Artículo 34. Prohibición del trabajo infantil. Las personas menores de 15 años, o aquellas que conforme al artículo 13 de la Ley No. 24 del 13 de junio de 1969 referida a educación básica, están obligadas a asistir a la escuela, no serán empleadas para realizar trabajos contemplados por esta Ley, con las excepciones mencionadas en el Artículo 35.
Artículo 35. Excepciones. No obstante lo dispuesto en el Artículo 34:
(a) Se podrá emplear a personas de 13 o más años
para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud, desarrollo
y educación. La Dirección de Inspección del Trabajo
determinará los tipos de trabajo que se autorizarán
bajo esta disposición. En tal sentido, la Dirección
podrá emitir normas relativas a la cantidad de horas de trabajo
y a las condiciones del mismo;
(b) Se podrá emplear a personas de 15 años o más,
sujetas aún a la obligación escolar, para trabajos que
no perjudiquen su salud, desarrollo y educación. La Dirección
de Inspección del Trabajo emitirá normas adicionales
referidas a los tipos de trabajo que se autorizarán bajo esta
disposición, incluyendo normas relativas a la cantidad de horas
de trabajo y a las condiciones del mismo;
(c) Se podrá emplear a personas de 14 o más años
para trabajar como parte de su educación o de su orientación
profesional práctica cuando el trabajo no perjudique su salud
o desarrollo. El programa de formación que incluya dicho trabajo
deberá ser aprobado por las autoridades educativas. La Dirección
de Inspección del Trabajo podrá estipular las condiciones
para autorizar que los alumnos en edad escolar trabajen bajo esta
disposición.
(d) Sujeto a la autorización de la Inspección del Trabajo,
podrá emplearse a menores de 15 años y a personas aún
sujetas a la obligación escolar en el rodaje de películas
comerciales, en representaciones teatrales y demás representaciones
que no sean perjudiciales para su salud, seguridad, desarrollo o educación.
[Noruega, Ley sobre Protección del Trabajador y del Entorno Laboral, 1995]
Artículo 43. Prohibición de trabajo de niños
(1) Se prohíbe el empleo de niños
(a) menores de 15 años; o
(b) menores de la edad mínima a partir de la cual pueden abandonar
la escuela conforme a cualquier ley, ya sea que ésta fuera
15 años o más.
[Sudáfrica, Ley
sobre Condiciones Básicas del Empleo, 1997]
Artículo 180. Edad para Emplear. Se prohíbe emplear en trabajos permanentes a personas menores de 15 años.
Se podrá emplear a niños en edad escolar mayores de 13 años fuera del horario escolar y con el consentimiento de los padres, o de las personas que los suplanten, para trabajos fáciles que no perjudiquen su salud y moralidad. El Consejo de Ministros aprobará la lista de trabajos para los cuales está prohibido emplear a niños en edad escolar menores de 15 años…
[Letonia, Código de Trabajo, 1994]
Artículo23.8. Los niños no podrán ser empleados por empresas, incluso como aprendices, antes de los 14 años de edad, salvo derogación dispuesta por vía reglamentaria.
[Côte d'Ivoire, Código de Trabajo, 1995]
Sección III – Trabajo infantil
Artículo 99 Los niños no podrán ser empleados
por empresas, incluso como aprendices, antes de los catorce años
de edad, salvo derogación dispuesta por decreto, previo dictamen
de la comisión consultiva del trabajo, habida cuenta de las
circunstancias locales y de las tareas que se les podrían asignar.
Un decreto estipula el tipo de trabajo y las categorías de
empresa vedados a los jóvenes y la edad límite de aplicabilidad
de dicha prohibición.
Artículo 100 El inspector del trabajo podrá requerir
que los niños sean examinados por un médico autorizado
con el fin de comprobar que el trabajo que se les ha asignado no supere
sus fuerzas. Esta intervención se efectuará de derecho
a petición de los interesados.
El niño no podrá seguir realizando las tareas que en
dicha inspección se hayan reconocido como superiores a sus
fuerzas y deberá ser afectado a tareas adecuadas. Si esto no
fuera posible, se deberá rescindir el contrato, abonando la
indemnización de preaviso correspondiente.
[Níger, Código del Trabajo, 1996]
Artículo 104. El trabajo de los menores de dieciocho años debe ser especialmente adecuado a su edad, estado físico y desarrollo.
Artículo 105. Se prohíbe el trabajo de los menores
de dieciocho años en labores peligrosas e insalubres.
Sin embargo, se podrá autorizar el trabajo de menores a partir
de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente
garantizadas su salud, seguridad y moralidad y que estos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y especifica
en la rama de la actividad correspondiente.
Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el presente Artículo,
serán determinados por la reglamentación de este Código,
previa consulta del Consejo Superior del Trabajo.
Las prohibiciones y restricciones relativas al empleo de menores no
se aplican al trabajo efectuado en escuelas de enseñanza general,
profesional o técnica o en otras instituciones de formación.
Artículo 106. Son labores peligrosas las que puedan ocasionar la muerte o dañar de modo inmediato y grave la integridad física del trabajador. Estimase que el peligro que tales labores implican puede provenir de la propia naturaleza de ellas, o de la clase de materiales que se empleen, se elaboren o se desprendan, o de la clase de residuos que dichos materiales dejaren, o del manejo de sustancias corrosivas, inflamables o explosivas, o del almacenamiento que en cualquier forma se haga de estas sustancias.
Considerase labores peligrosas, por ejemplo, las siguientes:
a) El engrasado, limpieza, revisión o reparación de máquinas o mecanismos en movimiento;
b) Cualquier trabajo en que se empleen sierras automáticas, circulares o de cinta; cizallas, cuchillos, cortantes, martinetes y demás aparatos mecánicos cuyo manejo requiera precauciones y conocimientos especiales, excepto los utensilios y herramientas de cocina, de carnicería o de otras faenas semejantes;
c) Los trabajos subterráneos o submarinos;
ch) Los trabajos en que se elaboren o se usen materias explosivas, fulminantes, insalubres, o tóxicas, o sustancias inflamables; y otros trabajos semejantes;
d) Las construcciones de todo género y los trabajos de demolición, reparación, conservación y otros similares;
e) Los trabajos en minas y canteras;
f) Los trabajos en el mar, los de estiba y los de carga y descarga en los muelles; y
g) Las demás que se especifiquen en las leyes, reglamentos
sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos
individuales y reglamentos internos de trabajo.
Artículo 107. El trabajo en bares, cantinas, salas de billar
y otros establecimientos semejantes, se considera labor peligrosa
para los menores de dieciocho años.
Artículo 108. Son labores insalubres las que por las condiciones
en que se realizan o por su propia naturaleza, pueden causar daño
a la salud de los trabajadores; y aquéllas en que el daño
puede ser ocasionado por la clase de los materiales empleados, elaborados
o desprendidos, o por los residuos sólidos, líquidos
o gaseosos que dejaren, tales como:
a) Las que ofrezcan peligro de envenenamiento por el manejo de sustancias
tóxicas o de las materias que las originan;
b) Toda operación industrial en cuya ejecución se desprenden gases o vapores deletéreos o emanaciones nocivas;
c) Cualquier operación en cuya ejecución se desprendan polvos peligrosos o nocivos; y
ch) Las demás que se especifican en las leyes, reglamentos sobre seguridad e higiene, convenciones o contratos colectivos, contratos individuales y reglamentos internos de trabajo.
Artículo 109. Para efectos judiciales y administrativos, en caso de duda sobre si una labor es peligrosa o insalubre, se estará a la calificación que de dichas actividades haga la Dirección General de Previsión Social.
[El Salvador, Código de Trabajo, 1972]
Sección segunda: Trabajo de menores
Artículo 117. Es prohibido el trabajo:
1. De los menores que no hayan cumplido catorce años.
2. De menores hasta de quince años que no hayan completado
la instrucción primaria.
Artículo 118. Queda prohibido a los que tengan menos de dieciocho
años los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones
en que se efectúen, sean peligrosos para la vida, salud o moralidad
de las personas que los desempeñan, especialmente los siguientes:
1. Trabajos en clubes, cantinas y demás lugares donde se expendan
al por menor bebidas alcohólicas.
2. Transporte de pasajeros y mercancías por carretera, ferrocarriles, aeronavegación, vías de agua interior y trabajos en muelles, embarcaderos y almacenes de depósitos.
3. Trabajos relacionados con la generación, transformación y transmisión de energía eléctrica.
4. Manejo de sustancias explosivas o inflamables.
5. Trabajos subterráneos en minas, canteras, túneles o cloacas.
6. Manejo de sustancias, dispositivos o aparatos que lo exponga a
los efectos de radiactividad.
Lo dispuesto en los ordinales 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de este artículo
no se aplicará al trabajo de menores de escuelas vocacionales,
a condición de que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por
las autoridades competentes.
Artículo 119. En las explotaciones agropecuarias, los menores
de doce a quince años podrán ser empleados solamente
en trabajos livianos y fuera de las horas señaladas para la
enseñanza escolar.
Artículo 120. Igualmente se prohíbe el trabajo a los
que tengan menos de dieciocho años:
1. En período nocturno, entre las seis de la noche y las ocho
de la mañana.
2. Las jornadas extraordinarias o durante los días domingo
o de fiesta nacional o duelo nacional.
Artículo 121. Los contratos relativos al trabajo de los tengan
menos de dieciocho años, deberán celebrarse con la intervención
del padre o representante legal de los mismos. Si aquellos no existieran,
los contratos serán celebrados directamente por los menores
interesados con la aprobación de la autoridad administrativa
de trabajo.
Artículo 122. Para la fijación de la jornada de trabajo,
se tendrá en consideración las necesidades escolares
del menor, y la jornada no podrá exceder de:
1. Seis horas por día y treinta y seis por semana, con respecto
a los que tengan menos de dieciséis años.
2. Siete horas por día y cuarenta y dos por semana, con respecto
a los que tengan menos de dieciocho años.
Artículo 123. Al menor con más de doce años le
es permitido el trabajo en calidad de empleado doméstico, en
trabajos livianos, previa autorización del Ministerio de Trabajo
y Bienestar Social y siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo
119 en lo que concierne a su instrucción.
Es obligatorio para el empleador que tenga a su servicio a un menor
de edad escolar enviarlo a un establecimiento de enseñanza
por lo menos, hasta completar la escuela primaria.
Artículo 124. Todo empleador que utilice los servicios de trabajadores
con menos de dieciocho años llevará un registro especial
en el que conste con respecto a cada menor:
1. Nombre y apellido y el de sus padres, tutores o guardadores si
los tuviere.
2. Fecha de nacimiento.
3. Residencia.
4. Clase de trabajo a que se dedica.
5. Especificación del número de horas de trabajo.
6. Horario de trabajo.
7. Salario que perciba.
8. Grado de instrucción recibida.
[Panamá, Código de Trabajo, 1971]
Artículo 96. Edad mínima. Se fija en todo el territorio
de la República la edad de catorce (14) años como edad
mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo nacional podrá fijar,
mediante decreto, edades mínimas por encima del límite
señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo primero: Las personas que hayan alcanzado la edad
mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no
podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente
prohibido por la ley.
Parágrafo segundo: En los casos de infracción a la edad
mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutarán
de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden,
con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar,
en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo
de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la
actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación,
sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre
expresamente prohibida por ley.
Parágrafo cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización,
el adolescente deberá someterse a un examen médico integral,
que acredite su salud y su capacidad física y mental para el
desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo,
debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea
posible, la de sus padres, representantes o responsables.
[Venezuela, Ley
orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, 1998]