Artículo 17

(1) A los efectos de la presente Ley "discriminación positiva” significa un conjunto de políticas de discriminación positiva concebidas para garantizar que las personas pertenecientes a grupos designados gocen de las mismas oportunidades de empleo en todos los niveles de empleo y estén representados en forma equitativa en la fuerza laboral del empleador pertinente.

(2) Sin limitar la generalidad de la definición del inciso (1), una política de discriminación positiva a la que se hace referencia en ese inciso comprende, sin carácter limitativo –

(a) la identificación y eliminación de los obstáculos para el empleo de personas pertenecientes a los grupos designados;

(b) la realización de gestiones en el lugar de trabajo para dar cabida, físicamente o de otra manera, a personas inválidas; y

(c) la fijación de políticas positivas para mejorar las oportunidades de empleo de las personas pertenecientes a los grupos designados, entre ellas, medidas que –
(i) garanticen que los programas de formación existentes contribuyan al fortalecimiento de los objetivos de esta Ley;
(ii) establezcan nuevos programas de formación destinados a fortalecer los objetivos de la presente Ley; y
(iii) proporcionen un trato preferencial en las decisiones de empleo a personas calificadas pertenecientes a grupos designados para garantizar que esas personas están representadas en forma equitativa en la fuerza laboral de un empleador pertinente.

(3) A fin de determinar si un grupo designado está representado en forma equitativa en las diversas posiciones de empleo que ofrece el empleador pertinente, la Comisión considerará, además de aquellos otros factores que pueda determinar -

(a) la disponibilidad de personas calificadas en ese grupo designado para los mencionados puestos de trabajo; y

(b) la disponibilidad de personas en los grupos designados que puedan o deseen, a través de programas adecuados de formación profesional, adquirir las aptitudes y calificaciones necesarias para esos puestos de trabajo.

Grupos designados

Artículo 18

(1) A los efectos de la presente Ley los grupos designados serán tres: a saber –
(a) las personas marginadas por su raza;
(b) las mujeres; y
(c) los inválidos.
[…]

Empleadores pertinentes

Artículo 20

(1) El Ministro identificará a través de una notificación publicada en la Gaceta a los empleadores que, en calidad de empleadores pertinentes, deban cumplir con la presente Ley.

(2) En la notificación a que se hace referencia en el inciso (1) el Ministro identificará a un empleador como empleador pertinente –

(a) nombrando –
(i) al mencionado empleador en forma individual o por categoría como empleador pertinente; o
(ii) en el caso de la administración pública, una oficina, ministerio o agencia que se establece en el Anexo 1, 2 o 3 de la Ley de la Administración Pública, 1995 (Ley No. 13 de 1995), como empleador pertinente; o

(b) estableciendo en la mencionada publicación –
(i) los criterios; o
(ii) la base numérica para calcular la cantidad de trabajadores empleados por un empleador, por la cual se identificará al mencionado empleador.

[Namibia, Ley de Discriminación Positiva (en el Empleo), 1998]