conciliatoria convocada con arreglo a esta ley, o si el asunto es frívolo o vejatorio.
[Malawi, Ley de Relaciones Laborales, 1996]
Art.56. Procedimiento de Conciliación.
(1) Cuando se denuncia un conflicto laboral ante la Comisión o cuando ésta toma conocimiento de oficio y lo considere adecuado, designará un conciliador quien intentará conciliar a las partes, en función de lo establecido en el inciso (2), salvo que las partes acuerden someter el conflicto directamente a mediación o arbitraje, en cuyo caso regirá lo estipulado en los artículos 57 o 58 [relativos a la mediación y al arbitraje, respectivamente].
(2) Cuando no se haya completado alguno de los procedimientos establecidos en el convenio colectivo de trabajo en función del conflicto y las partes no hayan acordado renunciar a él, la Comisión requerirá que las partes completen el procedimiento de referencia con anterioridad al comienzo de la gestión conciliatoria.
(3) Los procedimientos conciliatorios referidos en el inciso (1) deberán
-
(a) completarse dentro de los 21 días de la recepción de la denuncia,
salvo que las partes pacten una prórroga;
(b) En caso de tratarse de un conflicto según la tipología referida
en el artículo 54(a) [la interpretación o aplicación de
un contrato de trabajo, convenio colectivo o laudo arbitral], se lo considerará finalizado
al cumplirse los 14 días de la recepción de la denuncia si las
partes no llegaron a un acuerdo y una de ellas solicitó al Tribunal
que resuelva sobre la controversia o si las partes han acordado derivar el
conflicto a arbitraje.
(4) Cuando el conflicto se haya resuelto por acuerdo de las partes durante la instancia de conciliación, el acuerdo quedará registrado por escrito, firmado por las partes y el conciliador y tendrá los efectos de un convenio colectivo de trabajo.
(5) Cuando las partes no logran avenirse dentro del plazo establecido por el inciso (3) o un plazo mayor pactado por las partes, o cuando una parte no asiste a la instancia conciliatoria, el conflicto se considerará no resuelto.
(6) Cuando el conflicto no se resuelve, el conciliador notificará a
la Comisión:
(a) las cuestiones que se hayan resuelto, si las hubiere;
(b) las cuestiones que no se hayan resuelto; y
(c) si, según su parecer, alguna de las partes no actuó de buena
fe y de ser así de qué manera lo hizo durante los procedimientos.
Art. 57. Procedimiento de Mediación.
(1) Cuando un conflicto laboral permanece sin resolución luego de finalizada la instancia conciliatoria, las partes podrán acordar que se someta el diferendo a mediación a través de la Comisión o de un mediador o panel de mediadores de su elección.
(2) Cuando la Comisión somete el conflicto a mediación designará un mediador o panel de mediadores para mediar en la controversia.
(3) El mediador o panel de mediadores referidos en los incisos (1) y (2) emitirá su recomendación para la resolución de la controversia dentro de los 21 días de recibida la solicitud de mediación, o en el plazo mayor pactado por las partes.
(4) Las partes notificarán a la Comisión su aceptación o rechazo de las recomendaciones del mediador o panel de mediadores dentro de los 14 días de su recepción.
(5) En caso de que las partes acepten la recomendación del mediador o panel de mediadores, el acuerdo se registrará por escrito y tendrá los efectos de un convenio colectivo de trabajo.
(6) Cuando las partes hayan derivado el conflicto directamente a mediación sin antes someterlo a la instancia conciliatoria y cuando no hayan aceptado las recomendaciones del mediador dentro de los 14 días de haberlas recibido, una de las partes en conflicto podrá derivar el diferendo a la Comisión para someterlo a conciliación, antes de ejercer los derechos establecidos en el artículo 59 [relativo a huelgas o cierres patronales].
[OIT, Proyecto de disposiciones para un Estado Miembro]
Art.78. Conflictos resueltos. Si las partes en conflicto resuelven o alcanzan
un acuerdo respecto del diferendo, ya sea previo o posterior a la conformación
de una junta conciliatoria, deberán preparar un memorando de acuerdo exponiendo
los términos y las condiciones en las cuales se resolvieron o acordaron
los diferendos, y cualquiera de las partes del acuerdo o ambas podrán,
si así lo desea/n, presentar una copia del citado acuerdo ante el Registro
mutatis mutandis de conformidad con lo dispuesto por esta ley como si se tratase
de un convenio colectivo de trabajo.
Art. 79. Conflictos no resueltos.
(1) Si una junta conciliatoria no ha logrado resolver o acordar cualquier
conflicto dentro del plazo establecido conforme al artículo 75:
(a) cuando la controversia en cuestión es sobre un conflicto de derechos:
(i) cualquiera de las partes en conflicto, que no sea la que haya rehusado
o no haya participado de los procedimientos de la junta conciliatoria tendrá el
derecho a recurrir;
(ii) una parte que haya rehusado o que no haya participado de ningún
procedimiento dispuesto por la junta conciliatoria podrá, mediando permiso
especial otorgado por el Tribunal de trabajo bajo pretensión fundada:
(a) solicitar al Tribunal de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en la Parte
IV, una orden conforme al inciso (3) de este artículo;
(b) las partes involucradas en cualquier conflicto podrán, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la institución de cualquier procedimiento en el Tribunal de trabajo, conforme a las disposiciones de la Parte IV, derivar la cuestión a arbitraje por mutuo acuerdo, en virtud de las disposiciones del inciso (4); o
(c) en el supuesto que el conflicto sea un conflicto de intereses:
(i) en caso de tratarse de alguna de las partes referidas en el inciso
(2)(a)(ii), las partes deberán, en atención a las disposiciones del inciso
(4), derivar la cuestión a arbitraje;
(ii) cualquiera de las partes en conflicto, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso (2), tendrá derecho a ejercer, con arreglo a las disposiciones
del artículo 81, las acciones de huelga o de cierre patronal.
(2) (a) No se aplicarán las disposiciones del párrafo (c)(ii)
del inciso (1):
(i) a ninguna parte de un conflicto:
(aa) que se refiera a un conflicto de derechos;
(bb) que haya sido derivado a arbitraje en función del párrafo
(b) de ese inciso o respecto del cual se haya resuelto por arbitraje en virtud
de lo dispuesto por el inciso (4)(a);
(ii) a cualquier parte en conflicto que participe, ya sea como empleador
o trabajador, en la provisión de cualquier servicio esencial que, si se
interrumpe o interrumpiera en forma continua, pondría en peligro la
vida, salud o seguridad personal de todos o parte de los residentes de Namibia
o de cualquier parte de Namibia;
(iii) a cualquier parte que haya incumplido con lo dispuesto por el artículo
81(1).
[Namibia, Ley de Trabajo, 1992]
Art. 47. Derivación a la Junta de Resolución de Conflictos.
(1) Cuando recibe una denuncia en virtud del artículo 46(1) el Ministro
deberá:
(a) si la solicitud de derivación a la Junta la realiza una de las partes,
solicitar de la otra parte, especificada en la denuncia como la otra parte
involucrada, dentro de los 15 días de recibida la solicitud, el nombre
que la otra parte recomienda para ser designado a la Junta;
(b) notificar a las partes contendientes de la fecha de recepción de
la denuncia.
(2) El Ministro, dentro de los siete días posteriores a la constitución
de la Junta de Resolución de Conflictos en virtud del artículo
48, deberá derivar la denuncia a la Junta, la que se reunirá con
prontitud a los efectos de este artículo.
...
Art.48. Junta de Resolución de Conflictos.
(1) Una Junta de Resolución de Conflictos estará compuesta por un Presidente y otros dos miembros designados por el Ministro.
(2) Los otros dos miembros de la Junta mencionados en el inciso (1) y de conformidad con el inciso (3), deberán ser las dos personas recomendadas por las partes involucradas en el conflicto según lo instituido en los artículos 46 y 47.
(3) Cuando una parte en conflicto no recomienda a un miembro para la Junta, con arreglo a lo dispuesto en esta Parte, el Ministro designará dicho miembro a más tardar a los siete días a contar de la última fecha en que debió realizarse la recomendación.
(4) Salvo disposición en contrario de conformidad con esta Parte, la Junta de Resolución de Conflictos deberá regular su propio procedimiento.
[Seychelles, Ley de Relaciones Laborales, 1993]
Art.135.
(1) Cuando una controversia se ha derivado a la Comisión, ésta deberá nombrar a un comisionado para intentar resolver el diferendo a través de la instancia conciliatoria.
(2) El comisionado designado deberá intentar resolver el conflicto a través de la conciliación dentro de los 30 días a contar de la fecha en que la Comisión recibió la derivación. No obstante, las partes podrán pactar la prórroga del plazo de 30 días.
(3) El comisionado determinará un procedimiento para resolver el diferendo,
el cual podrá incluir-
(a) la mediación;
(b) la investigación de los hechos; y
(c) realizar una recomendación a las partes, la cual puede plasmarse
en forma de laudo arbitral consultivo.
(4) En los procedimientos conciliatorios, una parte podrá comparecer en persona o ser representada por un compañero de trabajo o un miembro, representante o funcionario del sindicato al que esa parte esté afiliado o de la organización de empleadores, y si la parte es una persona jurídica será representada por el director o un empleado.
(5) Al finalizar el plazo de los 30 días, o el de la prórroga
pactada por las partes -
(a) el comisionado deberá emitir un certificado indicando si el conflicto
fue resuelto o no;
(b) la Comisión deberá dar traslado de la copia del citado certificado
a cada una de las partes en el conflicto o a la persona que representó a
la parte en el procedimiento de conciliación; y
(c) el comisionado deberá presentar el certificado original ante la
Comisión.
(6) (a) Si un conflicto referido a una cuestión de interés común
se ha derivado a la Comisión y las partes en conflicto brindan un servicio
esencial, en ese caso, a pesar de lo dispuesto en el inciso (1), las partes
deberán acordar dentro de los siete días a contar de la fecha
en que la Comisión recibió la derivación-
(i) el nombramiento de un comisionado específico por parte de la Comisión
quien intentará resolver el conflicto a través de la conciliación;
y
(ii) los términos de referencia del mencionado comisionado.
(b) Si las partes no prestan consentimiento en ninguna de las dos cuestiones
dentro del plazo de los siete días, la Comisión deberá lo
antes posible:
(i) nombrar un comisionado para intentar resolver la controversia; y
(ii) determinar los términos de referencia del comisionado.
[Sudáfrica, Ley de Relaciones Laborales, 1995 (enmendada en 2002)]
Art. 76. Conflicto derivado a un conciliador, junta conciliatoria o Tribunal.
(1) Cuando se suscita un conflicto colectivo y ninguna de las partes involucradas
brinda un servicio esencial, cualquiera de las partes podrá derivar
el conflicto a:
(a) un conciliador designado por las partes ; o
(b) una junta conciliatoria compuesta por:
(i) un conciliador designado por el empleador u organización representativa
de los empleadores;
(ii) un conciliador designado por los trabajadores u organización representativa
de los trabajadores; y
(iii) un conciliador designado de común acuerdo por el empleador o la
organización representativa de los empleadores y los trabajadores o
la organización representativa de los trabajadores, quien actuará como
presidente.
(2) Cuando las partes de un conflicto colectivo no involucradas en un servicio
esencial no se ponen de acuerdo dentro del plazo de los siete días,
a contar de la fecha en que se suscitó el conflicto, para la designación
de un conciliador o del presidente, deberán informar al Comisionado.
(3) El Comisionado, al recibir la información en virtud del inciso (2)
solicitará al Ministro, dentro de un plazo de siete días a contar
de la fecha de la solicitud, que designe un conciliador o presidente de la
junta conciliatoria de una lista de nombres presentados y pactados entre los
representantes de los trabajadores y los empleadores.
(4) El conciliador o la junta conciliatoria designada conforme al inciso (1)
o el inciso (3) deberá, dentro de los siete días de su designación,
convocar a las partes a una reunión y proceder a conciliar la controversia.
(5) Cualquier parte, agente o representante que rehúse o descuide, sin
causa o excusa razonable (la carga de la prueba recaerá en dicha parte),
la asistencia a la reunión convocada por el conciliador o la junta conciliatoria,
será culpable de un delito.
(6) Cuando se suscita un conflicto colectivo y cualquiera de las partes involucradas
está comprometida en un servicio esencial, las partes deberán
derivar la controversia al Tribunal.
(7) Cualquier persona que cometa un delito en virtud de lo dispuesto en el
inciso (5) si resulta condenada deberá cumplir las siguientes sanciones:
(a) si se trata de una empresa, deberá pagar una multa que no excederá los
50.000 kwacha;
(b) en todo otro caso, deberá pagar una multa que no exceda los 20.000
kwacha.
[Zambia, Ley
de Empleo y Relaciones Laborales, 1993 (Enmendada por la Ley de Empleo y
Relaciones Laborales, 1997)]
Mediación.
Art. 11.
(1) Las partes de un conflicto podrán seleccionar un mediador de común acuerdo.
(6) Cuando las partes no logren acordarse respecto de un mediador, el Ministro de Trabajo y Bienestar Social designará uno, a propuesta de cualquiera de las partes. En una controversia relativa a la conclusión de un convenio colectivo de trabajo, dicha propuesta podrá presentarse en un mínimo de 60 días posteriores a la presentación por escrito de la propuesta de conclusión del convenio.
(7) La mediación podrá encomendarse a cualquier ciudadano prominente capaz de realizar actos legales o bien a un abogado, siempre que esté dispuesto a cumplir la función encomendada. En los casos en que rige el inciso precedente, el mediador deberá inscribirse en una lista de mediadores que administra el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.
Art. 12.
(1) El mediador, dentro de los 15 días a contar de la fecha en que fue informado de la causa del conflicto, enviará a las partes una propuesta escrita de acuerdo de resolución del conflicto.
(2) La mediación se considerará fracasada si el conflicto no se soluciona dentro del plazo de los 30 días a contar de la fecha en que el mediador fue informado del objeto del conflicto, salvo que las partes pacten otro plazo.
(3) Los gastos de la mediación se dividirán en partes iguales y serán reembolsados por ambas partes. Una parte del costo de la mediación cubrirá los honorarios del mediador. Cuando las partes no logran acordar con el mediador respecto de sus honorarios, éste tendrá derecho a una remuneración en virtud de lo dispuesto en la regulación procesal pertinente.
[República Checa, Ley
de Convenios Colectivos de Trabajo, 1990]
Art.195.
(1) A fin de resolver el conflicto, las partes podrán recurrir a la mediación a través de una persona que no esté involucrada en el conflicto. Las partes del conflicto extenderán en forma conjunta una solicitud de mediación.
(2) Durante el período de la mediación, el mediador podrá solicitar información y que se proporcionen datos en la medida en que lo considere necesario. En tales casos, el plazo prescrito en el artículo 194(3) se prorrogará por el período necesario para la presentación de los citados datos, pero ese plazo no excederá los cinco días.
(3) Al finalizar la gestión conciliatoria, el mediador producirá un
informe escrito de los resultados de dichas negociaciones y las posiciones
de las partes y luego presentará dicho informe a las partes.
[Hungría, Código
de Trabajo, 1992]
Art. 26.
(1) El comité de mediación estará facultado para redactar una propuesta de acuerdo, presentarla a las partes pertinentes y recomendar su aceptación, como también para publicar la propuesta de acuerdo junto con una manifestación de las razones de la misma. Según sea necesario, el comité de mediación podrá solicitar la cooperación de los periódicos y medios radiales a fin de dar a conocer estos temas públicamente.
(2) Si la propuesta de acuerdo, presentada de conformidad con lo establecido en el párrafo precedente, es aceptada por ambas partes y en un futuro se suscita una controversia sobre la interpretación o la aplicación del acuerdo, la parte o partes involucradas solicitarán del comité de mediación su opinión sobre dichas cuestiones.
(3) Dentro de los quince días a contar de la fecha de solicitud, según el párrafo precedente, el comité de mediación presentará a las partes su opinión sobre los temas solicitados en materia de interpretación o de aplicación.
(4) Hasta tanto la posición sobre la interpretación o la aplicación
no se haya presentado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,
ninguna de las partes recurrirá a actos de conflicto; sin embargo esto
no se aplicará en el supuesto de que el plazo estipulado en el párrafo
anterior haya vencido.
[Japón, Ley de Ajuste de las Relaciones Laborales, 1946]
[Diferendos individuales.]
Art. 238. Todo litigio individual de trabajo que surja en el seno de la empresa o del establecimiento en las condiciones precedentemente mencionadas, será sometido obligatoriamente al inspector del trabajo para intentar una solución amistosa antes de someterlo al Tribunal de trabajo.
El inspector del trabajo competente al que se somete el caso convoca, dentro de los quince días siguientes, a las partes e intenta conciliarlas.
Nadie debe, de cualquier manera que fuere, obstaculizar la conciliación o la no-conciliación.
La falta de presentación de una u otra de las partes tras dos convocatorias regulares equivale al fracaso de la tentativa de conciliación.
La conciliación y la no-conciliación son constatadas por
acta del inspector del trabajo, firmada por las partes o la parte presente.
Art. 239. El acta de conciliación, total o parcial, es inmediatamente
transmitida por el inspector del trabajo al presidente del tribunal del trabajo,
quien aplica la fórmula ejecutoria.
La ejecución del acta prosigue luego como si se tratase de una
sentencia.
……
[Diferendos colectivos:]
Art. 254. El servicio competente del trabajo que conoce del diferendo colectivo, en virtud del artículo 253, convoca a las partes a fin de proceder a su conciliación.
Art. 255. Concluida la tentativa de conciliación el servicio del
trabajo redacta un acta haciendo constar el acuerdo, o el desacuerdo parcial
o total
de las partes.
É stas refrendan el acta y reciben una copia de la misma.
El acuerdo de conciliación se torna ejecutorio para las partes desde
el día de su depósito ante el secretario del tribunal competente.
Este acuerdo tiene efecto, salvo estipulación en contrario, a partir
del día de la notificación del conflicto al servicio competente
del trabajo.
Art. 256. En caso de fracaso de la conciliación, el diferendo es obligatoriamente sometido por el inspector o el director del trabajo, en el plazo de ocho días corridos, al consejo de arbitraje previsto en el presente código.
[Benin, Código del Trabajo, 1998]
[Diferendos individuales:]
Art. 81.2. Las partes están obligadas a presentarse en el día y hora que fije la convocatoria del inspector del trabajo y de leyes sociales, efectuada mediante cuaderno de comunicaciones, por vía postal con acuse de recibo o por cualquier otro medio que ofrezca garantías de prueba equivalente.
Si el demandante no se presenta o no está representado, no podrá renovar su solicitud de tentativa de resolución amistosa.
Si el demandado no se presenta o no está representado, el caso es transmitido al Tribunal del trabajo; el mismo decide, tras haber examinado el acta de incomparecencia redactada por el inspector del trabajo y de leyes sociales, una multa civil, conforme al párrafo 2 del artículo 100.6.
La sentencia es publicada y exhibida a costa de la parte no compareciente.
Art. 81.3 El inspector del trabajo y de leyes sociales busca la conciliación de las partes sobre la base de normas fijadas por la ley, la reglamentación, los convenios colectivos, los contratos colectivos de establecimiento y el contrato individual de trabajo.
La resolución del diferendo por vía amistosa ante el inspector de trabajo y de leyes sociales es definitiva.
Art. 81.4. Toda acta de la tentativa de resolución amistosa enuncia los diferentes asuntos objeto de la demanda, incluyendo los daños y perjuicios si hubiera lugar.
En caso de resolución total, el acta menciona, por una parte, los puntos sobre los cuales se logró el acuerdo de las partes y, si hubiera lugar, las sumas convenidas para cada objeto de demanda, y, por otra parte, los asuntos objeto de demanda que se hubieran dejado de lado.
En caso de resolución parcial, el acta contiene igualmente los asuntos objeto de demanda sobre los cuales no se haya podido lograr el acuerdo de las partes.
Bajo pena de nulidad el acta no incluirá cuestiones diversas, ni respecto a la liquidación de saldos ni en sentido general.. Toda cláusula que tenga por efecto poner definitivamente fin al litigio sólo puede ser mencionada en el acta con la voluntad de las partes expresamente manifestada.
En ausencia de toda resolución amistosa, el inspector del trabajo y de leyes sociales consigna en el acta los motivos del fracaso.
Art. 81.5. A falta de pago inmediato o en el plazo impartido, y en presencia del inspector del trabajo y de leyes sociales, de las sumas convenidas por resolución amistosa, el acta es presentada por la parte interesada, en dos ejemplares, al presidente del Tribunal del trabajo en cuya jurisdicción ha sido redactada la misma. El presidente coloca la aplica ejecutoria y ordena su inscripción en el registro del Tribunal del trabajo.
La ejecución continúa como para una sentencia del Tribunal del trabajo.
Art. 81.6. En caso de fracaso de la tentativa de resolución amistosa
puede presentarse una demanda ante el Tribunal del trabajo, según las
condiciones previstas en el artículo 81.16.
… .
[Diferendos colectivos…]
Art. 82.4. Las partes en conflicto están obligadas a concurrir a todas
las convocatorias y reuniones de concertación y de conciliación
organizadas por la autoridad competente.
… .
Conciliación
Art. 82,6. Todo diferendo colectivo queda obligatoriamente sometido al procedimiento de conciliación en las condiciones fijadas por decreto. El decreto fija en particular la duración máxima del procedimiento de conciliación.
Art. 82.7. En caso de fracaso de la conciliación, el diferendo queda sometido:
- al procedimiento convencional de arbitraje, si lo hubiere, en aplicación
del artículo 72.3 14) del presente código;
- al procedimiento de arbitraje previsto en la sección siguiente, si
las partes así lo convienen...
- al procedimiento de mediación previsto a continuación.
Mediación
Art. 82.10. En el caso en que las partes no estén de acuerdo en la elección del procedimiento de arbitraje previsto más adelante dentro del plazo prescrito por el artículo 82.4, el procedimiento de mediación puede ser iniciado por la parte más diligente, dirigiéndose a tal fin a la autoridad designada por decreto, quien invita a las partes a designar un mediador en el plazo máximo de seis días.
Si las partes no llegan un acuerdo para designar un mediador, éste es elegido de oficio por la autoridad competente, de la lista de personas designadas para asumir las funciones de árbitro en aplicación del artículo 82.8.
El mediador convoca a las partes por carta certificada con acuse de recibo y, en un plazo de quince días hábiles susceptible de ser prorrogado por una duración igual con el acuerdo de las partes, redacta un informe motivado de sus investigaciones. Las conclusiones de este informe establecen, a manera de recomendación, un proyecto de resolución de los puntos en litigio.
El mediador tiene los mismos poderes que el árbitro, tal como se definen en el artículo 82.9 a continuación.
Sin embargo, cuando el mediador constata que el conflicto tiene que ver con la interpretación o la violación de una disposición legal, reglamentaria o contractual, debe recomendar a las partes someter el litigio a la jurisdicción competente.
Al expirar un plazo de cuatro días corridos contados a partir de la notificación del informe y de la recomendación del mediador a las partes, si ninguna de estas ha notificado su oposición, la recomendación, bajo reserva de la presentación prevista en el artículo 82.12 más adelante, adquiere fuerza ejecutoria.
La oposición se formulará, bajo pena de nulidad, dentro de los plazos precedentemente indicados, por carta certificada dirigida al inspector del trabajo y de leyes sociales. El recibo del envío da fe de la oposición.
En caso de oposición, las conclusiones de la recomendación se harán públicas.
[Côte d’Ivoire, Código del Trabajo, 1995]
Sección 1: Disposiciones generales Art. L523-1
Todos los conflictos colectivos de trabajo pueden ser sometidos a los
procedimientos de conciliación bajo las condiciones determinadas más
adelante.
Los conflictos que, por cualquier razón, no hayan sido sometidos a un
procedimiento convencional de conciliación establecido por el convenio
o el contrato colectivo de trabajo, o bien por un acuerdo particular, pueden
ser presentados ante una comisión nacional o regional de conciliación.
Cuando el conflicto ocurre en ocasión de la elaboración, la revisión
o la renovación de un convenio de rama de actividad o de un acuerdo
profesional o interprofesional, el ministro de trabajo o su representante podrá,
por solicitud escrita y fundada de una de las partes o por propia iniciativa,
iniciar directamente el procedimiento de mediación según las
condiciones previstas en el Capítulo IV a continuación.
Art. L523-2
Las comisiones nacionales o regionales de conciliación incluyen a representantes
de las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, en igual número, así como representantes de los
poderes públicos cuyo número no puede exceder el tercio de los
miembros de la comisión.
En el seno de las comisiones regionales se podrán organizar secciones
competentes para las circunscripciones departamentales. Su composición
corresponde a la de las comisiones regionales.
Los conflictos colectivos de trabajo en la agricultura son sometidos en las
mismas condiciones a una comisión nacional o regional agrícola
de conciliación, cuya composición se fija conforme a las reglas
previstas en los dos párrafos precedentes.
Art. L523-3
Las partes están obligadas a dar todas las facilidades a los miembros
de las comisiones para permitirles cumplir la función que les está reservada.
Art. L523-4
Las partes están obligadas a comparecer personalmente ante las comisiones
de conciliación o, en caso de impedimento grave, a hacerse representar
por una persona que tenga poder para negociar y concertar un acuerdo de conciliación.
Toda persona jurídica que sea parte en el conflicto debe nombrar a un
representante con el debido mandato y con poder para negociar y concertar un
acuerdo de conciliación
Cuando una de las partes regularmente convocada no comparece o no se hace representar
según las condiciones previstas en los dos párrafos precedentes,
el presidente la convocará a una nueva reunión que tendrá lugar,
a más tardar, ocho días después de la primera.
Art. L523-5
Al término de las reuniones de la comisión, el presidente redacta
un acta haciendo constar el acuerdo o el desacuerdo total o parcial de las
partes, la cual les es notificada de inmediato.
El acta precisa los puntos sobre los cuales las partes se han puesto de acuerdo
y, llegado el caso, aquellos sobre los cuales persiste el desacuerdo.
El acuerdo de conciliación es aplicable según las condiciones
previstas por el artículo
L. 522-3.
Art. L523-6
En caso de fracaso del procedimiento de conciliación, el conflicto es
sometido al procedimiento de arbitraje previsto en el capítulo V del
presente título si las dos partes lo convienen así, o bien al
procedimiento de mediación según las condiciones previstas en
el capítulo IV más adelante.
Art. L.524-1. El procedimiento de mediación puede ser iniciado por
el presidente de la comisión de conciliación quien, en ese caso,
invita a las partes a designar un mediador en un plazo determinado, con el
fin de favorecer la resolución del conflicto colectivo.
Este procedimiento puede ser asimismo iniciado por el ministro del Trabajo
a solicitud escrita y fundada de una de las partes o por iniciativa propia.
Si las partes no están de acuerdo para la designación de un mediador,
este es elegido por la autoridad administrativa de una lista de personas designadas
en función de su autoridad moral y de su competencia económica
y social.
Las listas de mediadores son establecidas, tras consulta y examen de las sugerencias
de las organizaciones sindicales de empleadores y de empleados más representativas
en el plano nacional, en la comisión nacional de negociación
colectiva.
Art. L.524-2. El mediador tiene amplios poderes para informarse sobre la situación
económica de las empresas y sobre la situación de los trabajadores
implicados en el conflicto. Puede proceder a todo tipo de investigación
de las empresas y los sindicatos, y requerir de las partes la presentación
de todo documento o información de orden económico, contable,
financiero, estadístico o administrativo susceptible de serle útil
para el cumplimiento de su misión. Puede recurrir a los servicios de
peritos y, en general, de toda persona calificada que pueda proporcionarle
la información que requiera.
Las partes remiten al mediador un informe conteniendo sus observaciones. Cada
informe es comunicado por la parte que lo ha redactado a la parte contraria.
Art. L. 524-3. El mediador convoca a las partes: las disposiciones de los dos
primeros párrafos del artículo L.523-4 son aplicables para estas
convocatorias.
Art. L. 524-4. Dentro del término de un mes a partir de la designación,
plazo susceptible de ser prorrogado con el acuerdo de las partes, y después
de haber intentado conciliar a las partes, si hubiere lugar, el mediador les
presenta propuestas, en forma de recomendación motivada, con vistas a
la resolución de los puntos en litigio..
Sin embargo, cuando el mediador constata que el conflicto se relaciona con
la interpretación o la violación de las disposiciones legislativas,
reglamentarias o convencionales, deberá recomendar a las partes que
sometan el conflicto a la jurisdicción de derecho común competente
o bien al procedimiento previsto en los artículos L.525-1 y L.525-2.
A partir de la recepción de la propuesta de resolución del conflicto
presentada por el mediador a las partes, éstas tienen la facultad, durante
un plazo de ocho días, de notificar al mediador, por carta certificada
con acuse de recibo, que rechazan su propuesta. Estos rechazos deben ser motivados.
El mediador informa de inmediato, por carta certificada, a la o las otras organizaciones
parte en el conflicto, sobre estos rechazos y sus motivaciones.
Al término del plazo de ocho días anteriormente previsto, el
mediador constata el acuerdo o el desacuerdo de las partes. El acuerdo sobre
la recomendación del mediador vincula a las partes que no lo hayan rechazado,
según las condiciones determinadas por el título III del libro
1° en materia de convenios y de acuerdos colectivos de trabajo. Es de aplicación
según las condiciones previstas por el artículo L. 522-3.
L. 524-5. En caso de fracasar la tentativa de mediación y luego expirado
un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la constatación del desacuerdo,
el mediador presenta al ministro del Trabajo el texto de la recomendación
motivada y firmado, acompañado de un informe sobre el diferendo, así como
de los rechazos motivados dirigidos al mediador por las partes.
El ministro del Trabajo hará públicos, dentro de un plazo de
tres meses, las conclusiones de la recomendación del mediador y los
rechazos de las partes, así como sus motivaciones...
El informe del mediador se podrá hacer público por decisión
del ministro del Trabajo.
[Francia, Código
de Trabajo, 1973]
Art. 674. La parte interesada en la solución de un conflicto económico
no resuelto por avenimiento directo solicitará la mediación de
la Secretaría de Estado de Trabajo, mediante escrito fechado y firmado
que exprese:
1) Los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación
de la parte interesada, incluso la fecha y número de su registro en
el Departamento de Trabajo, si es una asociación laboral, así como
los nombres, domicilio y demás enunciaciones necesarias para la identificación
de la parte contraria;
2) Las condiciones de trabajo cuya adopción o modificación
pretenda obtener la parte interesada, y las razones en que base sus pretensiones;
3) Los motivos que oponga la parte contraria para no aceptarlas.
El escrito debe ser acompañado de las copias necesarias para su comunicación
a aquél o aquéllos respecto de quienes se solicite la intervención
administrativa.
Art. 675. En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al depósito o
recibo del escrito, el Secretario de Estado de Trabajo ordenará la consiguiente
distribución de las copias recibidas con dicho escrito y designará como
mediador a uno de los funcionarios o empleados de su dependencia u ofrecerá su
propia mediación.
La designación de mediador será comunicada a las partes en el
mismo término indicado en este artículo.
Art. 676. El mediador, en las cuarenta y ocho horas de su designación
citará a las partes por vía telegráfica para que estén
presentes en el lugar, día y hora que señale, y una vez reunidas
tratará de conciliarlas actuando, para el efecto, conforme a lo dispuesto
en los artículos 518, 519, 520.
Entre la fecha de la citación y la de su reunión con el mediador
habrá no menos de tres días ni más de cinco.
Art. 677. Salvo disposiciones contrarias del Secretario de Estado de Trabajo, la reunión debe tener lugar en uno de los locales de trabajo de las empresas que participen en el conflicto, o en uno de los lugares más próximos al centro de trabajo correspondiente, a juicio del mediador.
Art. 678. En caso de conciliación, se redactará un acta
en la cual se exprese lo convenido.
En caso contrario, o cuando la parte respecto de quien se ha promovido la intervención
administrativa no comparece, el mediador lo certificará a solicitud
de la interesada.
Art. 679. El mediador informará a la Secretaria de Estado de Trabajo,
del resultado de su misión en los tres días subsiguientes al
de la última reunión celebrada con las partes.
La no comparecencia sin causa justificada de una cualquiera de las partes,
constituye una infracción.
En los casos de inasistencia de una de las partes legalmente citadas, el mediador
levantará acta de infracción, conforme a lo establecido en el
art. 439 del Código de Trabajo, debiendo canalizarla al tribunal represivo
competente, a través del Director de Mediación, Conciliación
y Arbitraje.
[República Dominicana, Código
de Trabajo, 1992]