Artículo 7(2)(d) [No habrá discriminación
si]
La naturaleza del establecimiento o la parte del mismo donde se realiza el trabajo
exige que el trabajo sea realizado por un hombre porque –
(i) se trata, o es parte, de un hospital, prisión u otro establecimiento
para personas que necesitan cuidado, supervisión o atención especial,
y
(ii) esas personas son todas hombres (sin consideración de la presencia
excepcional de cualquier mujer), y
(iii) es razonable que, considerando la naturaleza especial del establecimiento
o de dicha parte del mismo, el trabajo no deba ser realizado por una mujer.
[Reino Unido, Ley de Discriminación Sexual, 1975]