Art. 65. Negativa a cumplir el trabajo de los huelguistas. Un empleado o varios empleados pueden, de común acuerdo, rehusarse a efectuar un trabajo normalmente realizado por un empleado o empleados que están en huelga, de conformidad con esta Ley, a menos que dicho trabajo deba efectuarse para prevenir un peligro real a la vida, la salud o la seguridad personal.

Art. 66. Derecho a retornar al trabajo después de la acción de huelga.

(1) Si un empleado, que ha participado de una huelga conforme a esta Ley, o que ha sido sometido por su empleador a un cierre patronal, se presenta a trabajar dentro de los dos días hábiles siguientes a la finalización de la huelga o cierre patronal, el empleador deberá, dentro de un período razonable, reincorporar dicho empleado en el puesto de trabajo que ocupaba inmediatamente antes de la huelga o cierre patronal, a menos que cambios materiales en las actividades del empleador hubieren resultado en la desaparición de dicho puesto de trabajo.

(2) Nada en este artículo absolverá a un empleador de garantizar que toda terminación de la relación de trabajo cumpla los requisitos dispuestos por la Parte IX de la Ley de Empleo de 1999

[Granada, Ley de Relaciones Laborales, 1999]

 

Artículo 50. Derecho a retornar al empleo

(1) Si un empleado que participó en una huelga conforme con esta Ley, o que sufrió un cierre patronal por parte de su empleador, se presenta a trabajar al finalizar la huelga o cierre patronal, el empleador deberá, dentro de un período razonable, reincorporar a dicho empleado al puesto de trabajo que tenía inmediatamente antes de la huelga o cierre patronal, a menos que cambios materiales en las actividades del empleador hubieren resultado en la desaparición de dicho puesto de trabajo.

(2) Nada de lo expresado en este artículo exceptúa a un empleador de garantizar que la terminación de la relación de trabajo cumpla los requerimientos de la Ley de Empleo.

Artículo 51. Mano de obra de reemplazo temporal

(1) Un empleador no puede emplear a una persona para realizar el trabajo de un empleado que participa en una huelga o que está sometido a cierre patronal, a menos que dicho trabajo sea necesario para cubrir los servicios mínimos de mantenimiento.

(2) A los efectos del inciso (1), cuando no estén definidos en el contrato colectivo entre las partes los servicios mínimos de mantenimiento serán aquellos servicios cuya interrupción podría resultar en un daño material a un área de trabajo o la maquinaria.

Artículo 52. Negativa a realizar el trabajo de los huelguistas. Un empleado tiene el derecho de negarse a efectuar una tarea normalmente realizada por un empleado o empleados que están en huelga o sometidos a cierre patronal, excepto en el caso de un servicio esencial.

[Malawi, Ley de Relaciones Laborales, 1996]

 

Artículo 82.1, inciso 3. A reserva de lo dispuesto por el artículo 82.16 del presente código, la huelga no pone fin al contrato de trabajo, salvo en caso de falta grave imputable al trabajador

Artículo 82.16. Quedan prohibidas todas las huelgas iniciadas antes de haber agotado el procedimiento de conciliación y el plazo de seis días hábiles subsiguientes a la notificación del acta de no-conciliación a las partes, antes del procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 3 y 5, o en violación a las disposiciones de un acuerdo de conciliación, de un laudo arbitral o de una recomendación que tuviera fuerza ejecutoria

Las huelgas iniciadas o continuadas en violación de las presentes disposiciones pueden significar la pérdida para los trabajadores del derecho a la indemnización de preaviso y a los daños y perjuicios por ruptura de contrato.

[Côte d'Ivoire, Código del Trabajo, 1995]

 

Artículo L.620. 2. Todos los trabajadores tienen el derecho de declararse en huelga dentro de las condiciones y según el procedimiento previsto en la primera sección del presente capítulo. No pueden ser despedidos debido a la huelga, excepto en caso de falta grave.

[Níger, Código del Trabajo, 1996]

 

Art. 411. La huelga legal no pone fin al contrato de trabajo. Sólo suspende la ejecución de éste, conforme a lo prescrito en el artículo 408.
Después de terminada la huelga, la reanudación de los trabajos se sujetará a lo prescrito en el artículo 59.

[República Dominicana, Código de Trabajo, 1992]

 

Art. 535. La huelga, salvo las excepciones legales, suspende los contratos individuales de trabajo de todos los trabajadores de las empresas o establecimientos afectados. El patrono no podrá contratar nuevos trabajadores durante la huelga, para sustituir a aquéllos cuyos contratos individuales de trabajo estuvieren suspendidos.

Art. 537. A partir de la notificación del acuerdo de huelga los trabajadores no podrán ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa, previamente calificada por juez competente.

[El Salvador, Código de Trabajo, 1972]