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CAPITULO VIII
Disposiciones sustantivas de la legislación del trabajo:
La eliminación efectiva del trabajo infantil
Introducción
El trabajo infantil, tan antiguo como la humanidad, es hoy en día una
práctica muy común en ciertas regiones. Sin embargo, a nivel
internacional se ha logrado un consenso claro, especialmente desde el siglo
pasado, que ha conducido al reconocimiento universal de que el trabajo infantil
constituye un serio perjuicio para la niñez, lo mismo que para las familias,
y ocasiona un menoscabo considerable de los esfuerzos por el progreso económico
y el desarrollo nacional. El mismo significa una negación del derecho
fundamental de igualdad de oportunidades, que hace parte esencial de toda sociedad
democrática. La eliminación del trabajo infantil es un elemento
esencial de todo proceso de desarrollo nacional y alivio de la pobreza.
A nivel general se ha reconocido, más recientemente, la urgente necesidad
de eliminar las peores formas de trabajo infantil, como lo demuestra la ratificación
extremadamente rápida y extensa del Convenio de la OIT en esta materia.
Según los términos de la Declaración de la OIT relativa
a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, todos los Estados
Miembros de la OIT tienen la obligación de promover, respetar y hacer
realidad el principio de la abolición efectiva del trabajo infantil.
La Declaración también insta a la OIT a asistir a los Estados
miembros, y a que aliente a otras organizaciones internacionales para que apoyen
sus esfuerzos. El Convenio sobre la
edad mínima (núm. 138) y la Recomendación
sobre la edad mínima (núm. 146) de la OIT, de 1973, y el Convenio
sobre las peores formas de trabajo infantil (núm. 182) y la Recomendación
sobre las peores formas de trabajo infantil (núm. 190) de la OIT,
son los instrumentos fundamentales que rigen la eliminación progresiva
del trabajo infantil, dando prioridad a sus peores formas. La Guía de
legislación que se presenta en este capítulo se basa principalmente
en estos instrumentos.
El Convenio núm.138 establece una serie de normas respecto de la edad
mínima de admisión al empleo o trabajo. La aplicación
de estas normas debe constituir la esencia de la política que cualquier
Estado Miembro adopte para la eliminación del trabajo infantil, aún
cuando gran parte de la eficacia de esa política dependa de medidas
políticas complementarias en materia de educación, empleo y salud,
tal como se indica en la Recomendación núm. 190. Al ratificar
el Convenio núm. 138, los países deberán declarar, al
mismo tiempo, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo,
la cual no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar y, en cualquier caso, a quince años. Aquellos Estados Miembros
cuyas economías y medios de educación estén insuficientemente
desarrollados podrán especificar inicialmente una edad mínima
general de 14 años.
Si bien la mayoría de países han establecido normas sobre la
edad mínima de admisión al empleo o trabajo, en acuerdo con los
parámetros del Convenio núm. 138, en muchos casos la abolición
efectiva del trabajo infantil en todos los sectores de la economía sigue
siendo todavía un objetivo a largo plazo que exige, para ser alcanzado
en su plenitud, significativos progresos económicos previos. Sin embargo,
ciertas formas de trabajo infantil no pueden ser condonadas por más
tiempo. Por esta razón, la OIT adoptó el Convenio núm.
182 por el cual los países que lo ratifiquen se comprometen “a
adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición
y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter
de urgencia” (Convenio núm.
182).
Las secciones que siguen proporcionan una orientación sobre cómo
hacer efectivos estos dos enfoques: en primer lugar, la prohibición
legal del trabajo infantil, tal como se define en el Convenio núm. 138;
y, en segundo lugar, la eliminación de las peores formas de trabajo
infantil.
[comienzo de página]
Prohibición legal del trabajo infantil
La legislación destinada a eliminar en forma efectiva el trabajo infantil
en todos los sectores económicos debería:
- establecer una serie de edades mínimas de admisión al empleo;
- garantizar la aplicación de medidas efectivas y su cumplimiento;
- contemplar medidas sociales y económicas dirigidas a evitar el
trabajo infantil y a proteger y rehabilitar a aquellos niños que ya
estén en el mercado laboral.
[comienzo de página]
Legislación sobre la edad mínima de admisión al trabajo
1) La legislación sobre la edad mínima de admisión al
trabajo debería:
- establecer una edad mínima general para todo tipo de trabajo que
no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación
escolar, o en todo caso, no menor de 15 años.1
- “Todo
tipo de trabajo” incluye, por ejemplo, el trabajo doméstico,
el trabajo en empresas familiares, el trabajo autónomo y el trabajo
marítimo, salvo que el Estado que ratifica el Convenio haya decidido
(conforme a las normas de éste) no aplicar el Convenio a ocupaciones
o sectores en particular.
Los países que hayan declarado que la edad mínima general inicialmente
aplicable es de 14 años, dado que sus economías y medios de educación
están insuficientemente desarrollados (“países en desarrollo”),
podrán establecer una edad mínima general de 14 años.2
2) La legislación sobre la edad mínima de admisión al
trabajo debería:
- exigir una edad mínima de 18 años de admisión a todos
aquellos trabajos proclives de poner en peligro la salud, la seguridad o
la moralidad de los adolescentes (“trabajo peligroso”)
- determinar las ocupaciones peligrosas:
- enumerando dichas ocupaciones en la legislación, o bien
- delegando dicha determinación al Poder Ejecutivo, o a la autoridad
competente, o bien
- delineando un procedimiento para llegar a dicha determinación,
en lo posible haciendo participar a un comité asesor a fin de
garantizar la consulta a los actores sociales y de obtener la opinión
de expertos en temas de seguridad y salud.
3) La legislación sobre la edad mínima de admisión al
trabajo también puede establecer una edad mínima inferior en
caso de trabajos ligeros. Para hacerlo, según lo dispone el Convenio,
la legislación como mínimo deberá:
- especificar una edad mínima de entre 13 y 15 años para trabajo
ligeros (o bien, 12 y 14 en los países en desarrollo);
- identificar una autoridad competente encargada de determinar las actividades
que constituyen trabajos ligeros, es decir, los trabajos que no sean susceptibles
de perjudicar la salud y el desarrollo del niño y que no perjudiquen
su asistencia a la escuela, ni su capacidad de beneficiarse de la escolaridad;3
- ordenar a la misma autoridad que determine la cantidad de horas y las
condiciones en las cuales podrá encararse dicho empleo o trabajo;
La legislación podrá especificar una edad mínima de
15 años para trabajos ligeros en el caso de adolescentes aún
sujetos a la obligación escolar.4
La legislación puede establecer una exención a la
edad mínima general:
- con “finalidades tales como participar en representaciones artísticas” (por
ejemplo, cualquier representación en público que sea de interés
artístico, científico o educativo, en publicidad (comercial
o no-comercial), para modelar, etc.). A fin de proceder de acuerdo con el
Convenio, la legislación debería:
- identificar a la autoridad competente que otorgará los permisos
en casos individuales;
- instruir a la autoridad para que limite las horas de trabajo y establezca
la condiciones del mismo;
- en caso del trabajo que se realiza en escuelas como parte de un programa
educativo o de formación autorizado en forma pública;
- en el caso del trabajo que se realiza en empresas como parte de un
programa educativo o de formación autorizado en forma pública
(“pasantía”), siempre que la legislación especifique
una edad mínima de 14 años.
Tabla
EDADES MINIMAS DE ADMISION AL EMPLEO
Convenio sobre la Edad Mínima de la OIT, 1973 (No.
138)
|
Aplicación general
|
Países cuyas economías y medios de educación están
insuficientemente desarrollados
|
Edad mínima general de admisión al empleo
|
no inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, y en
todo caso, a 15 años
|
14
|
Trabajo peligroso y demás formas de trabajo clasificadas como
peores formas de trabajo infantil
|
18
|
18
|
Trabajos ligeros
|
13 a 15
|
12 a 14
|
Ejemplo
[comienzo de página]
Aplicación de la legislación sobre la edad mínima de
admisión al trabajo
La puesta en práctica y la aplicación efectiva de la legislación
sobre la edad mínima requieren que se disponga de sanciones para quienes
infrinjan las leyes sobre la edad mínima, que se investigue en forma
adecuada la existencia de trabajo infantil y se inspeccionen eficazmente los
lugares de trabajo.
[comienzo de página]
Sanciones en caso de infracción de la ley
La aplicación efectiva de las disposiciones sobre la edad mínima
debería exigirse a través de sanciones.
La legislación debería:
- contemplar penas y otras medidas en caso de violación de las disposiciones
sobre trabajo infantil;5
- establecer sanciones legales para todos aquellos responsables del empleo
de menores (por ejemplo, empleadores, padres, tutores, etc.);
- garantizar que las sanciones sean lo suficientemente disuasivas;
- distinguir entre las sanciones penales, civiles y administrativas;
- diferenciar las sanciones en función de la gravedad de la infracción,
por ejemplo, las sanciones serán más severas en el caso de
empleo de niños para trabajos peligrosos que para trabajos no peligrosos,
y también en caso de reincidencia;
- facilitar el acceso de los niños a recursos legales asegurando,
por ejemplo, que los niños puedan asociarse a un sindicato tan pronto
comiencen a trabajar, o garantizando que los sindicatos (o cualquier asociación
civil vinculada con el trabajo infantil) tendrá la capacidad legal
de representar a los niños conforme a derecho;
- asegurar que las leyes no penalicen a los niños por el hecho de
trabajar siendo menores, aún cuando la actividad fuera ilegal.
[comienzo de página]
Investigación, inspección y otros medios de aplicación
Investigación. A fin de aplicar las leyes sobre trabajo infantil en
forma adecuada y crear programas efectivos dirigidos a eliminar el trabajo
infantil deberán identificarse primero los casos de trabajo infantil
y las circunstancias que lo rodean. La legislación puede favorecer la
identificación de la incidencia del trabajo infantil:
La legislación puede brindar su apoyo para identificar la existencia
de trabajo infantil:
- ordenando la revisión sistemática de la situación
del trabajo infantil a nivel nacional,6 incluyendo
la recopilación de información detallada y de datos estadísticos
sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, incluyendo datos sobre:7
- el sexo de los niños trabajadores, grupos de edad, ocupación,
rama de actividad económica, posición en el empleo, asistencia
a la escuela y ubicación geográfica;8
- violaciones de las disposiciones nacionales sobre la prohibición
y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil;9
- asegurando que las ONG, sindicatos, instituciones religiosas, organizaciones
benéficas y demás grupos interesados en el tema desempeñen
un papel en la investigación del trabajo infantil.10
Inspección. Una vez establecida la existencia del trabajo
infantil debe buscarse activamente el cumplimiento de las leyes sobre edad
mínima. Los servicios de inspección del trabajo por lo general
cumplen esta función y es importante que exista un mandato legal que
garantice que el trabajo de dichos servicios cuenta con el apoyo de la autoridad
pública y se realiza en forma equitativa. Al establecer dicho mandato,
la legislación podría:
- establecer un marco operativo de la inspección del trabajo que
contemple ciertas competencias esenciales, incluyendo la adecuada capacitación
para detectar abusos en el empleo de niños y adolescentes y corregir
esos abusos, provisión de un transporte adecuado para inspeccionar áreas
rurales, etc.;11
- asegurar que los servicios de inspección del trabajo estén
facultados para garantizar la aplicación de las disposiciones legales
relativas al empleo de niños y adolescentes;
- asegurar que el mandato de los servicios de inspección del trabajo
se extiende a todos los lugares de trabajo donde exista trabajo infantil;
- establecer que el papel que desempeñen los inspectores será brindar
información y asesoramiento sobre el modo eficaz de observar las disposiciones
pertinentes sobre trabajo infantil y velar por su cumplimiento;12
- disponer el equilibrio de género dentro de los servicios de inspección
del trabajo;
- asegurar que los servicios de administración del trabajo (incluyendo
los servicios de inspección del trabajo) actúen en estrecha
colaboración con los servicios encargados de la enseñanza,
la formación, el bienestar y la orientación de los niños
y adolescentes;13
- establecer que la inspección del trabajo tendrá el deber
de atender las presuntas violaciones que sean reportadas por los sindicatos,
o por cualquier otra organización pública o privada que en
el cumplimiento de sus funciones está obligada a tener información
crítica sobre violaciones de las normas relativas al trabajo infantil;
Ejemplo
- otorgar a los servicios de inspección del trabajo o a los servicios
administrativos la facultad de dictar sanciones administrativas (por ejemplo,
multas, suspensión de la licencia para operar, etc.);
Ejemplo
- asegurar que se lleve un registro de las violaciones y que se difundan
las prácticas idóneas en materia de eliminación del
trabajo infantil;14
- asegurar que todos aquellos que obstruyan el proceso de inspección
sean sancionados.
Ejemplo
Otros medios de aplicación. Al establecer otros métodos
de puesta en práctica y ejecución de las disposiciones sobre
trabajo infantil, la legislación puede:
- asegurar la verificación efectiva de las edades:
- manteniendo un sistema eficaz de registro de nacimientos;15
- exigiendo que los empleadores tengan y pongan a disposición
documentos que indiquen el nombre y apellido de todos los trabajadores
menores de 18 años;16
- revirtiendo la carga de la prueba respecto de la verdadera edad del
niño (atribuyendo así al empleador la obligación
de probar que las personas empleadas son mayores de la edad mínima
de admisión al empleo o trabajo);
- estableciendo un procedimiento alternativo para determinar la edad;
- exigir que los empleadores mantengan registros exactos de todos los niños
y adolescentes empleados.
Ejemplo
Para mejorar el carácter justiciable de los derechos, la legislación
también puede:
- garantizar que las víctimas, o los representantes de las víctimas
del trabajo infantil, tendrán acceso a los juzgados o los tribunales
apropiados;
- establecer procedimientos especiales de acción legal y contemplar
medidas para proteger contra la discriminación y las represalias a
quienes denuncien violaciones de la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil;17
- otorgar a las instituciones nacionales que promueven los derechos humanos
el mandato de monitorear las políticas sobre trabajo infantil, en
particular respecto de la investigación del abuso de niños;
Ejemplo
- disponer que exista publicidad adversa contra los infractores condenados;18
- asegurar que se brinde asistencia legal gratuita a las víctimas
del trabajo infantil;19
- establecer procedimientos que sean “amigables” para el niño,
como por ejemplo:
- informar a los niños acerca del papel que les corresponde desempeñar
y su alcance, así como de la oportunidad y el avance de los procedimientos,
lo mismo que de la resolución que se dicte en el caso;
- permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y consideren
en las etapas apropiadas de los procedimientos;
- brindar asistencia adecuada a las víctimas durante todo el
proceso legal;
- adoptar medidas para minimizar las molestias que puedan causarse a
las víctimas;
- proteger su privacidad;
- garantizar su seguridad (y la de sus familias y testigos en su favor)
frente a cualquier intimidación y represalia;
- evitar las demoras innecesarias en la resolución de los casos
y en la ejecución de las órdenes o los decretos que acuerden
el otorgamiento de indemnizaciones a las víctimas.
Ejemplo
[comienzo de página]
Medidas sociales y económicas para eliminar el trabajo infantil
Medidas de prevención y protección
La eliminación efectiva del trabajo infantil exige el establecimiento
y puesta en práctica de programas sociales y económicos diseñados
para, por una parte, prevenir el uso futuro del trabajo infantil y, de otra,
para proteger también a los niños que ya trabajan.20 Para que
dichos programas tengan la mayor eficacia, los grupos interesados, tales como
las organizaciones de padres, las agencias para la protección de los
niños, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las ONG
deben participar en el desarrollo de las medidas sociales y económicas
adoptadas para combatir el trabajo infantil.
Prevención. La legislación desempeña un papel
esencial en la prevención del trabajo infantil, puesto que proporciona
la base legal de las medidas y los programas dirigidos a remediar las causas
económicas y sociales que dan lugar al trabajo infantil.21 Esta legislación podría:
- promover un desarrollo orientado a favorecer el empleo22 mediante
la creación de programas dirigidos a estimular la expansión
económica para crear así suficiente empleo para los adultos
y hacer que el trabajo infantil sea innecesario;23
- establecer medidas sociales y económicas destinadas a aliviar la
pobreza como, por ejemplo, un acceso más equitativo a los activos
productivos (tierra, derechos hereditarios equitativos) y el establecimiento
de salarios mínimos;24
- contemplar medidas de seguridad social y de bienestar familiar destinadas
a asegurar el mantenimiento de los niños,25 como por ejemplo:
- medidas que establezcan un nivel mínimo de ingresos familiares;26
- servicios tales como salud y educación comunitaria de bajo
costo que contribuyan a mantener la salud y el desarrollo de los niños;27
- asegurar la aplicación estricta de políticas salariales
no discriminatorias, conforme al requerimiento de pago de igual salario por
trabajo de igual valor de niños y adultos, eliminando así una
de los razones del empleo de niños;
- prever la prestación de una formación preparatoria, que
no entrañe riesgos, para los tipos de empleo o trabajo respecto de
los cuales la edad mínima establecida sea superior a la fijada para
el fin de la asistencia escolar obligatoria con horario completo;
- contemplar la formación profesional de los niños que no
tienen familia o que, teniéndola, no viven con ella y de los niños
migrantes que viven y viajan con sus familias.
Medidas de protección. Los jóvenes pueden trabajar legalmente
cuando hayan alcanzado la edad mínima de admisión al empleo o
trabajo. En el caso de niños por debajo de la edad mínima, puede
darse el caso de que la ley nacional no haya prohibido (aún) su admisión
al trabajo, toda vez que el Convenio núm. 138 permite la aplicación
progresiva de sus disposiciones bajo ciertas condiciones. En ambos casos, los
jóvenes deberían contar con protección legal especial
para que trabajen en condiciones que no perjudiquen su bienestar. La legislación
puede:
- establecer una disposición general que establezca que los menores
de 18 años no podrán, bajo ninguna circunstancia, realizar
trabajos susceptibles de perjudicar su salud, seguridad o moralidad y, a
tal fin, que aquel que emplee a un niño tendrá la obligación
de garantizar de que se le asignarán trabajos que no son peligrosos,
o que el elemento de peligro se ha removido de la circunstancia laboral.
Ejemplo
- garantizar que los niños gocen de los mismos derechos que los adultos
bajo las leyes laborales y que tengan conciencia de ellos;
- regular las horas de trabajo de los niños de manera que quede tiempo
para el descanso, las actividades de recreo, la enseñanza y realizar
los trabajos escolares en casa;28
Ejemplo
- precisar un período mínimo de doce horas consecutivas de
descanso nocturno y de los días habituales de descanso semanal;29
- disponer sobre vacaciones anuales pagadas de, por lo menos, cuatro semanas;30
- fijar una remuneración equitativa habida cuenta del principio "salario
igual por trabajo de igual valor";31
- establecer que todos los niños que trabajan estén protegidos
por planes de seguridad social, incluyendo los regímenes de prestaciones
en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia
médica y las prestaciones de enfermedad;32
- exigir exámenes médicos periódicos para evaluar la
salud de los niños que trabajan y su capacidad para realizar el trabajo
para el que se los contrató;33
- dar a los niños que trabajan educación no-formal por las
tardes y durante los fines de semana como una medida de transición
hacia la educación formal.34
Ejemplo
[comienzo de página]
Educación
La educación no sólo es la clave para permitir a los jóvenes
lograr obtener un trabajo productivo una vez alcanzada la edad de admisión
al empleo, es también el factor más significativo para prevenir
el trabajo infantil y para rehabilitar a aquellos que han sido librados de él.
En tal sentido, la legislación debería:
- establecer que la edad mínima de admisión al trabajo no
será inferior a la edad en que cesa la obligación escolar;35
- elevar la edad en la que cesa la obligación escolar cuando ésta
sea inferior a la edad de admisión al empleo o trabajo;
- asegurar que la enseñanza básica sea gratuita para todos
y, en particular, para aquellos que hayan sido librados de situaciones de
trabajo infantil.36
Ejemplo
La legislación también podría:
- exigir la asistencia a la escuela con horario completo, o la participación
en programas aprobados de orientación o formación profesional,
por lo menos hasta la edad fijada para la admisión al empleo;37
- asegurar que el trabajo no interfiera con la escolaridad del niño;
- garantizar el desarrollo de facilidades adecuadas de enseñanza
y de orientación y formación profesionales adaptadas a las
necesidades de los menores;38
- adoptar medidas para organizar una enseñanza flexible a fin de
ayudar a aquellos alumnos que aún no puedan ser librados del trabajo
(por ejemplo, clases por la tarde o durante los fines de semana);39
- asegurar que las escuelas eduquen a los niños sobre los peligros
del trabajo infantil y les informen acerca de los derechos de los niños
que trabajan;40
- contemplar la capacitación de los maestros para atender a las necesidades
de los niños y de las niñas;41
- adoptar medidas para acrecentar la protección familiar a través
de la enseñanza no-formal de lo que constituye el trabajo infantil
en las comunidades donde el trabajo infantil es un problema.42
Ejemplo
La legislación debería asegurar que los niños y sus
familias, las comunidades locales, las organizaciones sin fines de lucro, las
organizaciones de empleadores y de trabajadores y los organismos de protección
de la niñez participen en el desarrollo de medidas preventivas y de
protección contra el trabajo infantil.43
[comienzo de página]
Eliminación de las peores formas de trabajo infantil
Si bien la política nacional debería estar dirigida en última
instancia a eliminar todas las formas de trabajo infantil, debe darse prioridad
a la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo
infantil.44 En ambos casos, la
legislación es un instrumento clave para consolidar la política
nacional. El Convenio núm. 182 exige que los Estados miembro adopten
medidas inmediatas y eficaces para luchar contra las peores formas de trabajo
infantil que se definen como:
- todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas
a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre
por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio,
incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos
en conflictos armados;
- la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para
la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones
pornográficas;
- la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para
la realización de actividades ilícitas, en particular la producción
y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados
internacionales pertinentes, y
- el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva
a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad
de los niños.45
En general, la legislación debe en todo caso:
- prohibir las peores formas de trabajo infantil;46
- adoptar medidas en forma directa, o instruyendo a la autoridad competente,
para determinar y revisar en forma periódica los tipos de “trabajo
infantil peligroso” (es decir, trabajo que por su naturaleza o por
las circunstancias en las cuales se realiza es proclive a dañar la
salud, la seguridad o la moralidad de los niños o las niñas
menores de 18 años);
- adoptar medidas para conseguir la eliminación de las peores formas
de trabajo infantil; 47
- aplicar la medidas sobre las peores formas de trabajo infantil en el caso
de toda persona menor de 18 años;48
- identificar las necesidades especiales de ciertos grupos de niños
particularmente expuestos a riesgos;49
- establecer recursos eficaces para la puesta en práctica y aplicación
de tales medidas.
La legislación también puede:
- establecer un mecanismo o procedimiento para el examen de las peores formas
de trabajo infantil y su eliminación, o adoptar medidas para su examen
en casos particulares;
Ejemplo
- establecer el marco del procedimiento que se seguirá para adoptar
programas de acción dirigidos a eliminar las peores formas de trabajo
infantil (por ejemplo, aspectos a cubrir, participantes, revisión
obligatoria de la composición según sexos, cronograma, etc.);
- autorizar la asistencia legal mutua;
- ordenar la cooperación internacional;
- ordenar la cooperación entre las autoridades competentes responsables
de prohibir y eliminar las peores formas de trabajo infantil.
Ejemplo
Cuando exista una superposición entre las medidas para eliminar las
peores formas de trabajo infantil y las disposiciones sobre trabajo forzoso,
la legislación debería garantizar que los niños recibirán
la protección de aquellas disposiciones y que gozarán, además,
de las protecciones adicionales que se recomiendan más abajo.
[comienzo de página]
Esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud
La legislación relativa a la prohibición y eliminación
de las peores formas de trabajo infantil debe incluir medidas dirigidas a combatir
todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la
esclavitud, incluyendo:
- la venta y el tráfico de niños;
- la servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba;
- el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio
de niños para utilizarlos en conflictos armados;
- otras formas o prácticas análogas a la esclavitud o al trabajo
forzoso u obligatorio. 50
[comienzo de página]
La venta y el tráfico de niños
El Convenio núm. 182 no define “la venta y el tráfico” de
niños ni establece sus elementos constitutivos. Esta omisión
otorga a los Estados Miembros una razonable discreción bajo el Convenio
núm. 182 para evaluar cuándo una determinada situación
equivale exactamente a “una práctica análoga a la esclavitud”.
Sin embargo, esta discreción se halla delimitada por definiciones detalladas
establecidas en otros instrumentos internacionales . El Protocolo Facultativo
a la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta
de niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía, define la venta de niños como “todo
acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido
por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución”. El Protocolo Para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños,
que complementa la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia
Organizada Transnacional establece la siguiente definición de la trata
de personas:
Artículo 3. Definiciones
Para los fines del presente Protocolo:
(a) Por “trata de personas” se entenderá la captación,
el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas,
recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción,
al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación
de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá,
como mínimo, la explotación de la prostitución ajena
u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados,
la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la
servidumbre o la extracción de órganos;
(b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas
a toda forma de explotación que se tenga la intención de
realizar descrita en el apartado a) del presente artículo no se
tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios
enunciados en dicho apartado;
(c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida, o la
recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata
de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios
enunciados en el apartado a) del presente artículo;
(d) Por “niño” se entenderá toda persona menor
de 18 años.
A la luz de lo anterior, la legislación dirigida a prohibir y eliminar
el tráfico de niños debería:
- reconocer que el tráfico de niños y niñas es un crimen
contra la persona y no sólo contra el Estado. La ley debería
penar a los distintos intermediarios involucrados y atacar tanto a la explotación
sexual como laboral. La ley debería establecer sanciones penales para
los traficantes;
Ejemplo
- Diferenciar las penas de acuerdo a la gravedad del hecho;
Ejemplo
- Asegurar que se penalicen en forma explícita todos los métodos
de presión (tales como violencia física, coacción psicológica
y engaño) que son normalmente son susceptibles de padecer los niños
o niñas menores de 18 años;
Ejemplo
- Sancionar explícitamente la privación ilegal de libertad,
la servidumbre por deudas y las condiciones serviles y de explotación
(véase el caso de Hungría);
Ejemplo
- Sancionar la privación o la retención ilegal de documentos
de identificación;
Ejemplo
- Asegurar que las víctimas del tráfico de niños no
sean tratados como extranjeros ilegales sino, protegerlos contra la expulsión
por su condición de residentes ilegales. Esto podría incluir,
cuando sea necesario, el otorgamiento de un permiso de residencia temporal;
Ejemplo
- Brindar protección a testigos;
Ejemplo
- Diversificar las sanciones a fin de incluir penas y recursos civiles y
administrativos;
Ejemplo
- Brindar asistencia a las víctimas de la trata de personas;
Ejemplo
La legislación también puede:
- Adoptar medidas para mejorar la cooperación transnacional permitiendo
la asistencia judicial recíproca y la extradición.
Nota: Tratado modelo de asistencia recíproca en asuntos penales
Artículo 1. La asistencia recíproca que ha de prestarse
de conformidad con el presente Tratado puede incluir:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Prestar asistencia para que las personas detenidas u otras personas
comparezcan a fin de prestar testimonio o para ayudar en las investigaciones;
c) Presentar documentos judiciales;
d) Efectuar inspecciones e incautaciones;
e) Examinar objetos y lugares;
f) Proveer información y elementos de prueba;
g) Entregar originales o copias autenticadas de documentos y expedientes
relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera,
social o comercial.
Véase también el Convenio
relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados Miembros
de la Unión Europea.
- contemplar la inclusión de disposiciones de asistencia a países
extranjeros para ayudarles a cumplir las normas internacionales sobre trata
de personas;
Ejemplo
- Adoptar el carácter de ley penal extraterritorial contra la explotación
(sexual o laboral) de niños en aquellos países en los que aún
no existe este tipo de leyes. Estas leyes por lo general se utilizan para
combatir el turismo sexual infantil, pero también pueden aplicarse
a cualquier situación en la que un ciudadano coadyuva en la explotación
de niños en el extranjero.
Ejemplo
[comienzo de página]
La servidumbre por deudas y la servidumbre de la gleba
La servidumbre por deudas es la condición en la cual un individuo
se ha comprometido a prestar sus servicios personales, o los de alguien sobre
quien ejerce autoridad, como garantía de una deuda con un empleador.51 Estas
situaciones se transforman en trabajo forzoso si los servicios no se aplican
razonablemente al pago de la deuda, el individuo se ve forzado a continuar
trabajando para cancelar una deuda que no se reduce sino que en algunos casos
se incrementa si es necesario solicitar nuevos préstamos. (Véase
Capítulo VI) La servidumbre
de la gleba es la condición de la persona que está obligada a
prestar servicios y a trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona,
sin libertad para cambiar su condición.52 Los
niños son particularmente vulnerables a estas formas de servidumbre.
A menudo heredan la deuda de sus padres o nacen en condición de servidumbre
de la gleba. En ocasiones las familias venden a sus hijos bajo este tipo de
servidumbre a cambio de dinero.
La legislación relativa a los niños sujetos a la servidumbre
por deudas y a la servidumbre de la gleba debería:
- adoptar las medidas contenidas en el Capítulo VI, destinadas a
eliminar la servidumbre por deudas dentro del contexto del trabajo forzoso,
especialmente aquellas que prohíban o limiten los adelantos de salarios
o los préstamos de parte del empleador;
- garantizar que las medidas relativas a la prohibición de trabajo
forzoso sean aplicadas en el caso de los niños sujetos a la servidumbre
por deudas o a la servidumbre de la gleba;
- prohibir que otra persona distinta del adolescente firme en su nombre
el contrato de trabajo;
- asegurar que ninguna tercera persona cobre el sueldo ganado por un adolescente;
- brindar protección especial además de la que se contempla
en las medidas de aplicación referidas al trabajo forzoso (Véase
más abajo la sección sobre medidas de aplicación de
la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil).
Ejemplo
[comienzo de página]
Trabajo forzoso u obligatorio
El Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio
sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) son los
instrumentos fundamentales de la OIT relativos al trabajo forzoso y al trabajo
obligatorio. (Véase Capítulo VI)
Ambos instrumentos son aplicables tanto a niños como a adultos. A fin
de proteger a los niños de estas formas de trabajo, la legislación
debería abordar el trabajo forzoso en general y contemplar, adicionalmente,
una protección específica para los niños. También
debería prestarse especial atención al reclutamiento forzoso
u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
La legislación relativa a niños en situaciones de trabajo forzoso
u obligatorio debería:
[comienzo de página]
Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en
conflictos armados
A fin de prevenir y erradicar el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños
y su utilización en conflictos armados, la legislación debería:
- establecer una edad mínima de 18 años para la participación
en hostilidades y para el reclutamiento en todas las fuerzas armadas y grupos
armados;
- promover un concepto más amplio de “niño soldado” que
no se limite exclusivamente a los niños que portan armas. El concepto
de “niño soldado” debería incluir cualquier menor
de 18 años que forma parte de una fuerza armada o grupo armado regular
o irregular en cualquier carácter incluyendo, sin limitación,
a los cocineros, porteros, mensajeros y los que acompañen a dichos
grupos, con excepción de aquellos que lo hagan exclusivamente como
integrantes de una familia. Incluye a las niñas reclutadas con fines
sexuales y matrimonio forzado.
- establecer procedimientos adecuados de reclutamiento y los medios para
aplicarlos, previendo el enjuiciamiento de los responsables del reclutamiento
ilegal de niños.
Estos procedimientos de reclutamiento deberían contemplar:
- La obligación de probar la edad;
- Garantías eficaces en caso de infracción;
- La difusión de las normas a las fuerzas armadas, en especial a
los encargados de reclutar;
- La difusión de las normas y de las garantías entre la población
civil, en especial entre los niños en riesgo de ser reclutados y sus
familias y aquellas organizaciones que trabajan junto a ellos;
- En los casos en los cuales el gobierno organiza, aprueba o arma milicias
u otros grupos armados, incluyendo fuerzas privadas de seguridad, también
deberá regular dicho reclutamiento.54
Ejemplo
[comienzo de página]
Otras formas de esclavitud y prácticas análogas a la esclavitud
y al trabajo forzoso u obligatorio
La legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil debería
cubrir todas las demás formas de trabajo forzoso u obligatorio y las
prácticas análogas a la esclavitud, incluyendo:
- el trabajo doméstico donde se maltrate o humille a los niños
y otros tipos de actividad donde el niño es entregado a un empleador
y es totalmente dependiente de éste;55 (Véase
la sección Trabajadores domésticos, en el Capítulo
VI relativo a la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso
u obligatorio)
- la explotación sexual comercial; (Véase más abajo Prostitución
y pornografía infantil)
- todas las demás formas de esclavitud o prácticas análogas
a la esclavitud.
Como en el caso de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio en el
que participen niños, la legislación debería garantizar
que las disposiciones sobre aplicación relativas al trabajo forzoso
u obligatorio y a las prácticas análogas a la esclavitud se aplicarán
por igual a los niños. (Véase Capítulo VI) Además, la
legislación debería establecer que todas las formas de esclavitud
o las prácticas análogas a la esclavitud que involucren a niños
serán crímenes sujetos a pena. (Véase Puesta
en práctica
y aplicación de la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil)
[comienzo de página]
Prostitución y pornografía infantil
El Convenio núm. 182 no define ni la prostitución ni la pornografía.
Sin embargo, con la misma reserva que se expresó anteriormente en el
apartado sobre “venta y tráfico de niños”, puede
resultar muy útil hacer referencia al Protocolo Facultativo de la Convención
sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños en la
pornografía. El Protocolo define a la prostitución infantil como “la
utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución”, y a la pornografía infantil
como “toda representación, por cualquier medio, de un niño
dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda
representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales”.
La legislación relativa a la prostitución y a la pornografía
infantil debería:
- prohibir la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños
para la prostitución, la producción de pornografía o
actuaciones pornográficas;56
- garantizar que las medidas aplicables en relación al trabajo forzoso,
en particular las referidas a la trata de personas y a la explotación
sexual comercial (Véase Capítulo
VI), regirán respecto de los niños;
- contemplar una protección especial, además de la establecida
en las disposiciones aplicables en relación al trabajo forzoso, incluyendo
sanciones penales y otro tipo de sanciones (Véase Aplicación
y cumplimiento de la legislación relativa a las peores formas de trabajo
infantil).
Véase la Base
de datos de Interpol sobre legislación relativa a delitos sexuales
contra niños.
Ejemplo
[comienzo de página]
La utilización de niños para otras actividades ilícitas
Adicionalmente a la consideración acordada a la situación de
los niños víctimas de la trata de personas, la prostitución
y otras formas de trabajo peligroso, la legislación concerniente al
trabajo infantil debe prohibir de forma explícita la utilización
del trabajo infantil en otras actividades ilícitas, incluyendo:
- la producción y el tráfico de estupefacientes;
- el tráfico de otras mercancías;
- las operaciones de juegos de azar;
- la mendicidad;
- el robo;
- otras actividades vinculadas al crimen organizado;57
- actividades que supongan el porte o el uso ilegales de armas de fuego
u otras armas.58
La legislación que se ocupa de este tipo de trabajo infantil debería:
Ejemplo
[comienzo de página]
Trabajo susceptible de dañar la salud, la seguridad o la moralidad
de los niños
Deben prohibirse y eliminarse todas aquellas formas de trabajo que, por su
naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe
la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Esta obligación
bajo el Convenio núm. 182 enfatiza aún más la obligación
ya existente (y aún vigente) bajo el Convenio núm. 138, de prohibir
la admisión de menores de 18 años a trabajos susceptibles de
poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los niños
menores de 18 años. El “trabajo infantil peligroso” contemplado
bajo el Convenio núm. 182, que afecta directamente la salud, la seguridad
y la moralidad de los niños puede identificarse concretamente dentro
de un contexto nacional y, en consecuencia, debe ser objeto de un programa
de acción que contenga medidas inmediatas y eficaces para su eliminación.
Desde esta perspectiva, el “trabajo peligroso” determinado según
lo dispuesto por Convenio núm. 182 podrá adoptar la forma de
una “lista básica” establecida mediante una selección
de trabajos peligrosos efectuada con arreglo al Convenio núm. 138. Dicha
selección podrá ajustarse al modelo o ser completamente nueva,
dependiendo de la evaluación que haga el gobierno en consulta con los
actores sociales.
En el proceso de prohibición y eliminación de la participación
de niños en trabajos susceptibles de poner en peligro su salud, su seguridad
o su moralidad, le corresponde a la legislación desempeñar un
papel central:
- prohibiendo, en términos generales, la admisión de niños
y niñas menores de 18 años en actividades consideradas como “trabajo
peligroso”;
- prescribiendo la realización de consultas tripartitas para establecer
una definición de “trabajo peligroso”, tomando como base
las siguientes categorías amplias:
- los trabajos que exponen el niño a abusos de orden físico,
psicológico o sexual;
- los trabajos subterráneos, bajo el agua, en alturas peligrosas
o en espacios cerrados;
- los trabajos con maquinaria, equipos y herramientas peligrosos, o que
conllevan la manipulación o el transporte manual de cargas pesadas;
- los trabajos realizados en un medio insalubre en el que los niños
estén expuestos, por ejemplo, a sustancias, agentes o procesos
peligrosos, o bien a temperaturas o niveles de ruido o de vibraciones
que sean perjudiciales para la salud; y
- los trabajos que implican condiciones especialmente difíciles,
como los horarios prolongados o nocturnos, o los trabajos que retienen
injustificadamente al niño en los locales del empleador;59
- prestar atención a las situaciones de trabajo que son peligrosas
por naturaleza y las situaciones de trabajo que son peligrosas por las circunstancias
en las que el trabajo se realiza (de manera tal, por ejemplo, que la modificación
de las mismas podría hacer que el trabajo fuera aceptable), teniendo
en cuenta que:
- las niñas y los niños pueden estar expuestos a peligros
diferentes;
- ninguna categoría de trabajo ni sector económico está,
en principio, libre de circunstancias peligrosas;
- garantizar la revisión periódica de la lista, para lo cual
podría:
- delegar la definición de los tipos de trabajo peligroso a una
autoridad competente específica (en lugar de “congelar” la
lista de “trabajos peligrosos” en la propia legislación);
- delinear un procedimiento para definir el “trabajo peligroso”,
por ejemplo dando un mandato a una comisión asesora gubernamental,
lo que garantizaría una participación equilibrada de acuerdo
a género de los distintos actores sociales, de las demás organizaciones “interesadas”,
de los expertos en seguridad ocupacional, salud, pediatría, etc.;
- establecer sanciones penales, civiles y administrativas para los infractores.
Para ejemplos sobre tipos de trabajo que los gobiernos han considerado peligrosos
para los niños y los jóvenes ver OIT: El Trabajo infantil, lo
intolerable en el punto de mira. Informe VI (1), CIT, 86.a reunión,
Ginebra, 1998, p.49, Anexo 5.60
Ejemplo
[comienzo de página]
Grupos especiales y situaciones de trabajo oculto
La legislación puede establecer medidas que alcancen a los niños
particularmente expuestos a riesgos.61 Estos
grupos de niños incluyen a:
- las niñas;62
- los niños más pequeños;63
- los niños que sean particularmente vulnerables o tengan necesidades
específicas64 (como
los niños con discapacidades y los niños de la calle65);
Ejemplo
- Niños pertenecientes a minorías;66
Ejemplo
- Niños en situaciones de trabajo oculto,67 tales
como los niños que realizan tareas domésticas.68 (Véase
Trabajadores domésticos, en Capítulo
VI, relativo a la Eliminación
de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio)
Las medidas adoptadas respecto a tales casos deberían estar dirigidas
a:
- abarcar a las comunidades en donde haya niños particularmente expuestos
a riesgos;69
- prestar atención especial a los niños particularmente expuestos
a riesgos al identificar la existencia de situaciones de trabajo infantil
y establecer programas para combatir el trabajo infantil70 (Ver
más arriba las recomendaciones sobre identificación del trabajo
infantil, sección sobre investigación)
[comienzo de página]
Puesta en práctica y aplicación de la legislación relativa
a las peores formas de trabajo infantil
A fin de dar efecto y aplicar las disposiciones relativas a las peores formas
de trabajo infantil, la legislación debería contemplar sanciones
penales y de otro tipo, y apoyar otras medidas tales como librar a los niños
de las peores formas de trabajo infantil, establecer programas de rehabilitación
y medidas que presten especial atención a los niños particularmente
expuestos a riesgos.
[comienzo de página]
Otras medidas para la puesta en práctica y aplicación
de la legislación relativa a las peores formas de trabajo infantil
La legislación debería apoyar medidas tendientes a:
- identificar y denunciar las peores formas de trabajo infantil;71 (Ver más
arriba las recomendaciones sobre identificación del trabajo infantil,
sección sobre investigación)
- impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo
infantil;72 (Ver más
arriba Medidas de prevención y protección)
- librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y protegerlos
contra las represalias;73
- prever la rehabilitación e inserción social de los niños
que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil, con medidas
tendientes a abordar sus necesidades físicas y psicológicas;74
- asegurar el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando
sea posible y adecuado, a la formación profesional de todos los niños
que han sido librados de las peores formas de trabajo infantil;75
- prestar especial atención a los niños que están particularmente
expuestos a riesgos;76 (Ver arriba Grupos
especiales)
- asegurar que todos los programas de acción se elaboren y pongan
en práctica en consulta con las instituciones gubernamentales competentes
y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración
las opiniones de otros grupos interesados77 (como
por ejemplo los niños, sus padres, las organizaciones comunitarias,
etc.78)
- establecer un procedimiento efectivo para formular denuncias; y
- asegurar una mayor cooperación y/o asistencia internacionales que
incluya:
- el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación
de la pobreza y la educación universal;79
- la creación de mecanismos para recopilar e intercambiar información
con otros Estados relativa a actos delictivos que involucren el trabajo
infantil.80
Otras medidas que resultan esenciales para la aplicación y el cumplimiento
de las disposiciones sobre las peores formas de trabajo infantil incluyen el
establecimiento de sistemas efectivos de inspección del trabajo y la
implementación de programas sociales y económicos dirigidos a
evitar el trabajo infantil y a proteger a los niños que trabajan. Estas
medidas se analizan más abajo en la sección sobre medidas dirigidas
a eliminar todas las formas de trabajo infantil en general.
Ejemplo
[comienzo de página]
1. Convenio núm. 138, Artículo 2(3)
2. Ídem., Artículo 2(4)
3. Ídem., Artículo 7(1)
4. Ídem., Artículo 7(2)
5. Ídem., Artículo 9(1)
6. Bequele, op. cit. págs. 23-27
7. Recomendación núm.
190, párrafo 5(1)
8. Ídem., párrafo 5(2)
9. Ídem., párrafo 5(3)
10. Bequele, op. cit. págs.
24, 43-57
11. Recomendación núm.
146, párrafo 14(1)(a)
12. Ídem., párrafo 14(2)
13. Ídem., párrafo 14(3)
14. Recomendación núm.190,
párrafo 15(g)
15. Recomendación núm.146,
párrafo 16
16. Convenio núm. 138, Artículo
9(3)
17. Recomendación núm.190,
párrafo 15(i)
18. De las recomendaciones sobre la
aplicación de la legislación contra el trabajo infantil, OIT,
1992, pags. 7- 8
19. Ídem.
20. Bequele, op. cit. pág.
31.
21. Ídem., págs. 29-41.
22. Recomendación núm.146,
párrafo 2(a)
23. Bequele, op. cit. pág.
33
24. Recomendación núm.
146, párrafo 2(b)
25. Ídem., párrafo 2(c)
26. Bequele, op. cit. pág.
34
27. Ídem., págs. 34-35
28. Recomendación núm.146,
párrafo 13(1)(b)
29. Ídem., párrafo 13(1)(c)
30. Ídem., párrafo 13(1)(d)
31. Ídem., párrafo 13(1)(a)
32. Ídem., párrafo 13(1)(e)
33. Bequele, op. cit. pág.
38
34. Ídem.,
35. Convenio núm. 138, Artículo
2(3).
36. Ídem., Artículo
7(2)(c) y Bequele, op. cit. págs. 130-133.
37. Recomendación núm.
146, párrafo 4.
38. Ídem., párrafo 2(d).
39. Bequele, op. cit. pág.
38.
40. Ídem., pág. 141.
41. Recomendación No. 190,
párrafo 15(j).
42. Bequele, op. cit. pág.
40
43. Convenio núm. 182, Artículo
6(2), Recomendación núm. 190, párrafo 2, y Bequele, op.
cit. págs. 43-54.
44. Para una visión general
de la magnitud del problema de los niños sujetos a las formas más
atroces de trabajo infantil véase OIT: El trabajo infantil, lo intolerable
en el punto de mira. Informe VI (1), CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998,
págs. 3-24.
45. Convenio núm. 182, Artículo
3
46. Ídem. Artículo 1
47. Ídem. Artículo 1
48. Ídem. Artículo 2
49. Ídem., Artículo
7(d)
50. Ídem., Artículo
3(a)
51. Convención suplementaria
sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones
y prácticas análogas a la esclavitud, de las Naciones Unidas,
Artículo 1(a).
52. Convención suplementaria
sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones
y prácticas análogas a la esclavitud de las Naciones Unidas,
Artículo 1(b).
53. Convenio
núm. 29, Artículo 11(1)
54. Principios y mejores prácticas
sobre la prevención del reclutamiento de niños en las fuerzas
armadas y desmovilización y reinserción social de los niños
soldados en África (los “Principios de Ciudad del Cabo”),
adoptados por los participantes del Simposio sobre prevención del reclutamiento
de niños en las fuerzas armadas y la desmovilización y reinserción
social de los niños soldados en África, organizado por la UNICEF
con la cooperación del sub-grupo ONG del“Grupo de Organizaciones
no Gubernamentales para la Convención sobre los Derechos del Niño”,
Ciudad del Cabo, abril 30 de 1997.
55. La Comisión sobre Trabajo
Infantil de la OIT ha establecido que el trabajo doméstico donde se
maltrata o humilla a los niños, y demás tipos de trabajo o actividades
en donde a un niño se lo entrega a, y es totalmente dependiente de un
empleador están cubiertos bajo la expresión “prácticas
análogas a la esclavitud”. OIT: Informe de la Comisión
sobre Trabajo Infantil, CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, párrafo
130.
56. Convenio
núm. 182, Artículo 3(b).
57. OIT: Informe de la Comisión
sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a reunión, Ginebra, 1998, para. 134.
58. Recomendación núm.
190, párrafo 12(c).
59. Ídem., párrafos
3 y 4
60. OIT: Informe VI (1), CIT, 86.a
reunión, Ginebra, 1998.
61. Convenio núm. 182, Artículo
7(d).
62. Ídem., Artículo
7(2)(e).
63. Recomendación núm.
190, párrafo 2(i).
64. Ídem., párrafo 2(iv).
65. OIT: Informe de la Comisión
sobre Trabajo Infantil. CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo
228, y OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a
reunión, Ginebra, 1998, párrafo 256.
66. OIT: Informe de la Comisión
sobre Trabajo Infantil- CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo
228.
67. Recomendación núm.
190, párrafo 2(iii).
68. OIT: Informe de la Comisión
sobre Trabajo Infantil. CIT, 87.a reunión, Ginebra, 1999, párrafo
222, y OIT: Informe de la Comisión sobre Trabajo Infantil. CIT, 86.a
reunión, Ginebra, 1998, párrafo 130.
69. Recomendación núm.
190, párrafo 2(d).
70. Bequele, op. cit. págs.
23-25.
71. Recomendación núm.
190, párrafo 2.
72. Convenio núm. 182, Artículo
7(2)(a).
73. Ídem., Artículo
7(2)(b).
74. Ídem., Artículo
7(2)(b) y Convención
sobre los Derechos del Niño, Artículo 39, de las Naciones
Unidas
75. Convenio núm. 182, Artículo
7(2)(c).
76. Ídem., Artículo
7(2)(d).
77. Ídem., Artículo
6.
78. Recomendación núm.
190, párrafo 2.
79. Convenio núm. 182, Artículo
8.
80. Recomendación núm.
190, párrafos 11 y 16. La Convención sobre los Derechos del Niño,
de las Naciones Unidas, también hace un llamamiento a los Estados parte
a tomar todas las medidas bilaterales y multilaterales apropiadas para prevenir
el secuestro, la venta y el tráfico de niños, Artículo
35.
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10 December 2001.
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