Art. 94. En caso de suscitarse conflictos durante la conclusión, modificación o anexo de un convenio colectivo de trabajo, estos serán resueltos de conformidad con lo establecido en el convenio colectivo.

En caso de conflictos relacionados con la aplicación de los convenios colectivos, serán los comités arbitrales especiales quienes resuelvan los diferendos en cuestión.

Los convenios colectivos definen la estructura, la aplicación y el impacto de las decisiones del comité arbitral.

[Macedonia, Ley de Relaciones Laborales, 1993 (enmendada por Ley de Relaciones Laborales (núm. 1050), 1997)]

 

Art.45. Conflictos no resueltos

(1) Si un conflicto no se resuelve y se refiere a:
(a) La interpretación o aplicación de cualquier disposición legal o cualquier disposición de un convenio colectivo o contrato de trabajo; o
(b) Un servicio esencial,

cualquiera de las partes involucradas, o el Ministro de trabajo en el supuesto del párrafo (b), podrá solicitar al Tribunal de Relaciones Laborales que proceda a una determinación respecto del diferendo [es decir, para el dictado de sentencia en el primer caso y arbitraje en el segundo caso].

(2) Si un conflicto no se resuelve y se refiere a cuestiones distintas de las manifestadas en el inciso (1):
(a) cuando hay consenso entre las partes, el diferendo se derivará al Tribunal de Relaciones Laborales para que proceda a una determinación [es decir, para el arbitraje];
(b) cualquiera o ambas partes podrán notificar, de conformidad con el artículo 48(3), que tienen la intención de realizar una huelga o un cierre patronal.

(3) Si existe alguna duda respecto de si un conflicto no resuelto está cubierto en virtud del inciso (1) o (2), cualquiera de las partes o el Ministro de trabajo podrá solicitar la determinación del Tribunal Laboral.

(4) En caso de presentarse una solicitud con arreglo al inciso (3), el Tribunal de Relaciones Laborales determinará la cuestión en forma sumaria, ya sea mediante una audiencia de citación de testigos o no.

(5) De conformidad con el artículo 65(2) [relativo al derecho de apelar una decisión del Tribunal de Relaciones Laborales ante el Tribunal Superior, en materia de competencia o de cuestiones de derecho, dentro de los 30 días de tomada la decisión], la decisión del Tribunal de Relaciones Laborales será definitiva.

[Malawi, Ley de Relaciones Laborales, 1996]

 

Art. 58. Procedimiento arbitral.

(1) Las partes de un conflicto laboral podrán, en cualquier momento, acordar la derivación del diferendo al arbitraje.

(2) Un acuerdo de derivación de un conflicto al arbitraje deberá hacerse por escrito.

(3) Las partes podrán derivar el conflicto al Tribunal o un árbitro de su elección.

(4) Cuando un diferendo se deriva al Tribunal para someterlo a arbitraje:
(a) el Tribunal estará facultado para investigar el diferendo según lo considere necesario;
(b) el Tribunal emitirá un laudo determinando las cuestiones controvertidas dentro de un plazo de 60 días desde la derivación del conflicto, o en un período prorrogado pactado por las partes;

(5) La sentencia del Tribunal deberá:
(a) dictarse por escrito;
(b) consignar las razones de la decisión;
(c) especificar la fecha en que entrará en vigencia;
(d) especificar la fecha de vencimiento o si tendrá una duración indefinida;
(e) ser definitiva y obligatoria para las partes al igual que el convenio colectivo de trabajo, salvo que las partes hayan pactado lo contrario en su declaración de referencia.

(6) Cuando las partes derivan un conflicto a un árbitro de su elección, deberán establecer por escrito, en la declaración de referencia, el plazo en el cual el árbitro emitirá su laudo, si éste será por escrito, si incluirá una declaración de razones y si será obligatorio para las partes.

(7) Se enviarán copia del laudo arbitral a cada una de las partes en conflicto y a la Comisión;

(8) Cuando las partes han derivado un diferendo directamente al arbitraje no obligatorio sin antes derivarlo a una instancia conciliatoria, y cuando no acuerdan la aceptación del laudo dentro de los 14 días de recibido, una de las partes derivará el conflicto a la Comisión para la gestión conciliatoria antes de ejercer los derechos establecidos en el artículo … [relativos al derecho a la huelga o al cierre patronal].

[OIT, Proyecto de disposiciones para un Estado Miembro]

 

Art.31. Arbitraje. (1) Fracasada la conciliación, el Conciliador intentará persuadir a las partes para que acuerden derivar el conflicto a un árbitro. En caso de acuerdo entre las partes, realizarán una petición conjunta por escrito para derivar el diferendo a un árbitro que ambos hayan acordado.
….
(5) El laudo arbitral será definitivo e inapelable. Tendrá validez por un plazo no mayor de dos años o según lo fije el árbitro.


[Pakistán, Ley de Relaciones Laborales, 1969 (enmendada en 2002)]



Art. 260. Mecanismo de resolución de agravios y arbitraje voluntario. Las partes de un convenio colectivo de trabajo incluirán en dicho convenio disposiciones que aseguren el cumplimiento mutuo de sus cláusulas. Establecerán un mecanismo para el ajuste y resolución de agravios suscitados como consecuencia de la interpretación o la aplicación del convenio colectivo, y aquellos que surjan de la interpretación o ejecución de las políticas de la empresa en materia de recursos humanos. Todo agravio presentado ante este mecanismo de agravios que no se resuelva dentro de los siete (7) días calendarios a partir de la fecha de su presentación, será automáticamente derivado al arbitraje voluntario de conformidad con lo estipulado en el convenio colectivo de trabajo. A tal fin, las partes del convenio colectivo nombrarán y designarán con anticipación un árbitro o panel de árbitros voluntarios, o incluirán en el convenio un procedimiento para la selección de dicho árbitro o panel de árbitros voluntarios, preferentemente de la nómina de árbitros voluntarios calificados y debidamente habilitados por el Consejo. En caso de que las partes no seleccionen un árbitro o panel de árbitros voluntarios, el Consejo lo designará, según sea necesario, de conformidad con el procedimiento de selección pactado en el convenio colectivo, el cual actuará con la misma autoridad y efectos que los que tendría si hubiese sido seleccionado por las partes según se describe más arriba.

Art.261. Competencia del Árbitro Voluntario o panel de Árbitros Voluntarios.
El árbitro o panel de árbitros voluntarios tendrá competencia exclusiva y en primera instancia para conocer y resolver todo agravio no resuelto suscitado de la interpretación o ejecución de las políticas de la empresa en materia de recursos humanos descrito en el artículo precedente. En consecuencia, las violaciones al convenio colectivo de trabajo, salvo aquellas graves, no se tratarán como práctica laboral desleal y se resolverán como agravios con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo. A los efectos del presente artículo, se considerará una violación grave al convenio colectivo de trabajo el hecho de negarse a cumplir, en forma manifiesta y/o maliciosa, las disposiciones pecuniarias del mencionado convenio. La Comisión, las Oficinas Regionales y los Directores regionales del Ministerio de Trabajo y Relaciones Laborales no podrán conocer de los conflictos, agravios o asuntos que se encuentren bajo la competencia exclusiva y en primera instancia del árbitro o panel de árbitros voluntarios, y deberán disponer su derivación en forma inmediata al mecanismo de agravios o al arbitraje voluntario establecido en el convenio colectivo.


[Filipinas, Código de Trabajo, 1974]


Art.133. Resolución de conflictos con asistencia de la Comisión.

(2) Si un diferendo permanece sin resolverse luego de la instancia conciliatoria, la Comisión deberá someterlo a arbitraje si:
(a) Esta ley requiere que el conflicto se someta a arbitraje y si cualquiera de las partes ha solicitado que la controversia se resuelva a través del arbitraje; o
(b) Todas las partes involucradas respecto de las cuales el Tribunal de Trabajo tiene competencia, consienten en someter el diferendo a arbitraje asistencia de la Comisión.

Art.138. Disposiciones generales para los procedimientos arbitrales.

(1) El comisionado llevará a cabo el arbitraje en la forma que considere adecuada a fin de decidir el conflicto con celeridad y equidad, pero deberá manejar los fundamentos sustanciales del conflicto con un mínimo de formalidades legales.

(2) Con sujeción a la discrecionalidad del comisionado en lo referente a la forma adecuada de los procedimientos, las partes en el conflicto podrán presentar pruebas, convocar testigos, interrogar a los testigos de cualquiera de las partes, y dirigir los alegatos finales al comisionado.

(3) El comisionado podrá, con el consentimiento de todas las partes, suspender el proceso arbitral e intentar resolver el diferendo a través de la instancia conciliatoria.

(4) En cualquier procedimiento arbitral, las partes involucradas podrán comparecer personalmente o ser representadas por un letrado apoderado, un compañero de trabajo o miembro, representante o dirigente del sindicato u organización de empleadores a la que esté afiliada, y si la parte es una persona jurídica, será representada por un director o empleado.

(5) En caso de incomparecencia de una de las partes o de su representante en los procedimientos arbitrales, y si:
(a) esa parte derivó el conflicto a la Comisión, el comisionado podrá desestimar la cuestión, o
(b) si esa parte no derivó el diferendo a la Comisión, el comisionado podrá:
(i) seguir adelante con los procedimientos arbitrales en ausencia de dicha parte; o
(ii) aplazar los procedimientos arbitrales para una fecha posterior.

(6) El comisionado deberá tomar en cuenta cualquier código de buenas prácticas emitido por NEDLAC o las pautas publicadas por la Comisión, según lo estipulado en esta ley, que resulten relevantes para alguna cuestión bajo consideración en los procedimientos arbitrales.

(7) Dentro de los 14 días de concluidos los procedimientos arbitrales:
(a) el comisionado deberá emitir un laudo arbitral con su firma, indicando brevemente las razones del mismo;
(b) la Comisión deberá dar traslado de una copia del laudo a cada parte involucrada o a su representante en los procedimientos arbitrales; y
(c) la Comisión deberá depositar el laudo original en el registro del Tribunal de trabajo.

(8) Una vez sustanciada adecuadamente la pretensión, el director podrá prorrogar el plazo de traslado y del depósito del laudo arbitral, y sus razones.

(9) El comisionado podrá emitir cualquier laudo arbitral adecuado con arreglo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo:
(a) un laudo que produzca efectos sobre cualquier convenio colectivo;
(b) un laudo que produce efectos sobre las disposiciones y objetivos primordiales de esta ley;
(c) un laudo que incluya, o tenga la forma de una orden declaratoria [de derechos].

(10) El comisionado no incluirá en el laudo arbitral una orden para el pago de costas, salvo que una parte, o su representante en los procedimientos arbitrales, haya actuado en forma frívola o vejatoria:
(a) al seguir adelante o al defender el conflicto en los procedimientos arbitrales;
(b) a través de su comportamiento en dichos procedimientos.


[Sudáfrica, Ley de Relaciones Laborales, 1995 (enmendada en 2002)]

 

Art. 256. Art. 256. En caso de fracaso de la conciliación, el diferendo es obligatoriamente sometido por el inspector o el director del trabajo, en el plazo de ocho días corridos, al consejo de arbitraje previsto en el presente código.

Art. 257. El arbitraje de los diferendos colectivos de trabajo no resueltos por la conciliación es asegurado por un consejo de arbitraje instituido dentro de la competencia de cada Corte de apelaciones.
El consejo de arbitraje es presidido por el presidente de la Corte de apelaciones o su delegado y comprende:
- un magistrado de la Corte de apelaciones designado por el presidente;
- el presidente del tribunal del trabajo competente;
- un secretario elegido entre los secretarios de la Corte de apelaciones;
- dos asesores empleadores y dos asesores trabajadores, designados por el ministro de trabajo.

No pueden ser designadas con funciones de asesores las personas que hayan participado en la conciliación o que hayan intervenido en cualquier nivel de la resolución del conflicto.

Art. 258. El consejo de arbitraje no puede resolver sobre otros asuntos que no sean los determinados por el acta de no-conciliación o sobre aquellos que, resultando de acontecimientos posteriores a tal acta, sean consecuencia directa del diferendo en curso.

El consejo resuelve en derecho sobre los diferendos relativos a la interpretación y a la ejecución de las leyes, reglamentos, convenios colectivos o acuerdos de establecimiento en vigencia.

Resuelve con equidad sobre los otros diferendos, en particular cuando los mismos se relacionan con los salarios o con las condiciones de trabajo, cuando tales condiciones no estén fijadas por las leyes, reglamentos, convenios colectivos o acuerdos de empresa que estén en vigencia; lo mismo que sobre los diferendos relativos a la negociación y la revisión de las cláusulas de los convenios y contratos colectivos.

Art. 259. El consejo de arbitraje tiene amplias facultades para informarse sobre la situación económica de las empresas y sobre la situación de los trabajadores implicados en el conflicto. Puede proceder a todo tipo de investigación de las empresas y los sindicatos, y requerir de las partes la presentación de todo documento o información de orden económico, contable, financiero, estadístico o administrativo susceptible de serle útil para el cumplimiento de su misión. Puede recurrir a los servicios de peritos y, en general, de toda persona calificada que pueda proporcionarle la información que requiera.
El consejo de arbitraje juzga sobre la base de los documentos, pero puede oír a las partes si éstas lo requieren.

Art. 260. La sentencia arbitral es notificada inmediatamente a las partes por el presidente del consejo de arbitraje.
Si a la expiración de un plazo de cuatro días a partir de la notificación, ninguna de las partes ha manifestado su oposición, la sentencia adquiere fuerza ejecutoria en las condiciones fijadas por el artículo 261 del presente código.
La oposición es formulada, bajo pena de nulidad, por carta certificada con acuse de recibo dirigida al presidente del consejo de arbitraje.

Art. 261. La ejecución de la sentencia arbitral no afectada por oposición es obligatoria. Tiene efecto, salvo estipulación en contrario, desde el día de la notificación del conflicto al servicio competente de trabajo.
El acta de la sentencia arbitral se deposita en la secretaría de la Corte de apelaciones.

Art. 262. Cuando un acuerdo de conciliación o un laudo del consejo de arbitraje que haya adquirido fuerza ejecutoria, se relaciona con la interpretación de las cláusulas de un convenio o de un acuerdo colectivo sobre los salarios o las condiciones de trabajo, dicho acuerdo o sentencia produce los efectos de un convenio o de un acuerdo colectivo de trabajo.

Si el acuerdo o la sentencia tiene por motivo la resolución de un conflicto ocurrido en una rama de actividad donde un convenio colectivo ha sido extendido, este acuerdo o esta sentencia debe, a solicitud de las organizaciones sindicales signatarias del convenio colectivo extendido, ser objeto de un fallo de extensión.

Los acuerdos de conciliación, así como las sentencias del consejo de arbitraje, son inmediatamente incorporados al boletín oficial y exhibidos en las oficinas de la inspección del trabajo competente y en la dirección del trabajo.

Art. 263. Los laudos arbitrales que han adquirido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de un recurso por exceso de poder o violación de la ley. Este recurso es presentado ante la corte suprema y juzgado en los plazos, formas y condiciones de los poderes de casación en materia civil.
Los procedimientos de conciliación y de arbitraje son gratuitos.

[Benin, Código del Trabajo, 1998]

 

Art.161 .1) El arbitraje de cualquier conflicto laboral colectivo que no se haya resuelto en la instancia conciliatoria, será sometido a una junta arbitral establecida en la zona de cada tribunal de apelaciones y su composición será la siguiente:
(a) Presidente: un funcionario judicial del tribunal de apelaciones competente
(b) Miembros:
(i) Un asesor empleador;
(ii) Un asesor trabajador.

(2) Estos dos últimos son designados por el presidente de la junta arbitral de entre los asesores nombrados ante el tribunal superior de la zona competente en materia social.

(3) Un Secretario del tribunal de apelaciones actuará en carácter de secretario.

Art.162 . 1) La junta arbitral sólo puede decidir sobre –las cuestiones estipuladas en el acta de no-conciliación y aquellas otras que, derivadas de acontecimientos posteriores a dicha acta, son una consecuencia directa del diferendo.

(2) La junta podrá fallar sobre los conflictos relativos a la interpretación y aplicación de las leyes, reglamentos, convenios colectivos y acuerdos de empresa que se hallen en vigencia.

(3) La junta podrá fallar sobre los demás conflictos, en especial aquellos referidos a salarios o las condiciones de trabajo en caso de que estas últimas no estén determinadas por la ley, reglamentos,, convenios colectivos o acuerdos de empresa que se hallen en vigencia, y sobre los diferendos relativos a las negociaciones o revisión de cláusulas o convenios colectivos.

(4) La junta arbitral tiene amplias facultades para obtener información acerca de la situación económica de las empresas y de los trabajadores involucrados en el conflicto.

(5) Puede, asimismo, realizar toda investigación respecto de las empresas, sindicatos y asociaciones de empleadores, y requerir de las partes la presentación de cualquier documento o información, ya sea económica, contable, financiera, estadística o administrativa que le pueda resultar de utilidad para el desempeño de sus obligaciones.

(6) También puede recurrir a peritos y a cualquier persona calificada susceptible de brindarle la información que requiera.
Art.163 . 1) El laudo arbitral será notificado sin demora a las partes por el Inspector del trabajo competente

(2) Vencido el plazo de los ocho días a contar de la notificación, si ninguna de las partes presentó una petición de suspensión de ejecución, el laudo entrará en vigencia de conformidad con las disposiciones del Artículo 164 de esta ley. Lo mismo será de aplicación en caso de que la petición de suspensión de ejecución sea desistida antes de que venza el mencionado plazo.

(3) La solicitud de suspensión de ejecución tendrá validez solamente si se envía como correspondencia certificada, con constancia de recibo, al Inspector del Trabajo competente.

Art.164 . 1) Será obligatoria la ejecución de un acuerdo conciliatorio o laudo arbitral respecto del cual no se haya pedido la suspensión de ejecución. En caso de que dicho acuerdo o laudo no especifique una fecha en ese sentido, tendrá vigencia a partir de la fecha del intento de conciliación.

(2) Un sindicato o asociación de empleadores debidamente constituido de conformidad con esta ley podrá instituir cualquier procedimiento que surja de un acuerdo conciliatorio o laudo arbitral respecto del cual no se haya solicitado la suspensión de ejecución.
(3) Los acuerdos conciliatorios y laudos arbitrales se colocarán de inmediato en la cartelera de las oficinas de la inspección del trabajo -y publicados en el Boletín Oficial.

(4) Las actas de los acuerdos y laudos se depositarán en el registro del tribunal superior del lugar del conflicto.

(5) Los procedimientos de conciliación y arbitraje son gratuitos.

[Camerún, Código de Trabajo, 1992]

 

Art. 82,8. Cuando las partes convienen someter el diferendo al procedimiento de arbitraje, aceptan ejecutar la sentencia y se prohíbe todo cierre patronal o huelga durante el desarrollo del procedimiento.

Las partes deben precisar si tienen la intención de recurrir a la designación de un árbitro único o de un comité arbitral compuesto por un magistrado y dos árbitros.

El árbitro único o los miembros del comité arbitral son designados por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, dentro de los cinco días hábiles del sometimiento del diferendo al procedimiento de arbitraje, según las condiciones fijadas por decreto. Estos miembros son elegidos entre las personas susceptibles de cumplir las funciones de árbitro a partir de una lista establecida cada año por decreto del ministro de Trabajo a propuesta de las organizaciones sindicales, de los empleadores y de los trabajadores. Esta lista comprende a personalidades elegidas en función de su autoridad moral o de su competencia en materia económica y social.

Art. 82.9. El organismo arbitral , en un plazo de doce días a partir de la recepción del legajo del caso, dicta el laudo arbitral el cual debe ser motivado. Este plazo puede ser prorrogado por duración igual con el acuerdo de las partes.

El organismo arbitral sólo puede decidir sobre los asuntos determinados por el acta de no-conciliación o sobre aquellos que, resultantes de acontecimientos posteriores a dicha acta, son consecuencia directa del diferendo en curso.

El organismo arbitral se pronuncia en derecho sobre los puntos del conflicto relacionados con la interpretación de las leyes, reglamentos, convenios colectivos o acuerdos de establecimiento vigentes.

Resuelve con equidad sobre los otros diferendos, en particular cuando estos se refieren a salarios o sobre las condiciones de trabajo cuando estas no estén fijadas por las disposiciones de las leyes, reglamentos, convenios colectivos o contratos colectivos en vigencia, así como sobre los diferendos relativos a la negociación y la revisión de las cláusulas de los convenios colectivos.

Tiene los más amplios poderes para informarse sobre la situación económica de las empresas y sobre la situación de los trabajadores implicados en el conflicto. Puede proceder a todo tipo de investigación ante las empresas y los sindicatos, y requerir de las partes la presentación de todo documento o información de orden económico, contable, financiero, estadístico o administrativo susceptible de serle útil para el cumplimiento de su misión. Puede recurrir a los oficios de peritos y, en general, de toda persona calificada que pueda proporcionarle la información que requiera.

La sentencia arbitral es notificada a las partes por carta certificada con aviso de recepción dentro de las cuarenta y ocho horas de su fecha, por intermedio del inspector del trabajo y de las leyes sociales.

La sentencia arbitral sólo puede ser objeto de otros recursos por exceso de poder o violación de la ley, presentados ante la Corte suprema.

[Côte d'Ivoire, Código de Trabajo, 1995]

Art. L. 525.1 El convenio o contrato colectivo de trabajo puede prever un procedimiento contractual de arbitraje y el establecimiento de una lista de árbitros elaborada de común acuerdo entre las partes.

[Francia, Código de Trabajo, 1973]


Art.151. Decisiones.

(1) La Junta resolverá dentro de los 30 días a contar de la fecha de interposición del reclamo.

(2) Las decisiones de la Junta se consignarán por escrito y estarán firmadas por los miembros de la Junta que allí concurren. Las opiniones disidentes también se consignarán por escrito y estarán firmadas por el miembro disidente.

(3) En cada decisión de la Junta, la sentencia contendrá lo siguiente:
(a) la cuestión o controversia presentada para que se dirima;
(b) la sustancia y fuente de testimonios relevantes y pruebas recibidas durante los procedimientos;
(c) las investigaciones de los hechos realizadas y la evaluación de la prueba que lleve a la Junta a tales conclusiones;
(d) la decisión respecto de cada cuestión o controversia;
(e) la acción que se tomará en función de la decisión adoptada;

(4) Se dará traslado de una copia de la decisión de la Junta a las partes involucradas dentro de los cinco días a contar de la fecha de adoptada la decisión.

[Etiopía, Proclamación del Trabajo, 1993]


Art. 500. Habiendo terminado la etapa conciliatoria, el arbitraje procederá en los siguientes casos:
1) Cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje como un medio de solucionar el conflicto;
2) Cuando en el contrato o convención colectivos de trabajo se hubiere estipulado el arbitraje;
3) Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.
No será necesaria la escritura de compromiso y el conflicto se considera sometido al arbitraje, desde que se ponga de manifiesto el acuerdo de la partes.

Art. 501. Dentro de las veinticuatro horas de haberse sometido el conflicto al arbitraje, cada una de las partes designará un arbitrador y se le comunicará al Director General de Trabajo. Si las partes, o alguna de ellas, no hicieren el nombramiento en dicho plazo, el Director General lo hará en nombre del infractor o infractores. Designados que hayan sido dichos arbitradores, serán citados por el Director General para que concurran a su despacho dentro de las veinticuatro horas siguientes, para ser juramentados por dicho funcionario y para elegir a un tercer arbitrador que será el Presidente del Tribunal. Si no se pusieren de acuerdo en la elección, el Director, dentro de las veinticuatro horas siguientes, hará el nombramiento, tomará juramento al tercer árbitro, y dará posesión de los cargos a todos los miembros del Tribunal.

Art. 502. Los árbitros deben ser ciudadanos salvadoreños, mayores de veinticuatro años, que sepan leer y escribir, que se encuentren en el goce pleno de sus derechos civiles y políticos, y que no hayan sido condenados por delito.

Art. 503. No podrán ser miembros del Tribunal de Arbitraje:
(a) Las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en las etapas de arreglo directo o de conciliación; y
(b) Toda persona ligada a cualquiera de las partes, como sus directivos, empleados, representantes, socios, afiliados, asesores, apoderados o abogados permanentes.

Art. 515. Serán sometidos a arbitraje obligatorio los conflictos colectivos de carácter económico que afectasen a un servicio esencial.
A tales efectos se consideran servicios esenciales aquellos cuya interrupción ponga en peligro o amenace poner en peligro la vida, la seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población.
Para la calificación de un servicio como esencial, se debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso.

[El Salvador, Código de Trabajo, 1972]