Artículo 7(2)(d) [No habrá discriminación si]
La naturaleza del establecimiento o la parte del mismo donde se realiza el trabajo exige que el trabajo sea realizado por un hombre porque –
(i) se trata, o es parte, de un hospital, prisión u otro establecimiento para personas que necesitan cuidado, supervisión o atención especial, y
(ii) esas personas son todas hombres (sin consideración de la presencia excepcional de cualquier mujer), y
(iii) es razonable que, considerando la naturaleza especial del establecimiento o de dicha parte del mismo, el trabajo no deba ser realizado por una mujer.

[Reino Unido, Ley de Discriminación Sexual, 1975]